Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
ISLAND PORTFOLIO SERVICES, Certiorari LLC, COMO AGENTE DE ACE procedente del ONE FUNDING, LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Municipal de Toa Alta TA2025CE00011 Caso Núm.: v. TA2025CV00445
Sobre: Cobro de Dinero- NILSA VÉLEZ FIGUEROA Regla 60
Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2025.
Comparece ante nos, la señora Nilsa Vélez Figueroa (señora
Vélez o peticionaria) mediante recurso de Certiorari y nos solicita la
revisión de la Orden1, emitida y notificada el 17 de junio de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Toa Alta (TPI
o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI atendió la
Moción en Solicitud de Reconsideración 2 de la Orden3 en donde la
peticionaria solicitó la desestimación del caso de autos por
prescripción.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de Certiorari.
I.
El 8 de abril de 2025, Island Portfolio Services, LLC (Island o
recurrida) instó una Demanda 4 por cobro de dinero e
1 Exhibit VI del apéndice del recurso de Certiorari. 2 Exhibit V del apéndice del recurso de Certiorari. 3 Exhibit IV del apéndice del recurso de Certiorari. 4 Exhibit I del apéndice del recurso de Certiorari.
Número Identificador RES2025__________ TA2025CE00011 2
incumplimiento de contrato contra la señora Vélez. En la misma, la
recurrida reclamó la deuda de tres mil cuatrocientos quince dólares
con setenta y cinco centavos ($3,415.75) producto de un Pagaré5.
Esto, debido a que el término del pago se aceleró por los
incumplimientos de la peticionaria. Asimismo, Island estableció que
el Pagaré tenía como fecha de vencimiento el 16 de enero de 2019.
Por su parte, el 10 de junio de 2025, la señora Vélez presentó
una Moción bajo la Regla de Procedimiento Civil 10.2(5) por Dejar de
Exponer una Reclamación que Justifique la Concesión de un
Remedio6. En esta, la peticionaria arguyó que, según la Ley Núm.
208-1995, mejor conocida como la Ley de Transacciones
Comerciales de Puerto Rico (Ley de Transacciones Comerciales)7, la
reclamación estaba prescrita. Por ello, reiteró que la fecha de
vencimiento del Pagaré era el 16 de enero de 2019. Por consiguiente,
el acreedor tenía hasta el 16 de enero de 2022, para para ejercer su
derecho al cobro de la deuda.
Oportunamente, Island presentó una Moción en Oposición a
Desestimación en la cual distinguió que el Pagaré de la peticionaria
era uno personal, de tal forma que, no aplicaba el término de tres
(3) años establecido en la Ley de Transacciones Comerciales, supra.
Asimismo, arguyó que, para ser considerado como un pagaré
mercantil y que aplicara el término antes mencionado, una de las
partes debía ser comerciante y el destino del préstamo debía ser uno
comercial. Por ende, el término de prescripción aplicable era el
establecido en el Artículo 1864 del Código Civil de Puerto Rico de
19308, el cual disponía que las acciones personales que no tuvieran
un término especial prescribían a los quince (15) años.
5 Exhibit I del apéndice del recurso de Certiorari, Anejo A. 6 Exhibit II del apéndice del recurso de Certiorari. 7 19 LPRA sec. 401, et. seq. 8 Código Civil vigente al momento de los hechos. 31 LPRA sec. 5294. TA2025CE00011 3
Así las cosas, el 12 de junio de 20259, el TPI emitió una Orden
en la cual declaró Ha Lugar la Moción en Oposición a Desestimación
presentada por Island. Inconforme, la señora Vélez presentó una
Moción en Solicitud de Reconsideración en la que reiteró que el
préstamo era un instrumento negociable y que, por tanto, la Ley de
Transacciones Comerciales, supra, estableció el término de
prescripción para el cobro de tal acreencia. Así pues, la peticionaria
se mantuvo en su posición de que la acción estaba prescrita, toda
vez que, el término para reclamar la deuda era de tres (3) años.
