Rodriguez Ocasio, Edgar Antonio v. Soto Rodriguez, Benito

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2025
DocketKLAN202500309
StatusPublished

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Rodriguez Ocasio, Edgar Antonio v. Soto Rodriguez, Benito, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

APELACIÓN EDGAR ANTONIO procedente del RODRÍGUEZ OCASIO Tribunal de Primera Y SOC. LEGAL DE Instancia Sala GANANCIALES Y Superior de Caguas OTROS KLAN202500309 Caso Número: Parte Apelante GY2021CV00248

v. Sobre:

BENITO SOTO ACCIÓN RODRÍGUEZ Y SOC. REINVINDICATORIA LEGAL DE Y OTROS GANANCIALES Y OTROS

Parte Apelada Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, Edgar Antonio Rodríguez Ocasio,

Carmen Ana Ortiz Rodríguez y la Sociedad Legal de Bienes

Gananciales compuesta por ambos, en adelante y en conjunto

Rodríguez Ocasio o apelantes, mediante el recurso de epígrafe, y nos

solicitan la revocación de la “Sentencia” notificada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en adelante TPI-

Caguas, el 5 de febrero de 2025. En el referido dictamen, el Foro

Recurrido declaró “Ha Lugar” una moción de desestimación por falta

de parte indispensable.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la “Sentencia” apelada y se devuelve al TPI-Caguas.

I.

El 8 de julio de 2021 los apelantes presentaron una demanda,

sobre Acción Reivindicatoria y Daños y Perjuicios, contra Benito Soto

Rodríguez, Paulita Ortíz Rodríguez, la Sociedad Legal de Bienes

Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500309 2

Gananciales compuesta por ambos y Yadiris Figueroa Torres, en

adelante apelados.1 En el pliego, esbozó que adquirió de los

apelados, mediante la Escritura Núm. 15 de Segregación y

Compraventa, el 14 de junio de 2017, ante el abogado notario Jaime

Aponte Malavé, una finca descrita de la siguiente manera:

RÚSTICA: Predio de terreno del Barrio Toíta, con una cabida superficial de OCHOCIENTOS DOCE PUNTO TRES MIL (812.3000) METROS CUADRADOS equivalentes a CERO PUNTO DOSCIENTOS SEIS (0.260) [sic] CUERDA, radicado en el Barrio Toíta del término municipal de Cayey, Puerto Rico. En lindes por el Norte con calle Municipal y el solar número uno (1) a segregarse; por el Sur con Cornelio Rodríguez; por el Este con remanente de la finca principal de la cual se segrega; y por el Oeste con calle Municipal.2

En su escrito, los apelantes explicaron que construyeron en

este predio su hogar, un inmueble en cemento y bloques.

Manifestaron que, para el mes de enero del año 2020, el hijo del

apelado les entregó un plano que reflejó una diferencia en las

medidas del terreno que habían obtenido originalmente. Por ello,

Rodríguez Ocasio contrató a un ingeniero, quien, utilizando un

sistema satelital, determinó preliminarmente que los apelados

habían construido en la propiedad de los apelantes. Por lo cual, los

apelantes le notificaron su intención de hacer un deslinde a los

colindantes, entre estos los apelados, quienes posteriormente fueron

citados para llevar a cabo una mensura por el agrimensor,

licenciado Gilberto Rosario Rolón. Esta nueva medida reflejó que los

linderos de la propiedad de los apelados invadieron la de los

apelantes.3

Por tal razón, Rodríguez Ocasio alegó que los apelados

construyeron parte de una casa, un muro, un pozo séptico y una

1 Apéndice del recurso, pág. 1. 2 Id., pág. 2. 3 El 20 de septiembre de 2021 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal

de Cayey, declaró “No Ha Lugar” una causa de acción presentada por los apelantes bajo la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, 33 LPRA sec. 4013 et seq., en el Caso Núm. LA2020-0507. KLAN202500309 3

verja dentro del terreno correspondiente al apelante.4 Asimismo,

señaló que los apelados colocaron una toma de luz, de tal forma que

el cable del tendido eléctrico atravesaba por encima del terreno de los

apelantes.5 En consecuencia, le solicitó al TPI-Caguas que ordenara

la demolición de lo construido dentro su predio, al igual que cinco

mil dólares ($5,000.00) por gastos legales, las costas del proceso, y

una cantidad no menor de cincuenta mil dólares ($50,000.00) por

daños y perjuicios.6

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2021, los apelados

presentaron una “Contestación a Demanda y Reconvención”.7 En

síntesis, negaron haber construido en la propiedad de Rodríguez

Ocasio. En cuanto a la reconvención solicitada, alegaron la

presencia de un acecho constante e intimidación por parte de los

apelantes.8 Por esta razón, le solicitó al TPI-Caguas que concediera

no menos de cien mil dólares ($100,000.00) por concepto de

angustias mentales a los apelados, al igual que no menos de cien

mil dólares ($100,000.00) por concepto de honorarios de abogados.9

El 16 de agosto de 2022, los apelantes presentaron una

“Moción para Informar, sobre Parte Indispensable, Solicitud de

Enmienda a la Demanda y Solicitud para que se expidan

Emplazamientos”.10 Mediante la misma, solicitó que se incluyera

como parte indispensable al hijo menor de edad de la codemandada

Yadiris Figueroa Torres, ya que de la Escritura Núm. 20 sobre

Segregación y Donación, otorgada el 11 de mayo de 2018 por el

abogado notario Jaime Aponte Malavé, surgía que el inmueble les

fue donado a ambos por Benito Soto Rodríguez y Paulita Ortiz

4 Apéndice del recurso, pág. 3. 5 Id. 6 Id., pág. 4. 7 Id., pág. 5. 8 Id., pág. 3. 9 Id., pág. 4. 10 Id., pág. 17. KLAN202500309 4

Rodríguez. La petición fue declarada “Con Lugar” por el TPI-Caguas

el 24 de agosto de 2022.11

Posteriormente, el 9 de noviembre de 2022, los apelados

presentaron una “Demanda contra Tercero” contra el Ingeniero

William D. Rodríguez Rodríguez, quien fue el encargado de los

permisos, la segregación y de los planos alegadamente defectuosos

que dan origen a la presente causa de acción.12 La misma fue

autorizada por el TPI-Caguas el 28 de noviembre de 2022.13 Así

pues, el 10 de febrero de 2023, este presentó su “Contestación a

Demanda contra Tercero”.14

Así las cosas, el 7 de noviembre de 2024, se celebró una vista,

en la cual comparecieron todas las partes.15 En la misma, entre

otras cosas, el Foro Primario exhortó a las partes a lograr a un

acuerdo, pues de lo contrario, desestimaría el pleito por falta de

parte indispensable. En adición, el TPI-Caguas expresó que “[n]o se

permitiría a un caso del año 2021 enmendar la demanda”.16 Por

último, el Foro Primario señaló la vista sobre Conferencia con

Antelación a Juicio.

Luego, el 12 de diciembre de 2024, el apelado presentó una

“Moción Solicitando Desestimación”.17 En su escrito, planteó que los

apelantes omitieron incluir como parte indispensable a la Autoridad

de Energía Eléctrica, actualmente LUMA Energy Service, en

adelante, LUMA, quienes tenían una servidumbre inscrita en el

Registro de la Propiedad que gravaba el predio que los apelantes

querían recuperar. De igual forma, señaló que en ese terreno

estaban instalados los equipos eléctricos que le proveían servicios a

11 Apéndice del recurso, pág. 21. 12 Id., pág. 33. 13 Id., pág. 35. 14 SUMAC, Entrada Núm. 61. 15 SUMAC, Entrada Núm. 88. 16 Id., pág. 3. 17 Apéndice del recurso, págs. 36-38. KLAN202500309 5

todos los solares envueltos en la controversia.18 Por lo cual, adujo

que el remedio solicitado por los apelantes en su demanda afectaba

esta servidumbre. Arguyó que, ante la falta de una parte

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