Ramón Mercado Jr. v. Municipio De Río Grande Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2025
DocketTA2025CE00056
StatusPublished

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Ramón Mercado Jr. v. Municipio De Río Grande Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari procedente RAMÓN MERCADO JR. del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de TA2025CE00056 Fajardo v. Sobre: Accidente MUNICIPIO DE RÍO de Tránsito GRANDE Y OTROS Caso Núm. Recurridos RG2023CV00301

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

Comparece ante nos la parte peticionaria, Ramón Mercado Jr.

(en adelante, parte peticionaria o Mercado Jr.), y nos solicita que

revisemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Río Grande, el 15 de mayo de 2025, notificada al día

siguiente. Mediante la misma, el Foro Primario denegó la solicitud

de prórroga para presentar un informe pericial.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

expide el auto solicitado y se revoca la Orden recurrida.

I

El 13 de junio de 2023 la parte peticionaria se presentó una

demanda por daños y perjuicios, en contra del municipio de Río

Grande, MAPFRE PRAICO Insurance Company, Triple-S Propiedad,

Inc., y Luma Energy, LLC (en adelante y en conjunto, parte

recurrida).1 En síntesis, el señor Mercado Jr. alegó que, como

consecuencia de la poca iluminación y rotulación en el área, impactó

con su vehículo una zanja y/o cunetón que atravesaba la avenida

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. TA2025CE00056 2

que transitaba. Adujo que estas circunstancias se debieron a la

negligencia de la parte recurrida, por lo que solicitó una

indemnización de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00)

por concepto de los daños físicos, económicos y mentales que sufrió.

Tras varios asuntos procesales impertinentes a la controversia

que nos ocupa, el 8 de octubre de 2024, se celebró una vista sobre

el estado de los procedimientos.2 En la misma, la parte peticionaria

notificó que estaba considerando incluir prueba pericial médica. Por

ello, la parte recurrida solicitó que se le concediera un término para

evaluar el informe pericial correspondiente, así como la posibilidad

de tomar deposiciones adicionales. El Tribunal de Primera Instancia

le concedió a la parte peticionaria un término de cuarenta y cinco

(45) días para anunciar la presentación del perito.

Posteriormente, el 11 de diciembre de 2024, se celebró otra

vista sobre el estado de los procedimientos, en la cual la parte

peticionaria informó que fue evaluada por su perito. 3 La parte

recurrida indicó que, una vez recibiera el informe pericial del señor

Mercado Jr., evaluaría la posibilidad de también contratar a un

perito. Por ello, el Foro Primario concedió un término de treinta (30)

días para que ambas partes anunciaran su prueba pericial.

Así las cosas, el 15 de mayo de 2025, la parte recurrida

manifestó su interés en tomar deposiciones adicionales, así como su

intención de presentar un informe de refutación a la prueba pericial

de la parte peticionaria. Por su parte, el señor Mercado Jr. informó

que había enfrentado dificultades para obtener la documentación

médica necesaria para producir el informe pericial. Además,

sostuvo que, ante la falta de algunos de estos documentos, todavía

no había presentado el mismo. Tras haberle concedido previamente

un término de cuarenta y cinco (45) días con el propósito de que

2 Íd., Entrada Núm. 37. 3 Íd., Entrada Núm. 40. TA2025CE00056 3

realizara estas gestiones y entregara el referido informe, el Foro

Primario ordenó a la parte peticionaria a presentarlo en o antes del

27 de mayo de 2025.4 Igualmente, dispuso que, de no cumplir con

lo ordenado dentro de esta fecha, se ventilaría el juicio en su fondo,

sin el aludido informe pericial.

En desacuerdo, el 26 de mayo de 2025, la parte peticionaria

presentó una Moción de Reconsideración, mediante la cual solicitó

una extensión del término para presentar el informe pericial, ya que

el perito en cuestión se encontraba de viaje, lo cual le impedía rendir

el mismo dentro de la fecha ordenada.5 No obstante, el 2 de junio de

2025, el Foro Primario declaró No Ha Lugar a la petición.6

Inconforme, la parte peticionaria recurrió ante nos el 28 de

junio de 2025, mediante el presente recurso y señala la comisión del

siguiente error:

Erró el TPI al denegar la moción de reconsideración del peticionario dado que el hecho que el Dr. Boris Rojas estuviera de vacaciones durante el término ordenado para rendir el informe es una circunstancia sobre la cual el peticionario no tenía control, constituyendo, por ende, un abuso de discreción del TPI la eliminación de dicho perito.

Por su parte, el 11 de julio de 2025, la parte recurrida

presentó su oposición de epígrafe.

Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio

de la comparecencia de ambas partes, procedemos a expresarnos.

II

En nuestra jurisdicción, el descubrimiento de prueba

constituye el mecanismo del cual disponen las partes en un pleito

para obtener hechos, títulos, documentos u otras cosas que están

en poder de la parte demandada, o que son de su exclusivo

conocimiento y que son necesarias para hacer valer sus

4 Íd., Entrada Núm. 57. 5 Íd., Entrada Núm. 58. 6 Íd., Entrada Núm. 59. TA2025CE00056 4

derechos. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659,

672 (2021). El propósito de esta etapa procesal es: (1) delimitar las

controversias; (2) facilitar la consecución de evidencia; (3) evitar las

sorpresas en el juicio; (4) facilitar la búsqueda de la verdad, y (5)

perpetuar la prueba. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR

194, 203 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR

821, 844 (2023); García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 333

(2001). De ahí que, nuestro ordenamiento jurídico reconoce lo

valioso y necesario que resulta un descubrimiento de prueba amplio

y liberal. Consejo Titulares y otros v. Triple S, 2025 TSPR 82, 216

DPR ___ (2025); Izquierdo II v. Cruz y otros, 213 DPR 607, 616 (2024);

Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 203; Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 844; McNeil Healthcare v. Mun.

Las Piedras II, supra, pág. 672.

Ahora bien, en lo aquí atinente, la Regla 34.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.1, contempla la ocasión

en la que concurra alguna controversia relacionada con el

descubrimiento de prueba. Al respecto, dispone que los tribunales

únicamente considerarán las mociones pertinentes, siempre que el

promovente certifique, de forma particularizada, que realizó

esfuerzos razonables con la representación legal de la parte adversa

para resolver los asuntos planteados. El promovente deberá

demostrar, a su vez, que actuó con prontitud y buena fe, y que todos

sus esfuerzos resultaron infructuosos. Regla 34.1, supra. Una vez

establecido ello, se podrá solicitar al tribunal que dicte una orden

para que se obligue a la parte promovida a descubrir lo solicitado.

Regla 34.2, supra.

Por su parte, la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 34.3, esboza las consecuencias de no acatar una orden

sobre descubrimiento de prueba. En síntesis, entre las sanciones TA2025CE00056 5

aplicables, contempla el desacato, así como la emisión de órdenes

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