Gil De Lamadrid De Jesus, Julio E v. Centro Recaudacion Ingresos Municipales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2024
DocketKLAN202400508
StatusPublished

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Gil De Lamadrid De Jesus, Julio E v. Centro Recaudacion Ingresos Municipales, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-ESPECIAL

JULIO E. GIL DE Apelación procedente LAMADRID DE JESÚS del Tribunal de Primera Instancia, Sala de APELANTE Bayamón

V. KLAN202400508 Caso Núm. BY2023CV04804 CENTRO DE RECAUDACIONES DE Sobre: INGRESOS MUNICIPALES Injunction Preliminar, (CRIM) Y OTROS Injunction Permanente y/o Sentencia APELADOS Declaratoria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Comparece ante nosotros el Sr. Julio E. Gil De Lamadrid De Jesús

(Sr. De Lamadrid De Jesús; apelante) mediante el presente recurso de

apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 12 de abril

de 2024, notificada el 15 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a

continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I

El 30 de agosto de 2023, el apelante presentó una Solicitud de

Entredicho en contra del Centro de Recaudaciones de Ingresos

Municipales (CRIM; apelada) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico

(ELA), mediante la cual solicitó varios remedios.1 Entre ellos: que se

declarara prescrita y/o caducada cualquier deuda de más de cinco años;

que se elimine cualquiera deuda que tenga más de cinco (5) años; que se

ordenara el cese y desista de mantener en sus récords y/o expedientes

suma de dinero por concepto de deuda sobre contribuciones territoriales

1 Apéndice del recurso, págs. 1-3.

Número Identificador SEN2024_________ KLAN202400508 2

que tenga más de cinco (5) años; que se ordenara la notificación de deuda

solamente por los últimos cinco (5) años, menos los pagos realizados; y,

que se declare al apelante como nuevo adquirente, por lo que solamente

respondería por los cinco (5) años a tenor con la ley del CRIM.

El 13 de septiembre de 2023, el ELA presentó una Moción de

Desestimación en la cual alegó que la Solicitud de Entredicho no exponía

una reclamación que justifique la concesión de un remedio en cuanto a

este.2 El TPI dictó una Orden esa misma fecha, notificada el 14 de

septiembre de 2023, en la cual concedió término al demandante y apelante

ante nosotros, para reaccionar u oponerse a lo solicitado por el ELA;3

transcurrido el término provisto, el Sr. De Lamadrid De Jesús no presentó

oposición a la moción de desestimación.

Posteriormente, el apelante presentó un Escrito en Solicitud de

Anotación de Rebeldía; Consignación y Solicitud de Sentencia el 18 de

octubre de 2023.4 En síntesis, solicitó que se le anotara la rebeldía al CRIM

por no haber presentado una alegación responsiva dentro del término legal

establecido para ello, y que se procediera a dictar sentencia en rebeldía en

su contra. La referida solicitud fue declara No Ha Lugar por el TPI.5

El 7 de noviembre de 2023, el apelante volvió a presentar un Escrito

en Solicitud de Anotación de Rebeldía; Informando Consignación Y Que se

resuelva la Solicitud de Sentencia.6 El 8 de noviembre de 2023, el TPI

emitió una Orden mediante la cual denegó la solicitud del apelante para

que se le anotara la rebeldía al CRIM y le concedió un término final de

quince (15) días a la agencia para presentar una alegación responsiva.7 A

su vez, en esa misma fecha, el apelante presentó un Escrito en Solicitud

de Reconsideración, el cual fue declarado No Ha Lugar por el TPI mediante

una Resolución emitida y notificada ese mismo día.8

2 Véase, entrada 10 del expediente digital del caso Núm. BY2023CV04804 en el Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 SUMAC entrada 11 del caso Núm. BY2023CV04804. 4 SUMAC entrada 13 del caso Núm. BY2023CV04804. 5 SUMAC entrada 15 del caso Núm. BY2023CV04804. 6 SUMAC entrada 16 del caso Núm. BY2023CV04804. 7 SUMAC entrada 17 del caso Núm. BY2023CV04804. 8 SUMAC entradas 18 y 19 del caso Núm. BY2023CV04804. KLAN202400508 3

Inconforme con dicha determinación, el 13 de noviembre de 2023,

el apelante acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari en el que

señaló que el TPI había incidido al conceder término adicional al CRIM para

presentar su alegación responsiva.9 Este Tribunal de Apelaciones no

expidió el auto de certiorari.10

El 13 de noviembre de 2023, el CRIM presentó una Moción de

Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.11 En su

escrito el CRIM solicitó la desestimación de las causas de acción toda vez

que no se cumplieron con los requisitos del Injunction preliminar, Injunction

permanente, ni con los requisitos para dictar una sentencia declaratoria

ante la ausencia de un daño irreparable y un remedio adecuado en ley.

Además, el CRIM señaló que el apelante no agotó los remedios

administrativos. Es decir, que conforme establece el Artículo 7.065 de la

Ley Núm. 107-2020, infra, el apelante debía presentar una solicitud de

revisión administrativa ante el CRIM dentro del término de treinta (30) días

siguientes a la notificación de la contribución. Asimismo, expresaron que el

TPI carecía de jurisdicción sobre la materia.

Por su parte, el Sr. De Lamadrid De Jesús se opuso mediante su

Oposición a Desestimación presentada el 14 de febrero de 2024.12 En lo

pertinente, destacó que no pudo agotar los remedios administrativos

debido a que el CRIM se había negado a efectuar la correspondiente

notificación a tenor con el Artículo 7.065 de la Ley Núm. 107- 2020, infra, y

que a pesar de que había solicitado la correspondiente notificación, el

CRIM hizo caso omiso. Igualmente, señaló que la Demanda presentada en

el caso de epígrafe expone una reclamación que justifica la concesión de

un remedio y que la controversia versaba sobre cuestiones de derecho.

9 Véase, KLCE202301268. 10 La Resolución del caso KLCE202301268 fue emitida el 30 de noviembre de 2023. Cabe

señalar, además, que el 11 de diciembre de 2023 el Sr. De Lamadrid De Jesús presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. No obstante, nuestro más Alto Foro denegó la expedición del recurso mediante una Resolución emitida el 2 de febrero de 2024 en el caso CC-2023-0797. 11 Apéndice del recurso, págs. 4-7. 12 Apéndice del recurso, págs. 8-14. KLAN202400508 4

Luego de examinada la moción de desestimación y su oposición, el

TPI emitió una Orden a los efectos de ordenarle al Sr. De Lamadrid De

Jesús que acreditara las gestiones mencionadas en el inciso doce (12) de

la Demanda.13 Esto es, para obtener el desglose de las alegadas deudas

y/o una notificación a tenor con el Artículo 7.065 de la Ley Núm. 107- 2020,

infra. De otro lado, le ordenó al CRIM que aclarara cómo el apelante debía

agotar los remedios administrativos sin que tenga un desglose de las

alegadas deudas.

Por su parte, el 11 de marzo de 2024, el CRIM presentó un Escrito

en Cumplimiento de Orden.14 En este, el CRIM mencionó que los procesos

administrativos de esta agencia requieren que el contribuyente solicite una

certificación de deuda-ya sea mediante correo electrónico, a través de su

página web o mediante llamada telefónica, para impugnar los pagos de

contribuciones sobre las propiedades inmuebles. Así pues, manifestó que

el apelante conocía de este proceso puesto que había solicitado otros

servicios en el CRIM.

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