Asociación De Padres Ecuestres Monagas, Inc., Y Otros v. Federación Puertorriqueña De Deportes Ecuestres, Inc., Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 19, 2025
DocketTA2025CE00055
StatusPublished

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Asociación De Padres Ecuestres Monagas, Inc., Y Otros v. Federación Puertorriqueña De Deportes Ecuestres, Inc., Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-ESPECIAL

ASOCIACIÓN DE PADRES CERTIORARI ECUESTRES MONAGAS, procedente del INC., Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de San Juan v. TA2025CE00055 Caso núm. FEDERACIÓN SJ2024CV05061 PUERTORRIQUEÑA DE DEPORTES ECUESTRES, Sobre: INC., Y OTROS Daños y Perjuicios

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.

Comparece la parte peticionaria, Federación Puertorriqueña

de Deportes Ecuestres, Inc., y otros, mediante el recurso de epígrafe

y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 20 de marzo

de 2025, notificada el 21 del mismo mes y año, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una Moción de

desestimación bajo la Regla 10.2 promovida por la parte

peticionaria.1

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I.

El caso tiene su inicio el 4 de junio de 2024, cuando la

Asociación de Padres Ecuestres Monagas, Inc., et al (recurrida)

presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato de

afiliación voluntaria y daños y perjuicios contra la parte peticionaria.

1 Apéndice del recurso, Anejo 7. Sin embargo, el 1 de julio de 2024, la recurrida incoó una

Segunda Demanda Enmendada en la que alegó que la peticionaria

efectuó varios actos intencionales y de persecución en contra de

esta.2 Ello, debido a que la peticionaria laceró el deporte ecuestre

tras realizar actos que afectaron las actividades, entrenamientos y

competencias de los jinetes. En particular, adujo que, Mildred Colón

Rodríguez, Roxana Soto Zayas, Israel López Dávila, entre otros,

incumplieron con los propósitos y normativa federativa y, por tanto,

la recurrida sufrió varios daños y perjuicios. Asimismo, arguyó que,

el manejo arbitrario de los asuntos bajo la jurisdicción de la

peticionaria constituyó un incumplimiento en el contrato que

suscribió con la parte peticionaria. En virtud de lo anterior, solicitó

una indemnización en concepto de daños y perjuicios.

El 3 de septiembre de 2024, la parte peticionaria instó una

Moción de desestimación bajo la Regla 10.2 en la que solicitó la

desestimación de la Demanda radicada en su contra.3 En síntesis,

alegó que existe falta de jurisdicción sobre la materia, que la

Demanda deja de exponer una reclamación que justifica la

concesión de un remedio y la falta de parte indispensable. En cuanto

a la falta de jurisdicción sobre la materia, arguyó que, la parte

recurrida debió agotar los remedios administrativos establecidos en

los reglamentos de la federación previo a instar la Demanda en el

Tribunal de Primera Instancia.

Por otro lado, sostuvo que, en la Demanda no existían

alegaciones claras y específicas acerca del presunto incumplimiento

contractual o reglamentos de la parte peticionaria. En esa línea,

ripostó que, no se le debía conceder una indemnización por concepto

de daños y perjuicios tras no mediar fraude, error, colusión o

2 Apéndice del recurso, Anejo 1. 3 Íd., Anejo 2. arbitrariedad. Por consiguiente, le solicitó al Tribunal de Primera

Instancia la desestimación de la Demanda.

Por su parte, el 20 de septiembre de 2024, la parte recurrida

presentó una Oposición a la moción de desestimación. En esencia,

sostuvo que, los hechos presentados en la Demanda demuestran la

existencia de un reclamo de daños y perjuicios que recae fuera de la

jurisdicción de la Federación Deportiva.4 Argumentó que, el TPI

tenía jurisdicción en los asuntos de las asociaciones deportivas si

versaba sobre contratos de asociaciones voluntarias y, dicho

contrato le ocasionó un daño a una de las partes.

Consecuentemente, la parte recurrida aseveró que no procedía

desestimar la Demanda debido a que el foro primario tenía

jurisdicción para atender el asunto.

Así las cosas, el 20 de marzo de 2025, notificada al día

siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en

la que declaró No Ha Lugar la Moción de desestimación bajo la Regla

10.2 incoada por la parte peticionaria.5 El foro a quo determinó que

tenía jurisdicción para atender la controversia puesto que trataba

sobre un reclamo de daños y perjuicios y no un asunto de derecho

deportivo. En esencia, concluyó que, las alegaciones presentadas

por la parte recurrida sostenían los actos torticeros que podrían dar

lugar a una causa de acción en daños.

En desacuerdo, el 7 de abril de 2025, la parte peticionaria

presentó una Moción de Reconsideración,6 a la cual la parte

recurrida se opuso.7

El 28 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia

emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar a la Moción de

reconsideración.

4 Apéndice del recurso, Anejo 3. 5 Íd., Anejo 4. 6 Íd., Anejo 5. 7 Íd., Anejo 6. Inconforme, el 27 de junio de 2025, la parte peticionaria

acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y esbozó los

siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA BAJO LA REGLA 10.2(5), YA QUE NINGUNA DE LAS CAUSAS DE ACCIÓN DE LA DEMANDA SON PLAUSIBLES EN DERECHO.

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA BAJO LA REGLA 10.2(5) E INTERVENIR CON UNA ENTIDAD PRIVADA PORQUE LOS DEMANDANTES – RECURRIDOS PERTENECEN A OTRA ENTIDAD Y NO SON PARTE DE LA FPDE.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 1 de agosto de

2025, la parte recurrida compareció el 11 de agosto de 2025

mediante una Oposición a expedición de certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II.

A

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211

DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR

994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo

abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes

interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte

pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

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