Jennifer Collazo Rivera v. Mapre Praico Insurance Company Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 3, 2025
DocketTA2025CE00130
StatusPublished

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Jennifer Collazo Rivera v. Mapre Praico Insurance Company Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JENNIFER COLLAZO RIVERA Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San v. TA2025CE00130 Juan

MAPRE PRAICO INSURANCE Caso Núm.: COMPANY Y OTROS SJ2024CV10446

Peticionaria Sala: 808

Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Díaz Rivera1

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos, Mapfre Praico Insurance Company

(Mapfre o peticionaria), como aseguradora del Municipio Autónomo

de San Juan, y nos solicita la revisión de la Sentencia Parcial2,

emitida el 8 de mayo de 20253 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan (TPI o foro recurrido). Mediante el

referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción Reiterando

Solicitud de Desestimación y/o de Sentencia Sumaria4 presentada

por la peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de Certiorari.

I.

El 11 de noviembre de 2024, la señora Jennifer Collazo Rivera

(señora Collazo Rivera o recurrida) instó una Demanda5 de daños y

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-163 del 25 de agosto de 2025, se

designó a la Hon. Karilyn M. Díaz Rivera en sustitución del Hon. Nery E. Adames Soto. 2 Apéndice 51 del recurso de Certiorari. 3 Notificada el 9 de mayo de 2025. 4 Apéndice 35 del recurso de Certiorari. 5 Apéndice 1 del recurso de Certiorari. TA2025CE00130 2

perjuicios en contra de la peticionaria por motivo de una alegada

caída ocurrida el 21 de enero de 2024. En la misma, la recurrida

alegó que la caída ocurrió cuando regresaba de las fiestas de la calle

San Sebastián e iba a recoger su auto que estaba estacionado cerca

del Mercantil Plaza. La señora Collazo Rivera explicó que, cuando se

encontraba en la acera de la Avenida Juan Ponce de León #61 en

San Juan, frente al estacionamiento del edificio Mercantil Plaza

Anexo, pisó con su pie derecho un desnivel que había en dicha

acera, lo que causó que perdiera el equilibrio y cayera al suelo. Así

las cosas, la recurrida incluyó en la Demanda al Municipio de San

Juan y a su aseguradora, Mapfre. Esto, debido a que alegadamente,

el Municipio de San Juan era el propietario, tenía el control y estaba

a cargo del mantenimiento, seguridad y buen funcionamiento del

lugar donde se accidentó la señora Collazo Rivera.

En respuesta, el 20 de enero de 2025, la peticionaria presentó

una Solicitud de Desestimación y/o Moción de Sentencia Sumaria6.

En esta, negaron todos los hechos y la negligencia que se le

imputaba en la Demanda, toda vez que, la Avenida Juan Ponce de

León, la cual incluía sus aceras, era una servidumbre de paso del

Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) o de la

Autoridad de Carreteras (ACT) o del Estado Libre Asociado (ELA). A

esos efectos, la peticionaria arguyó que la Avenida Juan Ponce de

León no se encontraba bajo la jurisdicción, control y mantenimiento

del Municipio de San Juan. El escrito fue presentado junto a unas

certificaciones7 de jurisdicción emitidas por el Municipio de San

Juan que acreditaban que el lugar de los hechos, entiéndase la acera

de la Avenida Juan Ponce de León, era propiedad del estado,

teniendo éste, además de la titularidad, jurisdicción sobre la misma.

6 Apéndice 9 del recurso de Certiorari. 7 Íd., Anejo 1, 2 y 3. TA2025CE00130 3

Por tanto, solicitó que la Demanda fuera desestimada parcialmente

por falta de jurisdicción.

Por su parte, la señora Collazo Rivera sometió su Oposición a

que se dicte Sentencia Sumaria Desestimando la Demanda

presentada en contra del Municipio de San Juan y Mapfre Praico8. En

la misma, la recurrida expresó que:

“el ELA y el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico (DTOP), presentaron su contestación a la demanda y expresaron que:

“Se alega afirmativamente que conforme a la Ley 49 de 1917, Ley de Travesías y Aceras de P.R., la PR 25 (Ave. Ponce de León), es Travesía del Municipio de San Juan. El ELA y/o DTOP no es responsable del mantenimiento de la acera donde alegadamente ocurrió el accidente”9. (…)

Evaluadas las posiciones de las partes, el 31 de enero de 2025,

el TPI emitió y notificó una Resolución10, en la cual dispuso lo

siguiente:

Atendido los escritos titulados “Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria” presentado por la parte codemandada, Municipio de San Juan y su aseguradora Mapfre Praico Insurance Company, el día 20 de enero de 2025 y “Oposición a que se Dicte Sentencia Sumaria Desestimando la Demanda…” presentado por la parte demandante el día 30 de enero de 2025, este Tribunal determina lo siguiente:

Evaluado los escritos presentados por ambas partes y el estado procesal del caso, se dispone que se atenderá la solicitud presentada por la parte codemandada el día 20 de enero de 2025 una vez concluya el descubrimiento de prueba relacionado a la jurisdicción del área donde ocurrieron los hechos alegados en la demanda.

Tiene la codemandada, Municipio de San Juan y su aseguradora Mapfre Praico Insurance Company, 20 días para presentar contestación a demanda. (Énfasis Provisto).

Luego de varios trámites procesales, el 21 de marzo de 2025,

la peticionaria presentó Moción y en Solicitud de Orden11, en la cual

8 Sentencia Sumaria Desestimando la Demanda presentada en contra del Municipio de San Juan y Mapfre Praico; En la alternativa, Solicitud que se nos permita llevar a cabo algún descubrimiento de prueba, a fin de poder ser más preciso (la información que necesita la demandante, la tienen los demandados); Moción Informativa en cuanto a haber remitido un “Primer pliego de interrogatorios…” a cada uno de los demandados. Apéndice 15 del recurso de Certiorari. 9 Íd., pág. 1. 10 Apéndice 18 del recurso de Certiorari. 11 Apéndice 31 del recurso de Certiorari. TA2025CE00130 4

solicitó al foro recurrido que emitiera una orden dirigida al DTOP

y/o al ELA para que informaran la jurisdicción y control de la

Avenida Ponce de León. Ello, con el propósito de no tener en el pleito

al Municipio de San Juan y su aseguradora MAPFRE de forma

arbitraria, donde ninguno de los dos tenía responsabilidad sobre el

lugar de los hechos.

En vista de lo anterior, el 24 de marzo de 2025, el TPI emitió

y notificó una Orden12 en la cual le requirió al ELA emitir una

certificación sobre jurisdicción, control y mantenimiento del lugar

donde ocurrieron los hechos alegados en la Demanda. Al día

siguiente, el ELA sometió Moción en Cumplimiento de Orden13 y la

acompañó con una Certificación14 en la que expuso lo siguiente:

2. Que conforme con el Mapa Oficial de Carreteras Estatales de Puerto Rico, del 1 de marzo de 2024, Área de Programación y Estudios Especiales, Oficina de Sistemas Viales de la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT), la PR-25, (Avenida Ponce de León) en el Municipio de San Juan, es una carretera estatal.

3. Que la PR-25 (Avenida Ponce de León), está bajo la jurisdicción, control y mantenimiento del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP).

4. Que conforme con la Ley de Travesías y Aceras de Puerto Rico, Ley 49 de 1917, el tramo de la acera donde ocurrió el alegado accidente, es travesía del Municipio de San Juan. (Énfasis Provisto).

Por su lado, el 3 de abril de 2025, la peticionaria presentó

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