Consecuentemente, el 17 de junio de 2025, el TPI emitió una
Orden en la cual declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de
Reconsideración presentada por la peticionaria.
Insatisfecha aun, la señora Vélez compareció ante este foro
mediante escrito de Certiorari y planteó el siguiente señalamiento de
error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al no desestimar la demanda a pesar de la causa de acción estar prescrita.
El 25 de junio de 202510, emitimos una Resolución en la que
otorgamos al recurrido un término de diez (10) días para expresarse
en torno al recurso presentado. Conforme a ello, el 7 de julio de
2025, Island presentó su Alegato en Oposición a Certiorari. En este,
sostuvo que el Pagaré suscrito por la peticionaria no era de carácter
comercial y que la acción no se encontraba prescrita porque se
presentó antes de cumplirse los quince (15) años desde su
vencimiento.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
9 Notificada el 16 de junio de 2025. 10 Notificada el 12 de junio de 2025. TA2025CE00011 4
II.
-A-
El auto de Certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil11 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones 12 . Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto13. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo14.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia15. No obstante, la Regla 52.1, supra,
faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la
norma procesal. En específico establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
11 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 12 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). 13 Coop.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
ISLAND PORTFOLIO SERVICES, Certiorari LLC, COMO AGENTE DE ACE procedente del ONE FUNDING, LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Municipal de Toa Alta TA2025CE00011 Caso Núm.: v. TA2025CV00445
Sobre: Cobro de Dinero- NILSA VÉLEZ FIGUEROA Regla 60
Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2025.
Comparece ante nos, la señora Nilsa Vélez Figueroa (señora
Vélez o peticionaria) mediante recurso de Certiorari y nos solicita la
revisión de la Orden1, emitida y notificada el 17 de junio de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Toa Alta (TPI
o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI atendió la
Moción en Solicitud de Reconsideración 2 de la Orden3 en donde la
peticionaria solicitó la desestimación del caso de autos por
prescripción.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de Certiorari.
I.
El 8 de abril de 2025, Island Portfolio Services, LLC (Island o
recurrida) instó una Demanda 4 por cobro de dinero e
1 Exhibit VI del apéndice del recurso de Certiorari. 2 Exhibit V del apéndice del recurso de Certiorari. 3 Exhibit IV del apéndice del recurso de Certiorari. 4 Exhibit I del apéndice del recurso de Certiorari.
Número Identificador RES2025__________ TA2025CE00011 2
incumplimiento de contrato contra la señora Vélez. En la misma, la
recurrida reclamó la deuda de tres mil cuatrocientos quince dólares
con setenta y cinco centavos ($3,415.75) producto de un Pagaré5.
Esto, debido a que el término del pago se aceleró por los
incumplimientos de la peticionaria. Asimismo, Island estableció que
el Pagaré tenía como fecha de vencimiento el 16 de enero de 2019.
Por su parte, el 10 de junio de 2025, la señora Vélez presentó
una Moción bajo la Regla de Procedimiento Civil 10.2(5) por Dejar de
Exponer una Reclamación que Justifique la Concesión de un
Remedio6. En esta, la peticionaria arguyó que, según la Ley Núm.
208-1995, mejor conocida como la Ley de Transacciones
Comerciales de Puerto Rico (Ley de Transacciones Comerciales)7, la
reclamación estaba prescrita. Por ello, reiteró que la fecha de
vencimiento del Pagaré era el 16 de enero de 2019. Por consiguiente,
el acreedor tenía hasta el 16 de enero de 2022, para para ejercer su
derecho al cobro de la deuda.
Oportunamente, Island presentó una Moción en Oposición a
Desestimación en la cual distinguió que el Pagaré de la peticionaria
era uno personal, de tal forma que, no aplicaba el término de tres
(3) años establecido en la Ley de Transacciones Comerciales, supra.
