Drug Co. of Porto Rico, Inc. v. Pérez Aviles

43 P.R. Dec. 772
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 11, 1932·No. Nos. 5737 y 5724·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Es ésta una acción en cobro de dinero interpuesta por Drug Company of Porto Rico, Inc., contra Julio Pérez Avilés y Dr. Francisco María Susoni, en la cual se alega substan-cialmente que los demandados formalizaron un contrato con la demandante el día 2 de marzo de 1927 en virtud del cual la demandante abrió un crédito al demandado Pérez Avilés hasta la cantidad de $2,000 para ser pagadas las facturas contra giros aceptados por éste, a un plazo de cinco meses, y el otro demandado, Dr. Francisco María Susoni, garantizó al [774]*774primero, solidariamente, hasta la cantidad de $1,000; que como resultado de dicho contrato Pérez Avilés tomó a crédito a la demandante drogas y patentizados por la cantidad de $1,511.56, habiendo el demandado Pérez Avilés aceptado los siguientes giros: Número 6163, de 29 de febrero de 1928 por $652.40 a pagar el 31 de julio de 1928; número 7823 de 7 de julio de 1928, por $584.50 a pagar el 30 de noviembre de 1928; número 7994 de 9 de agosto de 1928, por $258.41, a pagar el .15 de marzo de 1929; el número 8593 de 3 de octubre de 1928, por $265.89 a pagar el día 28 de febrero de 1929, adeudándose de este último solamente $13.28.

Alega además la demandante que los demandados fueron requeridos de pago y que basta la fecha no ha sido satisfecha Ja cantidad que se reclama en la demanda.

Previa anotación de rebeldía contra el demandado Julio Pérez Avilés por haber dejado de contestar la demanda, se dictó sentencia contra él por la suma reclamada, con sus in-tereses legales desde la interposición de la acción.

El demandado, Dr. Susoni, negó todos los hechos de la de-manda, aceptó el otorgamiento y formalización del contrato celebrado con la demandante, y alegó que de acuerdo con el mismo la demandante abrió un crédito al otro demandado Pérez Avilés, en forma de cuenta corriente y expidiendo fac-turas por el montante de las mercaderías vendidas, que car-gaba a la cuenta corriente del otro demandado, y periódi-camente expedía giros, que comprendían distintas factu-ras, los cuales debían ser pagados por el otro demandado en el término de cinco meses desde la fecha de su expedición; que dicha cuenta corriente se continuó hasta el 15 de octubre de 1928, y que desde el 2 de marzo de 1927, fecha del contrato, hasta el día 15 de octubre de 1928, fecha de su terminación, la demandante entregó mercaderías a Pérez Avilés por valor de $8,274.47, habiendo recibido hasta el 15 de octubre de 1928 pagos efectuados por Pérez Avilés montantes a la suma de $4,365.27 quedando en dicha fecha adeudando Pérez Avilés a la demandante la cantidad de $3,909.20; que los pages efec-[775]*775tuados por Pérez Aviles a la demandante, hasta el 15 de octu-bre de 1928, saldan en un todo la garantía prestada por el de-mandado Dr. Susoni,'ya que la misma alcanzaba a $2,000 (sie) y los pagos se elevan a $4,365.27; que el 15 de enero de 1929 la demandante y el otro demandado Pérez Avilés dieron por terminado el contrato mencionado, sin notificación ni conoci-miento del demadado Dr. Susoni, pagando Pérez Avilés a la demandante la cantidad de $2,397.64; y alegando especial-mente que en el caso de que la Corte considere que los pagos que habían sido hechos con fecha anterior no saldan su ga-rantía, los $2,397.64 exceden al importe de la misma; que la cantidad reclamada por la demandante es una ampliación del crédito hecho por la misma al demandado Pérez Avilés, por su cuenta y riesgo y sin intervención ni responsabilidad por parte del otro demandado.

La Corte de Distrito de Arecibo dictó sentencia contra el demandado Dr. 'Susoni, condenándole a satisfacer la cantidad de $1,000, sin especial condenación de costas, y de esta sen-tencia el referido demandado interpuso el presente recurso de apelación.

Ocho son los errores que el demandado apelante atribuye a la corte inferior. Examinaremos esos errores por su orden dentro del curso regular de la argumentación.

Los errores primero y segundo se basan' en que la corte se negó a conceder las mociones presentadas por el apelante en 22 de septiembre de 1930 y 6 de noviembre del mismo año, solicitando una cuenta corriente y detallada de las distintas partidas tomadas por el demandado Julio Pérez Avilés a la demandante. La corte inferior basó su resolución negándose a conceder la moción en que el demandado Dr. Su-soni tenía un recurso a su alcance para obtener la misma finalidad mediante un “bill” de particulares (bill of particulars). La parte demandante alega, por conducto de su abo-gado, que la cantidad reclamada en la demanda está repre-sentada por cuatro giros de distintas cantidades, expedidos contra el codemandado Julio Pérez Avilés, quien los aceptó [776]*776de conformidad, convirtiéndose lá cnenta que antes existía entre ellos en una cuenta líquida y cerrada, por lo cual no era necesario ni pertinente que la parte demandante tuviese que suministrarle copia alguna de la cuenta al apelante, ya que la causa de acción que se ejercita es distinta por completo a la que existía antes de cerrarse y liquidarse la cuenta con la conformidad de las partes.

En el contrato se convino que la demandante abriría un crédito a Julio Pérez Avilés basta la cantidad de $2,000 para ser pagadas las facturas contra giros debidamente aceptados por el Sr. Julio Pérez Avilés.

A pesar de que estos giros fueron aceptados, el demandado entiende que la corte ba debido resolver favorablemente su moción solicitando una cuenta corriente. Pero es el caso que el demandado apelante presentó como prueba una cuenta co-rriente que le fué facilitada por la demandante en 22 de julio de 1929. La demanda se radicó en 21 de marzo de-1930. En esta cuenta corriente aparecen descritas detallada-mente todas las partidas tomadas por Julio Pérez Avilés a la demandante. Esta cuenta, que fué rendida a solicitud del apelante, no aparece impugnada por éste, a pesar del tiempo transcurrido.

En el caso de Rose v. Bradley, 91 Wisc. 619, 65 N. W. 509, la Corte Suprema de Wisconsin se expresó en los siguientes términos:

“El mero hecho do que una persona prepare la cuenta de un deu-dor suyo con quien haya tenido relaciones comerciales, y el hecho de que se la envíe, y la retención por él de la misma,- sin objeción, no constituyen necesariamente una cuenta liquidada (account stated). Si la otra persona conserva la cuenta y deja de objetarla dentro de un tiempo razonable, los hechos suscitan una presunción o inferencia de asentimiento. Eso es todo. Tal presunción o inferencia es más o menos fuerte según las circunstancias. El olvidar devolverla u objetarla puede durar tanto tiempo que haga concluyente tal presun-ción en lo que a la cuestión de asentimiento se refiere, de suerte que la constituya en liquidada (stated). Sin embargo, la mera retención de la cuenta sin objeción sólo es evidencia de asentimiento.”

[777]*777En el caso de White v. Hampton, 10 Iowa 238, se dijo:

“Lo que haya de estimarse como una cuenta liquidada teniendo en cuenta la presumida aquiescencia de las partes, deducida del transcurso del tiempo y falta de objeción dentro de un período ra-zonable, debe depender de- las circunstancias que han de juzgarse por la naturaleza de la transacción, los hábitos de los negocios y curso del comercio.” Véase Hollenbeck v. Ristine, 67 Am. State Rep. 306.

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Drug Co. of Porto Rico, Inc. v. Pérez Aviles, 43 P.R. Dec. 772 (prsupreme 1932).

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