Kiomara Báez Rodríguez Recurrido v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados; Municipio De Bayamón

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2025
DocketTA2025CE00201
StatusPublished

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Kiomara Báez Rodríguez Recurrido v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados; Municipio De Bayamón, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

KIOMARA BÁEZ Certiorari procedente RODRÍGUEZ del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de Bayamón V. TA2025CE00201

AUTORIDAD DE Civil Núm. ACUEDUCTOS Y BY2024CV01439 ALCANTARILLADOS; MUNICIPIO DE BAYAMÓN Sobre: PETICIONARIO Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martinez Cordero

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2025.

Comparece ante este foro intermedio el Municipio Autónomo de

Bayamón (Municipio; peticionario) mediante el recurso de epígrafe y nos

solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) el 27 de junio de 2025 y

notificada en esta misma fecha. En el aludido dictamen, el foro primario

declaró No Ha Lugar la Solicitud de desestimación y/o sentencia sumaria,

presentada por el Municipio.

Adelantamos que denegamos expedir el auto de certiorari

presentado sin trámite ulterior. Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).1

I

El 13 de marzo de 2024, la señora Kiomara Báez Rodríguez (Sra.

Báez Rodríguez; recurrida) presentó una Demanda en concepto de daños

y perjuicios contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) por

acontecimientos ocurridos en la Carretera #861 Barrio Pájaros Americanos

1 Esta regla nos permite preterir escritos o procedimientos en cualquier caso ante nuestra

consideración, para su eficiente trámite.

Número Identificador RES2025_________ TA2025CE00201 2

en Bayamón Puerto Rico.2 Esta alegó que el 2 de febrero de 2024 su

padre, el señor Pedro Acevedo Guerra, falleció cuando perdió el control de

su motora mientras transitaba por la mencionada carretera al caer encima

de un hoyo, lo cual provocó que su rostro impactara un poste de aluminio

del tendido eléctrico y cayera sobre el pavimento, resultó en su muerte.

Luego de contestada la Demanda, la AAA presentó una Demanda contra

Terceros donde incluyó al Departamento de Transportación y Obras

Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación y el Municipio de

Bayamón.3

Así las cosas, el 6 de septiembre de 2024 la AAA y el Municipio,

notificaron un desistimiento voluntario y sin perjuicio de la Demanda contra

Terceros presentada en cuanto al Municipio.4 Sin embargo, el 5 de

diciembre de 2024, la AAA solicitó al TPI que dejara sin efecto la Sentencia

Parcial que decretó el desistimiento solicitado en cuanto al Municipio por

motivo de que entre ambas partes había un contrato mediante el cual se

estableció que el Municipio de Bayamón realizaría todas las obras de

asfalto en las vías públicas de su demarcación territorial sobre los trabajos

de reparación que realizara la AAA.5 Presentada la oposición por parte del

Municipio,6 el TPI declaró la solicitud No Ha Lugar. Sin embargo, el

Municipio continuó siendo parte del pleito puesto que, el 7 de febrero de

2025, la Sra. Báez Rodríguez incluyó al Municipio como demandado

mediante enmiendas a la Demanda incoada por motivo del contrato

existente entre AAA y el Municipio.7

El 8 de abril de 2025, el Municipio presentó una Solicitud de

Desestimación y/o Sentencia Sumaria donde alegaron que la carretera

donde ocurrieron los hechos es una estatal y el Municipio goza de

inmunidad al amparo del Artículo 1.053(g) del Código Municipal de Puerto

Rico. También levantó la defensa de prescripción y alegó que la recurrida

2 SUMAC, Entradas 1-5 en BY2024CV01439. 3 SUMAC, Entrada 12 en BY2024CV01439. 4 SUMAC, Entrada 58 en BY2024CV01439. 5 SUMAC, Entrada 74 en BY2024CV01439. 6 SUMAC, Entrada 84 en BY2024CV01439. 7 SUMAC, Entrada 90 en BY2024CV01439. TA2025CE00201 3

no interrumpió el término prescriptivo correspondiente y presentó su

demanda fuera de este.8 La Sra. Báez Rodríguez sometió su oposición9

y, el 27 de junio de 2025, el TPI emitió su decisión al respecto. En su

Resolución declaró No Ha Lugar el petitorio del Municipio y fundamentó su

dictamen al determinar lo siguiente:

Del expediente en el caso de epígrafe, surge que la demandante realizó sus alegaciones en cumplimiento con la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, supra. Es decir, las alegaciones fueron sencillas, concisas y directas, donde, además, hizo constar la solicitud del remedio al cual cree tener derecho. De las alegaciones y prueba en el expediente se desprende un supuesto contrato habido entre la AAA y el Municipio de Bayamón para la fecha de los hechos presentados. Sin embargo, no surge certificación alguna que demuestre quien tiene el control, jurisdicción y mantenimiento de la carretera en cuestión.

En atención a la prescripción, igualmente del expediente y de las alegaciones a la demanda, surge que los alegados hechos ocurrieron el 2 de febrero del 2024 y que la demandante en cumplimiento con el Código Municipal de Puerto Rico, supra, notificó al Municipio de Bayamón, mediante carta con acuse de recibo, el 5 de abril del 2024. Entiéndase, dentro del término de noventa (90) días siguientes a la fecha en que esta tuvo conocimiento de los daños reclamados. Por tal razón, la referida carta de notificación produjo la interrupción de la causa de acción contra el Municipio de Bayamón y el cómputo del plazo prescriptivo, comenzó nuevamente a transcurrir a partir de dicha fecha. La segunda demanda enmendada se presentó el 7 de febrero de 2025, entiéndase dentro del término prescriptivo, ya que este había sido interrumpido hasta el 5 de abril de 2025.

En consecuencia, aceptando como ciertas todas las alegaciones contenidas en la demanda y considerándolas de la forma más favorable a la parte demandante, este Tribunal concluye que no procede la desestimación de la demanda, ya que no hay certeza sobre quien tenía la jurisdicción, control y mantenimiento de la carretera en cuestión. Asimismo, determina que la causa de acción no está prescrita contra el Municipio de Bayamón. (Énfasis nuestro.)10

Inconforme con lo anterior, el Municipio recurre ante nosotros

mediante el presente recurso y expone el siguiente único señalamiento de

error:

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA ALEGANDO QUE EXISTE CONTROVERSIA SOBRE LA JURISDICCIÓN, MANTENIMIENTO Y

8 SUMAC, Entrada 101 en BY2024CV01439. 9 SUMAC, Entrada 104 en BY2024CV01439. 10 SUMAC, Entrada 118 en BY2024CV01439, págs. 10-11. TA2025CE00201 4

CONTROL DEL ÁREA DONDE OCURRIÓ EL ALEGADO ACCIDENTE.

Hemos examinado el recurso presentado y, en ánimo de promover

el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra consideración,

optamos por prescindir de los términos y escritos ulteriores de conformidad

con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

II

A

El recurso de certiorari “permite a un tribunal de mayor jerarquía

revisar las determinaciones del tribunal recurrido.” Rivera et al. v. Arcos

Dorados, 212 DPR 194, 207 (2023), que cita a IG Builders v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012). Se trata de un recurso discrecional, para el cual

existen unos parámetros que sirven de guía al momento de decidir si

debemos expedir o denegar el auto. IG Builders v. BBVAPR, supra. El

asunto que nos sea presentado en un recurso de certiorari debe tener

cabida dentro de alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de

las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

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