Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
BLANCA RIVERA FERNÁNDEZ Apelación Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Bayamón KLAN202500126 Caso Núm. LIBERTY MUTUAL INSURANCE; BY2024CV03996 CITY VIEW PLAZA, LLC; WAFRA, INC.; COMPAÑÍA X; Sobre: ASEGURADORAS 1-10; Daños y Perjuicios CORPORACIONES 1-10; DEMANDADOS DESCONOCIDOS 1-10 Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2025.
Comparece la Sra. Blanca Rivera Fernández (señora Rivera
Fernández o apelante), solicitando que revoquemos la Sentencia Parcial
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón,
(TPI o foro primario), el 14 de enero de 20251. Mediante su dictamen el foro
primario desestimó con perjuicio la causa de acción instada por la señora
Rivera Fernández contra el codemandado de epígrafe, WAFRA, Inc. (Wafra o
parte apelada). Al así decidir el TPI determinó que: 1) la apelante no había
emplazado a Wafra dentro del término jurisdiccional de ciento veinte días
dispuesto por la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, infra; 2) la apelante
había optado por ejercer la acción directa contra la aseguradora, Liberty
Mutual Insurance, (la Aseguradora), por lo que procedía la desestimación
con perjuicio.
1 Notificada el 15 de enero de 2025.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202500126 2
Examinados los asuntos de derechos alzados, hemos decidido
modificar el dictamen apelado, a los solos fines resolver que la
desestimación de la causa de acción instada contra Wafra debió de ser sin
perjuicio.
I. Resumen del tracto procesal
El 9 de julio de 2024, la apelante presentó una Demanda contra
WAFRA, Inc., City View Plaza, LLC., y su aseguradora Liberty Mutual
Insurance. Alegó en esta que, mientras se encontraba en las facilidades de
las demandadas, sufrió una caída aparatosa, debido a un escalón
imperceptible —para la cual no se ofrecía advertencia al respecto— lo que
le provocó extensos tratamientos médicos. En consecuencia, solicitó ser
indemnizada.
En lo que nos concierne, en la Demanda se alegó que Wafra era el
administrador, dueño y/o encargado del mantenimiento del lugar donde
aconteció el accidente.
Tras varios incidentes procesales, el 12 de noviembre de 2024, el TPI
motu proprio emitió una Sentencia desestimatoria de la Demanda, sin
perjuicio. En este dictamen se hizo constar que la señora Rivera Fernández
había emplazado a los codemandados City View Plaza y Liberty Mutual
Insurance, pero no a Wafra. Ante ello, el foro primario identificó sendas
razones para ordenar la desestimación de la Demanda: 1) que la señora
Rivera Fernández no había acreditado el diligenciamiento del
emplazamiento a Wafra dentro del término de ciento veinte días provisto
por la Regla 4(c) de Procedimiento Civil, infra; 2) las alegaciones contenidas
en la Demanda revelaban que Wafra era una parte indispensable, sin cuya
presencia no se podía continuar los procesos.
Al discrepar de lo decidido por tribunal a quo en la referida Sentencia,
la señora Rivera Fernández presentó una oportuna Moción en Solicitud de
Reconsideración. Esgrimió como causa para reconsiderar que, por cuanto KLAN202500126 3
en nuestra jurisdicción la parte demandante puede entablar una causa de
acción directa contra el asegurador, sin necesidad de incluir al asegurado
causante del daño como parte, no correspondía identificar al asegurado, en
este caso Wafra, como parte indispensable. Es decir, que la señora Rivera
Fernández tenía la opción de continuar la causa de acción solamente
contra la Aseguradora, que fue debidamente emplazada, excluyendo a
Wafra como codemandada, sin que se considerase a esta última como parte
indispensable. Finalizó su moción la apelante aseverando que la falta de
emplazamiento de Wafra en cualquier caso lo que daría lugar sería a la
desestimación parcial sin perjuicio de la causa de acción presentada en su
contra, pues se había optado por ejercer la acción directa reconocida y
permitida por nuestro ordenamiento contra la Aseguradora2. (Énfasis
provisto).
En respuesta, el foro primario emitió una Resolución y Orden el 14 de
enero de 2025, determinando lo siguiente: 1) Ha Lugar a Moción en Solicitud
de Reconsideración. En consecuencia, se deja sin efecto la Sentencia
notificada el 12 de noviembre de 2024, y se ordena la continuación de los
procedimientos; 2) no obstante, y con relación al inciso #16 de la petición de
reconsideración, se desestima con perjuicio [la] causa de acción instada
contra Wafra, Inc.3 (Énfasis provisto).
Ese mismo día, entiéndase el 14 de enero de 2025, y en
correspondencia con lo resuelto en la Resolución y Orden aludida, el foro
primario emitió la Sentencia Parcial cuya revocación se nos solicita. En
síntesis, el TPI desestimó con perjuicio la causa de acción instada contra
Wafra, Inc. por: 1) haber expirado el término de ciento veinte días que
concede la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., sin que se
hubiese acreditado el emplazamiento de esta; 2) y toda vez que la parte
2 Apéndice del recurso de apelación, pág. 28. 3 Apéndice del recurso de apelación, pág. 3. KLAN202500126 4
demandante optó por ejercer la causa de acción directa contra la
aseguradora4.
Inconforme, la señora Rivera Fernández presentó una segunda
Moción en Solicitud de Reconsideración. Esta vez, peticionó que se
concediera un desistimiento parcial sin perjuicio respecto a la causa de
acción instada contra Wafra, o, en su defecto, se ordenara la desestimación
parcial sin perjuicio de la reclamación presentada contra dicha entidad.
(Énfasis provisto).
Al próximo día, 26 de enero de 2025, el TPI declaró No Ha Lugar la
segunda moción de reconsideración. Al así decidir, el foro primario razonó
que la señora Rivera Fernández había tomado la determinación de
continuar su reclamación exclusivamente contra la compañía aseguradora
de Wafra, Liberty Mutual Insurance, y resolver lo contrario podría abrir la
puerta para traer a Wafra nuevamente al pleito5.
En desacuerdo, la señora Rivera Fernández acude ante Tribunal de
Apelaciones, esgrimiendo la comisión del siguiente error por el foro
primario:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN EN FAVOR DE WAFRA INC., CON PERJUICIO, CONTRARIO A LO QUE ESTABLECE NUESTRO ORDENAMIENTO BAJO LA REGLA 4.3(C) DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO
A raíz de ello, mediante Resolución de 24 de febrero de 2025, le
concedimos término a la parte apelada para que presentara alegato en
oposición.
Sin embargo, transcurrido el tiempo concedido, Wafra nunca
compareció, por lo que procedemos a dar por perfeccionado el recurso
presentado y proceder a resolverlo.
4 Apéndice el recurso de apelación, pág. 2. 5 Apéndice del recurso de apelación, págs. 7-8. KLAN202500126 5
II. Exposición de Derecho
A. Emplazamiento
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le
notifica al demandado de la existencia de una reclamación instada en su
contra y se le requiere que comparezca para que formule alegación
responsiva.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
BLANCA RIVERA FERNÁNDEZ Apelación Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Bayamón KLAN202500126 Caso Núm. LIBERTY MUTUAL INSURANCE; BY2024CV03996 CITY VIEW PLAZA, LLC; WAFRA, INC.; COMPAÑÍA X; Sobre: ASEGURADORAS 1-10; Daños y Perjuicios CORPORACIONES 1-10; DEMANDADOS DESCONOCIDOS 1-10 Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2025.
Comparece la Sra. Blanca Rivera Fernández (señora Rivera
Fernández o apelante), solicitando que revoquemos la Sentencia Parcial
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón,
(TPI o foro primario), el 14 de enero de 20251. Mediante su dictamen el foro
primario desestimó con perjuicio la causa de acción instada por la señora
Rivera Fernández contra el codemandado de epígrafe, WAFRA, Inc. (Wafra o
parte apelada). Al así decidir el TPI determinó que: 1) la apelante no había
emplazado a Wafra dentro del término jurisdiccional de ciento veinte días
dispuesto por la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, infra; 2) la apelante
había optado por ejercer la acción directa contra la aseguradora, Liberty
Mutual Insurance, (la Aseguradora), por lo que procedía la desestimación
con perjuicio.
1 Notificada el 15 de enero de 2025.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202500126 2
Examinados los asuntos de derechos alzados, hemos decidido
modificar el dictamen apelado, a los solos fines resolver que la
desestimación de la causa de acción instada contra Wafra debió de ser sin
perjuicio.
I. Resumen del tracto procesal
El 9 de julio de 2024, la apelante presentó una Demanda contra
WAFRA, Inc., City View Plaza, LLC., y su aseguradora Liberty Mutual
Insurance. Alegó en esta que, mientras se encontraba en las facilidades de
las demandadas, sufrió una caída aparatosa, debido a un escalón
imperceptible —para la cual no se ofrecía advertencia al respecto— lo que
le provocó extensos tratamientos médicos. En consecuencia, solicitó ser
indemnizada.
En lo que nos concierne, en la Demanda se alegó que Wafra era el
administrador, dueño y/o encargado del mantenimiento del lugar donde
aconteció el accidente.
Tras varios incidentes procesales, el 12 de noviembre de 2024, el TPI
motu proprio emitió una Sentencia desestimatoria de la Demanda, sin
perjuicio. En este dictamen se hizo constar que la señora Rivera Fernández
había emplazado a los codemandados City View Plaza y Liberty Mutual
Insurance, pero no a Wafra. Ante ello, el foro primario identificó sendas
razones para ordenar la desestimación de la Demanda: 1) que la señora
Rivera Fernández no había acreditado el diligenciamiento del
emplazamiento a Wafra dentro del término de ciento veinte días provisto
por la Regla 4(c) de Procedimiento Civil, infra; 2) las alegaciones contenidas
en la Demanda revelaban que Wafra era una parte indispensable, sin cuya
presencia no se podía continuar los procesos.
Al discrepar de lo decidido por tribunal a quo en la referida Sentencia,
la señora Rivera Fernández presentó una oportuna Moción en Solicitud de
Reconsideración. Esgrimió como causa para reconsiderar que, por cuanto KLAN202500126 3
en nuestra jurisdicción la parte demandante puede entablar una causa de
acción directa contra el asegurador, sin necesidad de incluir al asegurado
causante del daño como parte, no correspondía identificar al asegurado, en
este caso Wafra, como parte indispensable. Es decir, que la señora Rivera
Fernández tenía la opción de continuar la causa de acción solamente
contra la Aseguradora, que fue debidamente emplazada, excluyendo a
Wafra como codemandada, sin que se considerase a esta última como parte
indispensable. Finalizó su moción la apelante aseverando que la falta de
emplazamiento de Wafra en cualquier caso lo que daría lugar sería a la
desestimación parcial sin perjuicio de la causa de acción presentada en su
contra, pues se había optado por ejercer la acción directa reconocida y
permitida por nuestro ordenamiento contra la Aseguradora2. (Énfasis
provisto).
En respuesta, el foro primario emitió una Resolución y Orden el 14 de
enero de 2025, determinando lo siguiente: 1) Ha Lugar a Moción en Solicitud
de Reconsideración. En consecuencia, se deja sin efecto la Sentencia
notificada el 12 de noviembre de 2024, y se ordena la continuación de los
procedimientos; 2) no obstante, y con relación al inciso #16 de la petición de
reconsideración, se desestima con perjuicio [la] causa de acción instada
contra Wafra, Inc.3 (Énfasis provisto).
Ese mismo día, entiéndase el 14 de enero de 2025, y en
correspondencia con lo resuelto en la Resolución y Orden aludida, el foro
primario emitió la Sentencia Parcial cuya revocación se nos solicita. En
síntesis, el TPI desestimó con perjuicio la causa de acción instada contra
Wafra, Inc. por: 1) haber expirado el término de ciento veinte días que
concede la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., sin que se
hubiese acreditado el emplazamiento de esta; 2) y toda vez que la parte
2 Apéndice del recurso de apelación, pág. 28. 3 Apéndice del recurso de apelación, pág. 3. KLAN202500126 4
demandante optó por ejercer la causa de acción directa contra la
aseguradora4.
Inconforme, la señora Rivera Fernández presentó una segunda
Moción en Solicitud de Reconsideración. Esta vez, peticionó que se
concediera un desistimiento parcial sin perjuicio respecto a la causa de
acción instada contra Wafra, o, en su defecto, se ordenara la desestimación
parcial sin perjuicio de la reclamación presentada contra dicha entidad.
(Énfasis provisto).
Al próximo día, 26 de enero de 2025, el TPI declaró No Ha Lugar la
segunda moción de reconsideración. Al así decidir, el foro primario razonó
que la señora Rivera Fernández había tomado la determinación de
continuar su reclamación exclusivamente contra la compañía aseguradora
de Wafra, Liberty Mutual Insurance, y resolver lo contrario podría abrir la
puerta para traer a Wafra nuevamente al pleito5.
En desacuerdo, la señora Rivera Fernández acude ante Tribunal de
Apelaciones, esgrimiendo la comisión del siguiente error por el foro
primario:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN EN FAVOR DE WAFRA INC., CON PERJUICIO, CONTRARIO A LO QUE ESTABLECE NUESTRO ORDENAMIENTO BAJO LA REGLA 4.3(C) DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO
A raíz de ello, mediante Resolución de 24 de febrero de 2025, le
concedimos término a la parte apelada para que presentara alegato en
oposición.
Sin embargo, transcurrido el tiempo concedido, Wafra nunca
compareció, por lo que procedemos a dar por perfeccionado el recurso
presentado y proceder a resolverlo.
4 Apéndice el recurso de apelación, pág. 2. 5 Apéndice del recurso de apelación, págs. 7-8. KLAN202500126 5
II. Exposición de Derecho
A. Emplazamiento
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le
notifica al demandado de la existencia de una reclamación instada en su
contra y se le requiere que comparezca para que formule alegación
responsiva. Es mediante el debido diligenciamiento del emplazamiento que
el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona para resolver un
asunto. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018); Torres
Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017); Global v. Salaam, 164
DPR 474, 480 (2005). En consonancia, no es hasta que se diligencie el
emplazamiento que se adquiere jurisdicción, y la persona puede ser
considerada propiamente parte, pues, aunque haya sido nombrada en el
epígrafe de la demanda, hasta ese momento solo es parte nominal. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil,
5ta ed., Lexis Nexis, 2010, pág. 220. Torres Zayas v. Montano Gómez,
supra; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015).
Una vez expedido el emplazamiento, será diligenciado en el término
de ciento veinte (120) días, a partir de la presentación de la demanda o de
la fecha de expedición del emplazamiento por edicto, de esta ocurrir
posterior a la presentación de la demanda. Bernier González v. Rodríguez
Becerra, supra, pág. 650. Transcurrido dicho término sin que se haya
diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia
decretando la desestimación y archivo sin perjuicio, sin prórroga alguna.
Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra; Bernier González v. Rodríguez
Becerra, supra, pág. 652. Una subsiguiente desestimación y archivo por
incumplimiento con el término antes dispuesto tendrá el efecto de una
adjudicación en los méritos, la cual será con perjuicio. Íd. KLAN202500126 6
Sobre lo mismo, en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR
481, 492 (2024), nuestro Tribunal Supremo estableció que, “ante un
primer incumplimiento con el término de 120 días para diligenciar los
emplazamientos, los tribunales están obligados a
dictar prontamente una sentencia en la cual decreten la desestimación
y el archivo sin perjuicio de la reclamación judicial. (Énfasis y
subrayado del original). Además, ante la pretensión de la parte demandante
en dicho caso de que el TPI admitiera una moción de desistimiento
presentada en fecha posterior a que concluyera el término de ciento veinte
días para emplazar, el alto Foro determinó que; dado que,
cronológicamente, ocurrió primero el incumplimiento con la Regla
4.3(d) de Procedimiento Civil de 2009, supra, corresponde poner en
vigor sus efectos y decretar la desestimación sin perjuicio en lugar de
dar por desistido el asunto6. (Énfasis en el original). Íd., págs. 492-493.
Por último, y continuando con el examen de la Opinión citada en el
párrafo que antecede, el Tribunal Supremo también dispuso que; la
desestimación automática -es decir, mandatoria- por incumplir con los
requerimientos de la Regla 4.3(d) de Procedimiento Civil de 2009, no cobra
eficacia automáticamente, sino que requiere que el tribunal en cuestión
intervenga prontamente y emita una sentencia desestimando y archivando el
caso, luego de cerciorarse que así procesa. (Subrayado en el original). Id.,
pág. 495.
6 En la moción de reconsideración presentada por la parte apelante ante el TPI el 24 de
enero de 2025, dicha parte solicitó que se le permitiera desistir de la causa de acción presentada contra Wafra, antes que se ordenase la desestimación de la causa de acción por vías de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. No obstante, según nuestro Tribunal Supremo lo dejó establecido en Ross Valedón v. Hosp. Dr Susoni, supra, el foro primario estaba impedido de conceder tal remedio, en tanto, pasado el término de ciento veinte días sin emplazar, solo correspondía ordenar la desestimación, sin perjuicio. Decidimos no discutir el asunto con más amplitud aquí, porque la parte apelante eligió, (con buen tino), no reproducir tal argumento, (el del posible desistimiento), en el recurso de apelación ante nuestra consideración. KLAN202500126 7
III. Aplicación del Derecho a los hechos
La controversia que nos ha tocado dirimir es sencilla; ¿correspondía
que la causa de acción dirigida por la señora Rivera Fernández contra
Wafra fuera desestimada con o sin perjuicio? Sirva reconocer de entrada
que la parte apelante no cuestiona ante nosotros que procediera la
desestimación de dicha causa de acción, sino que limita su señalamiento
de error a esgrimir que la desestimación debió ser sin perjuicio, en lugar de
con perjuicio. Conviene también apuntar que tampoco existe controversia
de que las codemandadas fueron debidamente emplazadas, por lo que el
proceso iniciado contra estas ante el TPI seguirá su curso ordinario.
Entonces, para atender el planteamiento puntual arriba identificado
debemos destacar que, aunque el TPI desestimó la referida Demanda
contra Wafra por infracción a la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra,
decidió que fuera con perjuicio, por motivo de que la parte demandante
optó por ejercer la causa de acción directa contra la aseguradora. Interpretó
así el foro apelado que la decisión de la apelante de seguir la causa de
acción directa contra la aseguradora tenía como consecuencia en este
contexto la desestimación con perjuicio.
Sobre lo que precede, valga iniciar reconociendo que, a partir de la
interpretación de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, dada por
nuestro Tribunal Supremo en Bernier González v. Rodríguez, supra, cuya
más reciente expresión de ese mismo alto foro la tuvimos en Ross Valedón
v. Hosp. Dr. Susoni, et al., supra, ante un primer incumplimiento con el
término de 120 días para diligenciar los emplazamientos, los tribunales
están obligados a dictar prontamente una sentencia decretando la
desestimación y el archivo sin perjuicio de la reclamación judicial.
A tenor, por virtud de la voz expresa de la Regla 4.3(c), supra, y la
interpretación que de esta realizó nuestro Tribunal Supremo, la primera KLAN202500126 8
desestimación por no emplazar a una parte demandada dentro del término
de ciento veinte días será sin perjuicio, pero una segunda desestimación
por la misma causa sería con perjuicio. De ello se deriva que, el foro
primario no goza de discreción para desestimar con perjuicio cuando está
ante un primer incumplimiento con la Regla 4.3(c) citada, pues solo ante
una segunda desestimación bajo tal fundamento se considerará el
dictamen como una adjudicación en los méritos, lo que justificaría la
desestimación con perjuicio.
De lo anterior se sigue que, no habiendo en este caso controversia
alguna sobre el hecho de que estamos ante la primera desestimación de la
causa de acción presentada por la señora Rivera Fernández contra Wafra
por motivo de la infracción al término de la Regla 4.3(c) de Procedimiento
Civil, supra, correspondía que tal adjudicación fuera sin perjuicio.
Véase que este hecho procesal, (la falta de emplazamiento a Wafra
dentro del término de ciento veinte días), aconteció en un momento previo a
que la parte apelante expresara en su Moción en solicitud de reconsideración
de 22 de noviembre de 2024, su interés de ejercitar la causa de acción
directa contra el asegurador. De este modo, y siguiendo el razonamiento de
nuestro Tribunal Supremo en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni, et al.,
supra, cronológicamente correspondía al TPI desestimar la causa de acción
contra Wafra prontamente, una vez transcurrido el término de ciento veinte
días para emplazar, sin perjuicio, curso decisorio que no estaba atado, ni
tenía que esperar, a la expresión de la apelante en términos de que se
disponía a seguir la causa de acción directa contra la aseguradora. El
solo paso del término de ciento veinte días sin que la parte apelante
emplazara a Wafra, daba lugar a la desestimación de la causa presentada
contra esta última, aunque ello requiriera una determinación judicial al
respecto. KLAN202500126 9
Dispuesto lo anterior entonces cabe aquí integrar la jurisprudencia
atinente al derecho que nuestro ordenamiento le reconoce a un perjudicado
de dirigir su causa de acción contra el asegurado, el asegurador o ambos.
Respecto a ello, la expresión de nuestro Tribunal Supremo ha sido prístina
al aseverar que la causa de acción de un perjudicado contra una persona
asegurada es claramente distinta, separada e independiente de su causa de
acción por los mismos hechos contra la compañía aseguradora. Ruiz v. New
York Dept. Stores, 146 DPR 353, 367 (1998). En esta misma Opinión el
Tribunal Supremo discutió el claro propósito legislativo, según expresado
en los Arts. 20.010 y 20.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26
LPRA secs. 2001 y 2003, de proteger el derecho del tercero perjudicado
a escoger contra quién dirigir su causa de acción; el asegurado, el
asegurador o ambos. Además, la jurisprudencia sobrevenida con la
enmienda al Código de Seguros que supuso la introducción de los artículos
citados, ha mostrado una consistente trayectoria7 en favor del
reconocimiento del perjudicado a ejercer la mencionada opción, y la
independencia que guarda el encausamiento del asegurador o el
asegurado8.
Por tanto, la determinación de desestimar con perjuicio la causa de
acción que la señora Rivera Fernández dirigió contra Wafra, por optar
continuar su Demanda solo contra el asegurador, no consigue respaldo
legal. En consecuencia, corresponde modificar la Sentencia Parcial apelada
a los fines de que la desestimación contra Wafra sea sin perjuicio, y el TPI
habrá de tomar en consideración en procesos ulteriores que el valor
7 Tal trayectoria jurisprudencial se encuentra ilustrada al detalle, precisamente en Ruiz v.
New York Dept. Stores, supra. 8 La única distinción a esta trayectoria de privilegiar el derecho de opción del tercero
perjudicado, según discutido, que podamos identificar ocurrió en Neptun Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283 (1988), cuyo tracto procesal es muy distinguible al que está ante nosotros, entre otras razones, porque allí el perjudicado instó dos procesos distintos, contra asegurado y asegurador, en dos regiones judiciales diferentes, sin dar conocimiento de ello a los respectivos foros judiciales. KLAN202500126 10
jurídico que el Código de Seguros y la jurisprudencia citada protege es el
del perjudicado ante el asegurado y asegurador.
En definitiva, incidió el TPI al desestimar la reclamación contra Wafra
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar parte del
presente dictamen, modificamos la Sentencia Parcial emitida el 14 de enero
de 2025, con el fin de decretar que la desestimación de la causa de acción
contra Wafra, Inc. sea sin perjuicio.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones