Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JORGE ORTIZ JIMÉNEZ Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de KLAN202500328 Mayagüez v. Sobre: HEIDI ISERN h/n/c Incumplimiento de ISERN REALTY Y OTROS Contrato
Apelada Caso Núm. CB2024CV00195
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2025.
Comparece ante nos la parte apelante, Jorge Ortiz Jiménez,
Alba Franco Rodríguez, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos, en adelante, parte apelante, y solicitan que
revoquemos la Sentencia Parcial emitida y notificada el 20 de marzo
de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez.
Mediante la misma, el Foro Primario desestimó la demanda a favor
de la parte apelada, Haydeé T. Isern Huertas, en adelante, señora
Isern Huertas o parte apelada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia Parcial apelada.
I
El 27 de marzo de 2024 la parte apelante presentó una
demanda por incumplimiento de contrato y cumplimiento específico,
en contra de la señora Isern Huertas, Eduardo Rivera Parés, EFRP
Development, Inc., Fulano de Tal y Aseguradora ABC.1 Surge de la
demanda que, la señora Isern Huertas fungió como la corredora de
1 Apéndice del recurso, págs. 1-12.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500328 2
bienes raíces e intermediaria en un contrato de opción de
compraventa para la adquisición de un terreno ubicado en el Barrio
Boquerón, en Cabo Rojo. Mediante el referido contrato, el 16 de
agosto de 2021, las partes pactaron que el precio de venta del
aludido terreno sería de cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta
y ocho dólares ($54,768.00), la parte apelante pagó un depósito de
cinco mil dólares ($5,000.00).2 Igualmente, pactaron que la firma de
la escritura de compraventa se llevaría a cabo en aproximadamente
ciento ochenta (180) días. Sin embargo, según se alegó, la señora
Isern Huertas ofreció múltiples excusas por la cual no se podía
cumplir con lo contratado, venciendo el término acordado.
En el pliego, la parte apelante sostuvo que la señora Isern
Huertas lo indujo a rescindir de un contrato válido para hacer uno
nuevo. Asimismo, adujo que la parte apelada promocionó el terreno
en controversia para la venta, con un precio distinto, a pesar de que
el mismo todavía era objeto del contrato de opción de compraventa
en cuestión.
Igualmente, en la demanda, la parte apelante arguyó que la
señora Isern Huertas, junto a los codemandados, lo indujo a error,
mediando dolo en la contratación, al ocultarle información sobre un
proyecto llamado Pelican Coast Boquerón que afectaba el terreno en
controversia. Sostuvo que la parte apelada ocultó información sobre
las condiciones de la aludida propiedad. Al actuar de esta manera,
la parte apelante señaló que la señora Isern Huertas violentó los
incisos (8), (17), (21) y (23) del Artículo 31 de la Ley para
Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor,
Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico, Ley Núm. 10
de 26 de abril de 1994, 20 LPRA sec. 3054, en adelante, Ley Núm.
10, así como el principio de la buena fe contractual. En adición,
2 Apéndice del recurso en oposición, págs. 28-29. KLAN202500328 3
adujo que, tanto la parte apelada, como los codemandados, se
negaron a cumplir con lo pactado, ocasionándole daños.
Por lo cual, la parte apelante reclamó el cumplimiento
específico de lo pactado en el contrato de opción de compraventa y
el pago de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00), por concepto
de los alegados daños causados por el incumplimiento contractual,
entre ellos, la ganancia dejada de devengar por el alquiler de la
propiedad que pretendían construir en el terreno, los gastos de
cierre del préstamo adquirido, y las angustias mentales
ocasionadas.3 Igualmente, solicitó la imposición de una suma no
menor de veinte mil dólares ($20,000.00) en honorarios de abogados
y costas del litigio.
Posteriormente, el 20 de agosto de 2024, la parte apelada
presentó una Moción de Desestimación, bajo el fundamento de que
la demanda en su contra dejaba de exponer una reclamación que
justificara la concesión de un remedio.4 En su escrito, la señora
Isern Huertas planteó que ella no era parte compareciente en el
aludido contrato, ya que su participación se limitó a ser la
intermediaria entre las partes contratantes, y que lo anterior, estaba
plasmado en el acuerdo. Igualmente, alegó que de la demanda no
surgían alegaciones específicas con relación a las violaciones de la
Ley Núm. 10, supra.
Por su parte, el 4 de septiembre de 2024, la parte apelante
presentó su Oposición a Moción de Desestimación.5 En la misma,
arguyó que las alegaciones hechas en su demanda eran lo
suficientemente específicas para justificar la concesión de un
remedio en contra de la parte apelada. Asimismo, reiteró que los
hechos expuestos en la demanda eran demostrativos del
3 Apéndice del recurso, pág. 11. 4 Íd., págs. 32-38. 5 Íd., págs. 40-45. KLAN202500328 4
comportamiento de la parte apelada en contravención a la Ley Núm.
10, supra. Específicamente, insistió en que, ante el incumplimiento
con lo pactado, la parte apelada lo indujo a rescindir del contrato de
opción de compraventa para poder pactar uno nuevo. Igualmente,
recalcó que la parte apelada le ocultó información sobre las
condiciones del terreno y del proyecto Pelican Coast Boquerón, así
como que ofreció a la venta la propiedad en controversia, aunque
aún continuaba vigente el referido contrato. Por ello, arguyó que la
parte apelada infringió los incisos (8), (17), (21) y (23) del Artículo 31
de la Ley Núm. 10, supra, y que el contrato en cuestión no le eximía
de responsabilidad por haber incumplido con sus deberes como
corredora de bienes raíces.
Luego de evaluado los escritos de las partes, el 8 de enero de
2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial,
notificada el 13 de enero de 2025, mediante la cual desestimó la
demanda a favor de la parte apelada, al concluir que la misma no
incluía hechos suficientes que justificaran la concesión de un
remedio por parte de esta.6 En su dictamen, el Foro a quo estimó
como inconsistentes las alegaciones hechas por la parte apelante en
contra de la señora Isern Huertas, así como que las mismas no
configuraban una causa de acción legal que pudiera ejercitarse en
contra de la parte apelada. Señaló que la demanda contenía “meras
alegaciones generales, concluyentes y especulativas, basadas solo
[en] la percepción de los hechos por [la parte apelante], que son
insuficientes para cumplir con el estándar requerido”.7 Igualmente,
añadió que no había un nexo causal probable entre la alegada
conducta de la parte apelada y los daños sufridos por la parte
apelante, ya que los mismos aparentaban únicamente ser producto
del incumplimiento contractual.
6 Íd., págs. 47-57. 7 Íd., pág. 56. KLAN202500328 5
En desacuerdo, el 28 de enero de 2025, la parte apelante
presentó una Moción de Reconsideración.8 En su escrito, arguyó que,
al desestimar la acción en contra de la parte apelada, el Foro
Primario ignoró la causa de acción relacionada al incumplimiento
con la Ley Núm. 10, supra. Igualmente, alegó que el Foro apelado se
limitó a analizar si la señora Isern Huertas era una parte firmante
en el contrato de opción de compraventa, a pesar de haber hecho
alegaciones específicamente sobre las gestiones que realizó en
calidad de corredora de bienes raíces. Con la oposición de la parte
apelada, el 4 de marzo de 2025, el Foro Primario declaró No Ha Lugar
la Moción de Reconsideración.9
Tras varios incidentes procesales, el 20 de marzo de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó nuevamente la
Sentencia Parcial (Enmendada), mediante la cual desestimó la
demanda a favor de la parte apelada, a los fines de cumplir con la
Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3.10
Inconforme, el 21 de abril de 2025, la parte apelante
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En
el mismo formula los siguientes señalamientos:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de epígrafe contra la codemandada Haydee Isern a pesar de que las alegaciones justifican la concesión de remedios contra esta en etapa temprana de primera alegación responsiva sin descubrimiento de prueba.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de epígrafe contra la codemandada Haydee Isern en etapa temprana de primera alegación responsiva sin descubrimiento de prueba obviando que existen en la demanda varias causas de acción dirigidas contra esta, incluida una acción al amparo de la Ley de Corredores de Bienes Raíces que es completamente ignorada por el Tribunal de Primera Instancia en la Sentencia recurrida y no solo una causa de acción de incumplimiento contractual.
8 Íd., págs. 58-65. 9 ‘Id., pág. 66. 10 Íd., págs. 68-78. KLAN202500328 6
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar en etapa temprana de primera alegación responsiva sin descubrimiento de prueba bajo la premisa de que las alegaciones de la demanda no gozan de la especificidad requerida.
Por su parte, el 8 de mayo de 2025, la parte apelada presentó
su oposición al recurso de apelación. En síntesis, arguye que la
señora Isern Huertas no era parte contratante en el aludido contrato
de opción de compraventa, y que las alegaciones hechas en su
contra no eran lo suficientemente específicas.
II
A
Nuestro estado de derecho reconoce e impulsa el interés de
que todo litigante tenga su día en corte. Rivera et al. v. Superior Pkg.,
Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992). El empleo de los recursos
adjudicativos en nuestra jurisdicción se fundamenta en la política
judicial que establece que los casos se ventilen en sus méritos de
forma rápida, justa y económica. Rivera, Lozada v. Universal, 2024
TSPR 99, 214 DPR ___ (2024); Mistubish Motors v. Lunor y otros, 212
DPR 807, 818 (2023); Mercado Figueroa v. Mun. de San Juan, 192
DPR 279, 285 (2015); Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR
1042, 1052 (1993). Considerando eso, la posición doctrinaria en
nuestro sistema de ley es salvaguardar, como norma general, el
derecho de las partes a su efectivo acceso a los tribunales. Imp.
Vilca, Inc. v. Hogares Creas, Inc., 118 DPR 679, 686 (1987). En
consecuencia, la desestimación de un pleito, previo a entrar a
considerar los argumentos que en el mismo se plantean, constituye
el último recurso al cual se debe acudir, luego de que otros
mecanismos resulten ser ineficaces en el orden de administrar la
justicia. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 746 (2005).
Ahora bien, la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2(5), provee para que una parte solicite al foro KLAN202500328 7
competente la desestimación de un pleito incoado en su contra, bajo
el fundamento de que la reclamación en controversia no justifica la
concesión de un remedio. Díaz Vázquez y otros v. Colón Peña, 2024
TSPR 113, 214 DPR ___ (2024); Blassino, Reyes v. Reyes
Blassino, 2024 TSPR 93, 214 DPR ___ (2024). Esta defensa “no está
sujeta a la regla general sobre acumulación y renuncia de defensas”
establecida en el ordenamiento procesal, y “puede aducirse en
cualquier alegación responsiva, en una moción para que se dicte
sentencia por las alegaciones e, incluso, luego de comenzado el
juicio”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1066-
1067 (2020). En atención a la política pública antes expuesta, para
que el referido mecanismo de desestimación proceda en derecho,
presupone que se den por correctos y bien alegados los hechos
incluidos en la demanda, así como que los mismos se expongan de
forma clara y concluyente, sin que de su faz se desprenda margen
alguno a dudas. Díaz Vázquez y otros v. Colón
Peña, supra; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra; Costas
Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 84 (2023); Aut. Tierras
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008).
De igual forma, la demanda deberá ser interpretada con
mayor liberalidad a favor de las alegaciones de la parte demandante,
por lo que, recayendo la carga probatoria en el promovente de la
moción de desestimación, este viene obligado a demostrar que aquel
no tiene derecho a remedio alguno al amparo de los hechos que
puedan ser probados en apoyo a su requerimiento. Díaz Vázquez y
otros v. Colón Peña, supra; Inmob. Baleares et al v. Benabé et
al., 2024 TSPR 112, 214 DPR ___ (2024); Dorante v. Wrangler of
P.R., 145 DPR 408, 414 (1998). En este supuesto, la función judicial
estriba en determinar si, aun resolviendo toda incertidumbre en
beneficio de la parte demandante, su demanda es suficiente para KLAN202500328 8
constituir una reclamación válida. Blassino, Reyes v. Reyes
Blassino, supra; Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR
497, 505 (1994). Por tanto, si el tribunal estima que una demanda
no sobrevive un ataque bajo la mencionada Regla, debe desestimarla
sin dar paso a más procedimientos. Así, “[d]e determinar que no
cumple con el estándar de plausibilidad, el tribunal
debe desestimar la demanda y no permitir que una demanda
insuficiente proceda bajo el pretexto de que con el descubrimiento
pueden probarse las alegaciones conclusorias”. R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 307
(6ta Ed. 2017).
B
Por su parte, en materia de derecho procesal, la Regla 5.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 5.1, enumera las alegaciones
permitidas en el ordenamiento vigente, a saber: la demanda, la
reconvención, la demanda contra coparte, la demanda contra
tercero y sus respectivas contestaciones. A tenor con ello, la Regla
6.1 del referido cuerpo normativo, dispone que toda alegación que
exponga una solicitud de remedio debe contener: 1) una relación
sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte
peticionaria tiene derecho a un remedio, y; 2) una solicitud del
remedio a que crea tener derecho. 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. De este
modo, las aseveraciones en una alegación deben ser sencillas,
concisas y directas. De ahí que su redacción no está sujeta a
fórmula técnica alguna. 32 LPRA Ap. V, R. 6.5. Lo principal es que,
de las alegaciones, la parte demandada pueda estar razonablemente
advertido de las reclamaciones que versan en su contra. Rivera,
Lozada v. Universal, supra; Ortiz Díaz v. R. & R. Motors Sales Corp.,
131 DPR 829, 835 (1992).
No obstante, aun cuando el referido deber está revestido de
cierto margen de liberalidad, puesto que el precepto aplicable no KLAN202500328 9
exige entera precisión y detalle en la exposición de los argumentos,
lo cierto es que el demandante está supuesto a esbozar una relación
fáctica suficiente que, tomada como cierta, permita al juzgador
inferir la relación entre el demandado y la conducta aducida en su
contra. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico;
Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis de Puerto Rico, Inc., 5ta Edición,
2010, pág. 241. De este modo, “[e]l demandante debe alegar hechos
suficientes que eleven su reclamación más allá del nivel especulativo
y la empujen a través de la línea de lo ‘concebible’ a lo ‘plausible’.” R.
Hernández Colón, supra, a la pág. 248. Así pues, los términos de la
Regla 6.1, supra, requieren “que en las alegaciones se aporte una
relación de hechos, con el propósito de que las partes y el tribunal
puedan apreciar con mayor certeza los eventos medulares de la
controversia”. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Vol. 1,
Diciembre 2007, pág. 70. Además, precisa destacar que la aludida
disposición procesal debe entenderse conjuntamente con la Regla
9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.1, que al respecto
exige “que el contenido de las alegaciones debe estar basado en el
mejor conocimiento, información, y creencia del abogado o de la
parte, el cual debe formarse luego de una investigación razonable,
que el escrito debe estar bien fundado en los hechos y respaldado
por el derecho vigente”. Íd.
III
En el caso ante nos, la parte apelante sostiene que el Tribunal
de Primera Instancia erró al desestimar la demanda a favor de la
señora Isern Huertas por estimar que no existen alegaciones que
justifiquen la concesión de un remedio. Asimismo, aduce que, al
proceder de este modo, el Foro a quo obvió sus reclamaciones bajo
la Ley Núm. 10, supra. Por último, señala que el Foro apelado erró
al estimar que sus alegaciones no eran lo suficientemente
específicas. Habiendo examinado los referidos planteamientos a la KLAN202500328 10
luz de las particularidades del caso, así como el derecho aplicable a
la controversia de autos, procedemos a revocar la Sentencia Parcial
apelada. Por estar relacionados entre sí, procedemos a discutir los
primeros dos señalamientos de error en conjunto.
Conforme a la normativa esbozada previamente, existe en
nuestro ordenamiento jurídico una política pública que promulga el
interés de que todo litigante tenga su día en corte, así como que los
casos se ventilen en sus méritos. Por tal razón, ante la presentación
de una moción de desestimación que plantee que existe una
ausencia de alegaciones en la demanda que justifiquen la concesión
de un remedio, el foro adjudicador debe examinar los hechos
planteados, tomándolos como ciertos. Si al analizar las mismas de
manera liberal a favor del demandante, se desprende que el mismo
pudiese tener derecho a algún remedio por sus reclamaciones, la
desestimación no procederá.
En el presente caso, la parte apelante alega que sufrió daños,
como consecuencia de las infracciones de la señora Isern Huertas a
los incisos (8), (17), (21) y (23) del Artículo 31 de la Ley Núm. 10,
supra. En específico, la parte apelante sostuvo en su demanda que
la parte apelada, siendo la corredora de bienes raíces intermediaria
en la transacción, le ocultó información relacionada al terreno sujeto
al contrato de opción de compraventa. Igualmente, arguyó que la
parte apelada lo indujo a rescindir de un contrato válido, y que, a
pesar de que el terreno aún era objeto del contrato de opción de
compraventa entre las partes, esta ofreció el mismo a la venta.
Al tomar como ciertas las alegaciones de la parte apelante
relacionadas al incumplimiento con la Ley Núm. 10, supra, es
nuestra apreciación que, de estas ser correctas, el comportamiento
de la señora Isern Huertas pudiese constituir una conducta
antijurídica que ocasionó un daño, y, por consiguiente, la parte
apelante podría tener una reclamación que justifique la concesión KLAN202500328 11
de un remedio en contra de la parte apelada. Sin embargo, en su
dictamen, el Foro Primario obvió estas reclamaciones, enfocándose
únicamente en las alegaciones relacionadas al incumplimiento
contractual. De este modo, entendemos que el Tribunal de Primera
Instancia erró al desestimar la demanda a favor de la parte
demandada.
Por otro lado, en su tercer señalamiento de error, la parte
apelante arguye que el Foro a quo erró al determinar que sus
alegaciones no eran lo suficientemente específicas. Tal cual
discutimos anteriormente, nuestro estado de derecho requiere que
toda alegación solicitando un remedio, contenga hechos
demostrativos de que posee un derecho a lo reclamado. De igual
forma, las alegaciones deben estar redactadas de manera sencilla,
concisa y directa, de manera en que surja el nexo causal entre la
parte demandada y la conducta antijurídica. Asimismo, resulta
menester recordar que nuestro ordenamiento jurídico no exige una
fórmula técnica para exponer las alegaciones en la demanda. Lo
esencial consiste en que la parte demandada pueda quedar
razonablemente advertido de las reclamaciones en su contra. Por
tanto, las mismas deben ser evaluadas de manera liberal, a favor del
reclamante.
En el caso ante nos, surge de la Sentencia Parcial apelada que
el Tribunal de Primera Instancia estimó como generales y
especulativas las alegaciones de la parte apelante. Asimismo, el Foro
Primario concluyó que estas eran insuficientes para cumplir con el
estándar requerido, lo que le impedía determinar que existiese la
posibilidad de conceder el remedio solicitado. No obstante, luego de
un examen sosegado del expediente que obra en autos,
justipreciamos que las alegaciones de la parte apelante gozan de la
especificidad requerida por nuestro ordenamiento jurídico. KLAN202500328 12
De ser correctas las alegaciones de la parte apelante,
consideramos que estas exponen de manera sencilla, concisa y
directa que, como consecuencia de las alegadas infracciones a la Ley
Núm. 10, supra, de la señora Isern Huertas, estos sufrieron un
daño. Igualmente, entendemos que las alegaciones cumplen su
función de advertir a la parte contraria de las reclamaciones que
versan en su contra. En adición, es nuestra apreciación que las
mismas no descansan en meras especulaciones, sino que están
basadas en hechos razonablemente creíbles que, de ser probados,
pudieran dar paso a la indemnización solicitada.
Así, a raíz de lo expuesto, revocamos la Sentencia Parcial
apelada del Tribunal de Primera Instancia, dejando sin efecto la
misma.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
Parcial apelada, ello a tenor con lo dispuesto por este Foro.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones