Island Portfolio Services, LLC, Como Agente De Ace One Funding, LLC v. Nilsa Vélez Figueroa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 14, 2025
DocketTA2025CE00011
StatusPublished

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Island Portfolio Services, LLC, Como Agente De Ace One Funding, LLC v. Nilsa Vélez Figueroa, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ISLAND PORTFOLIO SERVICES, Certiorari LLC, COMO AGENTE DE ACE procedente del ONE FUNDING, LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Municipal de Toa Alta TA2025CE00011 Caso Núm.: v. TA2025CV00445

Sobre: Cobro de Dinero- NILSA VÉLEZ FIGUEROA Regla 60

Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2025.

Comparece ante nos, la señora Nilsa Vélez Figueroa (señora

Vélez o peticionaria) mediante recurso de Certiorari y nos solicita la

revisión de la Orden1, emitida y notificada el 17 de junio de 2025,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Toa Alta (TPI

o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI atendió la

Moción en Solicitud de Reconsideración 2 de la Orden3 en donde la

peticionaria solicitó la desestimación del caso de autos por

prescripción.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de Certiorari.

I.

El 8 de abril de 2025, Island Portfolio Services, LLC (Island o

recurrida) instó una Demanda 4 por cobro de dinero e

1 Exhibit VI del apéndice del recurso de Certiorari. 2 Exhibit V del apéndice del recurso de Certiorari. 3 Exhibit IV del apéndice del recurso de Certiorari. 4 Exhibit I del apéndice del recurso de Certiorari.

Número Identificador RES2025__________ TA2025CE00011 2

incumplimiento de contrato contra la señora Vélez. En la misma, la

recurrida reclamó la deuda de tres mil cuatrocientos quince dólares

con setenta y cinco centavos ($3,415.75) producto de un Pagaré5.

Esto, debido a que el término del pago se aceleró por los

incumplimientos de la peticionaria. Asimismo, Island estableció que

el Pagaré tenía como fecha de vencimiento el 16 de enero de 2019.

Por su parte, el 10 de junio de 2025, la señora Vélez presentó

una Moción bajo la Regla de Procedimiento Civil 10.2(5) por Dejar de

Exponer una Reclamación que Justifique la Concesión de un

Remedio6. En esta, la peticionaria arguyó que, según la Ley Núm.

208-1995, mejor conocida como la Ley de Transacciones

Comerciales de Puerto Rico (Ley de Transacciones Comerciales)7, la

reclamación estaba prescrita. Por ello, reiteró que la fecha de

vencimiento del Pagaré era el 16 de enero de 2019. Por consiguiente,

el acreedor tenía hasta el 16 de enero de 2022, para para ejercer su

derecho al cobro de la deuda.

Oportunamente, Island presentó una Moción en Oposición a

Desestimación en la cual distinguió que el Pagaré de la peticionaria

era uno personal, de tal forma que, no aplicaba el término de tres

(3) años establecido en la Ley de Transacciones Comerciales, supra.

Asimismo, arguyó que, para ser considerado como un pagaré

mercantil y que aplicara el término antes mencionado, una de las

partes debía ser comerciante y el destino del préstamo debía ser uno

comercial. Por ende, el término de prescripción aplicable era el

establecido en el Artículo 1864 del Código Civil de Puerto Rico de

19308, el cual disponía que las acciones personales que no tuvieran

un término especial prescribían a los quince (15) años.

5 Exhibit I del apéndice del recurso de Certiorari, Anejo A. 6 Exhibit II del apéndice del recurso de Certiorari. 7 19 LPRA sec. 401, et. seq. 8 Código Civil vigente al momento de los hechos. 31 LPRA sec. 5294. TA2025CE00011 3

Así las cosas, el 12 de junio de 20259, el TPI emitió una Orden

en la cual declaró Ha Lugar la Moción en Oposición a Desestimación

presentada por Island. Inconforme, la señora Vélez presentó una

Moción en Solicitud de Reconsideración en la que reiteró que el

préstamo era un instrumento negociable y que, por tanto, la Ley de

Transacciones Comerciales, supra, estableció el término de

prescripción para el cobro de tal acreencia. Así pues, la peticionaria

se mantuvo en su posición de que la acción estaba prescrita, toda

vez que, el término para reclamar la deuda era de tres (3) años.

Consecuentemente, el 17 de junio de 2025, el TPI emitió una

Orden en la cual declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de

Reconsideración presentada por la peticionaria.

Insatisfecha aun, la señora Vélez compareció ante este foro

mediante escrito de Certiorari y planteó el siguiente señalamiento de

error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al no desestimar la demanda a pesar de la causa de acción estar prescrita.

El 25 de junio de 202510, emitimos una Resolución en la que

otorgamos al recurrido un término de diez (10) días para expresarse

en torno al recurso presentado. Conforme a ello, el 7 de julio de

2025, Island presentó su Alegato en Oposición a Certiorari. En este,

sostuvo que el Pagaré suscrito por la peticionaria no era de carácter

comercial y que la acción no se encontraba prescrita porque se

presentó antes de cumplirse los quince (15) años desde su

vencimiento.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

9 Notificada el 16 de junio de 2025. 10 Notificada el 12 de junio de 2025. TA2025CE00011 4

II.

-A-

El auto de Certiorari es un recurso procesal discrecional y

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía

puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil11 y conforme a los criterios que dispone la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones 12 . Nuestro

ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no

debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando

estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,

prejuicio, parcialidad o error manifiesto13. Esta norma de deferencia

también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de

instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de

Puerto Rico ha expresado lo siguiente:

No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo14.

En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o

parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del

Tribunal de Primera Instancia15. No obstante, la Regla 52.1, supra,

faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la

norma procesal. En específico establece que:

[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o

11 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 12 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). 13 Coop.

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