Gonzalez Aponte, Jose M v. Santana Baez, Iris A
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
JOSÉ M. GONZÁLEZ CERTIORARI APONTE; IDALIS procedente del OCASIO LOZADA Tribunal de Primera Instancia,
RECURRIDOS Sala Superior de Carolina
KLCE202400814 _____________ V.
CASO NÚM.:
CA2023CV03884
IRIS A. SANTANA BÁEZ (SALA 409)
MUNICIPIO AUTÓNOMO ______________ DE CAROLINA SOBRE:
LEY PARA LA REFORMA
PETICIONARIOS DEL PROCESO DE
PERMISOS (LEY
NÚM.161-209)
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece el Municipio de Carolina (en adelante, “Municipio” o “Peticionario”), quien nos solicita que revisemos una Resolución emitida y notificada el 3 de junio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, “TPI”). Mediante la referida Resolución, el TPI determinó que tenia jurisdiccion para atender el caso de epígrafe. Luego, el 25 de junio de 2024, el TPI notificó Resolución donde declaró No Ha Lugar una moción de reconsideración al respecto.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega expedir el recurso ante nuestra consideración.
I.
El 5 de diciembre de 2023, el señor José M. González Aponte y la señora Idalís Ocasio Lozada (en conjunto,
Número Identificador RES2024________________
“el señor González y la señora Ocasio” o “los recurridos”) presentaron una Demanda1 contra la señora Iris A. Santana Báez (en adelante, “señora Santana”) en la cual solicitaron la demolición de la construcción realizada por esta última, ya que no cuenta con los permisos correspondientes. Además, establecieron los siguientes hechos:
7. La residencia de la Sra. Iris A. Santana Báez (en adelante “la demandada”) ubica al lado izquierdo de la propiedad de los demandantes[…]
8. La demandada construyó una marquesina en el patio lateral derecho, una escalera para acceso al techo en el patio lateral derecho y llevó a cabo unas ampliaciones hacia el patio delantero, derecho y hacia el patio posterior de su residencia.
[…]
10. La parte demandada intentó legalizar dichas construcciones, a lo que se opusieron los demandantes ante el Municipio Autónomo de Carolina, foro que expidió un permiso de construcción a favor de la demandada.
11. Emitido dicho permiso de construcción, los demandantes solicitaron la revisión del mismo ante la División de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia de Permisos, foro que revocó dicho permiso.2
Ante esto, el 12 de diciembre de 2023, la señora Santana presentó una Solicitud de Desestimación3 mediante la cual argumentó que el TPI está impedido de expedir una orden de injunction debido a que la División de Revisiones Administrativas del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de la Oficina de Gerencia y Permisos (en adelante, “OGPe”) tenía ante sí
1 Apéndice del Recurso, Anejo I, págs. 1-5. 2 Íd., pág. 3. 3 Apéndice del Recurso, Anejo II, págs. 6-68.
una Solicitud de Revisión. Añadió que el término para considerar la misma vencería el 27 de diciembre de 2023.
En ese mismo día, 12 de diciembre de 2023, el señor González y la señora Ocasio presentaron su Oposición a Solicitud de Desestimación.4 Allí sostuvieron que no se ha demostrado la existencia de algún permiso de construcción debido a que OGPe revocó el mismo y tal determinación es final y firme por no haber sido cuestionada ante el Tribunal de Apelaciones, según dispone la legislación.
Tras una Orden5 del TPI, el 20 de diciembre de 2023, el señor González y la señora Ocasio presentaron una Demanda Enmendada6 para acumular al Municipio como codemandado.
Consecuentemente, el 28 de diciembre de 2023, el señor González y la señora Ocasio presentaron la Resolución de Revisión Administrativa de OGPe.7 En tal Resolución, OGPe declaró Ha Lugar la revisión administrativa y dejó sin efecto la determinación del Municipio bajo el fundamento de que no cumplió con las disposiciones de ley.8 El 16 de enero de 2024, el TPI emitió una Minuta Resolución, notificada el 22 de febrero de 2024, en la cual ordenó a las partes que mostraran su posición respecto a dos asuntos: (1) si el caso está maduro y (2) si tiene jurisdicción primaria para atenderlo obviando el trámite administrativo.
En cumplimiento, el 3 de marzo de 2024, el señor González y la señora Ocasio presentaron Moción en
4 Apéndice del Recurso, Anejo III, págs. 69-84. 5 Apéndice del Recurso, Anejo IV, págs. 85-86. 6 Apéndice del Recurso, Anejo V, págs. 87-90. 7 Apéndice del Recurso, Anejo VIII, págs. 102-118. 8 Íd., pág. 117.
Cumplimiento de Orden.9 Mediante la cual argumentaron que el TPI tenía jurisdiccion para atender el asunto debido que la Revisión Judicial10 -identificada con la codificación alfanumérica KLRA202400039- presentada por la señora Santana, fue desestimada por razones insubsanables.
Igualmente, el 27 de marzo de 2024, el Municipio presentó Moción expresando Posición11 en la cual alegó que el TPI no tenía jurisdicción debido a que asunto aun estaba pendiente en OGPe por incumplirse con el proceso de notificación adecuada.
Asimismo, el 8 de mayo de 2024, la señora Santana presentó su Moción expresando nuestra posición12 en la cual reitera los planteamientos del Municipio.
Así las cosas, el 3 de junio de 2024, el TPI emitió y notificó una Resolución en la cual determinó que tenía jurisdicción para atender el caso de epígrafe.
En desacuerdo, el 18 de junio de 2024, la señora Santana presentó una Moción Solicitando Reconsideración.13 De igual manera, el 19 de junio de 2024, el señor González y la señora Ocasio presentaron su Oposición a Moción Solicitando Reconsideración.14 A esos efectos, el 25 de junio de 2024, el TPI notificó Resolución donde declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
9 Apéndice del Recurso, Anejo X, págs. 124-142. 10 Íd., pág. 134. 11 Apéndice del Recurso, Anejo XI, págs. 143-162. 12 Apéndice del Recurso, Anejo XIII, págs. 167-175. 13 Apéndice del Recurso, Anejo XIX, págs. 190-193. 14 Apéndice del Recurso, Anejo XX, págs. 194-196.
Inconforme, el 24 de julio de 2024, el Municipio presentó el recurso de Certiorari que nos ocupa y señaló la comisión del siguiente error:
Erró [sic] el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina y abuso de su discreción al asumir jurisdiccion en este caso a pesar de que la División de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia de Permisos determinó que la aprobación de la consulta de construcción 2020-316968-CCO-008373, fue defectuoso, por lo cual no surtió efecto y los términos para revisar la misma no comenzaron a decursar.15
En consecuencia, el 31 de julio de 2024, el señor González y la señora Ocasio presentaron su alegato en oposición al recurso de epígrafe.
Evaluados los planteamientos presentados por las partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante nuestra consideración.
II.
A. Certiorari El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.16 Los tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.17 Esta discreción se define como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.18 Asimismo, la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
15Íd., pág. 4. 16 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, 205 DPR 163 (2020), IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 17 Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 18 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
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