Erodita Larracuenta Bastardo Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2025
DocketTA2025AP00261
StatusPublished

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Erodita Larracuenta Bastardo Ex Parte, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ERODITA APELACIÓN LARRACUENTA procedente del BASTARDO Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria TA2025AP00261 Superior de Fajardo

Ex Parte Civil núm.: FA2024CV00074

Sobre: Usucapión

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Erodita

Larracuenta Bastardo (señora Larracuenta Bastardo o apelante),

mediante el recurso de epígrafe, solicitándonos la revocación de la

Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI), 21 de julio de

2025, notificada el 22 de julio siguiente. Mediante dicho dictamen,

el foro primario declaró Ha Lugar a la Moción Solicitando

Desestimación a Tenor con la Regla 10.3 de las de Procedimiento Civil

y Solicitud de Sanciones a Tenor con las Reglas 9.1, 9.3, 44.1(D) y

44.2 de las de Procedimiento Civil presentada por Johnson

Consulting LLC, el Sr. Edwin Rodríguez Ramos, el Sr. Billy Joe

Rodríguez Mercedes, el Sr. Scott Stephen Clark, la Sra. Luz Raquel

Sierra Ocasio, el Sr. Edgar Iván Miranda Ával, la Sra. Yamilka

Annette Mundo Birriel, el Sr. Juan Padilla Asencio, la Sra. Nilma

Luz Rodríguez, JUJU LLC, la Sra. Frances Annette Prieto Martínez,

el Sr. Stephen Alexander Jenkins Dumbar, PT&O Group Inc, el Sr.

Eduardo Martell y la Sra. Kristin Michelle Freid (en conjunto, los TA2025AP00261 2

apelados) e impuso la suma de $4,275 en concepto de honorarios de

abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 22 de enero de 2024, la señora Larracuenta Bastardo

presentó una Petición de Dominio de manera ex parte.1 En esencia,

alegó que era dueña en pleno dominio de una participación

proindiviso en una propiedad sita en el barrio Zarzal del municipio

de Río Grande. Sostuvo que advino dueña al comprar una

participación de dicha propiedad a la Sra. Haydee Josefina Figueroa

Robinson y el Sr. Pedro Ángel Figueroa Robinson, mediante la

Escritura Número 24 sobre Compraventa, otorgada el 13 de junio de

2006. Por tanto, indicó que la propiedad estaba inscrita a su nombre

en el Registro de la Propiedad, Sección de Carolina III, finca 19,798

folio 96 tomo 489 inscripción 10. Esbozó que realizó actos de

dominio durante diecisiete (17) años sobre el predio de terreno de

manera pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe, por lo que

correspondía obtener la inscripción de la finca a su nombre. En

virtud de lo anterior, solicitó declarar ha lugar a la Petición y, en

consecuencia, se ordenara la inscripción del inmueble a su favor.

Así las cosas, el 24 de enero de 2024, el TPI emitió una Orden

que se notificó al día siguiente, en la cual determinó lo siguiente:

Examinado el recurso presentado, muestre causa la parte peticionaria por la que no deba desestimarse el mismo por: tratarse de una finca inscrita y por tratarse de una porción alícuota. Nótese, que la doctrina es clara en que mientras no haya partición hereditaria, los herederos no tienen participaciones específicas sobre bienes específicos y lo que existe es una comunidad hereditaria. Es decir, durante la vigencia de la comunidad hereditaria, los herederos van a ser titulares de una cuota en abstracto sobre todos los bienes que formen parte del caudal relicto; pero no van a ser titulares de los bienes particulares que componen la herencia. Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636, 651 (1990), pág. 652. Se conceden 10 días. Término es final.2

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA,) Entrada núm. 1. 2 SUMAC TA, Entrada núm. 3. TA2025AP00261 3

Conforme ordenado, la peticionaria presentó su Moción en

Cumplimiento de Orden y Solicitud de que Continúen los

Procedimientos y se Expidan los Emplazamientos y Citaciones.3 En

esta, manifestó que el caso no estaba relacionado con una

comunidad hereditaria, tampoco con una compraventa de cuotas

abstractas de una comunidad hereditaria. Enfatizó que el caso

trataba sobre la posesión de buena fe de un predio de terreno, según

lo exigía nuestro ordenamiento. A su vez, resaltó que el Código Civil

no establecía distinción para usucapir un terreno,

independientemente, si este pertenecía o no a una sucesión. Aclaró

que los dueños del inmueble tenían derecho a venderle la propiedad

por ser los únicos herederos de la finca. Por todo lo anterior, solicitó

la continuación de los procedimientos.

Examinada dicha moción, el 2 de febrero de 2024, notificada

el 5 de febrero siguiente, el TPI emitió una Orden, en la cual concedió

veinte (20) días a la señora Larracuenta Bastardo con el propósito

de que aclarara su posición4 Específicamente, el Tribunal indicó

que el caso fue presentado como uno de expediente de dominio,

no obstante, presentó alegaciones sobre la figura de la

usucapión. Conforme ordenado, el 14 de febrero de 2024, la señora

Larracuenta Bastardo presentó su Moción Aclaratoria y en

Cumplimiento de Orden.5 En esencia, informó al tribunal que su

causa de acción era sobre usucapión, y solicitó la continuación de

los procedimientos. Luego, el 1 de marzo de 2024, la señora

Larracuenta Bastardo presentó una segunda Moción en

Cumplimiento de Orden en la cual informó al TPI que realizó el

cambió de causa de acción y, pagó los aranceles correspondientes.6

3 SUMAC TA, Entrada núm. 5. 4 SUMAC TA, Entrada núm. 6. 5 SUMAC TA, Entrada núm. 7. 6 SUMAC TA, Entrada núm. 10. TA2025AP00261 4

Tras varios trámites procesales, los cuales no son necesarios

pormenorizar, el 28 de marzo de 2025, los apelados presentaron una

Moción Solicitando Intervención al Amparo Regla 21.1 de

Procedimiento Civil.7 Mediante dicha moción, argumentaron que la

propiedad en controversia pertenecía en común proindiviso a un

grupo de comuneros y, que el caso de epígrafe fue instado sin su

consentimiento. Resaltaron que, conforme al Código Civil, la señora

Larracuenta Bastardo no podía presentar el pleito de epígrafe sin

contar con su consentimiento, toda vez que eran titulares.

Finalmente, aclararon que desconocían del pleito y que eran parte

indispensable, puesto que eran titulares del inmueble. En virtud de

lo anterior, solicitaron la intervención en el pleito.

En desacuerdo, el 16 de abril de 2024, la señora Larracuenta

Bastardo presentó su Oposición a Moción Solicitando Intervención al

Amparo de la Regla 21.1 de Procedimiento Civil.8 Reiteró que la causa

de acción trataba sobre la usucapión de un inmueble al cual no le

aplicaba el precepto de comunidad. Ello, pues poseía el predio de

terreno en calidad de dueña. De igual forma, esgrimió que el predio

de terreno por el que reclamaba la usucapión no pertenecía a los

apelados. Por último, adujo que la usucapión no establecía como

requisito el consentimiento de todos los titulares para presentar un

pleito por dicha causa de acción.

Luego, el 22 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden que se

notificó el mismo día, declarando Ha Lugar a la Moción Solicitando

Intervención al Amparo Regla 21.1 de Procedimiento Civil. 9 Así las

cosas, el 23 de mayo de 2025, los apelados presentaron una Moción

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