National City Bank of New York v. de la Torre

49 P.R. Dec. 562, 1936 PR Sup. LEXIS 38
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 1936
DocketNo. 6418
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 49 P.R. Dec. 562 (National City Bank of New York v. de la Torre) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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National City Bank of New York v. de la Torre, 49 P.R. Dec. 562, 1936 PR Sup. LEXIS 38 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Eesuelto este recurso por sentencia de febrero 20, 1935, confirmando la apelada (48 D.P.R. 134) el apelante Francisco de la Torre, en febrero 28, pidió permiso para presentar una moción solicitando su reconsideración. Se le concedió hasta marzo once siguiente, plazo que le fué extendido hasta abril 10, 1935, en que la moción fué archivada. Se oyó a las par-tes sobre la moción el 20 de mayo siguiente, concediéndoseles permiso para presentar memorándum, el último de los cua-les quedó radicado en en,ero 15, 1936.

Se trata de una sentencia dictada en rebeldía. Empla-zado el demandado Francisco de la Torre, excepcionó la de-manda y su excepción fué declarada sin lugar. Contestó en-tonces. Excepcionó el demandante la contestación por falta de hechos constitutivos de defensa y la excepción fué decla-rada con lugar con permiso al demandado para enmendar su contestación dentro del plazo de diez días. Nada hizo el de-mandado. No pidió reconsideración,. No presentó demanda enmendada. No solicitó sentencia sobre las alegaciones. Y el demandante pidió y obtuvo que se anotara su rebeldía y se dictara sentencia en contra suya, siendo de esa sentencia de la que apeló para ante este tribunal.

[564]*564Los fundamentos que tuvimos para declarar que tratán-dose de un pleito que emanaba de un contrato sobre pago de dinero — cobro de un. pagaré — el secretario estaba autorizado para registrar la sentencia, y los que nos llevaron a concluir que la demanda alegaba becbos suficientes para establecer la acción ejercitada, quedan en pie.

Con respecto al alegado error cometido por la corte de distrito al declarar con lugar la excepción previa a la con-testación, dijimos que dada la actitud asumida por la parte demandada y apelante en la corte de distrito, no cabía ni si-quiera. discutirlo. Eso no obstante manifestamos que estu-diada la cuestión en sus méritos creíamos que babía sido co-rrectamente decidida por la corte sentenciadora cuya resolu-ción fundada transcribimos en nuestra opinión. 48 D.P.R. 140. Y así lo seguimos creyendo no obstante el extraordina-rio esfuerzo becbo por el apelante para demostrar que nues-tro criterio es erróneo.

Sabemos que a los efectos de la excepción previa presentada contra la contestación bay que admitir como ciertos los hechos alegados en la misma, pero esto no quiere decir que la corte al admitir la verdad pierda su poder para fijar su alcance y esté obligada por determinada aislada afirmación que el documento contenga cuando a su juicio esa afirmación queda destruida por otras que surgen .del propio documento.

Examinada la contestación y la escritura de hipoteca acompañada a la misma a la luz de la jurisprudencia sentada por esta corte entre otros casos en el de National City Bank v. Martínez Llonín, 41 D.P.R. 163, lo que permanece como conclusión final, no obstante las afirmaciones que se bagan en contrario, es que la relación del demandado apelante para con el demandante apelado es la de un deudor solidario con la otra demandada doña Mercedes de la Torre.

La jurisprudencia quedó establecida en los siguientes tér-minos :

[565]*565“Uno qne, para servir o beneficiar a otros y sin tener el carácter de deudor directo, firme como deudor solidario un documento en que se contiene una obligación de pagar, establece en dicho documento la ley del contrato — en cuanto a ser tal deudor solidario y no un fia-dor- — como última expresión de la voluntad de las partes y a ella, por tanto, queda sometido como tal deudor solidario. ” 41 D.P.R. 164.

Pero aun, aceptando que tuviera razón el apelante al afir-mar que “toda la base jurídica de este pleito descansa esen-cialmente en que este demandado, Francisco de la Torre, no es un deudor solidario, sino un fiador solidario”, aun así ha-bría siempre que concluir que la contestación no aduce te-dios suficientes constitutivos de un.a defensa meritoria.

Invoca al apelante el artículo 1751 del Código Civil, ed. 1930, que dispone que “Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún lieclio del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo”, y cita extensamente a los comentaristas franceses Colin y Capitant, quienes refiriéndose a una disposición igual del Código Civil de su nación, dicen, en parte:

“Ya sabemos que en la práctica, el acreedor a quien el deudor ofrece un fiador, pide a éste, en la inmensa mayoría de los casos, que se obligue solidariamente. En materias de deudas reconocidas y consignadas en documentos mercantiles, esta solidaridad del fiador— o dador de a-val — viene incluso establecida de pleno derecho por el artículo 142 del Código de Comercio-
“Ya hemos dicho que esta solidaridad tiene como efecto privar al fiador del derecho a alegar el beneficio de excusión y el beneficio de división, pero el fiador solidario, en sus relaciones con el acreedor, ¿debe hallarse enteramente asimilado a un codeudor solidario ordi-nario — y, por consiguiente, habrá que aplicarle las reglas consignadas en los artículos 1,200 y sucesivos, sin hacer caso para nada de las del título ‘De la fianza’ — o podrá, por el contrario, seguir amparán-dose, desde algunos otros puntos de vista, y con relación al acreedor, en su calidad de fidejussor?
‘ ‘ Esta cuestión ofrece varios extremos de- verdadero interés prác-tico. He aquí, singularmente, dos puntos sobre los cuales difieren las reglas de la solidaridad y las de la fianza:
[566]*566“B. El art. 2,037, como pronto veremos, dispensa al fiador de su obligación cuando la subrogación en los derechos y garantías del acreedor no puede ya operarse en su favor por un hecho de ese mismo acreedor.
“Esta disposición pronunciada especialmente en beneficio del fiador, no puede entenderse ampliada al codeudor solidario, deudor principal, obligado siempre a satisfacer la deuda que pesa tanto sobre él como sus coobligados. Por consiguiente, ¿se podrá permitir al fiador solidario que la invoque o habrá que negarle tal beneficio?
“En este punto la jurisprudencia y la doctrina se muestran de acuerdo. Una y otra admiten que el art. 2,037 debe aplicarse al fiador solidario, porque la fianza, cualesquiera que sean sus modali-dades, impone al acreedor la obligación de conservar sus garantías al fiador (Pau, 21 de enero de 1884, D. P. 85, 2. 77, S. 86, 2. 90; Trib. Civ. Béziers 9 de abril de 1894, en Cas., D. P. 1904. 1. 430, s. 1902, 1. 86).
“Be suerte que la solidaridad no priva al fiador de su calidad de codeudor accesorio, en la medida en que ésta es compatible con el compromiso solidario por aquél contraído. Habremos de decidir, por lo tanto, que el fiador solidario podrá invocar la compensación que corresponda al deudor principal, facultad de que no podría gozar un codeudor solidario (Y. art. 1,294, párrafo 1°., y art. 2,036), y que los hechos que interrumpen la prescripción, dirigidos contra él, no surtirán ningún efecto con relación al deudor principal.

“Condiciones precisas para que el eiadoR pueda invocaR la excepción de SUBROGACIÓN. — Estas condiciones son dos:

“Ia. Es menester que el acreedor haya faltado a su obligación de conservar las garantías afectas a responder del crédito.

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