Fossas López Cepero v. National City Bank of New York

50 P.R. Dec. 325
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 8, 1936
DocketNúm. 7041
StatusPublished
Cited by1 cases

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Fossas López Cepero v. National City Bank of New York, 50 P.R. Dec. 325 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Asociado Señoe, Travieso,

emitió la opinión del tribunal.

El demandante y apelante es dueño de una parcela de terreno que adquirió por dación en pago de una sentencia dictada a su favor y en contra de doña Mercedes de la Torre. La referida parcela, que tiene una extensión superficial de l,575 metros cuadrados, fué segregada de otra parcela de 9,571 metros cuadrados, sobre la cual la Sra. De la Torre, por escritura de mayo 20 de 1929, constituyó hipoteca para garan-tizar al American Colonial Bank of Porto Rico el pago de un pagaré suscrito por ella y por don Francisco de la Torre, por la suma de $10,398.38, con sus intereses al 9 por ciento per anmm, habiendo sido dicha hipoteca inscrita en el Regis-tro de la Propiedad de San Juan. El citado pagaré fué cedido a favor de The National City Bank of New York, aquí ape-lado', y dicha institución bancaria inició ante la Corte de Dis-trito de San Juan una acción personal ordinaria en cobro del capital e intereses adeudádosle por don Francisco de la Torre, doña Mercedes de la Torre y su esposo don Arturo O’Neill; y para asegurar la efectividad de la sentencia que pudiera obtener en dicho pleito, el banco demandante’ solicitó embargo de los bienes de los demandados, para garantizar un total de $13,398.38, pero dicho embargo se trabó solamente sobre bienes del allí demandado don Francisco de la Torre. No se practicó embargo alguno sobre la parcela de 9,57.1 m. c. hipotecada en garantía del pagaré. Se alega que el valor de los bienes embargados al Sr. De la Torre cubre el total de capital e intereses reclamados por el Banco embargante.

Alegó además el demandante, que en 11 de junio de 1932 se dictó sentencia en el pleito a que se ha hecho referencia, a favor de The National-City Bank of New York y en contra de doña Mercedes de la Torre, quedando firme dicha senten-cia; que la sentencia no ha sido ejecutada sobre la parcela hipotecada, ni ha sido ésta embargada en ejecución de sen-tencia, continuando el banco su acción exclusivamente contra el demandado don Francisco de la Torre; que habiendo el [327]*327acreedor hipotecario, The National Oity Bank, elegido el re-medio de acción personal contra sus deudores, la finca del demandante ha quedado libre de la responsabilidad que sobre ella pesaba a favor de dicho banco; que el demandante ape-lante requirió al banco apelado para que otorgara su consen-timiento para la cancelación de la incripción en el registro, en cuanto a su parcela de 1,575 m. c., negándose dicho Banco a consentir tal cancelación. Y terminó el demandante pi-diendo sentencia por la que se declare renunciado y extin-guido de hecho y de derecho y se ordene la cancelación en el registro del citado gravamen hipotecario, en lo que respecta a la parcela del demandante apelante.

Contra la sentencia que desestimó la demanda por no ale-gar hechos suficientes para determinar una causa de acción, el demandante ha interpuesto el presente recurso.

La cuestión legal que tenemos que resolver se plantea así: ¿Debe considerarse renunciada y extinguida la garantía hipotecaria constituida por uno de los deudores, de una obligación mancomunada y solidaria, por el solo hecho de haber procedido el acreedor a hacer efectiva la obligación mediante una acción ordinaria en cobro de dinero y el embargo de bienes del otro deudor, en vez de utilizar el procedimiento sumario de la Ley Hipotecaria o la acción mixta, real y personal, que regula nuestro Código de Enjuiciamiento Civil?

Para sostener la afirmativa, cita la representación del ape-lante el caso de Dix v. Smith, 50 L.R.A. 714 (antigua serie) y numerosas decisiones de diversos estados, las que aparecen en la nota al pie de dicho caso. Hemos hecho un cuidadoso estudio de toda esa jurisprudencia y la consideramos inapli-cable a la solución del problema jurídico que nos plantea el apelante. Se trata en todos los casos citados de un acreedor, que teniendo su crédito garantizado por hipoteca sobre bienes muebles (chattel mortgage), procede a hacer efectivo su cré-dito mediante embargo de los mismos bienes muebles afecta-dos por la hipoteca. Las cortes han sostenido que los dos gravámenes, el de la hipoteca sobre muebles y el del embargo, [328]*328son esencialmente distintos e incompatibles y qne no pueden coexistir sobre la misma propiedad y a favor de un mismo acreedor; y basan sus decisiones en dos doctrinas del derecho común que sostienen, la primera, que el otorgamiento de una hipoteca sobre bienes muebles transfiere a favor del acreedor el título legal sobre los bienes hipotecados, y la segunda, que el derecho de redención (equity of redemption) que la ley concede al deudor hipotecario, no es embargable. Parece lógico que si el acreedor queda investido con el título sobre los bienes muebles al otorgarse la hipoteca a su favor, no le sea per-mitido embargar esos mismos bienes, pues nadie puede em-bargar aquello que ya le pertenece; y que- si a pesar de esa regia, el acreedor practica un embargo de los bienes hipote-cados, se interpreté su acción como un reconocimiento del título de su deudor y como una renuncia de sus derechos como acreedor hipotecario.

La doctrina sostenida por la jurisprudencia citada por el apelante no es ni puede ser aplicable al caso de autos, pues no se trata aquí de un embargo de la misma parcela de te-rreno hipotecada por doña Mercedes de la Torre al banco demandado, sino de un embargo de otras propiedades inmue-bles pertenecientes, no a la misma deudora hipotecaria, sino a un codeudor solidario de la misma obligación garantizada por la hipoteca. Véase a este respecto el caso de National City Bank v. De la Torre, 48 D.P.R. 134, citado por el propio apelante, y aún cuando se tratara de un embargo de la misma propiedad afecta a la hipoteca, dicha doctrina no sería apli-cable a un caso como el de autos, ni en las jurisdicciones esta-duales del Continente, ni en Puerto Biico, por la razón de que la hipoteca de bienes raíces no produce ni aquí ni allá alte-ración alguna en el título legal sobre la propiedad, el que queda siempre a nombre del deudor hasta que se lleve a efecto la venta o adjudicación del inmueble para satisfacer la obligación. Más aún, creemos que la doctrina de los casos de “Chattel Mortgages” no tendría aplicación aun cuando se hubiese embargado la misma finca hipotecada, pues nuestras [329]*329leyes no requieren que se practique tal embargo y el hacerlo es un trámite inútil y superabundante, según sostiene Galindo y Escosura, Tomo 4, pág. 204, ed. 1884.

Buscando apoyo para su tesis de que el embargo de otros bienes distintos a los hipotecados, prescindiendo de la propie-dad hipotecada, trae como consecuencia la renuncia de la hi-poteca, entra la representación del apelante en el campo de nuestra jurisprudencia insular y nos cita los casos de Hernández v. Fernández et al., 17 D.P.R. 120; Santini Fertilizer Co. v. Lee & Son, 44 D.P.R. 227; Fernández v. Luyando, 46 D.P.R. 687, y Torres v. Fernández, 47 D.P.R. 845, como auto-ridades generadoras de esta nueva doctrina.

Veamos si es cierto que los casos citados sostienen la con-tención del apelante:

En Hernández v. Fernández et al., supra, el demandante adquirió por adjudicación en pago de una sentencia a su favor, la mitad de una finca sobre la que pesaba una hipoteca a favor de los demandados. Éstos instituyeron acción ordinaria contra el deudor principal, obtuvieron sentencia a su favor y para ejecutarla intentaron vender las fincas embargadas, que eran las mismas hipotecadas.

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