Gonzalez Aponte, Jose M v. Santana Baez, Iris A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLCE202400814
StatusPublished

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Gonzalez Aponte, Jose M v. Santana Baez, Iris A, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JOSÉ M. GONZÁLEZ CERTIORARI APONTE; IDALIS procedente del OCASIO LOZADA Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDOS Sala Superior de Carolina KLCE202400814 _____________ V. CASO NÚM.: CA2023CV03884 IRIS A. SANTANA BÁEZ (SALA 409) MUNICIPIO AUTÓNOMO ______________ DE CAROLINA SOBRE: LEY PARA LA REFORMA PETICIONARIOS DEL PROCESO DE PERMISOS (LEY NÚM.161-209) Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece el Municipio de Carolina (en adelante,

“Municipio” o “Peticionario”), quien nos solicita que

revisemos una Resolución emitida y notificada el 3 de

junio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina (en adelante, “TPI”). Mediante la

referida Resolución, el TPI determinó que tenia

jurisdiccion para atender el caso de epígrafe. Luego, el

25 de junio de 2024, el TPI notificó Resolución donde

declaró No Ha Lugar una moción de reconsideración al

respecto.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se deniega expedir el recurso ante nuestra

consideración.

I.

El 5 de diciembre de 2023, el señor José M. González

Aponte y la señora Idalís Ocasio Lozada (en conjunto,

Número Identificador

RES2024________________ KLCE202400814 2

“el señor González y la señora Ocasio” o “los

recurridos”) presentaron una Demanda1 contra la señora

Iris A. Santana Báez (en adelante, “señora Santana”) en

la cual solicitaron la demolición de la construcción

realizada por esta última, ya que no cuenta con los

permisos correspondientes. Además, establecieron los

siguientes hechos:

7. La residencia de la Sra. Iris A. Santana Báez (en adelante “la demandada”) ubica al lado izquierdo de la propiedad de los demandantes[…]

8. La demandada construyó una marquesina en el patio lateral derecho, una escalera para acceso al techo en el patio lateral derecho y llevó a cabo unas ampliaciones hacia el patio delantero, derecho y hacia el patio posterior de su residencia.

[…]

10. La parte demandada intentó legalizar dichas construcciones, a lo que se opusieron los demandantes ante el Municipio Autónomo de Carolina, foro que expidió un permiso de construcción a favor de la demandada.

11. Emitido dicho permiso de construcción, los demandantes solicitaron la revisión del mismo ante la División de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia de Permisos, foro que revocó dicho permiso.2

Ante esto, el 12 de diciembre de 2023, la señora

Santana presentó una Solicitud de Desestimación3

mediante la cual argumentó que el TPI está impedido de

expedir una orden de injunction debido a que la División

de Revisiones Administrativas del Departamento de

Desarrollo Económico y Comercio de la Oficina de

Gerencia y Permisos (en adelante, “OGPe”) tenía ante sí

1 Apéndice del Recurso, Anejo I, págs. 1-5. 2 Íd., pág. 3. 3 Apéndice del Recurso, Anejo II, págs. 6-68. KLCE202400814 3

una Solicitud de Revisión. Añadió que el término para

considerar la misma vencería el 27 de diciembre de 2023.

En ese mismo día, 12 de diciembre de 2023, el señor

González y la señora Ocasio presentaron su Oposición a

Solicitud de Desestimación.4 Allí sostuvieron que no se

ha demostrado la existencia de algún permiso de

construcción debido a que OGPe revocó el mismo y tal

determinación es final y firme por no haber sido

cuestionada ante el Tribunal de Apelaciones, según

dispone la legislación.

Tras una Orden5 del TPI, el 20 de diciembre de 2023,

el señor González y la señora Ocasio presentaron una

Demanda Enmendada6 para acumular al Municipio como

codemandado.

Consecuentemente, el 28 de diciembre de 2023, el

señor González y la señora Ocasio presentaron la

Resolución de Revisión Administrativa de OGPe.7 En tal

Resolución, OGPe declaró Ha Lugar la revisión

administrativa y dejó sin efecto la determinación del

Municipio bajo el fundamento de que no cumplió con las

disposiciones de ley.8

El 16 de enero de 2024, el TPI emitió una Minuta

Resolución, notificada el 22 de febrero de 2024, en la

cual ordenó a las partes que mostraran su posición

respecto a dos asuntos: (1) si el caso está maduro y (2)

si tiene jurisdicción primaria para atenderlo obviando

el trámite administrativo.

En cumplimiento, el 3 de marzo de 2024, el señor

González y la señora Ocasio presentaron Moción en

4 Apéndice del Recurso, Anejo III, págs. 69-84. 5 Apéndice del Recurso, Anejo IV, págs. 85-86. 6 Apéndice del Recurso, Anejo V, págs. 87-90. 7 Apéndice del Recurso, Anejo VIII, págs. 102-118. 8 Íd., pág. 117. KLCE202400814 4

Cumplimiento de Orden.9 Mediante la cual argumentaron

que el TPI tenía jurisdiccion para atender el asunto

debido que la Revisión Judicial10 -identificada con la

codificación alfanumérica KLRA202400039- presentada por

la señora Santana, fue desestimada por razones

insubsanables.

Igualmente, el 27 de marzo de 2024, el Municipio

presentó Moción expresando Posición11 en la cual alegó

que el TPI no tenía jurisdicción debido a que asunto aun

estaba pendiente en OGPe por incumplirse con el proceso

de notificación adecuada.

Asimismo, el 8 de mayo de 2024, la señora Santana

presentó su Moción expresando nuestra posición12 en la

cual reitera los planteamientos del Municipio.

Así las cosas, el 3 de junio de 2024, el TPI emitió

y notificó una Resolución en la cual determinó que tenía

jurisdicción para atender el caso de epígrafe.

En desacuerdo, el 18 de junio de 2024, la señora

Santana presentó una Moción Solicitando

Reconsideración.13

De igual manera, el 19 de junio de 2024, el señor

Moción Solicitando Reconsideración.14

A esos efectos, el 25 de junio de 2024, el TPI

notificó Resolución donde declaró No Ha Lugar la

solicitud de reconsideración.

9 Apéndice del Recurso, Anejo X, págs. 124-142. 10 Íd., pág. 134. 11 Apéndice del Recurso, Anejo XI, págs. 143-162. 12 Apéndice del Recurso, Anejo XIII, págs. 167-175. 13 Apéndice del Recurso, Anejo XIX, págs. 190-193. 14 Apéndice del Recurso, Anejo XX, págs. 194-196. KLCE202400814 5

Inconforme, el 24 de julio de 2024, el Municipio

presentó el recurso de Certiorari que nos ocupa y señaló

la comisión del siguiente error:

Erró [sic] el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina y abuso de su discreción al asumir jurisdiccion en este caso a pesar de que la División de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia de Permisos determinó que la aprobación de la consulta de construcción 2020-316968-CCO-008373, fue defectuoso, por lo cual no surtió efecto y los términos para revisar la misma no comenzaron a decursar.15

En consecuencia, el 31 de julio de 2024, el señor

González y la señora Ocasio presentaron su alegato en

oposición al recurso de epígrafe.

Evaluados los planteamientos presentados por las

partes, procedemos a exponer la normativa jurídica

aplicable al caso ante nuestra consideración.

II.

A. Certiorari

El certiorari es el vehículo procesal

extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor

jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido

por un tribunal inferior.16 Los tribunales apelativos

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