Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE PONCE PANEL XI
PEERLESS OIL & Certiorari CHEMICALS, INC. procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de V. Ponce
NIDAL KHALIL EL SMAILI; Caso Núm.: CAROLINE MUÑOZ GAUD; KLCE202300605 PO2020CV01588 QUEBRADA GAS STATION, INC.; 123 GAS Sobre: PR, LLC; ADEL BUIRAT; Incumplimiento MENGANO; AYS SERVICE Contrato; Daños; STATION; Interferencia ASEGURADORAS D-F Torticera y Enriquecimiento Peticionarios Injusto
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
El 30 de mayo de 2023, compareció A Y S Service Station LLC
(en adelante, parte peticionaria o AYS) ante este Tribunal de
Apelaciones, mediante recurso de certiorari. Por medio de este, nos
solicita que revisemos la Resolución emitida el 26 de abril de 2023 y
notificada al día siguiente, 27 de abril de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe son los
que adelante se esbozan. El 2 de octubre de 2020, Peerless Oil &
Número Identificador RES2023 ________________ KLCE202300605 2
Chemicals, Inc. (en adelante, “Peerless”) instó una Demanda por
incumplimiento de contrato, interferencia torticera, enriquecimiento
injusto, daños y cobro de fianza en contra de Nidal Khalil El Smaili
(en adelante “Smaili”), Caroline Muñoz Gaud (en adelante “Muñoz”),
Quebrada Gas Station, Inc., 123 Gas PR, LLC y otras partes
reservadas mediante denominaciones ficticias por ser desconocidas.
Luego del diligenciamiento de los emplazamientos y la
subsiguiente anotación de rebeldía a los demandados, el 21 de
septiembre de 2021, notificada el 22 de septiembre de 2021, el
Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Parcial en cuanto a
las causas de acción sobre incumplimiento de contrato,
interferencia torticera y cobro de dinero, en la que condenó a la parte
demandada a pagar ciertas cuantías con el interés aplicable a favor
de Peerless. El foro primario también ordenó la continuación de los
procedimientos, únicamente a los efectos de recibir prueba sobre la
pérdida de la inversión capital por las mejoras realizadas por
Peerless, los daños a la marca reclamados y para determinar si
procedía descorrer el velo corporativo e imponer responsabilidad
personal a los codemandados Smaili y Muñoz.
El 2 de noviembre de 2021, Peerless presentó una Moción
Solicitando Enmienda a la Demanda dirigida a enmendar la
demanda, a los efectos de sustituir a dos de los codemandados
identificados con nombres ficticios, por Adel Buirat (en adelante,
“Buirat”) y A Y S Service Station, LLC y extender las causas de acción
a estas partes. El 10 de noviembre de 2021, notificada el mismo día,
el foro primario emitió una Resolución en la cual declaró Ha Lugar a
la moción y autorizando la Demanda Enmendada.
El 12 de noviembre de 2021, Peerless presentó una Moción
Solicitando se Expida Emplazamiento en la que anejó un solo
emplazamiento para Buirat y AYS, dado que Buirat figuraba como
el agente residente de AYS y solicitó la expedición del emplazamiento KLCE202300605 3
a Buirat por sí y como agente residente de AYS. Mediante Orden
emitida el 17 de noviembre de 2021, notificada el 18 de noviembre
de 2021, el Tribunal de Primera Instancia expidió el emplazamiento.
El 4 de febrero de 2022, Peerless presentó un Escrito al Expediente
Judicial para incluir el emplazamiento diligenciado a Buirat y AYS,
por lo que, el Tribunal de Primera Instancia tomó conocimiento el 7
de febrero de 2022.1
El 15 de febrero de 2022, AYS presentó una Solicitud de
Término Adicional y para que la Demandante Exponga de Forma más
Definida para solicitar al foro a quo, sin someterse a la jurisdicción,
que ordenara a Peerless exponer sus alegaciones de una forma más
definida y un término de treinta (30) días para presentar su
alegación responsiva contado a partir de la exposición más
definida.2 Emitida y notificada el 16 de febrero de 2022, el foro
primario declaró Ha Lugar la solicitud. El 22 de febrero de 2022,
Peerless presentó una Moción de Reconsideración y en Cumplimiento
de Orden con el propósito de solicitar que se declarara No Ha Lugar
a la Solicitud de Término Adicional y para que la Demandante
Exponga de Forma más Definida, por entender que no se cumplió
con la Regla 10.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.4.3
En adición a lo anterior, y en la alternativa, Peerless proveyó
información para fundamentar su solicitud y, de manera
simultánea, cumplir con la orden de una exposición más definida.
