Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MARTA PASTRANA ORTIZ, Certiorari procedente ZUJEIRY ROSA del Tribunal de PASTRANA, PATRICK Primera Instancia, PÉREZ TRINIDAD Y LA Sala Superior de SOCIEDAD LEGAL DE Humacao GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Caso Núm.: Peticionarias HU2024CV01065 KLCE202401314
Sobre: V. Daños y perjuicios
SUPERMERCADO LA FAVORITA, INC., UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Y AURELIO MÁRQUEZ
Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, Juez Marrero Guerrero y Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.
Comparecen Marta Pastrana Ortiz y Zujeiry Rosa Pastrana (en
adelante, las peticionarias) y solicitan que revisemos una Orden
emitida el 21 de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Humacao (TPI). Mediante dicho dictamen, el foro
primario denegó una Moción en Solicitud de Autorización para
Enmendar Demanda presentada por las peticionarias el 17 de octubre
de 2024.
Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración,
adelantamos que expedimos el auto de certiorari y revocamos el
proceder del foro primario. Explicamos.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202401314 2
-I-
El caso ante nuestra consideración tiene su génesis el 23 de julio
de 2024 con la presentación de una Demanda por los alegados daños
y perjuicios que sufrió la señora Pastrana Ortiz a consecuencia de una
caída en el Supermercado La Favorita, Inc.1 En respuesta, el 28 de
agosto de 2024, Supermercado La Favorita y Universal Insurance
Company presentaron su contestación a la demanda.2
Por su parte, el 3 de septiembre de 2024, el señor Aurelio
Márquez Mediavilla (señor Márquez o recurrido) presentó una Moción
de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.3
Sin embargo, las peticionarias se opusieron mediante Moción en
Oposición a Moción de Desestimación de la Parte Demandada Aurelio
Márquez Mediavilla del 19 de septiembre de 2024. Allí, incluyeron una
solicitud para enmendar la demanda y la demanda propuesta.4 Ese
mismo día, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de desestimación
presentada por el recurrido.5
Inconforme, el 23 de septiembre de 2024, el recurrido presentó
una Moción de Reconsideración.6 Las peticionarias se opusieron
mediante Moción en Oposición a Moción de Reconsideración de la Parte
Demandada a Aurelio Márquez Mediavilla, el 2 de octubre de 2024.7
Así las cosas, el 7 de octubre de 2024, el foro primario declaró No Ha
Lugar la moción de reconsideración.8
El 9 de octubre de 2024, se celebró la conferencia inicial
mediante videoconferencia.9 Celebrada la vista, el 17 de octubre de
2024, las peticionarias presentaron su Moción en Solicitud de
1 Apéndice I del Certiorari, págs. 1-6. 2 Entrada Núm. 9 en el expediente digital del caso HU2024CV01065 en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Apéndice II del Certiorari, págs. 7-15. 4 Apéndice III del Certiorari, págs. 16-36. 5 Entrada Núm. 16 en el expediente digital del caso HU2024CV01065 en
SUMAC. 6 Apéndice IV del Certiorari, págs. 37-55. 7 Apéndice V del Certiorari, págs. 56-62. 8 Entrada Núm. 23 en el expediente digital del caso HU2024CV01065 en
SUMAC. 9 Apéndice VI del Certiorari, págs. 63-65. KLCE202401314 3
Autorización para Enmendar Demanda. La demanda enmendada
propuesta tenía una causa de acción adicional principal, que afectaba
exclusivamente al recurrido, y dos alternativas, una que afectaba
exclusivamente al recurrido y una que afectaba también al
codemandado Supermercado La Favorita.10
Posteriormente, el 21 de octubre de 2024, el recurrido presentó
su Contestación a Demanda.11 En la misma fecha, el TPI declaró No
Ha Lugar la solicitud de enmienda.12
El 1 de noviembre de 2024, las peticionarias presentaron una
Moción de Reconsideración.13 El 4 de noviembre de 2024, el recurrido
presentó una Moción en Oposición a Moción de Reconsideración.14
Sometido el asunto ante su consideración, el 5 de noviembre de 2024,
el TPI declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración.15
Insatisfecho aún, el 5 de diciembre de 2024, las peticionarias
acudieron ante nosotros mediante el recurso de Certiorari e
imputaron la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción al no permitir la añadidura de una tercera y cuarta causas de acción en una demanda enmendada contra una parte que no había presentado su alegación responsiva, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa.
Tras varios trámites procesales, el 20 de diciembre de 2024,
el recurrido presentó una Moción en Oposición a Expedición de
Certiorari.
-II-
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica
se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos
10 Apéndice VII del Certiorari, págs. 66-77. 11 Apéndice VIII del Certiorari, págs. 78-88. 12 Apéndice IX del Certiorari, pág. 89. 13 Apéndice X del Certiorari, págs. 90-93. 14 Apéndice XI del Certiorari, págs. 94-99. 15 Apéndice XII del Certiorari, pág. 100. KLCE202401314 4
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403-404, (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020), IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 338 (2012). Este Tribunal tiene la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del TPI. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
Cabe precisar que el certiorari es el recurso de revisión disponible
para revisar determinaciones post-sentencia.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, prescribe los criterios que
debemos tomar en consideración al momento de determinar si
expedimos o denegamos el auto solicitado:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
De no estar presente algunos de estos criterios, corresponde
abstenernos de expedir el auto de certiorari.
-B-
La Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 13.1, KLCE202401314 5
establece el trámite procesal para enmendar las alegaciones. En
este sentido, la aludida Regla dispone lo que sigue a continuación:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MARTA PASTRANA ORTIZ, Certiorari procedente ZUJEIRY ROSA del Tribunal de PASTRANA, PATRICK Primera Instancia, PÉREZ TRINIDAD Y LA Sala Superior de SOCIEDAD LEGAL DE Humacao GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Caso Núm.: Peticionarias HU2024CV01065 KLCE202401314
Sobre: V. Daños y perjuicios
SUPERMERCADO LA FAVORITA, INC., UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Y AURELIO MÁRQUEZ
Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, Juez Marrero Guerrero y Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.
Comparecen Marta Pastrana Ortiz y Zujeiry Rosa Pastrana (en
adelante, las peticionarias) y solicitan que revisemos una Orden
emitida el 21 de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Humacao (TPI). Mediante dicho dictamen, el foro
primario denegó una Moción en Solicitud de Autorización para
Enmendar Demanda presentada por las peticionarias el 17 de octubre
de 2024.
Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración,
adelantamos que expedimos el auto de certiorari y revocamos el
proceder del foro primario. Explicamos.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202401314 2
-I-
El caso ante nuestra consideración tiene su génesis el 23 de julio
de 2024 con la presentación de una Demanda por los alegados daños
y perjuicios que sufrió la señora Pastrana Ortiz a consecuencia de una
caída en el Supermercado La Favorita, Inc.1 En respuesta, el 28 de
agosto de 2024, Supermercado La Favorita y Universal Insurance
Company presentaron su contestación a la demanda.2
Por su parte, el 3 de septiembre de 2024, el señor Aurelio
Márquez Mediavilla (señor Márquez o recurrido) presentó una Moción
de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.3
Sin embargo, las peticionarias se opusieron mediante Moción en
Oposición a Moción de Desestimación de la Parte Demandada Aurelio
Márquez Mediavilla del 19 de septiembre de 2024. Allí, incluyeron una
solicitud para enmendar la demanda y la demanda propuesta.4 Ese
mismo día, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de desestimación
presentada por el recurrido.5
Inconforme, el 23 de septiembre de 2024, el recurrido presentó
una Moción de Reconsideración.6 Las peticionarias se opusieron
mediante Moción en Oposición a Moción de Reconsideración de la Parte
Demandada a Aurelio Márquez Mediavilla, el 2 de octubre de 2024.7
Así las cosas, el 7 de octubre de 2024, el foro primario declaró No Ha
Lugar la moción de reconsideración.8
El 9 de octubre de 2024, se celebró la conferencia inicial
mediante videoconferencia.9 Celebrada la vista, el 17 de octubre de
2024, las peticionarias presentaron su Moción en Solicitud de
1 Apéndice I del Certiorari, págs. 1-6. 2 Entrada Núm. 9 en el expediente digital del caso HU2024CV01065 en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Apéndice II del Certiorari, págs. 7-15. 4 Apéndice III del Certiorari, págs. 16-36. 5 Entrada Núm. 16 en el expediente digital del caso HU2024CV01065 en
SUMAC. 6 Apéndice IV del Certiorari, págs. 37-55. 7 Apéndice V del Certiorari, págs. 56-62. 8 Entrada Núm. 23 en el expediente digital del caso HU2024CV01065 en
SUMAC. 9 Apéndice VI del Certiorari, págs. 63-65. KLCE202401314 3
Autorización para Enmendar Demanda. La demanda enmendada
propuesta tenía una causa de acción adicional principal, que afectaba
exclusivamente al recurrido, y dos alternativas, una que afectaba
exclusivamente al recurrido y una que afectaba también al
codemandado Supermercado La Favorita.10
Posteriormente, el 21 de octubre de 2024, el recurrido presentó
su Contestación a Demanda.11 En la misma fecha, el TPI declaró No
Ha Lugar la solicitud de enmienda.12
El 1 de noviembre de 2024, las peticionarias presentaron una
Moción de Reconsideración.13 El 4 de noviembre de 2024, el recurrido
presentó una Moción en Oposición a Moción de Reconsideración.14
Sometido el asunto ante su consideración, el 5 de noviembre de 2024,
el TPI declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración.15
Insatisfecho aún, el 5 de diciembre de 2024, las peticionarias
acudieron ante nosotros mediante el recurso de Certiorari e
imputaron la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción al no permitir la añadidura de una tercera y cuarta causas de acción en una demanda enmendada contra una parte que no había presentado su alegación responsiva, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa.
Tras varios trámites procesales, el 20 de diciembre de 2024,
el recurrido presentó una Moción en Oposición a Expedición de
Certiorari.
-II-
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica
se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos
10 Apéndice VII del Certiorari, págs. 66-77. 11 Apéndice VIII del Certiorari, págs. 78-88. 12 Apéndice IX del Certiorari, pág. 89. 13 Apéndice X del Certiorari, págs. 90-93. 14 Apéndice XI del Certiorari, págs. 94-99. 15 Apéndice XII del Certiorari, pág. 100. KLCE202401314 4
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403-404, (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020), IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 338 (2012). Este Tribunal tiene la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del TPI. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
Cabe precisar que el certiorari es el recurso de revisión disponible
para revisar determinaciones post-sentencia.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, prescribe los criterios que
debemos tomar en consideración al momento de determinar si
expedimos o denegamos el auto solicitado:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
De no estar presente algunos de estos criterios, corresponde
abstenernos de expedir el auto de certiorari.
-B-
La Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 13.1, KLCE202401314 5
establece el trámite procesal para enmendar las alegaciones. En
este sentido, la aludida Regla dispone lo que sigue a continuación:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva. Si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal lo ordene de otro modo.
Cónsono con esta disposición, una vez que las partes han
intercambiado alegaciones, solamente podrán enmendarlas con el
consentimiento escrito de la parte contraria o con el permiso del
tribunal. Ahora bien, la propia regla dispone que en los casos
adecuados, entiéndase, cuando la justicia o requiera, la facultad
para conceder permiso para enmendar las alegaciones debe
ejercerse liberalmente.
No obstante, a pesar de que las Reglas de Procedimiento Civil
favorecen un enfoque liberal para autorizar enmiendas a las
alegaciones, esta liberalidad no es infinita. Colón Rivera v. Wyeth
Pharm., 184 DPR 184, citando a S.L.G. Font Bardón v. Mini
Warehouse, 179 DPR 322 (2010); Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR
72 (2005); Epifanio Vidal, Inc. v. Suro, 103 DPR 793 (1976). El ámbito
de discreción de los tribunales queda sujeto al análisis dinámico y
en conjunto, de cuatro (4) criterios establecidos por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico: “(1) el impacto del tiempo transcurrido
previo a la enmienda, (2) la razón de la demora, (3) el perjuicio a la
otra parte, y (4) la procedencia de la enmienda solicitada”. Colón KLCE202401314 6
Rivera v. Wyeth Pharm., supra, citando a S.L.G. Sierra v. Rodríguez,
supra, a la pág. 748; véase, además, SLG Font Bardón v. Mini-
Warehouse, supra.
-III-
Las peticionarias sostienen que incidió el TPI al no permitir la
enmienda a la demanda contra una parte que no había presentado su
alegación responsiva, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y
su jurisprudencia interpretativa. Les asiste la razón.
Las Reglas de Procedimiento Civil permiten a las partes
enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de
habérsele notificado una alegación responsiva. En el caso ante
nuestra consideración, el recurrido no había presentado aún su
alegación responsiva. Al momento de la solicitud de las peticionarias,
el recurrido solo había solicitado la desestimación, conforme lo permite
nuestras Reglas de Procedimiento Civil. Según es sabido, una moción
de desestimación no constituye una alegación en nuestro
ordenamiento. Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043 (2020).
Según esbozado, la facultad para conceder permiso para
enmendar las alegaciones debe ejercerse liberalmente. Lo cierto es
que Supermercado La Favorita ya había presentado su contestación
a la demanda, por lo que las peticionarias solicitaron el permiso del
Tribunal para enmendar la demanda. El foro primario debió haber
hecho un análisis dinámico y conjunto de los criterios establecidos
por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
La demanda enmendada propuesta tenía una causa de acción
adicional principal, que afectaba exclusivamente al recurrido, y dos
alternativas, una que afectaba exclusivamente al recurrido y una que
afectaba también a Supermercado La Favorita. Aquí, la solicitud de
enmienda se presentó a tan solo ocho (8) días de la celebración de
la Conferencia Inicial y mucho antes de las fechas pautadas para la
toma de deposiciones, acordadas para febrero de 2025 y dentro del KLCE202401314 7
término concedido por el propio Tribunal en la referida Conferencia
para que se presentara la solicitud de autorización de enmienda.
Consideramos que, en atención a las circunstancias aquí presentes,
el Foro Primario debió haber aceptado la demanda enmendada, con la
liberalidad que el ordenamiento le exige. Así las cosas, en este caso la
expedición del auto de certiotari solicitado evita un fracaso de la
justicia.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la determinación del TPI. Se ordena la
continuación de los procedimientos de forma consistente con lo
dispuesto en la presente Sentencia.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones