Banco Popular De Puerto Rico v. Sanz Troncoso, Misael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 2024
DocketKLAN202400856
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Sanz Troncoso, Misael, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación BANCO POPULAR DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Demandante - Apelante KLAN202400856 San Juan

v. Civil núm.: SJ2023CV07671 MISAEL SANZ TRONCOSO (1003)

Demandado – Apelado Sobre: Acción Civil de Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó, por las

alegaciones, una acción sobre cobro de dinero en conexión con la

utilización de una tarjeta de crédito. Según se explica en detalle a

continuación, concluimos que erró el TPI, pues la demanda

claramente expone una causa de acción viable.

I.

En agosto de 2023, el Banco Popular de Puerto Rico (el

“Banco”) presentó la acción de referencia, sobre cobro de dinero (la

“Demanda”), en contra del Sr. Misael Sanz Troncoso (el “Deudor”).

El Banco alegó que el Deudor “solicitó y se le aprobó [una] Cuenta

Rotativa Master Card #5310-5059-2138-7074, con Banco Popular

de Puerto Rico, en la que el demandado podía obtener bienes y/o

servicios de cuando en cuando”, así como “adelantos en efectivo[,] y

pagarlos de acuerdo a los términos del estado de cuenta”.

El Banco alegó que el Deudor “realizó compras y/o obtuvo

adelantos en efectivo”, pero que había “incumpli[do] con su pago

correspondiente” y, así, “adeuda[ba] a la parte demandante …

$31,592.82”. Se planteó que dicha cuantía estaba vencida y era

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400856 2

líquida y exigible. El Banco solicitó al TPI que le ordenara al Deudor

satisfacer la suma adeudada, $3,159.00 de honorarios de abogado,

más los gastos y costas del litigio. El Banco acompañó copia de un

estado de cuenta de la tarjeta de crédito, a nombre del Deudor, en

el cual se refleja el balance indicado.

En noviembre de 2023, el Deudor presentó una Moción de

Desestimación de conformidad con la Regla 10.2 (5) de las de

Procedimiento Civil, infra (la “Moción”). En lo pertinente, arguyó

que el Banco no expuso una relación sucinta y sencilla que

demostrara que tiene derecho a un remedio, pues sus “contenciones

medulares … adolecen de vaguedad, imprecisión, claridad [y] falta

de especificación sobre el tiempo y el lugar”.

El Banco se opuso a la Moción; planteó que el Deudor “tiene

conocimiento de la fecha y lugar de los créditos reclamados, ya que

se le notifica mes a mes”. También sostuvo que, en el

descubrimiento de prueba, se le había entregado “toda la

información sobre lo alegado”.

Unos días luego, y en cumplimiento con una orden del TPI, el

Banco sometió un documento relacionado con la deuda reclamada,

el cual incluye ciertos récords suyos sobre la solicitud de la tarjeta

de crédito por el Deudor y el trámite realizado por el Banco al

respecto.

El Deudor replicó; arguyó que el Banco no había sometido

“evidencia de cualquier contrato y/o la alegada solicitud para la

apertura de la cuenta rotativa”.

El 19 de agosto de 2024, el TPI notificó una Sentencia (la

“Sentencia”), mediante la cual desestimó la Demanda con perjuicio.

El TPI razonó que el Banco no había demostrado que el Deudor

realmente hubiese solicitado la tarjeta de crédito objeto de la

Demanda (la “Tarjeta”), ni que la cuneta objeto de la Demanda

realmente existiese. También expuso que el Banco no había KLAN202400856 3

probado los términos y condiciones del contrato objeto de la

Demanda, “incluyendo la identificación, fecha y el consentimiento a

las mismas”. Por tanto, concluyó que el Banco no había probado

“los elementos esenciales de objeto, consentimiento y causa”.

Inconforme, el 18 de septiembre, el Banco presentó el recurso

que nos ocupa; formula el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Instancia al desestimar la demanda en cobro de dinero al resolver que la misma no exponía una reclamación que justificase la concesión de un remedio bajo el razonamiento de que la misma adolece del defecto intrínseco de no contener los elementos esenciales de todo contrato que resultan indispensables para la existencia de una obligación y, además, que la Solicitud de Línea Rotativa Por Demandado no establece una relación entre las partes ni respalda la exigibilidad de la relación contractual alegada.

El Deudor presentó su alegato en oposición. Arguye que, del

récord bancario sometido al TPI, no surgían los “hechos básicos

mínimos que justificar[í]an la concesión de un remedio”. Planteó

que el Banco “tenía la obligación de presentar toda la evidencia

pertinente … y no lo hizo, a pesar de haber sido advertido”.

Resolvemos.

II.

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 10.2, dispone varios supuestos en los cuales una parte

demandada puede solicitar la desestimación de una acción en su

contra antes de presentar la contestación a la demanda. Aut. Tierras

v. Moren & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); veáse,

además, S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 745 (2005).

En lo pertinente, la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5), establece que:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación en cualquier alegación… se expondrá en la alegación respondiente que se haga a las mismas, en caso de que se requiera dicha alegación respondiente, excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes KLAN202400856 4

defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada:

(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

A los fines de disponer de una moción de desestimación, el

tribunal está obligado a dar por ciertas y buenas las alegaciones

fácticas de la demanda. Torres Torres v. Torres Serrano, 179 DPR

481, 501 (2010); Perfect Cleaning Service, Inc. v. Centro

Cardiovascular, 172 DPR 139, 149 (2007); Colón Muñoz v. Lotería de

Puerto Rico, 167 DPR 625, 649 (2006); García v. E.L.A., 163 DPR

800, 814 (2005); Harguindey Ferrer v. Universidad Interamericana,

148 DPR 13, 30 (1999); Ramos v. Marrero, 116 DPR 357, 369 (1985).

Esto obedece a que el demandante no viene obligado a realizar

alegaciones minuciosas y técnicamente perfectas, sino que se le

permite limitarse a bosquejar a grandes rasgos su reclamación,

mediante una exposición sucinta y sencilla de los hechos. Torres

Torres, 179 DPR a la pág. 501; Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153

DPR 559, 569 (2001); Dorante v. Wrangler de P.R., 145 DPR 408,

413 (1998).

Ahora bien, una moción de desestimación al amparo de la

Regla 10.2 (5), procederá si el TPI determina que, a la luz de la

situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda a

su favor, la demanda es insuficiente para constituir una

reclamación válida. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811,

821 (2013); Consejo Titulares v. Gómez Estremera, et al., 184 DPR

407, 423 (2012); Colón v. San Patricio Corp., 81 DPR 242, 266 (1959).

En otras palabras, el promovente de la moción de

desestimación tiene que demostrar que, presumiendo que lo allí

expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamación que

justifique la concesión de un remedio. Rosario v. Toyota, 166 DPR 1,

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