Vilella v. Registrador de la Propiedad de Mayagüez

36 P.R. Dec. 795
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 23, 1927
DocketNo. 676
StatusPublished
Cited by7 cases

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Vilella v. Registrador de la Propiedad de Mayagüez, 36 P.R. Dec. 795 (prsupreme 1927).

Opinion

El Juez Asociado Señor Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Angel Bodríguez Balzana, en sn carácter de albacea eje-cutor del testamento otorgado por Dolores Nadal y Freyre, vendió a Luis Yilella y Yélez ciertas fincas rústicas, y pre-sentada al registro la escritura para su inscripción, el re-gistrador la denegó, fundándose en los motivos que pode-mos resumir así:

I. Porque debe hacerse la previa inscripción a nombre de los herederos instituidos en el testamento, según exige el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

II. Porque estando interesados en la herencia herederos y legatarios menores de edad, sin que consten que estén re-presentados por su padre o madre, o por un tutor, así como existiendo también herederos y legatarios ausentes y esta-blecimientos públicos con interés en la herencia, sin que conste que tengan sus representantes legítimos en esta ju-risdicción, donde radican los bienes de la finada, es necesa-ria la administración judicial y la venta hecha por el al-bacea no puede inscribirse sin la intervención judicial, a tenor de lo que dispone la ley de procedimientos legales, y lo prescrito en el artículo 877 del Código Civil.

III. Porque no aparece que la herencia haya sido ex-presa o tácitamente aceptada o repudiada por los herede-ros de la finada. En el primer caso se requiere la. previa inscripción a nombre de los herederos, y si lo segundo, ha-bría que estarse a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 886, y el 887 del Código Civil.

IY. Porque es necesario resolver primeramente por los tribunales de esta jurisdicción la validez del testamento.

Además, el registrador consignó en su nota los siguien-tes defectos subsanables: (a) no justificarse que alguno de [797]*797los herederos premuriera -a la testadora dejando herederos necesarios y qne entre éstos no había menores de edad, y (b) no acreditarse qne en el testamento se hayan llenado los requisitos en cuanto a la forma y solemnidades exigi-das por las leyes españolas.

Dolores Nadal y Freyre otorgó testamento abierto en Madrid, España, en noviembre 17,1924. En él declara qne fné casada en únicas nupcias con Rafael G-álvez y Echegaray, de cuyo matrimonio no tuvo sucesión, y que no teniendo ascendientes ni descendientes carece de herederos forzosos. La testadora hace varios legados de cantidad y específicos; luego instituye herederos en el remanente a diferentes personas que designa por sus nombres; prohibe la intervención judicial; nombra albacea y contador-partidor en primer lugar a Angel Rodríguez Balzana, y a quien entre otras facultades, le confiere las siguientes: “la testadora le confiere, además, y sin perjuicio de las atribuciones generales que le correspondan con arreglo a las leyes, las más amplias facultades para que tan pronto como haya ocurrido el fallecimiento de la propia testadora, pueda apoderarse de todos los bienes que constituyan el caudal relicto y administrarlos libremente durante la proindivisión y hasta su entrega a los herederos y legatarios, recaudando sus rentas y productos; . . . vender o de otro modo enajenar, en la forma y condiciones que estime convenientes, toda clase de valores, bienes muebles e inmuebles y derechos de cualquiera naturaleza; ...”

Los tres primeros motivos están íntimamente relaciona-dos y serán examinados conjuntamente.

La cuestión fundamental en este recurso es la no con-currencia de los herederos en la venta hecha por el alba-cea y de si su intervención en la misma era o no necesaria.

Los siguientes artículos del Código Civil Revisado pres-criben :

“Art. 875. — Los albaceas tendrán todas las facultades que ex-[798]*798presamente les Raya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes.
“Art. 876.- — No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:
“1. Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y en su defecto, se-gún la costumbre del pueblo.
“2. Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el co-nocimiento y beneplácito del heredero.
“3. Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
“4. Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.
“Art. 877.- — Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aprontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los here-deros.
“Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.”

El registrador, sin duda, no lia considerado en sn ver-dadero alcance el artículo 875, especialmente en relación con la institución de herederos voluntarios. Las facultades a que se refiere este artículo son las extraordinarias o es-peciales que el testador concede al albacea, aparte de las que legalmente le corresponden, especificadas por el artículo 876. Estas últimas tienen el carácter de ordinarias y pue-den llamarse legales o normales y de suyo están limitadas. Parece que ésta es la dificultad del registrador, no distin-guiendo una de otras. No estamos considerando, pues, las facultades legales de un albacea, sino las amplias y espe-ciales conferidas por el testador y que no sean contrarias a las leyes.

En este caso la testadora confirió al albacea facultades extraordinarias, incluyendo entre ellas la enajenación de in-muebles. Hasta donde puede llegar esta autorización, ba [799]*799sido objeto de discusión por tratadistas y la jurisprudencia española cuando los interesados en la herencia son herede-ros forzosos. Esta Corte Suprema definió, sin embargo, la doctrina que debía seguirse tratándose de herederos forzo-sos en el caso.de Sucesión Criado v. Martínez et al., 25 D.P.R. 334. Nada es necesario considerar, no obstante, en cuanto a éstos en este recurso. No parece que haya habido dificultad existiendo solamente herederos voluntarios. Ga-lindo y Escosura (tomo 2, pág. 73), refiriéndose a esta úl-tima clase de herederos, se expresa así:

“¿Puede sostenerse que tal facultad es contraria a las leyes?
“Si sólo hay herederos voluntarios, desde luego que puede ase-gurarse que no, porque sólo lo son en virtud de la voluntad del tes-tador, a la que en absoluto han de estar sometidos. (V. Resolución de 5 Nov. 1887 y 16 Sept. 1890)”

Comentando Manresa igual material dice lo siguiente:

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