Así las cosas, el 4 de marzo de 2022, AYS, “sin someterse a la
jurisdicción”, presentó una moción de Desestimación Bajo Regla
10.4 de Procedimiento Civil, en la cual argumentó que la Moción de
Reconsideración y en Cumplimiento de Orden no cumplió con la
Orden del tribunal ni los requisitos de la Regla 10.4 de
1 Véase entrada 68 de SUMAC en el expediente del caso PO2020CV01588. 2 Id., entrada 69. 3 Id., entrada 73. KLCE202300605 4
Procedimiento Civil, supra, por no enmendar la Demanda
Enmendada y solicitó el desglose y eliminación de toda alegación y
causa de acción en contra de AYS para que, como consecuencia, se
desestimara y archivara la demanda a favor de AYS.4 En la misma
fecha, Peerless presentó Moción en Respuesta a Moción de
Desestimación, en la cual, reiteró sus argumentos y nuevamente
solicitó la reconsideración o que la Orden se diera por cumplida.5 El
9 de marzo de 2022, el foro a quo indicó que los escritos quedaron
sometidos para la disposición del Tribunal.6
El 8 de marzo de 2022, Peerless presentó una Moción
Solicitando Anotación de Rebeldía para solicitar la anotación de
rebeldía al codemandado Buirat, dado a su incomparecencia en el
procedimiento. El 9 de marzo de 2022, notificada el mismo día, el
foro a quo emitió una Resolución en la cual anotó la rebeldía a la
parte codemandada, Buirat.
Acaecidos diversos trámites procesales innecesarios
pormenorizar, el 2 de septiembre de 2022, notificada el 6 de
septiembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Resolución declarando Ha Lugar la Moción de Reconsideración y en
Cumplimiento de Orden y No Ha Lugar la Desestimación Bajo Regla
10.4 de Procedimiento Civil. Del mismo modo, el foro primario le
concedió veinte (20) días a Peerless para presentar demanda
enmendada con exposición más definida de las alegaciones y causas
de acción y a AYS, un término de (30) días para presentar su
alegación responsiva o moción dispositiva a partir de la presentación
de la demanda enmendada.7
El 20 de septiembre de 2022, Peerles presentó su Segunda
Demanda Enmendada con una exposición más definida de las
4 Id., entrada 74. 5 Id., entrada 75. 6 Id., entrada 81. 7 Id., entrada 86. KLCE202300605 5
alegaciones y causas de acción, conforme a lo ordenado por el
Tribunal de Primera Instancia. El 27 de septiembre de 2022,
notificada el 28 de septiembre de 2022, el foro a quo emitió una
Orden donde autorizó la Segunda Demanda Enmendada.
El 31 de octubre de 2022, AYS presentó, “sin someterse a la
jurisdicción”, una moción de Desestimación por Prescripción en la
cual argumentó que Peerless conocía, o debió conocer, de AYS y
Buirat desde el 3 de septiembre de 2020 y que optó por no incluirlos
en la Demanda original, por lo que, la causa de acción en contra de
ellos estaba prescrita por excederse del término prescriptivo de un
(1) año. Además, AYS arguyó que, no procedía la causa de acción
sobre interferencia contractual por no haber relación contractual
entre AYS y Quebrada Gas Station, Inc., sino que su negocio fue con
Quebrada Service Station, Inc. Por el otro lado, AYS también
argumentó que no se incluyeron partes indispensables como
Quebrada Service Station, Inc., y los dueños de la propiedad,
Ernesto Raíces Montijo y Ana D. Méndez Feliciano, lo que convertía
la Sentencia Parcial en nula y que la acción en contra de estas estaba
prescrita. AYS también alegó que, hubo insuficiencia en el
emplazamiento en cuanto Buirat y AYS, por lo que, el foro primario
nunca adquirió jurisdicción sobre dicha parte. Por último, AYS
arguyó que la Orden que autorizó la Demanda Enmendada fue
contraria a lo dispuesto en la Sentencia Parcial, por lo cual,
constituye ley del caso y no se debió autorizar dicha enmienda. Por
todo lo anterior, AYS solicitó la desestimación de la demanda por
falta de jurisdicción y por estar prescrita la causa acción.
Transcurridos varios incidentes procesales, el 22 de
noviembre de 2022, Peerless presentó su Oposición a Moción
Solicitando Desestimación, en la cual alegó que la solicitud de
desestimación no cumplía con las Reglas de Procedimiento Civil,
supra, para una desestimación o para una solicitud de sentencia KLCE202300605 6
sumaria. En cuanto a la cuestión jurisdiccional, Peerless arguyó
que, el emplazamiento fue suficiente y que AYS no podía pretender
exigirle al foro a quo examinar documentos, argumentos y
solicitudes y a la misma vez, advertirle que no se estaba sometiendo
a la jurisdicción. También Peerless argumentó que, la
representación de AYS protegía y abogaba por Buirat cuando este
no había comparecido ni autorizado la representación alguna,
además de que existía controversia sobre si AYS ejercía fuera de sus
funciones o por conducto personal de Buirat, entre otras. Peerless
añadió que, la moción de desestimación es realmente una moción
solicitando sentencia sumaria basada en evidencia inadmisible, así
como datos externos y distorsionados cuando no había contestado
la Segunda Demanda Enmendada, ni comenzado el descubrimiento
de prueba y la misma generaba controversias de hechos. Según
argumentó Peerless, parte de la prueba evidenciaria incluía cartas
del abogado de AYS, por lo cual, el abogado tendría que testificar
sobre ellas y que en sí son inadmisibles por diversas razones. En
cuanto a la cuestión de parte indispensable, Peerless argumentó que
Peerless no tiene reclamo alguno respecto a los dueños de la
propiedad ni con la propiedad inmueble, pues, su relación
contractual fue con el operador que arrendaba la estación en calidad
de suplidor de combustible.
Resueltos varios asuntos procesales, el 22 de febrero de 2023,
notificada el mismo día, el foro a quo emitió una Orden en la quedó
sometida la controversia de la desestimación.8 Así las cosas, el 26
de abril de 2023, notificada el mismo día, el foro primario emitió una
Resolución en la que declaró No Ha Lugar la moción de
Desestimación por Prescripción y le concedió un término de quince
(15) días para presentar su alegación responsiva, so pena de
8 Id., entrada 110. KLCE202300605 7
anotarle la rebeldía. En cuanto a los argumentos de AYS, el foro
apelado concluyó que, no procedían por las siguientes razones. En
relación con la prescripción, el tribunal entendió que no se sentaron
las bases ni se demostró mediante declaración jurada el
conocimiento personal de lo alegado y que fue posterior a la
demanda que Peerless identificó a las personas que habían
interferido en el contrato. Adujo que, a base de la referida evidencia
presentada, no procedería la sentencia sumaria por existir
controversia real sustancial sobre los elementos de la causa de
acción por interferencia torticera y por el foro primario tener dudas
en cuanto al asunto de la prescripción. En cuanto a la alegación de
insuficiencia en el emplazamiento, el foro de instancia aclaró que
Buirat nunca compareció, por lo que, se le anotó rebeldía y que el
emplazamiento y su diligenciamiento cumplieron con los requisitos
reglamentarios. En cuanto a la parte indispensable, concluyó que,
los dueños titulares del terreno no son partes indispensables, por
no guardar relación con la causa de acción presente.
Aun insatisfecha, el 30 de mayo de 2023, AYS acudió a este
foro revisor mediante recurso de certiorari, y le imputó a la primera
instancia judicial haber cometido los siguientes errores:
ERRÓ el Honorable Tribunal de Primera Instancia al actuar en contra de sus propias decisiones, con parcialidad, perjuicio y en craso abuso de su discreción, al permitir, luego del Foro haber emitido una Sentencia Parcial, que la parte demandante enmendara la Demanda para nombrar e incluir en ella a la parte aquí peticionaria y al señor Adel Buirat.
ERRÓ el Honorable Tribunal de Primera Instancia al actuar con parcialidad, perjuicio y en craso abuso de su discreción, al NO desestimar la Segunda Demanda Enmendada por razón de las causas de acción levantadas en contra de la Peticionaria y del señor Adel Buirat haber prescrito.
ERRÓ el Honorable Tribunal de Primera Instancia al actuar con parcialidad, perjuicio y en craso abuso de su discreción, al aceptar que la Peticionaria y el señor Adel Buirat hayan sido alegadamente emplazados, utilizando un (1) sólo formulario de emplazamiento, para KLCE202300605 8
alegadamente emplazar a dos (2) partes, una persona natural y una persona jurídica, a la misma vez.
ERRÓ el Honorable Tribunal de Primera Instancia al actuar con parcialidad, perjuicio y en craso abuso de su discreción, al NO desestimar la Segunda Demanda Enmendada por falta de partes indispensables.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202300605 9
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna KLCE202300605 10
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Enmiendas a las alegaciones
La Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 13.1,
estatuye lo relativo a las enmiendas a las alegaciones. Dicha Regla
dispone que:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva. Si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal de otro modo lo ordene.
Con respecto a la antes referida regla, nuestro Máximo Foro
expresó en S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 747 (2005), que
la misma establece una clarísima directriz en cuanto a la concesión
liberal de este remedio “cuando la justicia así lo requiera”. Resulta
evidente que “la regla concede, en primer lugar, discreción al
tribunal para determinar la procedencia de una enmienda a las
alegaciones y, en segundo lugar, favorece su concesión.” Id.
(Énfasis Nuestro).
Cónsono con lo anterior, el tratadista José Cuevas Segarra ha
señalado que:
Los estatutos que conceden discreción a los tribunales para autorizar enmiendas, dejar sin efecto actuaciones anteriores, y otros actos similares para lograr justicia sustancial, son preceptos reparadores que deben interpretarse liberalmente. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Publicaciones JTS, 2011, T. II pág. 591. KLCE202300605 11
Por su parte, nuestra Más Alta Curia ha sido enfática en que
existe una clara política pública en nuestro ordenamiento de que los
casos se deben ventilar en sus méritos, por lo cual, las Reglas
favorecen la autorización de las enmiendas a las alegaciones. Colón
Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 198 (2012); Rivera et al. v.
Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992).
Por ende, los tribunales poseen amplia facultad discrecional
para decidir si permiten la enmienda a una alegación, incluso, en
etapas adelantadas de los procedimientos. Colón Rivera v. Wyeth
Pharm., supra; Ortiz Diaz v. R & R Motors Sales Corp., 131 DPR 829,
836 (1992). Solo ante la presencia de manifiesto perjuicio a la parte
contraria o claro abuso de discreción al autorizar la enmienda
procede la revocación de la determinación del juez. Colón Rivera v.
Wyeth Pharm., supra.
No obstante, a pesar de que las Reglas de Procedimiento Civil
favorecen un enfoque liberal a la autorización de enmiendas a las
alegaciones, esta liberalidad no es infinita. Romero v. S.L.G. Reyes,
164 DPR 721, 730 (2005); Epifanio Vidal, Inc. v. Suro, 103 DPR 793,
796 (1975). Para demarcar el ámbito de discreción de los tribunales,
nuestra última instancia judicial ha establecido cuatro (4) elementos
que deben tomarse en consideración al momento de decidir si se
autoriza una enmienda. Estos elementos son “(1) el impacto del
tiempo trascurrido previo a la enmienda, (2) la razón de la demora,
(3) el perjuicio a la otra parte, y (4) la procedencia de la enmienda
solicitada”. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 748 (2005).
Estos factores no operan de modo aislado, por lo cual, hemos
adoptado un enfoque dinámico mediante el cual deben considerarse
los cuatro (4) conjuntamente. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra. Este
enfoque dinámico significa que el paso del tiempo, por sí solo, no
obliga a los tribunales a negar el permiso para enmendar las
alegaciones. Id. KLCE202300605 12
Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo reiteró que “[e]l factor
que resulta de mayor relevancia al momento de evaluar una
solicitud de autorización para enmendar las alegaciones es el
perjuicio que puede causarse a la parte contraria”. A tales efectos,
el tratadista Cuevas Segarra señala que “cuando la propuesta
enmienda altera radicalmente el alcance y naturaleza del caso, con
un consecuencial cambio, convirtiendo la controversia inicial, en
tangencial, el permiso debe ser denegado, pero ello no significa que
no se puedan adicionar nuevas teorías o nuevas reclamaciones.”
S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, pág. 749.
Así que, independientemente de la etapa en que se presente
la propuesta enmienda o que se incluyan en esta nuevas teorías o
reclamaciones, los tribunales deben ponderar con especial énfasis
el perjuicio que dicha enmienda podría causarle a la otra parte. Id.,
págs. 750.
En cuanto a qué constituye un perjuicio indebido para
propósitos de este precepto, nuestra Máxima Curia se ha expresado
en varias ocasiones. No obstante, el análisis se ha enfocado en
pautar normas en cuanto a situaciones que no constituyen perjuicio
indebido. Así por ejemplo, nuestro Tribunal Supremo ha dicho que
un mero cambio de teoría en las alegaciones no constituye perjuicio
indebido. Tampoco lo es, por sí solo, el tiempo transcurrido entre la
presentación de la alegación original y su propuesta enmienda. (Cita
omitida). Id., pág. 749.
Ante esto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó en Colón
Rivera v. Wyeth Pharm., supra, pág. 200, que aún persisten dudas
en cuanto al significado de perjuicio indebido para propósitos de la
Regla 13.1, supra. El profesor Vázquez Irizarry comenta que:
Este criterio de por sí introduce preguntas interesantes en cuanto a qué significa y cuál es su alcance. Después de todo, alguien podría razonablemente afirmar que toda enmienda a las alegaciones ocasionará un perjuicio a la parte contraria pues el objetivo de quien KLCE202300605 13
la presenta no es otro que adelantar su causa dentro del litigio. W. Vázquez Irizarry, Procedimiento Civil, 75 Rev. Jur. U.P.R. 175, 197 (2006).
Más adelante, el profesor continúa comentando que:
[P]odemos colegir que el perjuicio al que se refiere la Regla 13.1 como límite a la concesión liberal de autorización para enmendar, más que un efecto sustantivo negativo sobre la otra parte, lo que pretende evitar es el efecto negativo de carácter eminentemente procesal. De ahí que la clave sea que el perjuicio, para operar como freno a la enmienda, debe ser indebido en el sentido de que coloque a la parte contraria en una situación de desventaja respecto a lo que es el trámite ordenado del litigio. Id.
En cuanto a qué constituye perjuicio indebido, los tribunales
federales han ponderado diversos factores. Por ejemplo, se ha
analizado la posibilidad de que la parte que se opone a la enmienda
tenga que incurrir en gastos adicionales y preparación nueva para
enfrentarse a las alegaciones enmendadas; si la parte que propone
la enmienda ha tenido múltiples oportunidades para presentar sus
enmiendas y la futilidad de las nuevas causas de acción. Id., págs.
201-202.
D. Emplazamiento
El Art. II, Sec. 7 de la Constitución del E.L.A., Tomo 1, prohíbe
que cualquier persona sea privada de su libertad o propiedad sin el
debido proceso de ley. Esta garantía está consagrada también en las
Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos. Rivera
Rodríguez & Co v. Lee Stowell, 133 DPR 881, 887 (1993).
De conformidad con la cláusula constitucional del debido
proceso de ley, un tribunal solo actuará sobre la persona de un
demandado o demandada cuando haya adquirido jurisdicción sobre
éste o ésta. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636,
646 (2021); Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637,
644 (2018). Reiteradamente nuestro Alto Foro ha expresado que,
como regla general, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el
emplazamiento como el mecanismo procesal mediante el cual un KLCE202300605 14
tribunal adquiere jurisdicción in personam. SLG Rivera-Pérez v SLG
Díaz-Doe et al., supra; Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra;
Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017). El
propósito del emplazamiento es notificarle a la persona demandada
que se ha presentado una acción judicial en su contra, a la vez que
se le llama para que ejerza su derecho a ser oída y defenderse. SLG
Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., supra; Bernier González v.
Rodríguez Becerra, supra, págs. 644-645; Torres Zayas v. Montano
Gómez, supra; Banco Popular v. SLG Lebrón, 164 DPR 855, 863
(2005).
El emplazamiento constituye el paso inaugural del mandato
constitucional que cobija a toda persona demandada, viabilizando
además, el ejercicio de jurisdicción judicial. SLG Rivera-Pérez v. SLG
Díaz-Doe et al., supra; Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra,
pág. 644; Medina v. Medina, 161 DPR 806, 823 (2004).
Consecuentemente, y dado a que “el emplazamiento se mueve
dentro del campo del Derecho constitucional”, nuestro
ordenamiento jurídico ha requerido el cumplimiento estricto de una
serie de requisitos para su eficacia. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-
Doe et al., supra; R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto
Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017,
pág. 257. Véase, también, Bernier González v. Rodríguez Becerra,
supra; Torres Zayas v. Montano Gómez, supra; Lucero Cuevas v. San
Juan Star, 159 DPR 494, 507 (2003). En ese sentido, es menester
señalar que la falta de un correcto emplazamiento a la parte contra
la que un tribunal dicta sentencia “produce la nulidad de la
sentencia dictada por falta de jurisdicción sobre el demandado [..]”.
SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., supra; Torres Zayas v.
Montano Gómez, supra, págs. 468-469; Lucero Cuevas v. San Juan
Star, supra, pág. 507. En dichos escenarios, se trataría de un caso
de nulidad radical por imperativo constitucional. SLG Rivera-Pérez KLCE202300605 15
v. SLG Díaz-Doe et al., supra; Torres Zayas v. Montano Gómez, supra,
pág. 469; Lucero Cuevas v. San Juan Star, supra, págs. 507-508.
Por consiguiente, emplazar conforme a derecho, de ordinario,
y según nuestro Tribunal Supremo ha sentenciado en el pasado,
supone dar estricto cumplimiento a los requisitos dispuestos en las
Reglas de Procedimiento Civil. Este marco reglamentario provee para
que, como norma general, se emplace a la persona demandada
personalmente o, por vía de excepción, mediante edicto.
En lo pertinente, la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 4, regula lo relacionado a los emplazamientos.
Específicamente, la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 4.3, dispone lo concerniente al término para diligenciar los
mismos. En particular, dicha regla establece lo siguiente:
(C) El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.
Vemos que la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra,
preceptúa varios aspectos del emplazamiento, a saber: el término
que tiene el demandante para emplazar, desde cuándo comienza a
transcurrir dicho término, en qué momento la Secretaría del
tribunal de instancia debe expedir los emplazamientos, qué sucede
si la Secretaría no expide los emplazamientos en el momento preciso
y el efecto dispositivo que tendrá la causa de acción si el demandante
no logra diligenciar los emplazamientos conforme a la mencionada
regla. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018). KLCE202300605 16
En cuanto a en qué momento la Secretaría del tribunal de
instancia debe expedir los emplazamientos, la Regla 4.3 (c) de
Procedimiento Civil, supra, es clara al establecer que ésta tiene el
deber de expedir los emplazamientos el mismo día en que se
presente la demanda. Regla 4.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32
LPRA Ap. V. Claro está, siempre que el demandante entregue los
formularios de emplazamiento ese mismo día. Bco. Des. Eco. v. AMC
Surgery, 157 DPR 150, 155 (2002). Así, “expedido el emplazamiento,
la parte que solicita el mismo cuenta con un término de ciento veinte
(120) días para poder diligenciarlo”. Torres Zayas v. Montano Gómez,
supra. Este término es improrrogable y, consecuentemente, si en
120 días el demandante no ha podido diligenciar el emplazamiento
automáticamente se desestimará su causa de acción. Bernier
González v. Rodríguez Becerra, supra.
Al respecto, el profesor Rafael Hernández Colón señaló que:
“[e]n el caso que Secretaría expida los emplazamientos el mismo día,
la Regla 4.3 (c) no provee discreción al tribunal para extender el
término”. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed. San
Juan, Lexis Nexis, 2010, págs. 232-233. Por ello, “no puede
recurrirse a la R. 68.2, 2009 para que el juez conceda una prórroga
al término para emplazar debido a que estaría en contravención con
la intención legislativa”.9 Id., pág. 267.
Si la Secretaría del tribunal de instancia no expidiera los
emplazamientos el mismo día en que se presentó la demanda junto
9 La Regla 68.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, lee como sigue:
Cuando por estas reglas o por una notificación dada en virtud de sus disposiciones, o por una orden del tribunal se requiera o permita la realización de un acto en o dentro de un plazo especificado, el tribunal podrá, por justa causa, en cualquier momento y en el ejercicio de su discreción: (1) previa moción o notificación, o sin ellas, ordenar que se prorrogue o acorte el término si así se solicita antes de expirar el término originalmente prescrito o según prorrogado por orden anterior, o (2) en virtud de moción presentada después de haber expirado el plazo especificado, permitir que el acto se realice si la omisión se debió a justa causa, pero no podrá prorrogar o reducir el plazo para actuar bajo las disposiciones de las Reglas 43.1, 44.1, 47, 48.2, 48.4, 49.2 y 52.2, salvo lo dispuesto en las mismas bajo las condiciones en ellas prescritas. KLCE202300605 17
a los formularios de emplazamiento, la Regla 4.3 (c) de
Procedimiento Civil, supra, establece que el tiempo que se haya
demorado Secretaría será el mismo tiempo adicional que el tribunal
otorgará para gestionar el diligenciamiento. Ello, una vez el
demandante presente oportunamente una solicitud de prórroga. Id.
Sin embargo, es sabido que “[p]ara que comience a decursar
ese término, es requisito no solamente que se haya presentado la
demanda y sometido el emplazamiento correspondiente sino,
además, que el emplazamiento sea expedido por el tribunal”. Esto,
unido a que la propia regla establece que el tiempo que se demore la
Secretaría en expedir los emplazamientos será el mismo tiempo
adicional que otorgarán los tribunales, lleva al Tribunal Supremo de
Puerto Rico a concluir que no se trata de solicitar una prórroga como
tal. Más bien, según nuestra Alta Curia, se trata del deber de
presentar una moción al tribunal solicitando la expedición de los
emplazamientos. En consecuencia, una vez la Secretaría expide el
emplazamiento, entonces comenzará a transcurrir el término de 120
días. Por eso, no se trata en realidad de una prórroga debido a que
en ninguna de estas circunstancias la parte contará con más de 120
días. (Citas omitidas). Id.
Ahora bien, los demandantes no pueden cruzarse de brazos y
dejar que transcurra un periodo irrazonable para presentar la
moción. De lo contrario, se actuaría en contravención al principio
rector de resolver las controversias de forma justa, rápida y
económica. (Cita omitida). Id.
En cuanto al emplazamiento personal, la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4., sugiere que su
diligenciamiento dependerá de la situación legal de la persona --
natural o jurídica --, a la cual se le servirá. SLG Rivera-Pérez v. SLG
Díaz-Doe et al., supra; Véase, Hernández Colón, op. cit., pág. 262.
En el caso específico de una corporación, el inciso (e) de la Regla 4.4, KLCE202300605 18
supra, dispone que se diligenciará el emplazamiento entregándole
copia de éste y de la demanda a un(a) oficial, gerente
administrativo(a), agente general o a cualquier otro(a) agente
autorizado(a) por nombramiento o designado(a) por ley para
recibirlo.10 SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., supra.
Por otro lado, un demandado renuncia al requisito de la
notificación formal cuando se somete voluntariamente a la
jurisdicción del tribunal. Esto lo puede hacer al cumplir
voluntariamente con las órdenes del tribunal y, a solicitud de éste,
presentar documentos pertinentes dirigidos a dilucidar la
reclamación que incoe la parte demandante en su contra. Vázquez
v. López, 160 DPR 714 (2003). Cabe señalar que la notificación
formal, al igual que la mayoría de los derechos, es renunciable.
Qume Caribe, Inc. v. Srio. de Hacienda, 153 DPR 700, 711 (2001).
En nuestro ordenamiento procesal, esto se conoce como
“sumisión voluntaria”. Una forma reconocida de efectuar tal
renuncia es mediante la sumisión expresa o tácita del demandado.
Cirino González v. Adm. Corrección, 190 DPR 14 (2014). (Énfasis
Nuestro). En Qume Caribe, Inc. v. Srio. de Hacienda, supra, nuestra
Máxima Curia expresó que: “[l]a figura de la sumisión consiste en
que una parte comparece voluntariamente y realiza algún acto
sustancial que la constituya parte en el pleito, sometiéndose así
a la jurisdicción del Tribunal”. (Énfasis Nuestro). Es decir, la
comparecencia voluntaria de la parte demandada suple la omisión
del emplazamiento y esto es suficiente para que el tribunal adquiera
jurisdicción sobre la persona bajo las garantías del debido proceso
de ley.
10 Al respecto, cabe precisar que, en principio, no cabe hablar de emplazamiento
personal a una corporación, pues se trata de una persona ficticia, por lo que el emplazamiento deberá hacerse mediante un agente o similar. Véase, IX Fletcher Cyclopedia of the Law of Corporations Sec. 4412, págs. 472-473 (2020). KLCE202300605 19
E. Parte Indispensable
Las Reglas de Procedimiento Civil regulan el precepto de parte
indispensable en un pleito. La Regla 16.1 establece que: “[l]as
personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda
adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularan como
demandantes o demandadas, según corresponda”. 32 LPRA Ap. V;
Payano v. Cruz, supra; RPR & BJJ Ex Parte, 207 DPR 389, 407
(2021).
Nuestro Tribunal Supremo interpreta una parte indispensable
como aquella de la cual no se puede prescindir, pues sin su
presencia, las cuestiones litigiosas no pueden adjudicarse
correctamente, ya que sus derechos quedarían afectados por una
determinación judicial. Payano v. Cruz, supra; RPR & BJJ Ex Parte,
supra, pág. 407; López García v. López García, 200 DPR 50, 63
(2018), citando a: Deliz et als. v. Igartúa et als., 158 DPR 403, 432
(2003); Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 DPR 698, 704 (1993).
Hernández Colón, op. cit., Sec. 1202, pág. 165. En particular, ha
señalado el Alto Foro que:
El tercero ausente [en el pleito] debe tener [tal] interés común en [este] que convierte su presencia en un requisito indispensable para impartir justicia completa o de tal orden que impida la confección de un decreto sin afectarlo. La justicia completa es aquella entre las partes y no la que se refiere a una parte y al ausente. El interés común tiene que ser uno real e inmediato. Hernández Colón, op. cit., Sec. 1202, pág. 166.
Sobre el alcance de la Regla 16.1 de Procedimiento Civil,
supra, nuestro Máximo Foro ha señalado que “este precepto
procesal forma parte del esquema de rango constitucional que
prohíbe que una persona sea privada de su libertad o propiedad sin
el debido proceso de ley”. López García v. López García, supra, págs.
63-64, citando a: Mun. de San Juan v. Bosque Real, SE, 158 DPR
743, 756 (2003). Infante v. Maeso, 165 DPR 474, 490 (2005); Cepeda
Torres v. García Ortiz, supra. Más específico aún, esta regla parte de KLCE202300605 20
dos principios fundamentales, a saber: (1) la protección
constitucional que impide que una persona sea privada de la
libertad y de su propiedad sin un debido proceso de ley, y (2) la
necesidad de incluir a una parte indispensable para que el decreto
judicial emitido sea completo. Payano v. Cruz, supra; RPR & BJJ Ex
Parte, supra, pág. 407; Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204
DPR 374 389 (2020); López García v. López García, supra, pág. 64.
Ahora bien, precisa señalar que no se trata de cualquier
interés sobre un pleito, sino de un interés de tal orden que
impida la confección de un derecho adecuado sin afectar o
destruir radicalmente los derechos a esa parte. Id.; Romero v. SLG
Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005). (Énfasis Nuestro). Véase Cuevas
Segarra, op. cit., T. II, pág. 691. Asimismo, el “interés común” al que
hace referencia la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, no es
cualquier interés en el pleito, sino que tiene que ser real e
inmediato y no puede tratarse de meras especulaciones o de un
interés futuro. Payano v. Cruz, supra; RPR & BJJ Ex Parte, supra,
pág. 408; Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, supra, págs. 389-
390. (Énfasis Nuestro).
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que la
interpretación de esta regla requiere un enfoque pragmático, es
decir, que se evalúe a la luz de las circunstancias particulares que
se presenten y no de una formula rígida para determinar su
aplicación. López García v. López García, supra, pág. 65, citando a:
Romero v. SLG Reyes, supra, pág. 732; RPR & BJJ Ex Parte, supra,
pág. 408. Específicamente, ha resuelto que:
[l]a determinación final de si una parte debe o no acumularse depende de los hechos específicos de cada caso individual. Exige una evaluación jurídica de factores, tales como tiempo, lugar, modo, alegaciones, prueba, clase de derechos, intereses en conflicto, resultado y formalidad. Cuando, en un pleito, las partes no se han tomado la iniciativa de brindar a terceros ausentes la oportunidad de salvaguardar unos derechos que pueden resultar afectados, estos terceros KLCE202300605 21
deben ser acumulados como parte para poder dar finalidad a la adjudicación de la controversia medular. No es suficiente que el ausente haya tenido la oportunidad de intervenir en el pleito, pues mientras no se le haya hecho parte, no se le puede privar de unos derechos mediante sentencia. López García v. López García, supra, citando a: Cuevas Segarra, op. cit., T. II, pág. 695. Véase Payano v. Cruz, supra.
Dicho de otro modo, la determinación de si debe acumularse
a una parte en un pleito depende de los hechos específicos de cada
caso. Ello implica que los tribunales deben hacer un análisis
juicioso sobre los derechos de las partes que no están presentes y
las consecuencias de que se unan al procedimiento. Así pues, lo
fundamental es determinar si el tribunal puede hacer justicia y
conceder un remedio final y completo a las partes presentes sin
afectar los intereses de la parte ausente. Payano v. Cruz, supra; RPR
& BJJ Ex Parte, supra, pág. 409; López García v. López García,
supra, pág. 65.
La falta de parte indispensable en un pleito es un interés tan
fundamental, que constituye una defensa irrenunciable que puede
presentarse en cualquier momento durante el proceso. Incluso, los
foros apelativos, si así lo entienden, pueden y deben levantar motu
proprio la falta de parte indispensable en un pleito, debido a que
ésta incide sobre la jurisdicción del tribunal. Id.; RPR & BJJ Ex
Parte, supra, pág. 408.
En conclusión, como se puede apreciar, la razón de ser de la
Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, responde al interés de
proteger a aquellas personas —naturales o jurídicas— que no están
presentes en el pleito de los efectos que acarrea la sentencia dictada
y, así, evitar la multiplicidad de pleitos mediante un remedio efectivo
y completo. López García v. López García, supra, pág. 65; Granados
v. Rodríguez Estrada II, 124 DPR 593, 605 (1989); Hernández Agosto
v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 412–413 (1982). KLCE202300605 22
Dicha protección encuentra su razón de ser en que, como se
ha establecido en más de una ocasión, no traer a
una parte indispensable a un pleito, sin duda alguna, se traduce en
una violación al debido proceso de ley que le cobija. López García v.
López García, supra, pág. 66; Deliz et als. v. Igartúa et als., supra,
pág. 43.
Cabe destacar que, a pesar de que la omisión de una parte
indispensable es motivo para desestimar una causa de acción, no es
óbice para que los tribunales, a instancia propia o a solicitud de
parte, conceda la oportunidad de traer al pleito a la parte ausente.
Payano v. Cruz, supra, citando a Meléndez v. ELA, 113 DPR 811
(1983); J.A. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 694.
Expuesta la norma jurídica, procedemos a aplicarla a los
hechos ante nuestra consideración.
III
Como primer señalamiento de error, la peticionaria arguye
que el foro a quo erró al permitir que la parte recurrida enmendara
la Demanda Enmendada para incluir a la parte peticionaria y a
Buirat, a pesar de haber una Sentencia Parcial. No le asiste la razón.
Cabe destacar que, la Sentencia Parcial no involucra a la parte
peticionaria, sino que va dirigida a la adjudicación de las causas de
acción en contra de los codemandados del caso, respecto al cual aún
subsisten controversias. La Sentencia Parcial no impide atender
reclamaciones en contra de AYS y Buirat y tampoco constituye un
acto contrario a las propias acciones del foro recurrido. La Regla
13.1 de Procedimiento Civil, supra, le concede discreción al tribunal
para determinar la procedencia de las enmiendas, por lo cual, se
concederán liberalmente. Los tribunales poseen amplia facultar
discrecional para determinar si proceden las enmiendas, aun en
etapas avanzadas, y es solo ante la presencia de manifiesto perjuicio
a la parte contraria o claro abuso de discreción que procedería la KLCE202300605 23
revocación de la determinación. Colón Rivera v. Wyeth Pharm.,
supra, pág. 198. Entendemos que no estamos ante las instancias
antes indicadas que ameriten nuestra intervención en este asunto.
Como segundo señalamiento de error, la parte peticionaria
alega que el foro primario erró al no desestimar la Segunda Demanda
Enmendada al esta haber prescrito. No le asiste la razón.
En su moción dispositiva, la parte peticionaria anejó
documentos para sustentar su alegación de prescripción, en
particular, cartas intercambiadas entre los abogados de la parte
recurrida y la parte peticionaria. El foro a quo señaló que, en cuanto
a dicha evidencia, no se sentaron las bases y tampoco se incluyó
declaración jurada de conocimiento personal de los documentos y
las alegaciones en el escrito. El foro recurrido concluyó que, ello
implica asuntos de credibilidad que se tienen que dirimir mediante
la evaluación presencial de testimonios porque presenta una
controversia de hechos sustanciales que imposibilitan la resolución
mediante el mecanismo de sentencia sumaria. Coincidimos con el
Tribunal de Primera Instancia en este particular y entendemos que
amerita una prudente y detenida evaluación de la evidencia por el
foro primario en aras de la búsqueda de la verdad y ventilar el caso
en sus méritos.
Como tercer señalamiento de error, la parte peticionaria alega
que el foro a quo erró al aceptar que la parte peticionaria fue
emplazada, a pesar de haber sido emplazada mediante un solo
formulario de emplazamiento, en la cual se incluyó al Sr. Buirat, en
su capacidad personal y como agente residente de AYS. El foro
recurrido concluyó que, el emplazamiento fue suficiente y conforme
al derecho vigente. Independientemente de si el emplazamiento fue
suficiente o no, este es un planteamiento académico, pues, la parte
peticionaria se sometió voluntaria y tácitamente a la jurisdicción
mediante actos sustanciales que la constituye parte en el pleito tal KLCE202300605 24
como el cumplimiento voluntario con las órdenes del tribunal y
presentar argumentos y documentos pertinentes dirigidos a
dilucidar la reclamación. Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509,
524-525 (2006); Vázquez v. López, 160 DPR 714, 721 (2003); Qume
Caribe, Inc. v. Srio. de Hacienda, supra.
Como cuarto y último señalamiento de error, la parte
peticionaria alega que, el foro recurrido cometió el error de no
desestimar la Segunda Demanda Enmendada por falta de partes
indispensables. No nos convence. La parte peticionaria aduce que,
los dueños titulares del terreno son partes indispensables. Empero
no fundamenta ni elabora su argumento en torno a la razón por la
cual éstos son partes indispensables, más allá del mero hecho de
ser dueños del terreno. El caso de autos gira en torno a las
actividades comerciales y relaciones contractuales entre las partes,
en las cuales, los dueños del terreno no fueron parte. Tampoco surge
de la Demanda ni del expediente judicial que la parte recurrida tenga
reclamación alguna contra los dueños del terreno o que estas tengan
algún interés en el litigio. Ante ello, resulta forzoso concluir que, el
planteamiento es improcedente y no tiene apoyo en el tracto procesal
y en el derecho aplicable.
Tras evaluar detenidamente el recurso presentado por la parte
peticionaria, y luego de una ponderada revisión, colegimos que no
procede la expedición del auto solicitado. Los señalamientos de error
antes reseñados, por los fundamentos aducidos en la petición, no
pueden activar nuestra jurisdicción discrecional en el caso de autos.
La decisión recurrida no es manifiestamente errónea y la parte
peticionaria no demostró que el foro a quo actuó con prejuicio,
parcialidad o en abuso de su discreción. La parte peticionaria
tampoco ha logrado persuadirnos de que nuestra abstención
apelativa en este momento y sobre el asunto planteado constituiría
cualquiera de los criterios esbozados en nuestro reglamento que KLCE202300605 25
active nuestra función revisora. Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de Certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones