Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
APELACIÓN EDGAR ANTONIO procedente del RODRÍGUEZ OCASIO Tribunal de Primera Y SOC. LEGAL DE Instancia Sala GANANCIALES Y Superior de Caguas OTROS KLAN202500309 Caso Número: Parte Apelante GY2021CV00248
v. Sobre:
BENITO SOTO ACCIÓN RODRÍGUEZ Y SOC. REINVINDICATORIA LEGAL DE Y OTROS GANANCIALES Y OTROS
Parte Apelada Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, Edgar Antonio Rodríguez Ocasio,
Carmen Ana Ortiz Rodríguez y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos, en adelante y en conjunto
Rodríguez Ocasio o apelantes, mediante el recurso de epígrafe, y nos
solicitan la revocación de la “Sentencia” notificada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en adelante TPI-
Caguas, el 5 de febrero de 2025. En el referido dictamen, el Foro
Recurrido declaró “Ha Lugar” una moción de desestimación por falta
de parte indispensable.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la “Sentencia” apelada y se devuelve al TPI-Caguas.
I.
El 8 de julio de 2021 los apelantes presentaron una demanda,
sobre Acción Reivindicatoria y Daños y Perjuicios, contra Benito Soto
Rodríguez, Paulita Ortíz Rodríguez, la Sociedad Legal de Bienes
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500309 2
Gananciales compuesta por ambos y Yadiris Figueroa Torres, en
adelante apelados.1 En el pliego, esbozó que adquirió de los
apelados, mediante la Escritura Núm. 15 de Segregación y
Compraventa, el 14 de junio de 2017, ante el abogado notario Jaime
Aponte Malavé, una finca descrita de la siguiente manera:
RÚSTICA: Predio de terreno del Barrio Toíta, con una cabida superficial de OCHOCIENTOS DOCE PUNTO TRES MIL (812.3000) METROS CUADRADOS equivalentes a CERO PUNTO DOSCIENTOS SEIS (0.260) [sic] CUERDA, radicado en el Barrio Toíta del término municipal de Cayey, Puerto Rico. En lindes por el Norte con calle Municipal y el solar número uno (1) a segregarse; por el Sur con Cornelio Rodríguez; por el Este con remanente de la finca principal de la cual se segrega; y por el Oeste con calle Municipal.2
En su escrito, los apelantes explicaron que construyeron en
este predio su hogar, un inmueble en cemento y bloques.
Manifestaron que, para el mes de enero del año 2020, el hijo del
apelado les entregó un plano que reflejó una diferencia en las
medidas del terreno que habían obtenido originalmente. Por ello,
Rodríguez Ocasio contrató a un ingeniero, quien, utilizando un
sistema satelital, determinó preliminarmente que los apelados
habían construido en la propiedad de los apelantes. Por lo cual, los
apelantes le notificaron su intención de hacer un deslinde a los
colindantes, entre estos los apelados, quienes posteriormente fueron
citados para llevar a cabo una mensura por el agrimensor,
licenciado Gilberto Rosario Rolón. Esta nueva medida reflejó que los
linderos de la propiedad de los apelados invadieron la de los
apelantes.3
Por tal razón, Rodríguez Ocasio alegó que los apelados
construyeron parte de una casa, un muro, un pozo séptico y una
1 Apéndice del recurso, pág. 1. 2 Id., pág. 2. 3 El 20 de septiembre de 2021 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal
de Cayey, declaró “No Ha Lugar” una causa de acción presentada por los apelantes bajo la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, 33 LPRA sec. 4013 et seq., en el Caso Núm. LA2020-0507. KLAN202500309 3
verja dentro del terreno correspondiente al apelante.4 Asimismo,
señaló que los apelados colocaron una toma de luz, de tal forma que
el cable del tendido eléctrico atravesaba por encima del terreno de los
apelantes.5 En consecuencia, le solicitó al TPI-Caguas que ordenara
la demolición de lo construido dentro su predio, al igual que cinco
mil dólares ($5,000.00) por gastos legales, las costas del proceso, y
una cantidad no menor de cincuenta mil dólares ($50,000.00) por
daños y perjuicios.6
Posteriormente, el 20 de septiembre de 2021, los apelados
presentaron una “Contestación a Demanda y Reconvención”.7 En
síntesis, negaron haber construido en la propiedad de Rodríguez
Ocasio. En cuanto a la reconvención solicitada, alegaron la
presencia de un acecho constante e intimidación por parte de los
apelantes.8 Por esta razón, le solicitó al TPI-Caguas que concediera
no menos de cien mil dólares ($100,000.00) por concepto de
angustias mentales a los apelados, al igual que no menos de cien
mil dólares ($100,000.00) por concepto de honorarios de abogados.9
El 16 de agosto de 2022, los apelantes presentaron una
“Moción para Informar, sobre Parte Indispensable, Solicitud de
Enmienda a la Demanda y Solicitud para que se expidan
Emplazamientos”.10 Mediante la misma, solicitó que se incluyera
como parte indispensable al hijo menor de edad de la codemandada
Yadiris Figueroa Torres, ya que de la Escritura Núm. 20 sobre
Segregación y Donación, otorgada el 11 de mayo de 2018 por el
abogado notario Jaime Aponte Malavé, surgía que el inmueble les
fue donado a ambos por Benito Soto Rodríguez y Paulita Ortiz
4 Apéndice del recurso, pág. 3. 5 Id. 6 Id., pág. 4. 7 Id., pág. 5. 8 Id., pág. 3. 9 Id., pág. 4. 10 Id., pág. 17. KLAN202500309 4
Rodríguez. La petición fue declarada “Con Lugar” por el TPI-Caguas
el 24 de agosto de 2022.11
Posteriormente, el 9 de noviembre de 2022, los apelados
presentaron una “Demanda contra Tercero” contra el Ingeniero
William D. Rodríguez Rodríguez, quien fue el encargado de los
permisos, la segregación y de los planos alegadamente defectuosos
que dan origen a la presente causa de acción.12 La misma fue
autorizada por el TPI-Caguas el 28 de noviembre de 2022.13 Así
pues, el 10 de febrero de 2023, este presentó su “Contestación a
Demanda contra Tercero”.14
Así las cosas, el 7 de noviembre de 2024, se celebró una vista,
en la cual comparecieron todas las partes.15 En la misma, entre
otras cosas, el Foro Primario exhortó a las partes a lograr a un
acuerdo, pues de lo contrario, desestimaría el pleito por falta de
parte indispensable. En adición, el TPI-Caguas expresó que “[n]o se
permitiría a un caso del año 2021 enmendar la demanda”.16 Por
último, el Foro Primario señaló la vista sobre Conferencia con
Antelación a Juicio.
Luego, el 12 de diciembre de 2024, el apelado presentó una
“Moción Solicitando Desestimación”.17 En su escrito, planteó que los
apelantes omitieron incluir como parte indispensable a la Autoridad
de Energía Eléctrica, actualmente LUMA Energy Service, en
adelante, LUMA, quienes tenían una servidumbre inscrita en el
Registro de la Propiedad que gravaba el predio que los apelantes
querían recuperar. De igual forma, señaló que en ese terreno
estaban instalados los equipos eléctricos que le proveían servicios a
11 Apéndice del recurso, pág. 21. 12 Id., pág. 33. 13 Id., pág. 35. 14 SUMAC, Entrada Núm. 61. 15 SUMAC, Entrada Núm. 88. 16 Id., pág. 3. 17 Apéndice del recurso, págs. 36-38. KLAN202500309 5
todos los solares envueltos en la controversia.18 Por lo cual, adujo
que el remedio solicitado por los apelantes en su demanda afectaba
esta servidumbre. Arguyó que, ante la falta de una parte
indispensable y haber transcurrido el término para estos ser
emplazados, procedía la desestimación del pleito.19 Así también, con
la referida moción, incluyó una “Certificación de Propiedad
Inmueble”, en adelante Certificación, la cual reflejó la existencia de
una servidumbre inscrita a favor de la Autoridad de Energía
Eléctrica.20
En desacuerdo, el 21 de diciembre de 2024, los apelantes
presentaron una “Moción en Oposición a Moción de Desestimación”.21
En su escrito, Rodríguez Ocasio planteó que sus alegaciones en la
demanda no estaban relacionadas a la servidumbre eléctrica que
poseía LUMA, sino que, estas iban dirigidas a la toma de luz
construida por los apelados. No obstante, alegó que, de entender
que LUMA era parte indispensable, los apelados renunciaron a esta
defensa al no levantarla en su contestación a la demanda. En
adición, arguyó que, al incluir la Certificación, la moción presentada
por el apelado se convirtió en una moción de sentencia sumaria, la
cual a su vez no cumplía con los requisitos de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36.4. De igual forma, señaló
que, conforme al caso Rivera, Lozada v. Universal, 2024 TSPR 99,
214 DPR __ (2024), no procedía la disposición del caso mediante una
desestimación.
Por su parte, el 27 de diciembre de 2024, el tercero
demandado presentó una “Moción solicitando se tome Conocimiento
Judicial”.22 Mediante la misma, señaló haber levantado la defensa
18 Apéndice del recurso, págs. 36-37. 19 Id., pág. 37. 20 Id., pág. 39. 21 Id., págs. 45-51. 22 Id., págs. 43-44. KLAN202500309 6
de falta de parte indispensable, al contestar la demanda en su
contra.
Así las cosas, el 5 de febrero de 2025, el TPI-Caguas notificó
una “Sentencia”.23 En su dictamen, el Foro Primario reconoció que
los planos de inscripción tenían errores que privaban a los apelantes
de una parte del terreno que les pertenecía, y que, tanto los apelados
como el tercero demandado, habían intentado subsanarlo. No
obstante, el TPI-Caguas destacó que, en efecto, existía una
servidumbre a favor de la antigua Autoridad de Energía Eléctrica,
ahora LUMA, que gravaba el predio en controversia y donde se
ubicaba una toma de luz.
Así, el Foro Primario determinó que, con respecto al
argumento de que la toma de luz no estaba relacionada a LUMA, los
apelantes no incluyeron evidencia alguna que sustentara sus
planteamientos y refutaran las alegaciones de la parte demandada
debidamente evidenciadas.24 Así también, el TPI-Caguas señaló que,
los apelantes debieron haber sabido que el caso no se podía disponer
sin la comparecencia de LUMA. Esbozó que, a pesar de que el
apelante no solicitó la enmienda, “pretender enmendar la demanda
luego de 3 años y medio de litigio y habiendo culminado el
descubrimiento de prueba, [era] algo completamente irrazonable”.25
De igual manera, resaltó que la defensa sobre falta de parte
indispensable era irrenunciable, por lo que podía ser traída en
cualquier parte del pleito. Por ello, el TPI-Caguas desestimó sin
perjuicio el pleito por falta de parte indispensable.26
Inconforme, el 17 de febrero de 2025, los apelantes
presentaron una “Moción de Reconsideración”, mediante la cual
reiteraron sus argumentos previos oponiéndose a la
23 Apéndice del recurso, págs. 52-55. 24 Id., pág. 55. 25 Id. 26 Id. KLAN202500309 7
desestimación.27 Por otro lado, el tercero demandado compareció
mediante moción el 27 de febrero de 2025, en la cual arguyó, entre
otras cosas, que un cambio de cabida o reubicación tendría un
efecto en la descripción de la servidumbre inscrita a favor de
LUMA.28. Igualmente, el 10 de marzo de 2025, los apelados
comparecieron mediante “Moción en Cumplimiento de Orden”, y, en
resumen, alegaron que el hecho de que no se hubiesen hecho
alegaciones sobre la servidumbre en la demanda, no eximía al
apelante de tener que incluir a LUMA como parte en el pleito, pues
estos tenían un derecho inscrito a su favor.29 Así, el 13 de marzo de
2025, el TPI-Caguas declaró “No Ha Lugar” a la “Moción de
Reconsideración” de los apelantes.30
Aún en desacuerdo, el 11 de abril de 2025, Rodríguez Ocasio
acudió ante este Foro Apelativo y señala la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SUS DISCRECIÓN AL DECLARAR CON LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA Y RAZONAR QUE LUMA ES PARTE INDISPENSABLE EN EL PLEITO CUANDO NO SURGE DE LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDADA QUE SE VERÍAN AFECTADOS LOS DERECHOS DE LUMA O QUE NO SE PUEDA DICTAR SENTENCIA SIN QUE LUMA ESTÉ PRESENTE EN EL PLEITO. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SUS DISCRECIÓN AL NO INTERPRETAR LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LA PARTE RECURRENTE SEGÚN LA DOCTRINA RATIFICADA RECIENTEMENTE POR NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO EN ABRAHAM RIVERA CANDELA Y ALEXANDRA LOZADA V. UNIVERSAL INSURANCE COMPANY 2024 TSPR 99 214 DPR ___.
27 Apéndice del recurso, págs. 56-63. 28 Id., págs. 71-73. 29 Id., págs. 79-81. 30 Id., pág. 82. KLAN202500309 8
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL ACOGER PRUEBA DOCUMENTAL AJENA A LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDADA Y RESOLVER EL CASO DE MANERA SUMARIA CUANDO HABÍA CONTROVERSIAS DE HECHOS. CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DESESTIMAR LA DEMANDA AL AMPARO DE UNA CERTIFICACIÓN REGISTRAL QUE ALUDE A UNA SERVIDUMBRE CUYO PLANO (EL PRESENTADO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD) NO SE PRESENTÓ.
El 28 de abril de 2025, emitimos una “Resolución”, mediante
la cual se les concedió un término a las otras partes para presentar
su posición en cuanto al recurso. Por tanto, el tercero demandado,
el 9 de mayo de 2025, y los apelados, el 14 de mayo de 2025,
comparecieron, cada uno mediante una “Moción Informativa”,
indicando estar conformes con la determinación del TPI-Caguas y
remitiéndose a sus escritos presentados durante el procedimiento
ante el Foro Primario.
II.
A. Apelación Civil
Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un
orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda
demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones,
mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias,
sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados.
Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la
próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en
nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las
partes. El recurso de apelación es aquel “que se presenta ante el foro KLAN202500309 9
apelativo intermedio cuando se solicita la revisión de una sentencia,
o un dictamen final, emitido por el Tribunal de Primera Instancia”.
Freire Ruiz et als v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 214 DPR
__ (2024); González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062,
1070-1071 (2019); Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1 y R. 52.2. Véase R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan,
Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 519.
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales y
de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene
obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma
fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241,
252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el derecho
estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones
cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera
Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para
sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia
con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio
et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).
B. Parte Indispensable
La Regla 16 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 16.1,
regula lo relacionado a la acumulación de partes. En específico, KLAN202500309 10
dispone que “[l]as personas que tengan un interés común sin cuya
presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes
y se acumularán como demandantes o demandadas, según
corresponda”. (Énfasis suplido). Inmob. Baleares et al. v. Benabe et
al., 2024 TSPR 112, 214 DPR __ (2024); Pérez Ríos et al. v. CPE, 213
DPR 203, 213 (2023); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023).
Una parte es indispensable cuando la controversia no puede
adjudicarse sin su presencia ya que sus derechos se verían
afectados. Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., supra; FCPR v.
ELA et al., supra, págs. 530-531; Rivera Marrero v. Santiago
Martínez, 203 DPR 462, 463 (2019); López García v. López García,
200 DPR 50, 63 (2018). La misma alude a una parte cuyo interés en
la causa de acción es de tal magnitud, que no puede dictarse un
decreto final entre las otras partes sin lesionar y afectar
radicalmente sus derechos. Pérez Ríos v. et al. v. CPE, supra, pág.
213; López García v. López García, 200 DPR 50, 64 (2018); Cirino
González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 46 (2014); García
Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 548 (2010).
El alcance de la Regla 16.1, supra, forma parte del esquema
de rango constitucional que prohíbe que una persona sea privada
de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley y la necesidad
de que el dictamen judicial que en su día se emita sea uno
completo. Pérez Ríos et al. v. CPE, supra; RPR & BJJ Ex Parte, 207
DPR 389, 407 (2021); López García v. López García, supra, pág. 63.
Es por esto, que, ante la ausencia de una parte indispensable, el
tribunal carece de jurisdicción para resolver la controversia. Romero
v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005).
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que, a la hora de determinar si la presencia de una parte KLAN202500309 11
es indispensable para adjudicar una controversia, se debe analizar
“si el tribunal podrá hacer justicia y conceder un remedio final y
completo sin afectar los intereses del ausente”. Inmob. Baleares v.
Benabe et al., supra; Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667,
677 (2012). Cabe precisar que la falta de parte indispensable es un
planteamiento tan vital, que se puede presentar en cualquier
momento, incluyendo presentarlo por primera vez en apelación, o
que el mismo se plantee motu proprio por el tribunal. Oriental Bank
v. Pagán Acosta y otros, 2024 TSPR 133, 215 DPR __ (2024); Pérez
Ríos v. CPE, supra, pág. 213; RPR & BJJ Ex Parte, supra, pág. 407.
C. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
permite que una parte demandada en un pleito solicite la
desestimación de la demanda presentada en su contra. BPPR v.
Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR __ (2025); Díaz Vázquez et al v.
Colón Peña et al., 2024 TSPR 113, 214 DPR __ (2024); Eagle Sec.
Police Inc. v. Dorado, 211 DPR 70, 83 (2023); González Méndez v.
Acción Social de Puerto Rico, 196 DPR 213, 235 (2016); Aut. Tierras
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). Esta, dispone
que una parte demandada presentará una moción fundamentada
en: (1) la falta de jurisdicción sobre la materia; (2) la falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio
y; (6) dejar de acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap.
V, R. 10.2. (Énfasis nuestro). Ver, además: BPPR v. Cable Media,
supra; Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Inmob.
Baleares et al. v. Benabe et al., supra; Rivera Lozada v. Universal,
2024 TSPR 99, 214 DPR __ (2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino
et al., 2024 TSPR 93, 214 DPR __ (2024). KLAN202500309 12
Para que proceda una moción al amparo de la Regla 10.2,
supra, el Foro Primario deberá tomar como ciertos todos los hechos
alegados en la demanda y considerarlos de la manera más
favorables a la parte demandante. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña
et al., supra; Rivera Lozada v. Universal, supra; Costas Elena y otros
v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Eagle Sec. Police,
Inc. v. Dorado, supra, pág. 78; Bonnelly Sagrado et al. v. United
Surety, 207 DPR 715, 722 (2021); Colón Rivera et al. v. ELA, 189
DPR 1033, 1049 (2013); El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR
811, 821 (2013). Es decir, al momento de evaluar una moción
de desestimación, los tribunales deberán examinar los hechos
alegados en la demanda de forma conjunta y de la forma más liberal
posible a favor de la parte demandante. Morales et al. v. Asoc.
Propietarios, 2024 TSPR 61, 214 DPR __ (2024); Cruz Pérez v. Roldán
Rodríguez et. al., 206 DPR 261, 267 (2021); López García v. López
García, 200 DPR 50, 69 (2018); Dorante v. Wrangler de PR, 145 DPR
408, 438 (1998). Bajo esta premisa, para que una moción
de desestimación prospere, se tendrá que demostrar de forma
certera que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, que
pudiere probar en apoyo a su reclamación. López García v. López
García, supra, pág. 70; Dorante v. Wrangler of P.R., supra, pág.
414.
Ahora bien, la Regla 10.2, supra, también dispone que, si en
la moción de desestimación presentada, la parte plantea materias
que no se incluyeron en la demanda, la misma se considerará como
una solicitud de sentencia sumaria. En este caso, la moción estará
sujeta a los trámites provistos en la Regla 36 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V. R. 36. No obstante, esta disposición será de
aplicación, cuando la moción de desestimación se presente bajo el
fundamento de que se deja de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio. KLAN202500309 13
Por otro lado, se ha establecido que una sentencia se
considera nula, cuando se dicta sin incluir a una parte
indispensable. Oriental Bank v. Pagán Acosta y otros, supra; Pérez
Ríos v. CPE, supra, pág. 214; García Colón et al. v. Sucn. González,
supra, 550. No obstante, nuestro ordenamiento jurídico promueve
el principio de la economía procesal, garantizando una solución
justa, rápida y económica de los procedimientos. 32 LPRA Ap. V.
R.1. Es por ello que, al ser la desestimación uno de los remedios más
drásticos que puede imponer el tribunal, se debe recurrir a esta en
casos extremos. Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR
714, 721 (2009). De este modo, una demanda no debe desestimarse
cuando es susceptible de ser enmendada. Colón v. Lotería, 167 DPR
625, 649 (2006).
Al momento de permitir una enmienda, se debe analizar en
conjunto (1) el tiempo transcurrido, (2) la razón para la demora, (3)
el perjuicio a la otra parte y (4) la procedencia de la enmienda. León
Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 36 (2020); Menéndez,
Velázquez v. Rodríguez et al., 203 DPR 885, 932 (2020); S.L.G. Font
Bardón v. Mini-Warehouse, 179 D.P.R. 322, 334 (2010) S.L.G. Sierra
v. Rodríguez, 163 DPR 738, 748 (2005). Por lo cual, nuestro Tribunal
Supremo ha expresado que el paso del tiempo no es por sí solo un
factor determinante para negar una enmienda. S.L.G. Font Bardón
v. Mini-Warehouse, supra, pág. 335. “Los tribunales deben conceder
el permiso para enmendar la demanda liberalmente, aún en etapas
avanzadas de los procedimientos”. Id. Incluso, se ha avalado
enmendar una demanda cuando el caso se encuentra en etapas tan
avanzadas como la Conferencia con Antelación al Juicio. Id.
Así, mientras exista la posibilidad de enmendar la demanda e
incluir a la parte inicialmente omitida, “no procederá la
desestimación, sino que se concederá la oportunidad de incluir a KLAN202500309 14
dicha parte en el proceso”. Cirino González v. Adm. Corrección, 190
DPR 14, 47 (2014).
D. Ley de Servidumbres Legales de Servicio Público
A grandes rasgos, las servidumbres son gravámenes
impuestos sobre bienes inmuebles en beneficio de otro bien,
perteneciente a un dueño distinto. Artículo 935 del Código Civil de
2020, en adelante Código Civil 2020, 31 LPRA sec. 8501. Nuestro
ordenamiento jurídico reconoce una pluralidad de servidumbres,
que gozan de naturalezas distintas y son constituidas de diversas
formas. Así, pues, “el derecho de servidumbre se puede definir como
un derecho subjetivo, de carácter real y perpetuo, que concede un
poder para obtener un goce o utilidad de un fundo en beneficio de
otro fundo ajeno”. Ciudad Real v. Mun. Vega Baja, 161 DPR 160, 171
(2014).
Ahora bien, las servidumbres pueden ser legales, es decir,
constituirse por virtud de Ley. Artículo 944, Código Civil 2020,
supra, sec. 8521. Éstas se refieren a aquellas “cuyo título de
constitución es la ley y, por lo tanto, el dueño del predio destinado
a sufrirlas no puede impedir su nacimiento”. Ciudad Real v. Mun.
Vega Baja, supra, pág. 172. En lo concerniente al caso de epígrafe,
las servidumbres establecidas de paso para energía eléctrica se rigen
por las leyes y reglamentos especiales que las autorizan. Artículo
954 del Código Civil 2020, supra, sec. 8541.
Para ello, el legislador aprobó la Ley Núm. 143 de 20 de julio
de 1979, Ley de Servidumbres Legales de Servicio Público, en
adelante, Ley Núm. 143, 27 LPRA sec. 2151 et seq. Este cuerpo
normativo fue creado con la intención de establecer que ciertas
servidumbres, entre ellas, las de servicio público de paso de energía
eléctrica, “tienen carácter de servidumbres legales, continuas y
aparentes”. 27 LPRA sec. 2151. KLAN202500309 15
En atención al caso de marras, las servidumbres de paso de
energía eléctrica, con carácter legal, pueden ser adquiridas por
cualquier medio legal de adquisición, “en virtud de documento
privado o escritura pública, o por prescripción adquisitiva de veinte
(20) años o por expropiación forzosa”. Sección 2, Ley Núm. 143,
supra, sec. 2152. La mencionada sección dispone, además, que a
estas servidumbres le será aplicable la normativa general de
servidumbres continuas y aparentes del Código Civil de Puerto Rico,
supra.
Por otro lado, la Ley Núm. 143 reconoce qué otros tipos de
servidumbres legales pueden ser inscritas en el Registro de la
Propiedad, sin la necesidad de constituirlas en un documento
público o privado “en los casos de proyectos de construcción de
edificios, de urbanizaciones, de lotificaciones simples o cualesquiera
otros proyectos de construcción e instalación de facilidades para
servicios públicos en que por la finca principal o los solares
discurran o se requiera instalar dichos servicios”. Sección 4, Ley
Núm. 143, supra, sec. 2154. Para ello, bastará con la presentación
en el Registro de la Propiedad una Certificación, “mediante la cual
se acredite la constitución de cada una de las servidumbres”. Id. Así
también, deberá presentarse lo siguiente:
Se acompañará con las antedichas Certificaciones, el plano que demuestre gráficamente la trayectoria y extensión de la servidumbre constituida, y donde consten las fincas registradas afectadas endosado o aprobado por la agencia gubernamental o municipio adquirente del derecho de servidumbre, y el documento privado autenticado ante notario, mediante el cual el titular del predio sirviente cede el derecho de servidumbre a favor de la entidad pública o municipio en cuestión, conforme a dicho [plano] y el consentimiento prestado posteriormente por el adquirente del derecho a dicho traspaso. El documento privado que acompañará a la certificación que se presentará al Registro de la Propiedad hará referencia al [plano] que describa gráficamente la servidumbre así constituida. KLAN202500309 16
27 LPRA sec. 2154.
Además, la Ley 143, supra, ordena que las entidades públicas
por las cuales se establecen las servidumbres legales promulguen
“los reglamentos que regirán el uso y disfrute de dichas
servidumbres de conformidad con las necesidades particulares de
cada servicio”. Sección 3, Ley Núm. 143, supra, sec. 2153. A estos
fines, se creó el Reglamento de Servidumbres para la Autoridad de
Energía Eléctrica, Reglamento Núm. 7282 del 25 de enero de 2007,
en adelante, Reglamento Núm. 7282. El mismo, en el Artículo A de
la Sección I, dispone que las servidumbres de energía eléctrica
permiten cumplir con los fines y propósitos para los cuales fue
creada la antigua Autoridad de Energía Eléctrica. Entre estos, se
encuentra proveer energía eléctrica de forma confiable para
fomentar el bienestar general y el desarrollo sostenible del país. “Ley
de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, Ley Núm. 83 de
2 de mayo de 1941, 22 LPRA sec. 196.
Con relación a lo que nos ocupa, el Reglamento Núm. 7282
dispone en el Artículo D de la Sección V, supra, que para poder
modificar la servidumbre que le pertenece a la Autoridad de Energía
Eléctrica, esta otorgará permisos escritos condicionados, utilizando
su discreción y garantizando la continuidad del servicio. De igual
forma, en el Artículo D de la Sección VI del referido reglamento,
supra, establece que toda persona que construya, instale o ubique
cualquier estructura en estas servidumbres sin autorización de la
Autoridad de Energía Eléctrica, incurrirá en un delito menos grave.
III.
Por estar relacionados entre sí discutiremos los primeros dos
(2) errores en conjunto. En el caso de marras, los apelantes alegan
que el TPI-Caguas se equivocó al desestimar la demanda y
considerar que LUMA era parte indispensable. Plantean que el Foro KLAN202500309 17
Primario erró al no interpretar sus alegaciones de la manera más
favorable hacia los apelantes. No le asiste la razón.
Surge del expediente ante nos, que el Foro Primario tuvo ante
sí una Certificación que reflejó la existencia de una servidumbre a
favor de la antigua Autoridad de Energía Eléctrica, ahora LUMA, la
cual gravaba el predio de los apelantes y, por ende, el área donde se
ubica la toma de luz en controversia. Por ello, el TPI-Caguas
consideró que LUMA era una parte indispensable en el
procedimiento.
Conforme a la normativa esbozada, es parte indispensable
aquella, sin cuya presencia se puede adjudicar la causa de acción y
cuyos derechos se podrían ver afectados por la determinación que
haga el Tribunal. En el caso de epígrafe, la parte solicita la
demolición de una toma de luz, conectada a los servicios de energía
eléctrica que brinda LUMA y ubicada dentro de la servidumbre
inscrita a favor de este. Por lo tanto, la servidumbre perteneciente a
LUMA pudiera verse afectada por la decisión que en su día emita el
Foro Apelado. En virtud de lo cual entendemos que el Foro Primario
no erró al interpretar que LUMA es una parte indispensable en el
pleito, sin cuya presencia puede disponerse del caso.
No empece a lo anterior, el principio de la economía procesal
que permea en nuestro ordenamiento jurídico exhorta a que se
utilice la desestimación como remedio en casos extremos. Por lo
cual, una demanda no debe desestimarse cuando es susceptible a
ser enmendada, independientemente del tiempo transcurrido desde
su presentación.
En el caso ante nos, el TPI-Caguas expresó en su dictamen
que, a pesar de haber reconocido que la demanda del apelante
contenía hechos que justificaban la concesión de un remedio, no
permitiría la enmienda para poder incluir a la aludida parte
indispensable por haber transcurrido aproximadamente tres (3) KLAN202500309 18
años desde que se presentó la causa de acción. No obstante, nuestro
Máximo Foro ha explicado que el paso del tiempo no es un factor de
por sí determinante para denegar la enmienda.
De lo reseñado en la vista del 7 de noviembre de 2024, y de la
“Sentencia” apelada, es nuestra apreciación que el Foro Primario se
rehusó a considerar la posibilidad de enmendar la demanda. Por
ende, pese a que el TPI-Caguas actuó correctamente al determinar
que LUMA era parte indispensable en el pleito, el mismo debió
permitir que se enmendara la demanda original e incluir a dicha
parte.
Por otro lado, en su tercer señalamiento de error, los apelantes
alegan que el TPI-Caguas erró al desestimar de manera sumaria el
caso ante nos con prueba documental ajena a las alegaciones. No le
asiste la razón. En su recurso, los apelantes hacen referencia a la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, en apoyo de su argumento.
No obstante, la aludida Regla dispone que una moción de
desestimación bajo el fundamento de dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio será
considerada como una solicitud de sentencia sumaria cuando se
expongan materias no contenidas en la alegación impugnada. En el
caso de marras, el Foro Primario desestimó bajo el fundamento de
dejar de acumular una parte indispensable. Por lo cual, la
mencionada normativa no es de aplicación, y, por consiguiente, el
TPI-Caguas no estaba obligado a considerar dicha moción como una
de sentencia sumaria.
Por último, los apelantes plantean como un cuarto
señalamiento de error que el TPI-Caguas se equivocó al desestimar
la demanda basándose en una Certificación que alude a un plano
que no fue presentado. En apoyo de su reclamo, los apelantes
aluden a la Ley Núm. 143, supra. KLAN202500309 19
Según esbozado anteriormente, la Sección 4 de la Ley Núm.
143, supra, dispone que, para inscribir una servidumbre legal en el
Registro de la Propiedad, deberá acompañarse la petición con un
plano que muestre la trayectoria y extensión de la misma. Es decir
que la Ley Núm. 143, supra, se limita a explicar los documentos que
serán necesarios para la inscripción de las servidumbres en el
Registro de la Propiedad. No obstante, la misma no condiciona la
validez de la Certificación ante un Tribunal a la presentación de los
planos archivados en el Registro de la Propiedad. Por tal razón, el
TPI-Caguas no erró al tomar su determinación luego de evaluar la
Certificación presentada por el apelado.
Por todo lo cual, evaluado el recurso ante nos y en vías de
fomentar el principio de la economía procesal, revocamos la
“Sentencia” apelada, y se devuelve al Foro Primario para los efectos
de que se permita enmendar la demanda para incluir a LUMA y
continuar con los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la “Sentencia”
apelada, y se devuelve para permitir la enmienda y continuar con los
procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones