Sucn De Francisco Riollano Cabrera v. Ofic Del Comisionado De Inst Financieras

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 22, 2025
DocketKLAN202500499
StatusPublished

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Sucn De Francisco Riollano Cabrera v. Ofic Del Comisionado De Inst Financieras, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

SUCN. DE FRANCISCO Apelación RIOLLANO CABRERA procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelantes KLAN202500499 San Juan Caso Núm. v. SJ2024CV03172 (908) OFICINA DEL COMISIONADO DE INSTITUCIONES Sobre: FINANCIERAS Y OTROS Ley de Instituciones Financieras y otros Apelados

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2025.

La Sucesión de Francisco Riollano Cabrera (en adelante,

Sucesión o parte apelante) solicita que revoquemos la Sentencia dictada

por Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en

adelante, TPI o foro primario) el 31 de enero de 2025, notificada el 3 de

febrero de 2025, en la que desestimó la demanda del epígrafe,

concluyendo que prescribió el término para solicitar las cantidades de

dinero no reclamadas en la Oficina del Comisionado de Instituciones

Financieras (OCIF).

Por su parte, la OCIF y el Departamento de Hacienda (en

conjunto, parte apelada), presentaron su Oposición a la Apelación.

I

El 4 de abril de 2024, la Sucesión presentó una Demanda en

contra de la OCIF en virtud de la Ley Núm. 55 del 12 de mayo de 1933,

según enmendada, 7 LPRA sec. 1 et seq., mejor conocida como la Ley

Número Identificador SEN2025__________________ KLAN202500499 2

de Bancos (en adelante, Ley de Bancos).1 En particular, alegó que al

morir don Francisco Riollano Cabrera, padre de la parte apelada, dejó

un caudal hereditario que incluía diversos tipos de bienes, entre los

cuales se encontraban varias cuentas bancarias, a saber: (a) Cuenta

Banco Popular de Puerto Rico Núm. 469-306632; (b) Cuenta Banco

Popular de Puerto Rico Núm. 069-349525; (c) Cuenta Banco Popular

de Puerto Rico Núm. 069-64229; (d) Cuenta Banco Popular de Puerto

Rico Núm. 068-025807; (e) Cuenta Oriental Bank de Puerto Rico Núm.

4112000791; (f) Cuenta Oriental Bank Núm. 4113001390; (g) Cuenta

Banco Santander Núm. 3106624045; y (h) Cuenta Cooperativa de

Ahorro y Crédito de Camuy, Núm. 000001573.

Como consecuencia, y a solo seis (6) meses del fallecimiento de

don Francisco Riollano Cabrera, la segunda esposa y ahora viuda de

este, Sra. Gladys Ruiz Méndez, radicó una Demanda sobre Liquidación

de Comunidad Hereditaria ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Hatillo. Dado a lo anterior, la Sucesión sostuvo que las

partes entraron en un proceso de litigio que se extendió por casi seis

(6) años y no fue hasta el día 3 de febrero de 2020, que estas informaron

bajo juramento al Tribunal, que habían llegado a un Acuerdo

Transaccional. Asimismo, adujo que no fue hasta el 19 de marzo de

2021, que pudieron finalmente radicar el Acuerdo Transaccional y

solicitar al tribunal que dictara sentencia de conformidad con lo

estipulado en el acuerdo, una vez el Departamento de Hacienda

expidiera la Certificación de Cancelación de Gravamen. Por lo cual, el

24 de enero de 2022, el Tribunal dictó sentencia por estipulación,

acogiendo el acuerdo transaccional. Dicho acuerdo adjudicó todos los

bienes muebles y todas las cuentas bancarias y de cooperativas o de

inversiones a don Francisco Riollano Cabrera, a favor de sus hijos.

1 Apéndice I del Recurso de Apelación, págs. 1-21. KLAN202500499 3

Así las cosas, la parte apelante sostuvo que comenzó a realizar

las correspondientes gestiones de localizar los fondos de las cuentas

bancarias y advino en conocimiento que varias de esas cuentas

bancarias, habían sido enviados a la OCIF. La Sucesión arguyó que

luego de múltiples misivas e intentos de hacer valer su derecho a

reclamar dichas cuentas ante la OCIF, recibió una notificación de

Resolución el 6 de marzo de 2024, firmada por la Asistente del

Comisionado Auxiliar de la OCIF, donde le informaba que de su

investigación surgían solo cuatro (4) cuentas, a saber: dos (2) del Banco

Popular de Puerto Rico (BPPR), Núm. 469-306632 y Núm. 069-349525;

una (1) cuenta Núm. 3106624045 del ya cerrado, Banco Santander de

Puerto Rico; y, una (1) cuenta Núm. 4112000791 de Oriental Bank.

Sobre dichas cuentas, la Sucesión alegó que la OCIF determinó

que las cuentas eran unas no reclamadas o abandonadas, según la

Sección 37(a) de la Ley de Bancos, supra. Por lo tanto, la OCIF

determinó que el término de tres (3) años a partir de la fecha de entrega

de los fondos para reclamar las cuantías, ya se había cumplido el 12

de diciembre de 2022, conforme establece dicha sección de la Ley.

Según las instrucciones de OCIF, la Sucesión solicitó al TPI que se

revocara la determinación administrativa y resolución adjudicativa

emitida por la agencia y ordenara la entrega o reembolso de los fondos

pertenecientes a dichas cuentas bancarias.

Por su parte, el 8 de julio de 2024, la OCIF presentó una Moción

de Desestimación, en la que, en síntesis, sostuvo que la demanda de la

Sucesión no exponía una reclamación que justificara la concesión de

un remedio y dejaba de acumular una parte indispensable.2 Además,

2 Apéndice II del Recurso de Apelación, págs. 22-66 (presentó los siguientes anejos en

la Moción de Desestimación: (1) Certificación de la Resolución de la OCIF; (2) Solicitud de Investigación sobre Dinero y Otro Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados a la OCIF; (3) Notificación para recurrir al TPI; (4) Resolución de la OCIF; (5) Informe Inicial sobre las cantidades no reclamadas al 30 de junio de 2019; (6) Affidavit de primer aviso sobre cantidades no reclamadas; (7) Affidavit de aviso sobre cantidades no reclamadas; (8) Informe Final sobre cantidades no reclamadas; (9) Cheques al Departamento de Hacienda). KLAN202500499 4

arguyó que la causa de acción bajo la Ley de Bancos, supra, estaba

prescrita al haber pasado más de tres (3) años desde que el BPPR

transfirió los fondos no reclamados. Asimismo, la OCIF alegó que este

no recibe evidencia o información adicional a la indicada por los bancos

y la requerida por ley, sino que descansa completamente en los reportes

de los bancos. Por tanto, la parte apelada solicitó al foro primario que

ordenara la desestimación de la Demanda contra la OCIF, el

Departamento de Hacienda, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Por consiguiente, el 28 de agosto de 2024, la Sucesión presentó

una Oposición a Moción de Desestimación en la que sostuvo que la Ley

de Bancos, supra, no expresa que el término de (3) años sea uno

prescriptivo. La Sucesión alegó que dicho término prescriptivo fue

interrumpido debido al evento de la pandemia del Covid-19, el cual tuvo

como efecto la paralización, suspensión y cierre de las operaciones del

gobierno. Por lo cual, señaló que no procedía la desestimación de la

demanda por no estar prescrita la causa de acción.

Por su parte, el 16 de septiembre de 2024, la OCIF presentó una

Réplica a Oposición a Moción de Desestimación donde arguyó que la

Sección 37(e) de la Ley de Bancos, supra, otorgan a los bancos un tipo

de inmunidad la cual está condicionada y está predicada en que los

bancos actúen conforme a derecho.3 Asimismo, sostuvo que los

términos para realizar una reclamación no son meros ornamentos

legales que se prestan a especulación. Por lo cual, señaló que el término

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