Rivera Fernandez, Blanca v. Liberty Mutual Insurance

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 8, 2025·No. KLAN202500126·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VIII

BLANCA RIVERA FERNÁNDEZ Apelación Apelante procedente del Tribunal de

Primera Instancia,

v. Sala de Bayamón KLAN202500126

Caso Núm.

LIBERTY MUTUAL INSURANCE; BY2024CV03996 CITY VIEW PLAZA, LLC; WAFRA, INC.; COMPAÑÍA X; Sobre: ASEGURADORAS 1-10; Daños y Perjuicios CORPORACIONES 1-10; DEMANDADOS DESCONOCIDOS 1-10 Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2025.

Comparece la Sra. Blanca Rivera Fernández (señora Rivera Fernández o apelante), solicitando que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, (TPI o foro primario), el 14 de enero de 20251. Mediante su dictamen el foro primario desestimó con perjuicio la causa de acción instada por la señora Rivera Fernández contra el codemandado de epígrafe, WAFRA, Inc. (Wafra o parte apelada). Al así decidir el TPI determinó que: 1) la apelante no había emplazado a Wafra dentro del término jurisdiccional de ciento veinte días dispuesto por la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, infra; 2) la apelante había optado por ejercer la acción directa contra la aseguradora, Liberty Mutual Insurance, (la Aseguradora), por lo que procedía la desestimación con perjuicio. 1 Notificada el 15 de enero de 2025.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________

Examinados los asuntos de derechos alzados, hemos decidido modificar el dictamen apelado, a los solos fines resolver que la desestimación de la causa de acción instada contra Wafra debió de ser sin perjuicio. I. Resumen del tracto procesal El 9 de julio de 2024, la apelante presentó una Demanda contra WAFRA, Inc., City View Plaza, LLC., y su aseguradora Liberty Mutual Insurance. Alegó en esta que, mientras se encontraba en las facilidades de las demandadas, sufrió una caída aparatosa, debido a un escalón imperceptible —para la cual no se ofrecía advertencia al respecto— lo que le provocó extensos tratamientos médicos. En consecuencia, solicitó ser indemnizada.

En lo que nos concierne, en la Demanda se alegó que Wafra era el administrador, dueño y/o encargado del mantenimiento del lugar donde aconteció el accidente.

Tras varios incidentes procesales, el 12 de noviembre de 2024, el TPI motu proprio emitió una Sentencia desestimatoria de la Demanda, sin perjuicio. En este dictamen se hizo constar que la señora Rivera Fernández había emplazado a los codemandados City View Plaza y Liberty Mutual Insurance, pero no a Wafra. Ante ello, el foro primario identificó sendas razones para ordenar la desestimación de la Demanda: 1) que la señora Rivera Fernández no había acreditado el diligenciamiento del emplazamiento a Wafra dentro del término de ciento veinte días provisto por la Regla 4(c) de Procedimiento Civil, infra; 2) las alegaciones contenidas en la Demanda revelaban que Wafra era una parte indispensable, sin cuya presencia no se podía continuar los procesos.

Al discrepar de lo decidido por tribunal a quo en la referida Sentencia, la señora Rivera Fernández presentó una oportuna Moción en Solicitud de Reconsideración. Esgrimió como causa para reconsiderar que, por cuanto

en nuestra jurisdicción la parte demandante puede entablar una causa de acción directa contra el asegurador, sin necesidad de incluir al asegurado causante del daño como parte, no correspondía identificar al asegurado, en este caso Wafra, como parte indispensable. Es decir, que la señora Rivera Fernández tenía la opción de continuar la causa de acción solamente contra la Aseguradora, que fue debidamente emplazada, excluyendo a Wafra como codemandada, sin que se considerase a esta última como parte indispensable. Finalizó su moción la apelante aseverando que la falta de emplazamiento de Wafra en cualquier caso lo que daría lugar sería a la desestimación parcial sin perjuicio de la causa de acción presentada en su contra, pues se había optado por ejercer la acción directa reconocida y permitida por nuestro ordenamiento contra la Aseguradora2. (Énfasis provisto).

En respuesta, el foro primario emitió una Resolución y Orden el 14 de enero de 2025, determinando lo siguiente: 1) Ha Lugar a Moción en Solicitud de Reconsideración. En consecuencia, se deja sin efecto la Sentencia notificada el 12 de noviembre de 2024, y se ordena la continuación de los procedimientos; 2) no obstante, y con relación al inciso #16 de la petición de reconsideración, se desestima con perjuicio [la] causa de acción instada contra Wafra, Inc.3 (Énfasis provisto).

Ese mismo día, entiéndase el 14 de enero de 2025, y en correspondencia con lo resuelto en la Resolución y Orden aludida, el foro primario emitió la Sentencia Parcial cuya revocación se nos solicita. En síntesis, el TPI desestimó con perjuicio la causa de acción instada contra Wafra, Inc. por: 1) haber expirado el término de ciento veinte días que concede la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., sin que se hubiese acreditado el emplazamiento de esta; 2) y toda vez que la parte

2 Apéndice del recurso de apelación, pág. 28. 3 Apéndice del recurso de apelación, pág. 3.

demandante optó por ejercer la causa de acción directa contra la aseguradora4.

Inconforme, la señora Rivera Fernández presentó una segunda Moción en Solicitud de Reconsideración. Esta vez, peticionó que se concediera un desistimiento parcial sin perjuicio respecto a la causa de acción instada contra Wafra, o, en su defecto, se ordenara la desestimación parcial sin perjuicio de la reclamación presentada contra dicha entidad. (Énfasis provisto).

Al próximo día, 26 de enero de 2025, el TPI declaró No Ha Lugar la segunda moción de reconsideración. Al así decidir, el foro primario razonó que la señora Rivera Fernández había tomado la determinación de continuar su reclamación exclusivamente contra la compañía aseguradora de Wafra, Liberty Mutual Insurance, y resolver lo contrario podría abrir la puerta para traer a Wafra nuevamente al pleito5.

En desacuerdo, la señora Rivera Fernández acude ante Tribunal de Apelaciones, esgrimiendo la comisión del siguiente error por el foro primario:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN EN FAVOR DE WAFRA INC., CON PERJUICIO, CONTRARIO A LO QUE ESTABLECE NUESTRO ORDENAMIENTO BAJO LA REGLA 4.3(C) DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO

A raíz de ello, mediante Resolución de 24 de febrero de 2025, le concedimos término a la parte apelada para que presentara alegato en oposición.

Sin embargo, transcurrido el tiempo concedido, Wafra nunca compareció, por lo que procedemos a dar por perfeccionado el recurso presentado y proceder a resolverlo.

4 Apéndice el recurso de apelación, pág. 2. 5 Apéndice del recurso de apelación, págs. 7-8.

II. Exposición de Derecho A. Emplazamiento El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le notifica al demandado de la existencia de una reclamación instada en su contra y se le requiere que comparezca para que formule alegación responsiva. Es mediante el debido diligenciamiento del emplazamiento que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona para resolver un asunto. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018); Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017); Global v. Salaam, 164 DPR 474, 480 (2005). En consonancia, no es hasta que se diligencie el emplazamiento que se adquiere jurisdicción, y la persona puede ser considerada propiamente parte, pues, aunque haya sido nombrada en el epígrafe de la demanda, hasta ese momento solo es parte nominal. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta ed., Lexis Nexis, 2010, pág. 220. Torres Zayas v. Montano Gómez, supra; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015).

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Rivera Fernandez, Blanca v. Liberty Mutual Insurance, (prapp 2025).

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