National City Bank of New York v. O'Neill

48 P.R. Dec. 134, 1935 PR Sup. LEXIS 269
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 1935
DocketNo. 6418
StatusPublished
Cited by5 cases

This text of 48 P.R. Dec. 134 (National City Bank of New York v. O'Neill) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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National City Bank of New York v. O'Neill, 48 P.R. Dec. 134, 1935 PR Sup. LEXIS 269 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Pbesidbnte Señor Del Tobo,

emitió la opinión del Tribunal.

La demanda, en lo pertinente, dice:

“I. Que la demandante es nna corporación bancaria, organizada de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América, debida-mente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico; y los deman-dados son mayores de 21 años de edad, siendo la demandada Mercedes de la Torre casada con Arturo O’Neill.
“II. Que en mayo 20, 1929, los demandados Francisco de la Torre y Mercedes de la Torre, mancomunada y solidariamente, suscribie-ron y entregaron al American Colonial Bank of Porto Rico, por valor recibido, un pagaré por la suma de $10,398.38, pagadero en junio 12, 1929, con intereses al 9% anual desde la fecha de su ven-cimiento, reconocido por escritura No. 32, otorgada ante el notario Don Juan de Guzmán Benitez el día 20 de mayo de 1929. Se acompaña y se hace formar parte de esta demanda una copia fiel y exacta de dicho pagaré.
“III. Que posteriormente dicho American Colonial Bank of Porto Rico endosó a la demandante, The National City Bank of New York, el referido pagaré, del cual es actualmente tenedora y dueña la demandante.
“IV. Que dicho pagaré está vencido desde 12 de junio, 1929, y ninguno de los demandados ha pagado ni en todo ni en parte dicha cantidad principal de $10,398.38, así como tampoco los intereses sobre esta suma al 9% anual desde octubre 12, 1929.”

Y el pagaré es como sigue:

“$10,398.38. — AmeRican Colonial Bans oe PoRto Rioo.' — San Juan. P. R., May 20, 1929.
“On June 12, 1929, after date, for value received, we jointly [136]*136and severally promise to pay to the order of ‘American Colonial Banx oe PoRto Rico.’
"At the American Colonial Bank of Porto Rico in San Juan, TEN THOUSAND THREE HUNDRED NINETY EIGHT 38/100 . . . DOLLARS, with interest at the rate of 9% per annum after maturity, presentation and protest being expressly waived. All arrearages of interest to bear interest at the rate of nine per cent per annum until paid.
"And we, and each of us, hereby authorize any attorney of any Court' in the Island of Porto Rico, to appear for us, either, or any of us, in any such Court, at the suit of the then holder of this obligation upon the same, at any time after the maturity thereof, and waive the issuing and serving of process, and confess judgment against us, either, or any of us, and in favor of such holder, for the amount then appearing due thereon with interest upon the principal sum due and upon all arrearages of interest, and for costs of suit and attorney’s fees, and release all errors, and we do hereby waive all stay of execution from and after the maturity of the above note. We and each of us, hereby agree that the holder of this note may, for any valuable consideration, extend the time of payment thereof, without notifying us, and that we will remain liable thereon thereafter as if we had expressly consented to such extension. — (Signed) Mercedes de la Torre, Address: Box 17, Hato Rey. (Signed) F. de la Torre, Address: Box 427, San Juan, P. R.
"It is expressly understood and agreed that the , said bank .may, at its option, at any time, appropriate and apply to the payment and extinguishment of any of the above mentioned notes, obligations or claims, whether now existing or hereafter contracted, any and all moneys now or hereafter on deposit or otherwise with said bank to the credit or belonging to-whether said notes, obligations or claims are then due or not due.

(Al dorso, dice) :

"I, (we) hereby agree and consent to any extension of time or renewal of the within note and guarantee the payment of the same when due, or at any time thereafter, waiving demand, notice and protest. — F. de la Torre.
"Pay to the order of The National City Bank of New York, without recourse. Amerioan Colonial Bank of Porto Rico.— (Signed) R. Torres Ramis, Asst. Cashier.”

El 11 de junio de 1932 se dictó sentencia por confesión contra la demandada Mercedes de la Torre, que le fué noti-ficada el 15 y es firme.

[137]*137El otro demandado Francisco de la Torre excepcionó la demanda por falta de hechos. La excepción fné declarada sin lugar. Finalmente contestó alegando tres defensas.

Por la primera aceptó los hechos 1 y 3 de la demanda, en cnanto al 2 negó qne suscribiera el pagaré solidariamente y en cnanto al 4 negó qne dicho pagaré quedara vencido en ju-nio 12, 1929, y aceptó no haber pagado el capital, ni parto de él, ni los intereses.

Por la segunda expuso que el American Colonial Bank' prestó a la demandada Mercedes de la Torre $10,398.38 con-viniendo el demandado en ser su simple fiador, estipulándose que el prestamista podría prorrogar a la prestataria el pago de su obligación sin el consentimiento del fiador, pero me-diante alguna consideración de valor; que la demandada Mercedes de la Torre aseguró el préstamo además con hipo-teca consignándose en el documento — que lo es la escritura No. 32 otorgada ante notario en mayo 20, 1929, que se acom-paña a la contestación — la indicada condición de prórroga mediante consideración de valor; que después de firmado el pagaré y antes de otorgarse la escritura convino con el pres-tamista en que fuera solidaria su fianza pero a condición de que no se concedieran prórrogas sin su consentimiento a me-nos que lo fueran mediante el pago de intereses y además por consideración de valor; que eso no obstante así el American Colonial Bank como su sucesor o cesionario el demandante prorrogaron la obligación sin conocimiento ni consentimiento del demandado, sin exigir a la deudora el pago de los inte-reses ni mediar consideración alguna de valor, prórroga que se extendió primero hasta mayo 20, 1930 y luego hasta mayo de 1931.

Por la tercera defensa alegó el demandado que al acep-tar su condición de fiador lo hizo en consideración a haberse obligado la deudora a garantizar como garantizó su deuda con una hipoteca sobre una finca suya situada en Hato Rey; que el demandante ejercitando esta acción personal, prescin-diendo de la hipoteca, obtuvo para asegurar la efectividad [138]*138de la sentencia el embargo de tres inmuebles del demandado, y no obstante haber obtenido ya sentencia en este pleito contra la deudora no se ha dirigido para su cobro contra la finca hipotecada, renunciando tácitamente al gravamen, quedando así la finca hipotecada libre de toda responsabilidad; que libre de tal modo la finca hipotecada, fué en parte dada en pago por la deudora a Eduardo Fosas quien ha radicado de-manda contra el banco demandante para que cancele la hi-poteca en el registro en cuanto a la porción adquirida, y que por razón de los hechos expuestos el demandado se halla ahora impedido de subrogarse en la mencionada hipoteca, careciendo su codemandada la deudora de bienes suficientes para satisfacer su obligación.

La escritura de hipoteca acompañada a la contestación se otorgó por los demandados y el American Colonial Bant y en ella se expuso:

1, que doña Mercedes de la Torre es dueña de. una finca que se describe;

2, que dicha finca le pertenece por segregación de otra que también se describe;

3, que la finca segregada está libre de gravámenes;

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