Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SUCN. DE FRANCISCO Apelación RIOLLANO CABRERA procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelantes KLAN202500499 San Juan Caso Núm. v. SJ2024CV03172 (908) OFICINA DEL COMISIONADO DE INSTITUCIONES Sobre: FINANCIERAS Y OTROS Ley de Instituciones Financieras y otros Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2025.
La Sucesión de Francisco Riollano Cabrera (en adelante,
Sucesión o parte apelante) solicita que revoquemos la Sentencia dictada
por Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, TPI o foro primario) el 31 de enero de 2025, notificada el 3 de
febrero de 2025, en la que desestimó la demanda del epígrafe,
concluyendo que prescribió el término para solicitar las cantidades de
dinero no reclamadas en la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras (OCIF).
Por su parte, la OCIF y el Departamento de Hacienda (en
conjunto, parte apelada), presentaron su Oposición a la Apelación.
I
El 4 de abril de 2024, la Sucesión presentó una Demanda en
contra de la OCIF en virtud de la Ley Núm. 55 del 12 de mayo de 1933,
según enmendada, 7 LPRA sec. 1 et seq., mejor conocida como la Ley
Número Identificador SEN2025__________________ KLAN202500499 2
de Bancos (en adelante, Ley de Bancos).1 En particular, alegó que al
morir don Francisco Riollano Cabrera, padre de la parte apelada, dejó
un caudal hereditario que incluía diversos tipos de bienes, entre los
cuales se encontraban varias cuentas bancarias, a saber: (a) Cuenta
Banco Popular de Puerto Rico Núm. 469-306632; (b) Cuenta Banco
Popular de Puerto Rico Núm. 069-349525; (c) Cuenta Banco Popular
de Puerto Rico Núm. 069-64229; (d) Cuenta Banco Popular de Puerto
Rico Núm. 068-025807; (e) Cuenta Oriental Bank de Puerto Rico Núm.
4112000791; (f) Cuenta Oriental Bank Núm. 4113001390; (g) Cuenta
Banco Santander Núm. 3106624045; y (h) Cuenta Cooperativa de
Ahorro y Crédito de Camuy, Núm. 000001573.
Como consecuencia, y a solo seis (6) meses del fallecimiento de
don Francisco Riollano Cabrera, la segunda esposa y ahora viuda de
este, Sra. Gladys Ruiz Méndez, radicó una Demanda sobre Liquidación
de Comunidad Hereditaria ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Hatillo. Dado a lo anterior, la Sucesión sostuvo que las
partes entraron en un proceso de litigio que se extendió por casi seis
(6) años y no fue hasta el día 3 de febrero de 2020, que estas informaron
bajo juramento al Tribunal, que habían llegado a un Acuerdo
Transaccional. Asimismo, adujo que no fue hasta el 19 de marzo de
2021, que pudieron finalmente radicar el Acuerdo Transaccional y
solicitar al tribunal que dictara sentencia de conformidad con lo
estipulado en el acuerdo, una vez el Departamento de Hacienda
expidiera la Certificación de Cancelación de Gravamen. Por lo cual, el
24 de enero de 2022, el Tribunal dictó sentencia por estipulación,
acogiendo el acuerdo transaccional. Dicho acuerdo adjudicó todos los
bienes muebles y todas las cuentas bancarias y de cooperativas o de
inversiones a don Francisco Riollano Cabrera, a favor de sus hijos.
1 Apéndice I del Recurso de Apelación, págs. 1-21. KLAN202500499 3
Así las cosas, la parte apelante sostuvo que comenzó a realizar
las correspondientes gestiones de localizar los fondos de las cuentas
bancarias y advino en conocimiento que varias de esas cuentas
bancarias, habían sido enviados a la OCIF. La Sucesión arguyó que
luego de múltiples misivas e intentos de hacer valer su derecho a
reclamar dichas cuentas ante la OCIF, recibió una notificación de
Resolución el 6 de marzo de 2024, firmada por la Asistente del
Comisionado Auxiliar de la OCIF, donde le informaba que de su
investigación surgían solo cuatro (4) cuentas, a saber: dos (2) del Banco
Popular de Puerto Rico (BPPR), Núm. 469-306632 y Núm. 069-349525;
una (1) cuenta Núm. 3106624045 del ya cerrado, Banco Santander de
Puerto Rico; y, una (1) cuenta Núm. 4112000791 de Oriental Bank.