Asimismo, arguyó que, para ser considerado como un pagaré
mercantil y que aplicara el término antes mencionado, una de las
partes debía ser comerciante y el destino del préstamo debía ser uno
comercial. Por ende, el término de prescripción aplicable era el
establecido en el Artículo 1864 del Código Civil de Puerto Rico de
19308, el cual disponía que las acciones personales que no tuvieran
un término especial prescribían a los quince (15) años.
5 Exhibit I del apéndice del recurso de Certiorari, Anejo A. 6 Exhibit II del apéndice del recurso de Certiorari. 7 19 LPRA sec. 401, et. seq. 8 Código Civil vigente al momento de los hechos. 31 LPRA sec. 5294. TA2025CE00011 3
Así las cosas, el 12 de junio de 20259, el TPI emitió una Orden
en la cual declaró Ha Lugar la Moción en Oposición a Desestimación
presentada por Island. Inconforme, la señora Vélez presentó una
Moción en Solicitud de Reconsideración en la que reiteró que el
préstamo era un instrumento negociable y que, por tanto, la Ley de
Transacciones Comerciales, supra, estableció el término de
prescripción para el cobro de tal acreencia. Así pues, la peticionaria
se mantuvo en su posición de que la acción estaba prescrita, toda
vez que, el término para reclamar la deuda era de tres (3) años.
Consecuentemente, el 17 de junio de 2025, el TPI emitió una
Orden en la cual declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de
Reconsideración presentada por la peticionaria.
Insatisfecha aun, la señora Vélez compareció ante este foro
mediante escrito de Certiorari y planteó el siguiente señalamiento de
error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al no desestimar la demanda a pesar de la causa de acción estar prescrita.
El 25 de junio de 202510, emitimos una Resolución en la que
otorgamos al recurrido un término de diez (10) días para expresarse
en torno al recurso presentado. Conforme a ello, el 7 de julio de
2025, Island presentó su Alegato en Oposición a Certiorari. En este,
sostuvo que el Pagaré suscrito por la peticionaria no era de carácter
comercial y que la acción no se encontraba prescrita porque se
presentó antes de cumplirse los quince (15) años desde su
vencimiento.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
9 Notificada el 16 de junio de 2025. 10 Notificada el 12 de junio de 2025. TA2025CE00011 4
II.
-A-
El auto de Certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil11 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones 12 . Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto13. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo14.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia15. No obstante, la Regla 52.1, supra,
faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la
norma procesal. En específico establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
11 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 12 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). 13 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 14 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 15 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). TA2025CE00011 5
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión16. […]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones 17 , para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
un auto de Certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, para ejercer debidamente nuestra facultad
revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios antes
enumerados, se justifica nuestra intervención, pues distinto al
recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el
auto de Certiorari18. Por supuesto, esta discreción no opera en el
vacío y en ausencia de parámetros que la dirijan19.
16 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 17 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). 18 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 19 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). TA2025CE00011 6
-B-
La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil20 “es aquella que formula el demandado antes
de presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que
se desestime la demanda presentada en su contra”21. La citada regla
dispone que la parte demandada puede presentar una moción de
desestimación en la que alegue las defensas siguientes:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable22.
Al resolver una moción de desestimación bajo la Regla 10.2
(5), supra, los tribunales deberán tomar “como ciertos todos los
hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados
de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a
dudas”23. La norma que impera es que “tales alegaciones hay que
interpretarlas conjuntamente, liberalmente, y de la manera más
favorable posible para la parte demandante”24.
Por lo tanto, “al examinar la demanda para resolver este tipo
de moción se debe ser sumamente liberal y ‘únicamente procedería
[desestimar] cuando de los hechos alegados no podía concederse
remedio alguno a favor del demandante’” 25 . Además, “[t]ampoco
procede la desestimación, si la demanda es susceptible de ser
enmendada”26. Nuestro máximo foro judicial ha expresado que al
examinar una moción de este tipo “debemos considerar, ‘si a la luz
de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda
20 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 21 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). 22 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). 23 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 428. 24 Íd., págs. 428-429. 25 Colón Rivera v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013), que cita a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexis-Nexis, 2007, pág. 231. 26 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429. TA2025CE00011 7
duda a favor de [e]ste, la demanda es suficiente para constituir
una reclamación válida’”27. (Énfasis nuestro).
En síntesis, el Tribunal debe aceptar como ciertos todos los
hechos que hayan sido bien alegados en la demanda y excluir de sus
análisis conclusiones legales. Luego, debe determinar si, a base de
esos hechos que aceptó como ciertos, la demanda establece una
reclamación plausible que justifique la concesión de un remedio. Si
de este análisis el tribunal entiende que no se cumple con el
estándar de plausibilidad entonces debe desestimar la demanda,
pues no debe permitir que proceda una demanda insuficiente bajo
el pretexto de que se podrán probar las alegaciones conclusorias con
el descubrimiento de prueba28.
El doctor Cuevas Segarra nos comenta que el Tribunal
Supremo de Puerto Rico explicó de forma acertada en Reyes v. Sucn.
Sánchez Soto, 98 DPR 305, 309 (1970), lo siguiente:
El texto de la actual Regla es aun más favorable para un demandante, ya que la moción para desestimar no ha de considerarse s[o]lo a la luz de una causa de acción determinada y sí a la luz del derecho del demandante a la concesión de un remedio, cualquiera que [e]ste sea. En vista de ello, las expresiones que hicimos en el caso de Boulon, particularmente la de que una demanda no debe ser desestimada por insuficiencia, a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación, tienen aun mayor virtualidad […]. (Énfasis nuestro).
Para que el demandado prevalezca al presentar una moción
de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5), supra, “debe
establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda ser
probado en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda
de la forma más liberal posible a su favor”29. (Énfasis nuestro). Sin
embargo, esto último “se aplica solamente a los hechos bien
27 Íd. que cita a Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R.,137 DPR 497 (1994); Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991). 28 R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis,
2010, pág. 268. 29 Íd., pág. 530. TA2025CE00011 8
alegados y expresados de manera clara y concluyente que de su faz
no den margen a dudas”30.
Por último, cabe mencionar que se plantea que cuando se
presenta una moción de desestimación bajo la Regla 10. 2(5), supra,
“[l]a controversia no es si el demandante va finalmente a
prevalecer, sino, si tiene derecho a ofrecer prueba que justifique
su reclamación, asumiendo como ciertos los hechos
[correctamente] alegados en la demanda.”. (Énfasis nuestro). Así
pues, al analizarse una moción de desestimación presentada tras
una demanda “el tribunal debe concederle el beneficio de cuanta
inferencia sea posible de los hechos alegados en dicha demanda”31.
-C-
La Ley de Transacciones Comerciales es un estatuto especial
que regula el derecho aplicable a las transacciones relacionadas a
los instrumentos negociables. Fue adoptada con la finalidad de
simplificar, clarificar y modernizar el derecho que rige las
transacciones comerciales; uniformar el derecho entre las diversas
jurisdicciones existentes; y permitir la continua expansión de las
prácticas comerciales 32 . La disposición define un instrumento
negociable como:
[U]na promesa o una orden incondicional de pago de una cantidad específica de dinero, con o sin intereses u otros cargos descritos en la promesa u orden, si el mismo: (1) es pagadero al portador o a la orden al momento de su emisión o cuando primero adviene a la posesión de un tenedor; (2) es pagadero a la presentación o en una fecha específica; y (3) no especifica otro compromiso o instrucción por parte de la persona que promete u ordena el pago que no sea el pago del dinero, pero la promesa u orden puede contener (i) un compromiso o poder para dar, mantener o proteger colateral para garantizar el pago, (ii) una autorización o poder al tenedor para admitir sentencia o liquidar la colateral o disponer de ella de otra forma, o (iii) una renuncia al beneficio de cualquier ley que exista concediéndole una ventaja o protección a un deudor33.
30 Cuevas Segarra, op. cit., pág. 529. 31 Íd., pág. 532. 32 19 LPRA sec. 401 (2). 33 19 LPRA sec. 504. TA2025CE00011 9
El instrumento negociable designa unos documentos de
crédito que confieren un derecho a obtener el pago de una suma de
dinero, que a su vez, mantiene otras características particulares34.
Acerca de la prescripción, ante la existencia de un término provisto
para ejercitar la causa de acción, se activa el término descrito:
Salvo según se dispone en la subsección (e), una acción para exigir el cumplimiento de la obligación contraída por una parte de pagar un pagaré que es pagadero en una fecha específica deberá comenzarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha o fechas de vencimiento estipuladas en el pagaré o, si la fecha de pago se acelera, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento acelerado35.
Ahora, dicho término de prescripción de tres años es
exclusivo para los pagarés mercantiles y no para cualquier clase
de pagarés. No obstante, un préstamo no es forzosamente una
transacción mercantil. Para establecer la naturaleza de un pagaré
como mercantil es necesario que concurran dos requisitos: (1) que
una de las partes sea comerciante; y (2) que el préstamo tenga un
destino comercial 36 . Un pagaré que no es mercantil no le es
aplicable el término de tres años de prescripción para su cobro. Su
naturaleza depende del carácter de la transacción misma, de
acuerdo con las particularidades en el asunto37.
Cabe puntualizar, que existe una presunción juris tantum de
que los pagarés emitidos a la orden son mercantiles 38 . Sin
embargo, el hecho de que sea expedido a la orden “no es
suficiente para definir su naturaleza, ya que la presunción se
desvanece si se concluye que no procede de una operación
mercantil”39. (Énfasis nuestro).
34 M. Garay Aubán, Derecho Cambiario, Instrumentos Negociables, San Juan, Bibliográficas, 2009, pág. 1. 35 19 LPRA sec. 518 (a). 36 Luengo v. Fernández, 83 DPR 636, 639 (1961). 37 Barceló & Co., S. en C. v. Olmo, 48 DPR 247 (1935). 38 Haedo Castro v. Roldan Morales, 203 DPR 324, 332 (2019). 39 Íd., págs. 332-333. TA2025CE00011 10
III.
En el caso de epígrafe, la peticionaria arguyó que el foro
recurrido erró al no desestimar la Demanda a pesar de que la causa
de acción estaba prescrita.
De acuerdo con el marco jurídico antes reseñado, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos faculta la revisión de
resoluciones dictadas por el TPI, a manera de excepción cuando,
entre otras instancias, se recurre de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. La Moción solicitando desestimación al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil presentada por la
peticionaria, es una moción de carácter dispositivo, cuya
denegatoria por el foro primario es revisable ante este Tribunal de
Apelaciones mediante recurso de Certiorari.
No obstante, es preciso recalcar que nuestra discreción no se
ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, establece los criterios para nosotros determinar
si debemos ejercer nuestra facultad discrecional revisora.
Así pues, evaluado el recurso de Certiorari aquí presentado
por la señora Vélez junto a la Orden recurrida, bajo los parámetros
de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
somos del criterio que procede denegar la expedición del auto de
Certiorari. Colegimos que, en la Orden recurrida no medió prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto por parte del TPI40. Lo cierto
es que, no está presente ninguno de los criterios de la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra, que mueva nuestra discreción para
intervenir con el dictamen recurrido.
No identificamos que el foro primario haya actuado de manera
arbitraria, caprichosamente o que hubiese abusado de su discreción
al emitir la resolución recurrida. Tampoco nos encontramos ante
40 Véase, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00011 11
una situación que amerite nuestra intervención para evitar un
fracaso de la justicia. Por tanto, al amparo de los criterios que guían
nuestra discreción, resolvemos que no se han producido las
circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos. En consecuencia, procede denegar la expedición del
auto de Certiorari solicitado por la parte peticionaria.
IV.
De conformidad con los fundamentos antes expresados, los
que hacemos formar parte de este dictamen, denegamos la
expedición del auto de Certiorari solicitado por la señora Vélez.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones