Pastrana Ortiz, Marta v. Universal Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2025
DocketKLCE202401314
StatusPublished

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Pastrana Ortiz, Marta v. Universal Insurance Company, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MARTA PASTRANA ORTIZ, Certiorari procedente ZUJEIRY ROSA del Tribunal de PASTRANA, PATRICK Primera Instancia, PÉREZ TRINIDAD Y LA Sala Superior de SOCIEDAD LEGAL DE Humacao GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Caso Núm.: Peticionarias HU2024CV01065 KLCE202401314

Sobre: V. Daños y perjuicios

SUPERMERCADO LA FAVORITA, INC., UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Y AURELIO MÁRQUEZ

Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, Juez Marrero Guerrero y Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.

Comparecen Marta Pastrana Ortiz y Zujeiry Rosa Pastrana (en

adelante, las peticionarias) y solicitan que revisemos una Orden

emitida el 21 de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Humacao (TPI). Mediante dicho dictamen, el foro

primario denegó una Moción en Solicitud de Autorización para

Enmendar Demanda presentada por las peticionarias el 17 de octubre

de 2024.

Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración,

adelantamos que expedimos el auto de certiorari y revocamos el

proceder del foro primario. Explicamos.

Número Identificador SEN2025________________ KLCE202401314 2

-I-

El caso ante nuestra consideración tiene su génesis el 23 de julio

de 2024 con la presentación de una Demanda por los alegados daños

y perjuicios que sufrió la señora Pastrana Ortiz a consecuencia de una

caída en el Supermercado La Favorita, Inc.1 En respuesta, el 28 de

agosto de 2024, Supermercado La Favorita y Universal Insurance

Company presentaron su contestación a la demanda.2

Por su parte, el 3 de septiembre de 2024, el señor Aurelio

Márquez Mediavilla (señor Márquez o recurrido) presentó una Moción

de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.3

Sin embargo, las peticionarias se opusieron mediante Moción en

Oposición a Moción de Desestimación de la Parte Demandada Aurelio

Márquez Mediavilla del 19 de septiembre de 2024. Allí, incluyeron una

solicitud para enmendar la demanda y la demanda propuesta.4 Ese

mismo día, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de desestimación

presentada por el recurrido.5

Inconforme, el 23 de septiembre de 2024, el recurrido presentó

una Moción de Reconsideración.6 Las peticionarias se opusieron

mediante Moción en Oposición a Moción de Reconsideración de la Parte

Demandada a Aurelio Márquez Mediavilla, el 2 de octubre de 2024.7

Así las cosas, el 7 de octubre de 2024, el foro primario declaró No Ha

Lugar la moción de reconsideración.8

El 9 de octubre de 2024, se celebró la conferencia inicial

mediante videoconferencia.9 Celebrada la vista, el 17 de octubre de

2024, las peticionarias presentaron su Moción en Solicitud de

1 Apéndice I del Certiorari, págs. 1-6. 2 Entrada Núm. 9 en el expediente digital del caso HU2024CV01065 en el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Apéndice II del Certiorari, págs. 7-15. 4 Apéndice III del Certiorari, págs. 16-36. 5 Entrada Núm. 16 en el expediente digital del caso HU2024CV01065 en

SUMAC. 6 Apéndice IV del Certiorari, págs. 37-55. 7 Apéndice V del Certiorari, págs. 56-62. 8 Entrada Núm. 23 en el expediente digital del caso HU2024CV01065 en

SUMAC. 9 Apéndice VI del Certiorari, págs. 63-65. KLCE202401314 3

Autorización para Enmendar Demanda. La demanda enmendada

propuesta tenía una causa de acción adicional principal, que afectaba

exclusivamente al recurrido, y dos alternativas, una que afectaba

exclusivamente al recurrido y una que afectaba también al

codemandado Supermercado La Favorita.10

Posteriormente, el 21 de octubre de 2024, el recurrido presentó

su Contestación a Demanda.11 En la misma fecha, el TPI declaró No

Ha Lugar la solicitud de enmienda.12

El 1 de noviembre de 2024, las peticionarias presentaron una

Moción de Reconsideración.13 El 4 de noviembre de 2024, el recurrido

presentó una Moción en Oposición a Moción de Reconsideración.14

Sometido el asunto ante su consideración, el 5 de noviembre de 2024,

el TPI declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración.15

Insatisfecho aún, el 5 de diciembre de 2024, las peticionarias

acudieron ante nosotros mediante el recurso de Certiorari e

imputaron la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción al no permitir la añadidura de una tercera y cuarta causas de acción en una demanda enmendada contra una parte que no había presentado su alegación responsiva, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa.

Tras varios trámites procesales, el 20 de diciembre de 2024,

el recurrido presentó una Moción en Oposición a Expedición de

Certiorari.

-II-

-A-

El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica

se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para

autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos

10 Apéndice VII del Certiorari, págs. 66-77. 11 Apéndice VIII del Certiorari, págs. 78-88. 12 Apéndice IX del Certiorari, pág. 89. 13 Apéndice X del Certiorari, págs. 90-93. 14 Apéndice XI del Certiorari, págs. 94-99. 15 Apéndice XII del Certiorari, pág. 100. KLCE202401314 4

Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil McNeil Healthcare v.

Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403-404, (2021); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020), IG Builders et al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, 338 (2012). Este Tribunal tiene la obligación de

ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento

del TPI. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).

Cabe precisar que el certiorari es el recurso de revisión disponible

para revisar determinaciones post-sentencia.

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, prescribe los criterios que

debemos tomar en consideración al momento de determinar si

expedimos o denegamos el auto solicitado:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

De no estar presente algunos de estos criterios, corresponde

abstenernos de expedir el auto de certiorari.

-B-

La Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 13.1, KLCE202401314 5

establece el trámite procesal para enmendar las alegaciones. En

este sentido, la aludida Regla dispone lo que sigue a continuación:

Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva.

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