Sobre dichas cuentas, la Sucesión alegó que la OCIF determinó
que las cuentas eran unas no reclamadas o abandonadas, según la
Sección 37(a) de la Ley de Bancos, supra. Por lo tanto, la OCIF
determinó que el término de tres (3) años a partir de la fecha de entrega
de los fondos para reclamar las cuantías, ya se había cumplido el 12
de diciembre de 2022, conforme establece dicha sección de la Ley.
Según las instrucciones de OCIF, la Sucesión solicitó al TPI que se
revocara la determinación administrativa y resolución adjudicativa
emitida por la agencia y ordenara la entrega o reembolso de los fondos
pertenecientes a dichas cuentas bancarias.
Por su parte, el 8 de julio de 2024, la OCIF presentó una Moción
de Desestimación, en la que, en síntesis, sostuvo que la demanda de la
Sucesión no exponía una reclamación que justificara la concesión de
un remedio y dejaba de acumular una parte indispensable.2 Además,
2 Apéndice II del Recurso de Apelación, págs. 22-66 (presentó los siguientes anejos en
la Moción de Desestimación: (1) Certificación de la Resolución de la OCIF; (2) Solicitud de Investigación sobre Dinero y Otro Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados a la OCIF; (3) Notificación para recurrir al TPI; (4) Resolución de la OCIF; (5) Informe Inicial sobre las cantidades no reclamadas al 30 de junio de 2019; (6) Affidavit de primer aviso sobre cantidades no reclamadas; (7) Affidavit de aviso sobre cantidades no reclamadas; (8) Informe Final sobre cantidades no reclamadas; (9) Cheques al Departamento de Hacienda). KLAN202500499 4
arguyó que la causa de acción bajo la Ley de Bancos, supra, estaba
prescrita al haber pasado más de tres (3) años desde que el BPPR
transfirió los fondos no reclamados. Asimismo, la OCIF alegó que este
no recibe evidencia o información adicional a la indicada por los bancos
y la requerida por ley, sino que descansa completamente en los reportes
de los bancos. Por tanto, la parte apelada solicitó al foro primario que
ordenara la desestimación de la Demanda contra la OCIF, el
Departamento de Hacienda, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Por consiguiente, el 28 de agosto de 2024, la Sucesión presentó
una Oposición a Moción de Desestimación en la que sostuvo que la Ley
de Bancos, supra, no expresa que el término de (3) años sea uno
prescriptivo. La Sucesión alegó que dicho término prescriptivo fue
interrumpido debido al evento de la pandemia del Covid-19, el cual tuvo
como efecto la paralización, suspensión y cierre de las operaciones del
gobierno. Por lo cual, señaló que no procedía la desestimación de la
demanda por no estar prescrita la causa de acción.
Por su parte, el 16 de septiembre de 2024, la OCIF presentó una
Réplica a Oposición a Moción de Desestimación donde arguyó que la
Sección 37(e) de la Ley de Bancos, supra, otorgan a los bancos un tipo
de inmunidad la cual está condicionada y está predicada en que los
bancos actúen conforme a derecho.3 Asimismo, sostuvo que los
términos para realizar una reclamación no son meros ornamentos
legales que se prestan a especulación. Por lo cual, señaló que el término
de los tres (3) años es uno prescriptivo y, por tanto, no está facultada
en ley para reintegrar los fondos. Como consecuencia de lo anterior, el
7 de octubre de 2024, la Sucesión presentó una Dúplica a Réplica a
Moción de Desestimación.4 De igual forma, ese mismo día, la Sucesión
presentó Demanda Enmendada.5
3 Apéndice IV del Recurso de Apelación, págs. 92-104. 4 Apéndice V del Recurso de Apelación, págs. 105-111. 5 Apéndice VI del Recurso de Apelación, págs. 112-130. KLAN202500499 5
No obstante, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación
y desestimó con perjuicio, la Demanda del epígrafe.6 En síntesis,
determinó que la Sucesión tuvo el tiempo suficiente para reclamar los
fondos de las cuentas, no solo en el término de tres (3) años que dispone
la ley, sino antes de que dicho término comenzara a de cursar. Dado
que, los bancos emitieron los anuncios referentes a las cuentas
abandonadas, por lo que la parte apelante tuvo forma de enterarse de
las mismas y reclamar sus derechos. Asimismo, destacó que las
cuentas bancarias formaban parte del caudal hereditario de su padre y
estos conocían de la existencia de estas. En consecuencia, el foro
primario resolvió que la causa de acción contra la OCIF se encontraba
prescrita, pues no se realizó dentro del término establecido en la Ley de
Bancos, supra. En cuanto a la alegación de falta de parte indispensable,
sostuvo que los bancos no deben ser parte en el este pleito puesto que
la propia Ley de Bancos, supra, lo prohíbe. Esto, ya que la referida Ley
establece que no sostendrá acción alguna contra el banco o banco
extranjero para recuperar cantidades entregadas al OCIF de acuerdo
con las disposiciones de la ley o por alegados daños por tal entrega.
En desacuerdo, el 18 de febrero de 2025, la parte apelante
presentó una Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones
de Hechos.7 Allí, alegó que dado a que el TPI no validó la Demanda
Emendada, hace radicalmente nula la Sentencia al haber resuelto con
la primera demanda que dejó de existir luego del 7 de octubre de 2024.
Por su parte, el 19 de marzo de 2025, la parte apelada presentó Moción
en Oposición de Reconsideración.8 Así las cosas, el 2 de abril de 2025,
el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y Solicitud de
Determinaciones de Hechos presentada por la Sucesión.
6 Apéndice XIV del Recurso de Apelación, págs. 145-156. 7 Apéndice XV del Recurso de Apelación, págs. 157-176. 8 Apéndice XVII del Recurso de Apelación, págs. 178-182. KLAN202500499 6
Inconforme, el 2 de junio de 2025, la parte apelante presentó el
recurso ante nos en el cual alegó los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL SOSTENER UNA SENTENCIA PREMATURA Y NULA SEGÚN LEVANTADO Y ARGUMENTADO EN LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ACOGER Y DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y DE SOLICITUD DE DETERMINACIONES DE HECHOS.
TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE APELADA Y DESESTIMAR LA DEMANDA EN SU TOTALIDAD AL RESOLVER QUE LA CAUSA DE ACCIÓN CONTRA LA PARTE LA OCIF Y EL ELA SE ENCUENTRA PRESCRITA.
II
A. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite que
el demandado solicite la desestimación de la demanda, antes de
presentar una contestación. Las razones para solicitar
la desestimación son las siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la
materia, (2) falta de jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia del
emplazamiento, (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento, (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio y (6) dejar de acumular una parte
indispensable. Costas Elena v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533
(2024); González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234
(2016).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó en BPPR v. Cable
Media, 2025 TSPR 1 (2025) y en Costas Elena v. Magic Sport y
otros, supra, las normas que rigen la desestimación de una demanda
basada en el inciso 5 de la Regla 10.2, supra. Estas normas son las
siguientes: KLAN202500499 7
(1) La desestimación procede cuando de las alegaciones de la demanda, surge que alguna de las defensas afirmativas derrotara la pretensión del demandante.
(2) Al evaluar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5), supra, el tribunal tiene que tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, aseverados de manera clara y concluyente y que de su faz no dan margen a dudas.
(3) Los tribunales que atienden una moción basada en la Regla 10.5, supra, tienen que evaluar las alegaciones de la demanda conjuntamente, y de la forma más favorable para el demandante.
(4) Toda duda debe resolverse a favor del demandante.
(5) El demandado tiene que establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualquiera estado de Derecho que se pudiera probar en apoyo a su reclamación. Véase, además, Eagle Security v. Efron Dorado et al, 211 DPR 70, 84 (2023).
La privación de un litigante de su día en corte solo procede en
casos extremos. La desestimación al amparo de la Regla 10.2(5), supra,
prosperará si luego de realizar el análisis requerido, el tribunal entiende
que no se cumple con el estándar de plausibilidad. Los tribunales no
pueden dar paso a una demanda insuficiente bajo el pretexto de que
las alegaciones conclusorias podrán ser probadas con el
descubrimiento de prueba. Costas Elena v. Magic Sport, supra. La
demanda no deberá desestimarse a menos que se demuestre que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualesquiera
hechos que pueda probar. Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240,
247 (2022); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 429
(2008); Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 DPR 305, 309 (1970). Tampoco
procede la desestimación si la demanda es susceptible de ser
enmendada. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra; Clemente
v. Depto. de la Vivienda, 114 DPR 763, 771 (1983). Se trata de
considerar, si a la luz de la situación más favorable al demandante, y
resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para
constituir una reclamación válida. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.
Corp., supra; Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497,
505 (1994); Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 858 (1991). KLAN202500499 8
B. Ley de Bancos
La Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, mejor
conocida como la “Ley de Bancos,” provee el procedimiento a seguir por
todo banco o banco extranjero sobre las cantidades en poder de dichas
instituciones, mayores de un dólar ($1), no reclamadas por el
depositante o por la persona con derecho a las mismas durante cinco
(5) años. La Ley obliga a dichas instituciones a presentar un informe a
OCIF por medios electrónicos al 30 de junio anterior, donde se hagan
constar las cantidades no reclamadas. Excluyendo las (a) Cantidades
debidas a un depositante, que hayan sido reducidas por retiro de
fondos o aumentadas por depósitos, con exclusión del crédito por
intereses, dentro de dicho período de cinco (5) años; o (b) Cantidades
representadas por libretas de imposiciones en poder de depositantes,
presentadas para entrada de crédito por intereses dentro de dicho
período de cinco (5) años; o (c) Cantidades en relación con las cuales el
banco o banco extranjero tenga evidencia escrita, recibida dentro de los
cinco (5) años anteriores, de que la persona con derecho a tales
cantidades tiene conocimiento de las mismas. Dicho informe expondrá
el nombre de, y la cantidad adeudada a, cada depositante o acreedor,
según aparezca de los récords del banco o banco extranjero, la última
dirección conocida de dicho depositante o acreedor y la fecha de la
última transacción en relación con las cantidades respectivas. Todos
los nombres que figuren en dicho informe se ordenarán
alfabéticamente. Así también, los bancos publicarán anualmente, una
vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre en un
periódico de circulación general y de publicación de por lo menos seis
días a la semana, un aviso bajo el título "Aviso sobre Cantidades No
Reclamadas en Poder de...". Dicho aviso deberá publicarse en forma de
un listado general, ordenado alfabéticamente. Además, a partir del 1ro
de enero de 2004, todo banco deberá publicar la información aquí
requerida en su página de Internet y a partir del 1ro de enero de 2005, KLAN202500499 9
la OCIF requerirá que cada institución someta dicha información
electrónicamente, de manera que la página de Internet de dicha Oficina
pueda preparar un listado global mediante el cual cualquier ciudadano
pueda verificar en forma alfabética la existencia de cantidades no
reclamadas en cualquier institución financiera de Puerto Rico. Tal aviso
expondrá una lista consolidada, en orden alfabético, de los nombres de
las personas que de acuerdo con el último informe rendido tengan
derecho a reclamar cantidades montantes a cien dólares ($100) o más,
el pueblo o la ciudad de la última dirección conocida de cada una de
dichas personas, y una dirección en la Internet (World Wide Web) en la
cual se podrá acceder copia de dicho aviso. Durante el mes de octubre
siguiente, y no más tarde del día 10 de dicho mes, el banco o banco
extranjero archivará con OCIF, una certificación de la publicación de
tal aviso en un periódico de circulación general y en la página de
Internet de la institución financiera o del tenedor. Copia de dicho aviso
o del informe sobre cantidades no reclamadas se mantendrá expuesto
para examen por cualquier persona interesada en un lugar visible y
accesible de cada sucursal del banco concernido, desde la fecha de la
publicación del aviso hasta el día 30 de noviembre de cada año. De
igual manera, copia de dicho aviso o del informe sobre cantidades no
reclamadas deberá publicarse por el banco o banco extranjero en la
correspondiente página de Internet. Durante el mes de diciembre de
cada año y no más tarde del día 10 de dicho mes, todo banco o banco
extranjero que luego de publicar el aviso anteriormente exigido y de
atender, conforme a derecho, las reclamaciones hechas, tenga en su
poder cantidades no reclamadas, cualquiera que fuere su cuantía, hará
entrega de las mismas al Comisionado, quien las transferirá al
Secretario de Hacienda para ser ingresadas en el Fondo General del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dentro del término de tres (3)
años, a partir de la fecha de la entrega a OCIF de cualquier cantidad
no reclamada, cualquier persona que creyere tener derecho a dicha KLAN202500499 10
cantidad o parte de ella, podrá reclamarla al Comisionado.7 LPRA sec.
158.
Ahora bien, en caso de que se decidiere que la persona no tiene
derecho a la cantidad reclamada, este podrá recurrir ante el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dentro del término
de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la resolución
denegatoria de la OCIF. Íd. Dicho Tribunal tendrá competencia
exclusiva para conocer del procedimiento en contra de la agencia. Íd.
Por otro lado, la Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos
Abandonados o No Reclamados, Ley 36 de 1989 contiene el
procedimiento relacionado a los bienes abandonados y no reclamados
en posesión de personas jurídicas o naturales a los cuales no le aplique
la Ley de Bancos.
III
La Sucesión alega que erró el TPI al dictar una sentencia
prematura y nula que fue objetada en la oportuna Solicitud de
Reconsideración. Sostuvo que el 7 de octubre de 2024 presentó
Demanda Enmendada, antes de que OCIF presentara la contestación a
la Demanda, con el propósito de aclarar que no estaba reclamando a la
OCIF por los actos u omisiones de las instituciones bancarias, sino que
le reclama a la OCIF por los propios actos y omisiones de dicha agencia,
al incumplir con las obligaciones activas y pasivas que le impone la Ley
de Bancos. Puntualizó que la Demanda Enmendada contenía
aclaraciones que atendían tanto el argumento de parte indispensable
como el de prescripción y, que para un término prescriptivo extintivo
comenzar a cursar, la agencia tenía que haber cumplido con las
obligaciones que le imponía la Ley. Arguyó que el TPI se apartó de la
citada doctrina y no tomó como ciertos todos los hechos bien alegados
en la demanda, ni los consideró de la forma más favorable para a la
parte apelante. Recalca en su escrito que la sentencia recurrida KLAN202500499 11
tampoco muestra de forma certera que no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualquier estado de Derecho aun interpretando la
Demanda, que insiste es la Demanda Enmendada, lo más liberalmente
a su favor.
Si damos como ciertos todos los hechos bien alegados de
la Demanda Enmendada y lo interpretamos a favor de la parte apelante,
la reclamación del epígrafe cumple con el requisito de plausibilidad.
Ante la extensa reglamentación del proceso para declarar las cuentas
como abandonadas no sorprende que la parte apelante reclame su
derecho a confirmar si la OCIF cumplió con sus obligaciones y deberes
ministeriales al recibir los fondos en cuestión, y cuando efectivamente
comenzó a correr el término para entregar dichos fondos al
Departamento de Hacienda. Por otro lado, como mínimo OCIF está
obligada a reconocer las garantías mínimas del debido proceso de ley
antes de privarle de su propiedad, como por ejemplo darle la
oportunidad de ser escuchada y examinar el expediente. En fin, que
tomando en consideración el derecho de propiedad de la parte apelante
somos del parecer que la alegación de incumplimiento de la Sección
37(a) de la Ley de Bancos, supra, es una que en este momento es
plausible por lo que no procede la desestimación de la reclamación. El
comienzo del término prescriptivo, término que admite interrupción
presupone que se ha cumplido rigurosamente con los requisitos de la
sección 37 de la Ley de Bancos. Los plazos de prescripción comienzan
a transcurrir cuando el legitimado activo conoce o debe conocer del
derecho a reclamar y la identidad de la persona contra quien puede
actuar. 31 LPRA sec. 9482.
De esto último, la Sección 37(a) de la Ley de Bancos, supra,
impone a las instituciones financieras y que la OCIF debe velar que se
cumplan, ciertas obligaciones respecto a las cuentas “no reclamadas”.
Según mencionamos, dicha sección exige el cumplimiento de lo
siguiente: recibir unos informes anuales del 10 de agosto de cada año; KLAN202500499 12
informes por medios electrónicos con información hasta el 30 de junio
de dicho año; todo banco está obligado a publicar anualmente a partir
del 1ro de enero de 2005, además de una publicación anual en agosto
y septiembre en un periódico de circulación general por lo menos seis
(6) días a la semana de un aviso de las cantidades no reclamadas y
someter electrónicamente dicha información a la OCIF, para que la
OCIF pueda preparar una lista global en su página de internet, en
donde cualquier ciudadano pueda verificar de manera alfabética la
existencia de cantidades no reclamadas en cualquier institución; el
aviso no debe solo tener un orden alfabético de los nombres de cada
persona con derecho a reclamar, sino que también expresará la ciudad
de la última dirección conocida del ciudadano y una dirección en la en
la que el ciudadano pueda obtener copia de dicho aviso; no más tarde
del 10 de octubre, el banco archivará con la OCIF la certificación del
aviso de la publicación de la circulación general y en la página de
internet de la institución financiera y copia de dicho aviso deberá ser
expuesto en un lugar visible y accesible en cada sucursal del banco
hasta el 30 de noviembre de cada año y publicado en la página de
internet del banco. La simple lectura de la antedicha sección muestra
la rigurosidad exigida antes de disponer de los bienes abandonados.
Pese a que la parte apelada presentó prueba de algunos de los
documentos que pueden demostrar el cumplimiento de los requisitos
de la sección 37, supra, si tomamos como ciertos los hechos bien
alegados en la demanda, quedan múltiples controversias sin resolver.
Resta por evaluar si la OCIF incumplió con sus obligaciones al aceptar
los fondos y permitir el cierre de tales cuentas, como se alega en la
Demanda Enmendada. Así como, determinar si la OCIF le reconoció a
la Sucesión las garantías mínimas de un debido proceso de ley.
Después de todo la OCIF tiene la responsabilidad primordial de
fiscalización y supervisión de las instituciones financieras que operen
o hagan negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 7 LPRA KLAN202500499 13
sec. 2003. Precisamente el apelado arguye que OCIF esta obligado a
corroborar el cumplimiento de los requisitos procesales generales
establecidos en la Ley de Bancos, supra9. Ese es el planteamiento de la
parte apelante, que OCIF fallo en tal deber. Planteamiento que podrá
incidir en el comienzo del término prescriptivo.
Recordemos, que la demanda no deberá desestimarse a menos
que se demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno, bajo cualesquiera hechos que pueda probar. Además, que estos
deben considerados de la forma más favorable para la parte apelante.
Por tanto, si se resolviera toda duda a favor de la Sucesión, la demanda
es suficiente para constituir una reclamación válida.
Finalmente, nos reiteramos que es imposible concluir que las
alegaciones de la demanda son insuficientes para establecer una causa
de acción a favor de la parte apelante. Por el contrario, entendemos que
la Sucesión demostró en las alegaciones que tienen una causa de
acción sobre la responsabilidad, si alguna de OCIF, al margen de su
deber de cumplir rigurosamente con el proceso descrito en la sección
37, supra. Por tal razón, no procedía la desestimación al amparo de la
Regla 10.2(5), ya que esta sí exponía una reclamación que justificaba
la concesión de un remedio.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
9 Véase página 21 alegato en oposición.