Ramón Mercado Jr. v. Municipio De Río Grande Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 29, 2025·No. TA2025CE00056·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

Certiorari procedente

RAMÓN MERCADO JR. del Tribunal de Primera Instancia,

Peticionario Sala Superior de TA2025CE00056 Fajardo

v.

Sobre: Accidente

MUNICIPIO DE RÍO de Tránsito GRANDE Y OTROS Caso Núm.

Recurridos RG2023CV00301

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

Comparece ante nos la parte peticionaria, Ramón Mercado Jr.

(en adelante, parte peticionaria o Mercado Jr.), y nos solicita que revisemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande, el 15 de mayo de 2025, notificada al día siguiente. Mediante la misma, el Foro Primario denegó la solicitud de prórroga para presentar un informe pericial.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la Orden recurrida.

I

El 13 de junio de 2023 la parte peticionaria se presentó una demanda por daños y perjuicios, en contra del municipio de Río Grande, MAPFRE PRAICO Insurance Company, Triple-S Propiedad, Inc., y Luma Energy, LLC (en adelante y en conjunto, parte recurrida).1 En síntesis, el señor Mercado Jr. alegó que, como consecuencia de la poca iluminación y rotulación en el área, impactó con su vehículo una zanja y/o cunetón que atravesaba la avenida

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1.

que transitaba. Adujo que estas circunstancias se debieron a la negligencia de la parte recurrida, por lo que solicitó una indemnización de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00) por concepto de los daños físicos, económicos y mentales que sufrió.

Tras varios asuntos procesales impertinentes a la controversia que nos ocupa, el 8 de octubre de 2024, se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos.2 En la misma, la parte peticionaria notificó que estaba considerando incluir prueba pericial médica. Por ello, la parte recurrida solicitó que se le concediera un término para evaluar el informe pericial correspondiente, así como la posibilidad de tomar deposiciones adicionales. El Tribunal de Primera Instancia le concedió a la parte peticionaria un término de cuarenta y cinco (45) días para anunciar la presentación del perito.

Posteriormente, el 11 de diciembre de 2024, se celebró otra vista sobre el estado de los procedimientos, en la cual la parte peticionaria informó que fue evaluada por su perito. 3 La parte recurrida indicó que, una vez recibiera el informe pericial del señor Mercado Jr., evaluaría la posibilidad de también contratar a un perito. Por ello, el Foro Primario concedió un término de treinta (30) días para que ambas partes anunciaran su prueba pericial.

Así las cosas, el 15 de mayo de 2025, la parte recurrida manifestó su interés en tomar deposiciones adicionales, así como su intención de presentar un informe de refutación a la prueba pericial de la parte peticionaria. Por su parte, el señor Mercado Jr. informó que había enfrentado dificultades para obtener la documentación médica necesaria para producir el informe pericial. Además, sostuvo que, ante la falta de algunos de estos documentos, todavía no había presentado el mismo. Tras haberle concedido previamente un término de cuarenta y cinco (45) días con el propósito de que

2 Íd., Entrada Núm. 37. 3 Íd., Entrada Núm. 40.

realizara estas gestiones y entregara el referido informe, el Foro Primario ordenó a la parte peticionaria a presentarlo en o antes del 27 de mayo de 2025.4 Igualmente, dispuso que, de no cumplir con lo ordenado dentro de esta fecha, se ventilaría el juicio en su fondo, sin el aludido informe pericial.

En desacuerdo, el 26 de mayo de 2025, la parte peticionaria presentó una Moción de Reconsideración, mediante la cual solicitó una extensión del término para presentar el informe pericial, ya que el perito en cuestión se encontraba de viaje, lo cual le impedía rendir el mismo dentro de la fecha ordenada.5 No obstante, el 2 de junio de 2025, el Foro Primario declaró No Ha Lugar a la petición.6 Inconforme, la parte peticionaria recurrió ante nos el 28 de junio de 2025, mediante el presente recurso y señala la comisión del siguiente error:

Erró el TPI al denegar la moción de reconsideración del peticionario dado que el hecho que el Dr. Boris Rojas estuviera de vacaciones durante el término ordenado para rendir el informe es una circunstancia sobre la cual el peticionario no tenía control, constituyendo, por ende, un abuso de discreción del TPI la eliminación de dicho perito.

Por su parte, el 11 de julio de 2025, la parte recurrida presentó su oposición de epígrafe.

Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a expresarnos.

II

En nuestra jurisdicción, el descubrimiento de prueba constituye el mecanismo del cual disponen las partes en un pleito para obtener hechos, títulos, documentos u otras cosas que están en poder de la parte demandada, o que son de su exclusivo conocimiento y que son necesarias para hacer valer sus

4 Íd., Entrada Núm. 57. 5 Íd., Entrada Núm. 58. 6 Íd., Entrada Núm. 59.

derechos. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021). El propósito de esta etapa procesal es: (1) delimitar las controversias; (2) facilitar la consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en el juicio; (4) facilitar la búsqueda de la verdad, y (5) perpetuar la prueba. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 203 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 844 (2023); García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 333 (2001). De ahí que, nuestro ordenamiento jurídico reconoce lo valioso y necesario que resulta un descubrimiento de prueba amplio y liberal. Consejo Titulares y otros v. Triple S, 2025 TSPR 82, 216 DPR ___ (2025); Izquierdo II v. Cruz y otros, 213 DPR 607, 616 (2024); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 203; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 844; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 672.

Ahora bien, en lo aquí atinente, la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.1, contempla la ocasión en la que concurra alguna controversia relacionada con el descubrimiento de prueba. Al respecto, dispone que los tribunales únicamente considerarán las mociones pertinentes, siempre que el promovente certifique, de forma particularizada, que realizó esfuerzos razonables con la representación legal de la parte adversa para resolver los asuntos planteados. El promovente deberá demostrar, a su vez, que actuó con prontitud y buena fe, y que todos sus esfuerzos resultaron infructuosos. Regla 34.1, supra. Una vez establecido ello, se podrá solicitar al tribunal que dicte una orden para que se obligue a la parte promovida a descubrir lo solicitado. Regla 34.2, supra.

Por su parte, la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.3, esboza las consecuencias de no acatar una orden sobre descubrimiento de prueba. En síntesis, entre las sanciones

aplicables, contempla el desacato, así como la emisión de órdenes relacionadas a lo siguiente: (1) que las materias comprendidas sean consideradas probadas; (2) una orden para impedir que la parte que incumple se sostenga u oponga a determinadas reclamaciones o defensas o para prohibirle presentar determinada materia en evidencia; (3) eliminar alegaciones o parte de ellas; (4) suspender todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada; (5) desestimar el pleito o procedimiento, o cualquier parte de ellos; (6) dictar sentencia en rebeldía; (7) considerar como desacato al tribunal la negativa a obedecer cualquiera de dichas órdenes excepto una orden para someterse a examen físico o mental; (8) sanciones económicas a cualquier parte, testigo, y representante legal, y; (9) el pago de los gastos incurridos incluyendo honorarios, salvo que se demuestre una justificación válida para el incumplimiento.

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Ramón Mercado Jr. v. Municipio De Río Grande Y Otros, (prapp 2025).

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