Ortiz Jimenez, Jorge v. Isern Huertas, Haydee F

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 20, 2025·No. KLAN202500328·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

JORGE ORTIZ JIMÉNEZ Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala de KLAN202500328 Mayagüez

v.

Sobre:

HEIDI ISERN h/n/c Incumplimiento de ISERN REALTY Y OTROS Contrato

Apelada Caso Núm.

CB2024CV00195

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2025.

Comparece ante nos la parte apelante, Jorge Ortiz Jiménez, Alba Franco Rodríguez, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, parte apelante, y solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial emitida y notificada el 20 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Mediante la misma, el Foro Primario desestimó la demanda a favor de la parte apelada, Haydeé T. Isern Huertas, en adelante, señora Isern Huertas o parte apelada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia Parcial apelada.

I

El 27 de marzo de 2024 la parte apelante presentó una demanda por incumplimiento de contrato y cumplimiento específico, en contra de la señora Isern Huertas, Eduardo Rivera Parés, EFRP Development, Inc., Fulano de Tal y Aseguradora ABC.1 Surge de la demanda que, la señora Isern Huertas fungió como la corredora de

1 Apéndice del recurso, págs. 1-12.

Número Identificador SEN2025 ________________

bienes raíces e intermediaria en un contrato de opción de compraventa para la adquisición de un terreno ubicado en el Barrio Boquerón, en Cabo Rojo. Mediante el referido contrato, el 16 de agosto de 2021, las partes pactaron que el precio de venta del aludido terreno sería de cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho dólares ($54,768.00), la parte apelante pagó un depósito de cinco mil dólares ($5,000.00).2 Igualmente, pactaron que la firma de la escritura de compraventa se llevaría a cabo en aproximadamente ciento ochenta (180) días. Sin embargo, según se alegó, la señora Isern Huertas ofreció múltiples excusas por la cual no se podía cumplir con lo contratado, venciendo el término acordado.

En el pliego, la parte apelante sostuvo que la señora Isern Huertas lo indujo a rescindir de un contrato válido para hacer uno nuevo. Asimismo, adujo que la parte apelada promocionó el terreno en controversia para la venta, con un precio distinto, a pesar de que el mismo todavía era objeto del contrato de opción de compraventa en cuestión.

Igualmente, en la demanda, la parte apelante arguyó que la señora Isern Huertas, junto a los codemandados, lo indujo a error, mediando dolo en la contratación, al ocultarle información sobre un proyecto llamado Pelican Coast Boquerón que afectaba el terreno en controversia. Sostuvo que la parte apelada ocultó información sobre las condiciones de la aludida propiedad. Al actuar de esta manera, la parte apelante señaló que la señora Isern Huertas violentó los incisos (8), (17), (21) y (23) del Artículo 31 de la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico, Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, 20 LPRA sec. 3054, en adelante, Ley Núm. 10, así como el principio de la buena fe contractual. En adición,

2 Apéndice del recurso en oposición, págs. 28-29.

adujo que, tanto la parte apelada, como los codemandados, se negaron a cumplir con lo pactado, ocasionándole daños.

Por lo cual, la parte apelante reclamó el cumplimiento específico de lo pactado en el contrato de opción de compraventa y el pago de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00), por concepto de los alegados daños causados por el incumplimiento contractual, entre ellos, la ganancia dejada de devengar por el alquiler de la propiedad que pretendían construir en el terreno, los gastos de cierre del préstamo adquirido, y las angustias mentales ocasionadas.3 Igualmente, solicitó la imposición de una suma no menor de veinte mil dólares ($20,000.00) en honorarios de abogados y costas del litigio.

Posteriormente, el 20 de agosto de 2024, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación, bajo el fundamento de que la demanda en su contra dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.4 En su escrito, la señora Isern Huertas planteó que ella no era parte compareciente en el aludido contrato, ya que su participación se limitó a ser la intermediaria entre las partes contratantes, y que lo anterior, estaba plasmado en el acuerdo. Igualmente, alegó que de la demanda no surgían alegaciones específicas con relación a las violaciones de la Ley Núm. 10, supra.

Por su parte, el 4 de septiembre de 2024, la parte apelante presentó su Oposición a Moción de Desestimación.5 En la misma, arguyó que las alegaciones hechas en su demanda eran lo suficientemente específicas para justificar la concesión de un remedio en contra de la parte apelada. Asimismo, reiteró que los hechos expuestos en la demanda eran demostrativos del

3 Apéndice del recurso, pág. 11. 4 Íd., págs. 32-38. 5 Íd., págs. 40-45.

comportamiento de la parte apelada en contravención a la Ley Núm. 10, supra. Específicamente, insistió en que, ante el incumplimiento con lo pactado, la parte apelada lo indujo a rescindir del contrato de opción de compraventa para poder pactar uno nuevo. Igualmente, recalcó que la parte apelada le ocultó información sobre las condiciones del terreno y del proyecto Pelican Coast Boquerón, así como que ofreció a la venta la propiedad en controversia, aunque aún continuaba vigente el referido contrato. Por ello, arguyó que la parte apelada infringió los incisos (8), (17), (21) y (23) del Artículo 31 de la Ley Núm. 10, supra, y que el contrato en cuestión no le eximía de responsabilidad por haber incumplido con sus deberes como corredora de bienes raíces.

Luego de evaluado los escritos de las partes, el 8 de enero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial, notificada el 13 de enero de 2025, mediante la cual desestimó la demanda a favor de la parte apelada, al concluir que la misma no incluía hechos suficientes que justificaran la concesión de un remedio por parte de esta.6 En su dictamen, el Foro a quo estimó como inconsistentes las alegaciones hechas por la parte apelante en contra de la señora Isern Huertas, así como que las mismas no configuraban una causa de acción legal que pudiera ejercitarse en contra de la parte apelada. Señaló que la demanda contenía “meras alegaciones generales, concluyentes y especulativas, basadas solo [en] la percepción de los hechos por [la parte apelante], que son insuficientes para cumplir con el estándar requerido”.7 Igualmente, añadió que no había un nexo causal probable entre la alegada conducta de la parte apelada y los daños sufridos por la parte apelante, ya que los mismos aparentaban únicamente ser producto del incumplimiento contractual.

6 Íd., págs. 47-57. 7 Íd., pág. 56.

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Ortiz Jimenez, Jorge v. Isern Huertas, Haydee F, (prapp 2025).

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