ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JOSÉ M. GONZÁLEZ CERTIORARI APONTE; IDALIS procedente del OCASIO LOZADA Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDOS Sala Superior de Carolina KLCE202400814 _____________ V. CASO NÚM.: CA2023CV03884 IRIS A. SANTANA BÁEZ (SALA 409) MUNICIPIO AUTÓNOMO ______________ DE CAROLINA SOBRE: LEY PARA LA REFORMA PETICIONARIOS DEL PROCESO DE PERMISOS (LEY NÚM.161-209) Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece el Municipio de Carolina (en adelante,
“Municipio” o “Peticionario”), quien nos solicita que
revisemos una Resolución emitida y notificada el 3 de
junio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (en adelante, “TPI”). Mediante la
referida Resolución, el TPI determinó que tenia
jurisdiccion para atender el caso de epígrafe. Luego, el
25 de junio de 2024, el TPI notificó Resolución donde
declaró No Ha Lugar una moción de reconsideración al
respecto.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se deniega expedir el recurso ante nuestra
consideración.
I.
El 5 de diciembre de 2023, el señor José M. González
Aponte y la señora Idalís Ocasio Lozada (en conjunto,
Número Identificador
RES2024________________ KLCE202400814 2
“el señor González y la señora Ocasio” o “los
recurridos”) presentaron una Demanda1 contra la señora
Iris A. Santana Báez (en adelante, “señora Santana”) en
la cual solicitaron la demolición de la construcción
realizada por esta última, ya que no cuenta con los
permisos correspondientes. Además, establecieron los
siguientes hechos:
7. La residencia de la Sra. Iris A. Santana Báez (en adelante “la demandada”) ubica al lado izquierdo de la propiedad de los demandantes[…]
8. La demandada construyó una marquesina en el patio lateral derecho, una escalera para acceso al techo en el patio lateral derecho y llevó a cabo unas ampliaciones hacia el patio delantero, derecho y hacia el patio posterior de su residencia.
[…]
10. La parte demandada intentó legalizar dichas construcciones, a lo que se opusieron los demandantes ante el Municipio Autónomo de Carolina, foro que expidió un permiso de construcción a favor de la demandada.
11. Emitido dicho permiso de construcción, los demandantes solicitaron la revisión del mismo ante la División de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia de Permisos, foro que revocó dicho permiso.2
Ante esto, el 12 de diciembre de 2023, la señora
Santana presentó una Solicitud de Desestimación3
mediante la cual argumentó que el TPI está impedido de
expedir una orden de injunction debido a que la División
de Revisiones Administrativas del Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio de la Oficina de
Gerencia y Permisos (en adelante, “OGPe”) tenía ante sí
1 Apéndice del Recurso, Anejo I, págs. 1-5. 2 Íd., pág. 3. 3 Apéndice del Recurso, Anejo II, págs. 6-68. KLCE202400814 3
una Solicitud de Revisión. Añadió que el término para
considerar la misma vencería el 27 de diciembre de 2023.
En ese mismo día, 12 de diciembre de 2023, el señor
González y la señora Ocasio presentaron su Oposición a
Solicitud de Desestimación.4 Allí sostuvieron que no se
ha demostrado la existencia de algún permiso de
construcción debido a que OGPe revocó el mismo y tal
determinación es final y firme por no haber sido
cuestionada ante el Tribunal de Apelaciones, según
dispone la legislación.
Tras una Orden5 del TPI, el 20 de diciembre de 2023,
el señor González y la señora Ocasio presentaron una
Demanda Enmendada6 para acumular al Municipio como
codemandado.
Consecuentemente, el 28 de diciembre de 2023, el
señor González y la señora Ocasio presentaron la
Resolución de Revisión Administrativa de OGPe.7 En tal
Resolución, OGPe declaró Ha Lugar la revisión
administrativa y dejó sin efecto la determinación del
Municipio bajo el fundamento de que no cumplió con las
disposiciones de ley.8
El 16 de enero de 2024, el TPI emitió una Minuta
Resolución, notificada el 22 de febrero de 2024, en la
cual ordenó a las partes que mostraran su posición
respecto a dos asuntos: (1) si el caso está maduro y (2)
si tiene jurisdicción primaria para atenderlo obviando
el trámite administrativo.
En cumplimiento, el 3 de marzo de 2024, el señor
González y la señora Ocasio presentaron Moción en
4 Apéndice del Recurso, Anejo III, págs. 69-84. 5 Apéndice del Recurso, Anejo IV, págs. 85-86. 6 Apéndice del Recurso, Anejo V, págs. 87-90. 7 Apéndice del Recurso, Anejo VIII, págs. 102-118. 8 Íd., pág. 117. KLCE202400814 4
Cumplimiento de Orden.9 Mediante la cual argumentaron
que el TPI tenía jurisdiccion para atender el asunto
debido que la Revisión Judicial10 -identificada con la
codificación alfanumérica KLRA202400039- presentada por
la señora Santana, fue desestimada por razones
insubsanables.
Igualmente, el 27 de marzo de 2024, el Municipio
presentó Moción expresando Posición11 en la cual alegó
que el TPI no tenía jurisdicción debido a que asunto aun
estaba pendiente en OGPe por incumplirse con el proceso
de notificación adecuada.
Asimismo, el 8 de mayo de 2024, la señora Santana
presentó su Moción expresando nuestra posición12 en la
cual reitera los planteamientos del Municipio.
Así las cosas, el 3 de junio de 2024, el TPI emitió
y notificó una Resolución en la cual determinó que tenía
jurisdicción para atender el caso de epígrafe.
En desacuerdo, el 18 de junio de 2024, la señora
Santana presentó una Moción Solicitando
Reconsideración.13
De igual manera, el 19 de junio de 2024, el señor
Moción Solicitando Reconsideración.14
A esos efectos, el 25 de junio de 2024, el TPI
notificó Resolución donde declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración.
9 Apéndice del Recurso, Anejo X, págs. 124-142. 10 Íd., pág. 134. 11 Apéndice del Recurso, Anejo XI, págs. 143-162. 12 Apéndice del Recurso, Anejo XIII, págs. 167-175. 13 Apéndice del Recurso, Anejo XIX, págs. 190-193. 14 Apéndice del Recurso, Anejo XX, págs. 194-196. KLCE202400814 5
Inconforme, el 24 de julio de 2024, el Municipio
presentó el recurso de Certiorari que nos ocupa y señaló
la comisión del siguiente error:
Erró [sic] el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina y abuso de su discreción al asumir jurisdiccion en este caso a pesar de que la División de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia de Permisos determinó que la aprobación de la consulta de construcción 2020-316968-CCO-008373, fue defectuoso, por lo cual no surtió efecto y los términos para revisar la misma no comenzaron a decursar.15
En consecuencia, el 31 de julio de 2024, el señor
González y la señora Ocasio presentaron su alegato en
oposición al recurso de epígrafe.
Evaluados los planteamientos presentados por las
partes, procedemos a exponer la normativa jurídica
aplicable al caso ante nuestra consideración.
II.
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.16 Los tribunales apelativos
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JOSÉ M. GONZÁLEZ CERTIORARI APONTE; IDALIS procedente del OCASIO LOZADA Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDOS Sala Superior de Carolina KLCE202400814 _____________ V. CASO NÚM.: CA2023CV03884 IRIS A. SANTANA BÁEZ (SALA 409) MUNICIPIO AUTÓNOMO ______________ DE CAROLINA SOBRE: LEY PARA LA REFORMA PETICIONARIOS DEL PROCESO DE PERMISOS (LEY NÚM.161-209) Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece el Municipio de Carolina (en adelante,
“Municipio” o “Peticionario”), quien nos solicita que
revisemos una Resolución emitida y notificada el 3 de
junio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (en adelante, “TPI”). Mediante la
referida Resolución, el TPI determinó que tenia
jurisdiccion para atender el caso de epígrafe. Luego, el
25 de junio de 2024, el TPI notificó Resolución donde
declaró No Ha Lugar una moción de reconsideración al
respecto.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se deniega expedir el recurso ante nuestra
consideración.
I.
El 5 de diciembre de 2023, el señor José M. González
Aponte y la señora Idalís Ocasio Lozada (en conjunto,
Número Identificador
RES2024________________ KLCE202400814 2
“el señor González y la señora Ocasio” o “los
recurridos”) presentaron una Demanda1 contra la señora
Iris A. Santana Báez (en adelante, “señora Santana”) en
la cual solicitaron la demolición de la construcción
realizada por esta última, ya que no cuenta con los
permisos correspondientes. Además, establecieron los
siguientes hechos:
7. La residencia de la Sra. Iris A. Santana Báez (en adelante “la demandada”) ubica al lado izquierdo de la propiedad de los demandantes[…]
8. La demandada construyó una marquesina en el patio lateral derecho, una escalera para acceso al techo en el patio lateral derecho y llevó a cabo unas ampliaciones hacia el patio delantero, derecho y hacia el patio posterior de su residencia.
[…]
10. La parte demandada intentó legalizar dichas construcciones, a lo que se opusieron los demandantes ante el Municipio Autónomo de Carolina, foro que expidió un permiso de construcción a favor de la demandada.
11. Emitido dicho permiso de construcción, los demandantes solicitaron la revisión del mismo ante la División de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia de Permisos, foro que revocó dicho permiso.2
Ante esto, el 12 de diciembre de 2023, la señora
Santana presentó una Solicitud de Desestimación3
mediante la cual argumentó que el TPI está impedido de
expedir una orden de injunction debido a que la División
de Revisiones Administrativas del Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio de la Oficina de
Gerencia y Permisos (en adelante, “OGPe”) tenía ante sí
1 Apéndice del Recurso, Anejo I, págs. 1-5. 2 Íd., pág. 3. 3 Apéndice del Recurso, Anejo II, págs. 6-68. KLCE202400814 3
una Solicitud de Revisión. Añadió que el término para
considerar la misma vencería el 27 de diciembre de 2023.
En ese mismo día, 12 de diciembre de 2023, el señor
González y la señora Ocasio presentaron su Oposición a
Solicitud de Desestimación.4 Allí sostuvieron que no se
ha demostrado la existencia de algún permiso de
construcción debido a que OGPe revocó el mismo y tal
determinación es final y firme por no haber sido
cuestionada ante el Tribunal de Apelaciones, según
dispone la legislación.
Tras una Orden5 del TPI, el 20 de diciembre de 2023,
el señor González y la señora Ocasio presentaron una
Demanda Enmendada6 para acumular al Municipio como
codemandado.
Consecuentemente, el 28 de diciembre de 2023, el
señor González y la señora Ocasio presentaron la
Resolución de Revisión Administrativa de OGPe.7 En tal
Resolución, OGPe declaró Ha Lugar la revisión
administrativa y dejó sin efecto la determinación del
Municipio bajo el fundamento de que no cumplió con las
disposiciones de ley.8
El 16 de enero de 2024, el TPI emitió una Minuta
Resolución, notificada el 22 de febrero de 2024, en la
cual ordenó a las partes que mostraran su posición
respecto a dos asuntos: (1) si el caso está maduro y (2)
si tiene jurisdicción primaria para atenderlo obviando
el trámite administrativo.
En cumplimiento, el 3 de marzo de 2024, el señor
González y la señora Ocasio presentaron Moción en
4 Apéndice del Recurso, Anejo III, págs. 69-84. 5 Apéndice del Recurso, Anejo IV, págs. 85-86. 6 Apéndice del Recurso, Anejo V, págs. 87-90. 7 Apéndice del Recurso, Anejo VIII, págs. 102-118. 8 Íd., pág. 117. KLCE202400814 4
Cumplimiento de Orden.9 Mediante la cual argumentaron
que el TPI tenía jurisdiccion para atender el asunto
debido que la Revisión Judicial10 -identificada con la
codificación alfanumérica KLRA202400039- presentada por
la señora Santana, fue desestimada por razones
insubsanables.
Igualmente, el 27 de marzo de 2024, el Municipio
presentó Moción expresando Posición11 en la cual alegó
que el TPI no tenía jurisdicción debido a que asunto aun
estaba pendiente en OGPe por incumplirse con el proceso
de notificación adecuada.
Asimismo, el 8 de mayo de 2024, la señora Santana
presentó su Moción expresando nuestra posición12 en la
cual reitera los planteamientos del Municipio.
Así las cosas, el 3 de junio de 2024, el TPI emitió
y notificó una Resolución en la cual determinó que tenía
jurisdicción para atender el caso de epígrafe.
En desacuerdo, el 18 de junio de 2024, la señora
Santana presentó una Moción Solicitando
Reconsideración.13
De igual manera, el 19 de junio de 2024, el señor
Moción Solicitando Reconsideración.14
A esos efectos, el 25 de junio de 2024, el TPI
notificó Resolución donde declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración.
9 Apéndice del Recurso, Anejo X, págs. 124-142. 10 Íd., pág. 134. 11 Apéndice del Recurso, Anejo XI, págs. 143-162. 12 Apéndice del Recurso, Anejo XIII, págs. 167-175. 13 Apéndice del Recurso, Anejo XIX, págs. 190-193. 14 Apéndice del Recurso, Anejo XX, págs. 194-196. KLCE202400814 5
Inconforme, el 24 de julio de 2024, el Municipio
presentó el recurso de Certiorari que nos ocupa y señaló
la comisión del siguiente error:
Erró [sic] el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina y abuso de su discreción al asumir jurisdiccion en este caso a pesar de que la División de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia de Permisos determinó que la aprobación de la consulta de construcción 2020-316968-CCO-008373, fue defectuoso, por lo cual no surtió efecto y los términos para revisar la misma no comenzaron a decursar.15
En consecuencia, el 31 de julio de 2024, el señor
González y la señora Ocasio presentaron su alegato en
oposición al recurso de epígrafe.
Evaluados los planteamientos presentados por las
partes, procedemos a exponer la normativa jurídica
aplicable al caso ante nuestra consideración.
II.
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.16 Los tribunales apelativos
tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.17 Esta discreción se define como “el
poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción”.18 Asimismo,
la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
15Íd., pág. 4. 16 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, 205 DPR 163 (2020), IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 17 Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 18 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLCE202400814 6
justa.19 Ahora bien, la aludida discreción que tiene este
foro apelativo para atender un certiorari no es
absoluta.20 Esto, por razón de que no tenemos autoridad
para actuar de una forma u otra, con abstracción total
al resto del derecho, pues ello constituiría un abuso de
discreción.
B. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
La Regla 40 de nuestro Reglamento21, establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer
nuestra facultad discrecional. La aludida regla
establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
19 Id., a las págs. 334-335. 20 Id., a la pág. 335. 21 4 LPRA Ap. XXII-B. KLCE202400814 7
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.22
Este Tribunal sólo puede intervenir con el
ejercicio de la discreción en aquellas situaciones en
que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con
perjuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso
de discreción; o (3) se equivocó en interpretar o aplicar
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.23 Si
bien es cierto que determinar si un tribunal ha abusado
de su discreción no es tarea fácil, ello ciertamente
está relacionado de forma estrecha con el concepto de
razonabilidad.
III.
En síntesis, el Peticionario aduce que erró el TPI al
determinar que tenía jurisdicción para atender el caso de
epígrafe.
Tras un examen minucioso del recurso ante nos, y de
revisar los criterios de la Regla 40, supra, concluimos
que no existen razones que justifiquen nuestra
intervención con la determinación recurrida.
Además, como tribunal revisor, sólo debemos
intervenir con las determinaciones interlocutorias del
foro primario cuando se demuestre que este último actuó
con prejuicio, parcialidad, con craso abuso de su
discreción o se equivocó en la interpretación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Así las cosas, no estamos en posición de concluir
que la actuación recurrida fuese irrazonable o contraria
en derecho. Consecuentemente, tampoco podemos afirmar
22 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 23 Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202400814 8
que dicha actuación fuese el resultado de abuso de
discreción del TPI. Por tanto, procede denegar la
expedición del auto discrecional solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuesto, se deniega la
expedición del Recurso de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones