Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
DR. NOEL SANTOS Certiorari procedente MONTES Y DR. RAÚL del Tribunal de RIVERA DE LA VEGA Primera Instancia, Sala Superior de Peticionarios Arecibo
V. KLCE202401270 Caso Núm.: AR2020CV01571
HOSPITAL DOCTOR SUSONI, INC. Y OTROS Sobre: Derecho de Avalúo Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, Juez Marrero Guerrero y Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2025.
Comparecen ante nos el doctor Noel Santos Montes (Dr. Santos
Montes) y el doctor Raúl Rivera De La Vega (Dr. Rivera De La Vega)
(en conjunto, peticionarios) mediante un recurso de certiorari en el
que solicitan revisar una Orden emitida el 22 de octubre de 2024 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI o Foro
Primario).1 Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la cuarta
solicitud de enmienda a la Demanda presentada contra el Hospital
Doctor Susoni, Inc. y su Junta de Directores (en conjunto, Hospital
Doctor Susoni o recurridos). Además, el Foro Primario consignó que,
en la etapa que se encontraba el caso, únicamente se sostenía la
causa de acción de derecho de avalúo como accionistas minoritarios
del Hospital Doctor Susoni.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
adelante la denegación de la expedición del auto solicitado.
Veamos el trasfondo fáctico y procesal atinente a este recurso.
1 Apéndice de Certiorari, Anejo I, pág. 1. Archivada y notificada el 23 de octubre de
2024.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202401270 2
I.
La controversia ante nuestra consideración se originó el 18 de
diciembre de 2020, fecha en que el Dr. Santos Montes y el Dr. Rivera
De La Vega presentaron una Demanda contra el Hospital Doctor
Susoni sobre acción derivativa y derecho a avalúo.2 Mediante esta,
los peticionarios adujeron que las juntas de directores de Metro Pavía
Hospital Group, LLC (MPHG); Metro Pavía Health System, Inc.; Metro
Santurce, Inc.; Metro Hato Rey, Inc.; Metro Mayagüez, Inc.; San
Francisco Health System, Inc.; Doctor Susoni Community Health
Services, Corp.; Artua Holdings, LLC y del Hospital Doctor Susoni (en
conjunto, operadores) aprobaron un financiamiento y
refinanciamiento de deuda para ciertas mejoras de capital. A saber,
indicaron que las referidas juntas de directores acordaron obtener un
préstamo por la cantidad de $187,000,000.00 con Berkadia
Commercial Mortgage, LLC y una línea de crédito de $10,000,000.00
con FirstBank Puerto Rico. Los peticionarios alegaron que el
Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de Estados Unidos
(HUD) requirió que los operadores realizaran una reorganización
corporativa para transferir todos los activos inmobiliarios a MPHG, a
cambio de convertirse en los únicos socios de esta corporación.
Asimismo, arguyeron que los operadores suscribieron un contrato de
arrendamiento y operación, en el que se obligaron a pagar una renta
para operar los hospitales en las propiedades que cedieron a MPHG.
Igualmente, subrayaron que los operadores se obligaron a pagar a
MPHG por servicios de consultoría. Además, puntualizaron que los
operadores autorizaron garantizar el financiamiento con todas sus
propiedades, equipos, ingresos, activos y cuentas de depósitos. Por
otro lado, sostuvieron que los operadores autorizaron al señor
Eduardo Artau Gómez, a la señora Karen Z. Artau Feliciano y al señor
2 Íd., Anejo II, págs. 2-29. KLCE202401270 3
Héctor Galarza Correa a actuar por las corporaciones para ejecutar
el Acuerdo de Reorganización y comparecer en el otorgamiento de
escrituras, acuerdos de arrendamiento y consultoría. Del mismo
modo, acentuaron que los operadores autorizaron adaptar la forma,
los términos y las provisiones de los Certificados de Enmiendas a los
Certificados de Incorporación.
Los peticionarios concretaron que el 21 de febrero de 2020, el
señor Ángel M. Álvarez De Jesús, director de operaciones del Hospital
Doctor Susoni cursó una oferta de compraventa de acciones al Dr.
Rivera de la Vega por la suma de $364,891.66 y al Dr. Santos Montes
por $411,962.68. Por ello, arguyeron que el Dr. Santos Montes
presentó un requerimiento de información que nunca se contestó.
Asimismo, destacaron que el 31 de julio de 2020, se incorporó
HDSI Merger Sub, Inc., con el propósito de fusionar dicha
corporación con el Hospital Doctor Susoni. Los peticionarios
precisaron que el señor Artau Gómez certificó en la Certificación de
Fusión que HDSI Merger Sub, Inc. era dueño de 291.40136 acciones
del Hospital Doctor Susoni. A su vez, señalaron que el señor Artau
Gómez certificó lo siguiente:
“…(a) all the issued and outstanding shares of capital stock of HDSI on the Effective Date of the Merger held by the share[h]olders of the Company on such date (the Majority Shareholder(s)”) shall be exchanged for all shares of HDSI held by the Company on the Effective Date, at an exchange rate [equal] to 0.29 shares of HDSI for each share of common stock of the Company upon the surrender thereof by the Majority Shareholders to the Company of duly endorsed certificates of Company stock, and (b) all of the issued and outstanding shares of capital stock of HDSI owned by all share[h]olders of HDSI other than the share[h]olders of the Company on the Effective Date of the Merger (the “Minority Share[h]olders”) shall be cancelled, and each Minority Shareholder shall be paid an amount equal to $283,451.00 per share for each share of HDSI owned by such Minority Shareholder upon the surrender…”
Ante ello, los peticionarios especificaron que el 25 de agosto de
2020, el señor Artau Gómez les envió un Notice of Merger and
Appraisal Rights. Por otro lado, esgrimieron que el plan para fusionar
las corporaciones tenía el objetivo de exprimir a los peticionarios KLCE202401270 4
como accionistas minoritarios del Hospital Doctor Susoni, mediante
el control y dominio absoluto de los accionistas mayoritarios. Por lo
que, indicaron que el 11 de septiembre de 2020, solicitaron
infructuosamente su derecho a avalúo.
Según las alegaciones de la Demanda, la fusión incumplió con
el estándar de justicia intrínseca del deber de fiducia en protección
de los accionistas minoritarios, además que su objetivo final era que
MPHG obtuviera el control absoluto del Hospital Doctor Susoni para
hipotecar el bien inmueble donde opera el hospital. Los peticionarios
plantearon que dicha acción constituyó una falsa representación, un
self-dealing, desperdicio deliberado de los activos y extralimitación de
sus poderes. Por lo anterior, solicitaron decretar nulo e inválido el
acuerdo de financiamiento con garantía hipotecaria con Berkadia
Commercial Mortgage LLC y FirstBank Puerto Rico y cualquier otro
acreedor aprobado por la junta de directores del Hospital Doctor
Susoni; ordenar la paralización de cualquier trámite, transferencia de
bienes inmuebles y/o activos, reorganización corporativa, y dejar sin
efecto cualquier resolución corporativa y/o autorización de la junta
de directores relacionada al acuerdo de financiamiento.
Adicionalmente, el Dr. Rivera De La Vega y el Dr. Santos Montes
solicitaron $1,500,000.00 y $2,000,000.00, respectivamente, para
ceder sus acciones, más el pago de dividendos. Los peticionarios se
reservaron el derecho de enmendar sus alegaciones para incluir
causas de acción o remedios a medida que surgieran en el
descubrimiento de prueba.
Tras varios trámites procesales, el 3 de marzo de 2021, los
peticionarios presentaron la Primera Enmienda a la Demanda.3 En
esta, alegaron que un comité independiente debió atender la
reorganización corporativa y fusión del Hospital Doctor Susoni con
3 Íd. KLCE202401270 5
HDSI Merger Sub, Inc., por el conflicto de interés de los accionistas
mayoritarios para obtener un financiamiento millonarios mediante la
otorgación de los bienes en garantía hipotecaria. Además,
incorporaron alegaciones respecto a las causas de acción de avalúo y
acción derivativa. Con respecto al avalúo, reiteraron que el 25 de
agosto de 2020, el señor Artau Gómez les notificó el Notice of Merger
and Appraisal Rights. Asimismo, plantearon que la fusión incumplió
con el estándar de justicia intrínseca (entire fairness), más que al
momento de la fusión, los accionistas mayoritarios de HDSI Merger
Sub, Inc. eran los mismos que en el Hospital Doctor Susoni. Por ello,
adujeron que, al amparo de la Sección 10.13 de la Ley General de
Corporaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 164-2009, 14 LPRA sec.
3743, solicitaron ejercer su derecho a avalúo, por lo que el Dr. Rivera
De La Vega y el Dr. Santos Montes solicitaron respectivamente
$1,500,000.00 y $2,000,000.00 por el valor de sus acciones.
En lo atinente a la acción derivativa, los peticionarios indicaron
en la primera enmienda a la Demanda que el propósito de esta causa
de acción era impugnar el Acuerdo de Financiamiento. Esto, toda vez
que la Junta de Directores del Hospital Doctor Susoni entregó a
MPHG el control absoluto de la institución hospitalaria sin nada a
cambio y con conocimiento de que la referida corporación quería
hipotecar sus bienes y requerir el pago de renta y servicios de
consultoría. Por otra parte, añadieron que el señor Artau Gómez, el
señor Galarza y la señora Feliciano Vargas incurrieron en una falsa
representación, self-dealing, desperdicio deliberado de activos,
extralimitación de sus poderes y negligencia crasa al permitir
hipotecar el bien inmueble donde opera el hospital para obtener un
financiamiento de $187,000,000.00 y una línea de crédito de
$10,000,000.00 a favor de MPHG. Por todo lo anterior, los
peticionarios solicitaron ordenar la devolución de los gastos
incurridos por el Hospital Doctor Susoni en cualquier gestión sobre KLCE202401270 6
la aprobación de la reorganización corporativa y el acuerdo de
financiamiento; reformar la gobernanza del Hospital Doctor Susoni,
y crear un comité independiente para evaluar la fusión y
reorganización corporativa. Igualmente, peticionaron indemnizar al
Hospital Doctor Susoni por los daños sufridos a consecuencia de la
violación al deber de fiducia de los miembros de la junta de directores.
De igual forma, solicitaron declarar la fusión como defectuosa e
inoficiosa por omitir información a los accionistas minoritarios.
El 17 de agosto de 2021, el TPI emitió y notificó una Sentencia
Parcial en la que desestimó la causa de acción sobre acción derivativa
por dejar de exponer una reclamación que justificara la concesión de
un remedio.4 El Foro Primario estableció que los peticionarios
formularon alegaciones conclusorias y concluyentes sin exponer en
qué consistía el alegado conflicto de interés de la junta de directores
y el fraude o la ilegalidad de la fusión corporativa. Asimismo, el TPI
concluyó que la fusión entre el Hospital Doctor Susoni y HDSI Merger
Sub, Inc. constituyó una fusión corta que se realizó conforme a
derecho. En vista de lo anterior, resolvió que los peticionarios no
tenían derecho a otro remedio a parte del avalúo. En particular, el TPI
consignó que la fusión corta eliminó la legitimación de los accionistas
minoritarios para la acción derivativa por no formar parte de la
corporación, lo que constituía un requisito de la causa de acción.
Al recurrir a este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso
de apelación, el 4 de noviembre de 2021, un Panel Hermano emitió
una Sentencia en la que confirmó la Sentencia Parcial del 17 de agosto
de 2021.5 Este Foro apelativo indicó que las alegaciones conclusorias
de la enmienda a la Demanda eran insuficientes para dejar sin efecto
la decisión que tomó el 98% de los titulares de las acciones en
fusionar el Hospital Doctor Susoni con HDSI Merger Sub, Inc.
4 Íd., Anejo III, págs. 30-57. 5 Íd., Anejo IV, págs. 58-73. KLCE202401270 7
Posteriormente, el 25 de mayo de 2022, los peticionarios
presentaron una Tercera enmienda a la demanda.6 Entre otros,
incluyeron que la notificación de fusión y derecho de avalúo era
defectuosa por carecer de toda la información material relacionada
con la fusión, siendo: (1) los antecedentes y términos de la fusión; (2)
el valor de las corporaciones constituyentes, incluyendo el más
reciente historial financiero, los prospectos y las proyecciones futuras
de las corporaciones constituyentes e información financiera de la
corporación adquirente; (3) el proceso adoptado por la junta de
directores para aprobar la fusión y sus razones, y (4) la divulgación
de potenciales conflictos de interés.
Asimismo, expusieron que el Hospital Doctor Susoni debía
cualquier información adicional que les permitiera tomar una
decisión en torno al avalúo de sus acciones, incluyendo los estados
financieros, avalúo, tasaciones y opiniones de terceros en torno al
valor de las acciones. Por ello, solicitaron determinar el justo valor de
las acciones y la tasa de interés justa; imponer el pago de intereses
desde la fecha en que se hizo efectiva la fusión hasta que se dicte la
sentencia y el pago de costas, gastos y honorarios de abogados.
Además, los peticionarios se reservaron el derecho de enmendar sus
alegaciones para incluir causas de acción adicionales y/o remedios
conforme surjan hechos relevantes en el descubrimiento de prueba.
Aproximadamente dos (2) años más tardes, el 15 de agosto de
2024, los peticionarios presentaron una Moción para que se permita
presentar una cuarta enmienda a la demanda.7 Mediante esta,
sostuvieron que era necesario que la Demanda se enmendara, ya que
los recurridos incumplieron con su deber de fiducia en la modalidad
de divulgación por la exclusión de los activos y descartar el valor de
los bienes muebles e inmuebles de la corporación. Los peticionarios
6 Íd., Anejo V, págs. 74-79. 7 Íd., Anejo IX, págs. 375-401. KLCE202401270 8
particularizaron que la corporación utilizó un appraisal report que
preparó la firma McCloskey, Mullet & Bonin Appraisers, PSC para
valorar sus acciones. Sin embargo, esgrimieron que la antes
mencionada firma excluyó tres (3) propiedades de la corporación que
ubicaban en la calle Correa, dado que su ejercicio de tasación se
limitó a la estructura del hospital, más no a todas las propiedades
que posee el Hospital Doctor Susoni. Ante esto, puntualizaron que en
la notificación de la fusión no se divulgaron las propiedades excluidas
en el appraisal report y los valores de unas propiedades que ascienden
a $39,000,000.00 y 82,000,000.00, respectivamente. Los
peticionarios apuntaron que esta exclusión de los activos era un
asunto material para determinar el justo valor de las acciones
minoritarias, ya que las mismas se subvaloraron y se les impidió estar
informados adecuadamente, previo a solicitar el avalúo. También,
expusieron que el appraisal report no se preparó con el fin de
determinar el valor de las acciones minoritarias ni para valorar la
corporación, sino que fue comisionado por el Banco Popular de
Puerto Rico para fines de financiamiento. Además, indicaron que se
infringió el deber de fiducia en su modalidad de divulgación, más que
el remedio estatutario de avalúo era inadecuado, por lo que entendían
que procedía concederles los siguientes remedios más amplios:
1) En este caso, el demandado retuvo la cantidad del dinero que según su valoración les corresponde a los accionistas minoritarios. Esto es, $283,451.00 de una acción al Dr. Raúl Rivera De La Vega y $319,930.00 de 1.129 acciones del Dr. Noel Santos. Como parte de los remedios, se solicita al tribunal que ordene la consignación inmediata de ese dinero en el Tribunal de Primera Instancia. Ver Berger v. Pubco Corp., 976 A.2d 132, 144 (Del. 2009). 2) Se pide que el Tribunal de Primera Instancia nombre una firma para que realice un avalúo de la corporación. Dicho appraisal debe incluir los valores y propiedades excluidas por el demandado. a. Además, debe valorarse la corporación como un “going concern”. Por eso, cualquier valor adquirido por ser miembro de MPGH, que [acreciente] el valor de las acciones, debe beneficiar a los accionistas minoritarios. Ver In re Orchard Enterprises, Inc. S´holder Litig., 88 A.3d 1, 50 (Del. Ch. 2014). b. El costo del appraisal lo debe asumir el demandado. 3) Ordene a la corporación [tasar] cada una de las propiedades de la corporación inclusive aquellas que KLCE202401270 9
fueron transferidas a MPGH como parte de la corporación inclusive aquellas que fueron transferidas a MPGH como parte de la reorganización. a. El real and personal property debe ser incluido en la valoración de las acciones. b. El costo de [tasar] lo debe asumir el demandado. 4) Los peticionarios deben permanecer como accionistas en la corporación Hospital Doctor Susoni Incorporado. a. Hospital Doctor Susoni Incorporado es miembro de MPGH y, por ende, los demandantes mantienen su derecho a participar, asistir y votar incluyendo en todos los aspectos que fueron incluidos en el Agreement and Plan of Reorganization y otros asuntos. Ver Artículo 7.01 y 7.02 de la LGC-PR. 5) Se impongan intereses sobre el monto del valor de las acciones desde la fecha de la notificación de la fusión hasta que se dicte Sentencia final en el caso. Ver Artículo 10.13 inciso I de la LGC-PR. 6) Se impongan las costas del procedimiento a la parte demandada incluyendo honorarios razonables de abogados y los honorarios y gastos de peritos[.] Ver Artículo 10.13 inciso J de la LGC-PR. 7) Se concedan daños económicos para compensar la pérdida del beneficio económico. 8) Los demandantes se reservan el derecho de enmendar sus alegaciones para incluir causas de acción adicionales y/o remedios conforme surjan hechos relevantes en el proceso de descubrimiento de prueba. En particular, en torno a la divulgación de propiedades y otros activos de la corporación.
Los peticionarios señalaron que la demora en presentar la
enmienda a la Demanda correspondió a que necesitaban examinar
los numerosos documentos financieros y corporativos. Igualmente,
puntualizaron que la enmienda no perjudicaba a los recurridos,
puesto que debían estar sujetos a las consecuencias de fallar en
divulgar los activos de la corporación en el procedimiento de avalúo.
El 15 de octubre de 2024, el Hospital Doctor Susoni presentó
una Oposición a solicitud de cuarta enmienda a la demanda.8
Mediante esta, arguyeron que la cuarta solicitud de enmienda a la
Demanda debía negarse con finalidad inmediata, permanente y con
aviso de sanciones económicas severas, ya que era un intento para
revivir los dictámenes de desestimación del Foro Primario y del
Tribunal de Apelaciones, los cuales advinieron finales, firmes e
inapelables, por lo que se obraría en contra de la doctrina de cosa
juzgada. Esto, al aducir que los peticionarios intentaron impugnar el
8 Íd., Anejo IX, págs. 375-401. KLCE202401270 10
valor que el Hospital Doctor Susoni les confirió a las acciones que se
redimieron por concepto de la fusión corta. A su vez, precisaron que
ambos foros judiciales establecieron que la fusión corta se realizó
conforme a derecho. Los recurridos reiteraron que el TPI concluyó en
la Sentencia Parcial del 17 de agosto de 2021 que “se sostiene la
validez de la fusión corta y se determina que, conforme al dictamen
del Tribunal Supremo de Delaware en el caso Glassman, supra, el
único remedio que los Demandantes tienen disponible es el derecho
de avalúo”. Además, manifestaron que los peticionarios no
inspeccionaron la tasación, aun cuando estuvo accesible desde
agosto de 2020. Asimismo, puntualizaron que no era necesario
enmendar la Demanda en una cuarta ocasión, ya que las alegaciones
versaban sobre una discrepancia entre las partes sobre el método
adecuado para valorar el negocio en marcha y las acciones de los
peticionarios. Entre otros asuntos, los recurridos alegaron nunca les
excluyeron información a los peticionarios, por lo que no existía un
nuevo asunto sobre el cual se requería realizar un descubrimiento de
prueba adicional. A su vez, concretaron que la única causa de acción
pertinente era el derecho de avalúo.
Sometido el asunto ante su consideración, el 22 de octubre de
2024, el TPI emitió una Orden en la que determinó que no se permitía
la Cuarta Demanda Enmendada. El Foro Primario resolvió que, en la
etapa de los procedimientos que se encontraba el caso, únicamente
se sostenía la causa de acción sobre el avalúo de las acciones.9
Insatisfechos con la determinación que el TPI emitió, el 21 de
noviembre de 2024, el Dr. Rivera De La Vega y el Dr. Santos Montes
presentaron un recurso de certiorari ante este Tribunal en el
plantearon el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI PORQUE DENEGÓ LA CUARTA ENMIENDA A LA DEMANDA.
9 Íd., Anejo I, pág. 1. Archivada y notificada el 23 de octubre de 2024. KLCE202401270 11
En esencia, los peticionarios esbozaron que el Hospital Doctor
Susoni debía estar sujeto a las consecuencias de fallar en divulgar
activos en el procedimiento de avalúo para determinar el justo valor
de las acciones de la corporación. Asimismo, señalaron que el valor
de sus acciones se fundamentó en un avalúo que la firma McCloskey,
Mullet & Bonin Appraisers, PSC preparó en el 2018 para fines de
crédito comercial, comisionado por el Banco Popular de Puerto Rico.
Ante ello, apuntaron que la firma antes mencionada indicó que el
appraisal report no podía utilizarse por terceras personas ni para un
propósito distinto. A su vez, particularizó que en el reporte se
estableció que únicamente se valoró el hospital, por lo que se
excluyeron tres (3) propiedades de la corporación en el avalúo. En tal
virtud, los peticionarios esgrimieron que este reporte no se preparó
para determinar el valor de las acciones minoritarias ni de la
corporación. Por otro lado, denotaron que en la notificación de la
fusión se omitió divulgar e incluir unos activos de $39,000,000.00 y
$82,000,000.00 en propiedades muebles e inmuebles que se
expusieron en los appraisal reports del Metropolitan Hospital Doctor
Susoni y del Hospital Pavía en Arecibo, respectivamente. Ante esto,
concretaron que sus acciones minoritarias se subvaloraron. Por lo
anterior, subrayaron que la Demanda debía enmendarse para
conformar las alegaciones al descubrimiento de prueba, ya que se
necesitaba ampliar los remedios para justiciar la violación de los
recurrentes al deber de fiducia por omitir la existencia de los activos
y el valor de las propiedades.
Por su parte, el 2 de diciembre de 2024, los recurridos
presentaron un Memorando en oposición a la expedición del auto de
certiorari. En este, reiteraron que la cuarta enmienda a la Demanda
era un intento por revivir los dictámenes de desestimación emitido
tanto por el TPI como por un Panel Hermano de este Tribunal, los
cuales advinieron finales, firmes e inapelables. Pues, indicaron que KLCE202401270 12
ambos foros judiciales sostuvieron la validez de la fusión corta.
Además, expresaron que no existía necesidad de enmendar la
Demanda en una cuarta ocasión, ya que se trataba de un desacuerdo
sobre cómo se realizó el cálculo del valor de redención, lo cual surgía
claramente de la propia tasación. Por otra parte, alegaron que la
única causa de acción que era pertinente a este caso era el avalúo
que aún se encontraba en litigio. Por ello, manifestaron que no se
necesitaba descubrir información adicional que sometería al Hospital
Doctor Susoni a los rigores innecesarios de un nuevo litigio sobre la
validez de la fusión corta, ya determinada de forma final y firme. Con
respecto a la solicitud del remedio de nombrar una firma para realizar
un avalúo de la corporación, los recurridos arguyeron que era
improcedente, toda vez que notificaron un valor distinto al informado
por los peticionarios. Sin embargo, aclararon que dicha disputa era
parte del proceso de litigio de avalúo. Así las cosas, el Hospital Doctor
Susoni apuntó que, en vista que los peticionarios tenían un remedio
adecuado que se está tramitando, no quedarían perjudicados por la
denegación de la expedición del auto de certiorari.
En atención al error señalados, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a este recurso.
II.
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal que permite que un tribunal
de mayor jerarquía revise las determinaciones de un tribunal
inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004
(2021); McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, 206 DPR
391, 404 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);
Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016);
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante KLCE202401270 13
este recurso extraordinario se solicita la corrección de un error
cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 847. Contrario al recurso de apelación, el foro apelativo
posee la facultad discrecional de expedir o denegar el recurso de
certiorari toda vez que, de ordinario, se tratan de asuntos
interlocutorios. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone taxativamente las instancias en las que el Tribunal de
Apelaciones posee autoridad para expedir el auto de certiorari sobre
un asunto interlocutorio civil. McNeill Healthcare LLC v. Municipio De
Las Piedras, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et
als., 202 DPR 478 (2019). En lo pertinente, si el asunto interlocutorio
planteado no se encuentra dentro de las instancias que el
ordenamiento jurídico otorga autoridad para intervenir, no se puede
atender la controversia. El referido artículo dispone que el foro
apelativo intermedio solamente expedirá un recurso de certiorari
relacionado a una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
Procedimiento Civil, supra, o a la denegación de una moción de
carácter dispositivo. Véase Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
R. 52.1. A su vez, a modo de excepción, este tribunal puede revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
El propósito de esta regla es evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de las controversias que podrían ser planteadas en
un recurso de apelación. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, et als., supra, pág. 486; 800 Ponce de León v. AIG, supra,
pág. 175; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593- KLCE202401270 14
594 (2011). Ahora bien, "el hecho de que un asunto esté comprendido
dentro de las materias susceptibles a revisión no justifica la
expedición del auto sin más". Medina Nazario v. McNeill Healthcare
LLC, supra.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que
debemos considerar en el ejercicio de la facultad discrecional al
atender una petición de certiorari. A saber, el foro apelativo
intermedio debe considerar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
En la eventualidad que el tribunal apelativo deniegue la
expedición del auto de certiorari, no será necesario que exponga las
razones para tal determinación. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, supra, pág. 594; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 336.
Además, el foro apelativo intermedio no asume jurisdicción sobre el
asunto planteado ni dispone del mismo en sus méritos. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; McNeill Healthcare
LLC v. Municipio De Las Piedras, supra, pág. 405.
B. Alegaciones enmendadas
La Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 13.1 permite
enmendar las alegaciones originales para clarificar o ampliar las
reclamaciones o defensas previamente interpuestas. J. A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Puerto Rico, KLCE202401270 15
Publicaciones JTS, 2011, T. II, pág. 591. A saber, la referida regla
dispone lo siguiente:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva, o si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; y el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal de otro modo lo ordene. (Énfasis nuestro).
La autorización para enmendar las alegaciones debe
concederse liberalmente, debido a la clara política pública de que los
casos se ventilen en sus méritos. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184
DPR 184, 198 (2012); SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR
322, 334 (2010). Empero, resulta importante destacar que la
determinación de conceder autorización para enmendar las
alegaciones descansa en la amplia discreción del tribunal. Colón
Rivera v. Wyeth Pharm., supra; SLG Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738
(2005); Cuevas Segarra, op. cit., pág. 597. En tal virtud, el máximo
foro judicial expresó lo siguiente:
La liberalidad de la Regla 13.1 para conceder enmiendas no es infinita; está condicionada por un juicioso ejercicio de discreción que ha de ponderar por el momento en que se solicitan, su impacto en la pronta adjudicación de la cuestión litigiosa, la razón o ausencia de ella para la demora e inacción original del promovente de la enmienda, el perjuicio que la misma causaría a la otra parte y hasta la naturaleza y méritos intrínsecos de la defensa que tardíamente se plantea. Epifanio Vidal Inc. v. Suro, 103 DPR 793, 796 (1976).
De esta forma, para considerar la aplicabilidad de esta regla, el
tribunal debe analizar los siguientes elementos: (1) el impacto del
tiempo transcurrido previo a la enmienda; (2) la razón de la demora;
(3) el prejuicio a la otra parte, y (4) la procedencia de la enmienda
solicitada. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra, pág. 199; SLG Font KLCE202401270 16
Bardón v. Mini-Warehouse, supra; SLG Sierra v. Rodríguez, supra,
pág. 748. Entre estos, el criterio rector es el perjuicio. Colón Rivera v.
Wyeth Pharm., supra; SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra; J.
Cuevas Segarra, op. cit., pág. 594. A tales efectos, la autorización para
enmendar la demanda se deniega cuando causa un perjuicio
indebido a la otra parte; se plantea en un momento irrazonable, o
altera radicalmente el alcance y la naturaleza del caso, convirtiendo
la controversia inicial en tangencial. Íd.; SLG Sierra v. Rodríguez,
supra, pág. 749; SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág.
335; Torres Cruz v. Municipio de San Juan, 103 DPR 220 (1975). Por
otra parte, se puede denegar la enmienda de las alegaciones por su
futilidad, o sea, que no sirve para un propósito legítimo o no tiene
mérito legal alguno. J. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 595-600. Sin
embargo, el cambio de teoría por sí solo no es suficiente para denegar
una solicitud de enmienda de las alegaciones. Íd., pág. 594. Además,
el paso del tiempo por sí solo no impide que un tribunal admita una
enmienda a las alegaciones. SLG Sierra v. Rodríguez, supra, pág. 748.
Igualmente, el mero hecho de que los procedimientos judiciales se
encuentren en una etapa sustancialmente avanzada no impide
enmendar la demanda. Íd.
En vista de la amplia facultad del foro judicial en permitir
enmendar las alegaciones, solamente procede revocar la
determinación si se demuestra un claro abuso de discreción o un
manifiesto perjuicio. J. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 591; Colón
Rivera v. Wyeth Pharm., supra, pág. 198; SLG Font Bardón v. Mini-
Warehouse, supra.
C. Doctrina de la ley del caso
Por otro lado, los derechos y las obligaciones que fueron objeto
de una adjudicación judicial mediante un dictamen que advino final
y firme, constituyen la ley del caso. Berkan et al. v. Mead Johnson
Nutrition, 204 DPR 183, 200 (2020); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, KLCE202401270 17
152 DPR 599, 606 (2000); USI Properties Inc. v. Registrador, 124 DPR
448, (1989). Pues, “[e]sos derechos y responsabilidades gozan de las
características de finalidad y firmeza con arreglo a la doctrina de la
‘ley del caso’”. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, supra. Por ello, esta
doctrina solamente se puede invocar cuando existe una decisión final
de la controversia en sus méritos. Cacho Pérez v. Hatton Garay y
otros, 195 DPR 1 (2016). El propósito de la doctrina de la ley del caso
es promover la estabilidad y la certeza del derecho. Berkan et al. v.
Mead Johnson Nutrition, supra. De esta forma, las partes de un caso
puede conducir su proceder por virtud de unas directrices judiciales
confiables y certeras. Íd. Además, esta doctrina es aplicable a las
controversias adjudicadas en un caso, sea por el tribunal de instancia
como por un tribunal apelativo. Íd., pág. 201; Cacho Pérez v. Hatton
Garay y otros, supra, pág. 9. Ahora bien, la doctrina de la ley del caso
está al servicio de la justicia, por lo que no es férrea ni de aplicación
absoluta. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, supra, pág. 608; Noriega
Rodríguez v. Hernández Colón, 130 DPR 919, 931 (1992). En tal
virtud, solamente en situaciones excepciones, si el tribunal entiende
que sus determinaciones previas son erróneas y pueden causar una
grave injusticia, puede descartar la aplicación de la doctrina de la ley
del caso y resolver de forma justa mediante una norma de derecho
distinta. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra.
D. Derecho de avalúo
En otro extremo, un accionista no tiene la obligación de entrar
en un arreglo de fusión o consolidación. C. E. Díaz Olivo, Tratado
sobre Derecho Corporativo, Colombia, Almaforte, 2018, 2da. ed., pág.
415. En tal virtud, el Artículo 10.13 de la Ley General de
Corporaciones, supra, sec. 3743, le reconoce el derecho de avalúo a
los accionistas que están inconformes con el arreglo corporativo10 y
10 Un arreglo corporativo bajo el Artículo 10.01 de la Ley General de Corporaciones,
supra, sec. 3731 (fusión o consolidación de corporaciones domésticas); el Artículo KLCE202401270 18
no desean continuar en la empresa cambiante. Íd.; M. Muñoz Rivera,
Ley de Corporaciones de Puerto Rico: Análisis y Comentarios, San
Juan, Ediciones SITUM, 2015, pág. 252. Este derecho consiste en la
facultad del accionista disidente en requerir a la corporación la
liquidación de su interés mediante el pago del valor de sus acciones.
C. E. Díaz Olivo, op. cit.
Como norma general, el derecho de avalúo es el único remedio
que posee el accionista. Íd. No obstante, existen circunstancias
limitadas en las que este remedio puede resultar inadecuado, como
cuando la transacción se utiliza para la comisión de fraude, falsa
representación, conflictos de intereses, despilfarro deliberado de los
recursos corporativos y extralimitación palpable. Íd. Asimismo, el
avalúo puede resultar insuficiente cuando se alega que la solicitud de
votos por poder era falsa o engañosa; la junta de directores actuó
negligentemente al valorar acciones u otros valores recibidos en la
fusión o faltó a su obligación de lealtad. Íd. Pues, “[l]a opción
concedida bajo el avalúo no debe servir de escudo para una
transacción que incluya fraude o injusticia, como sería el valerse de
ello para eliminar accionistas minoritarios ‘freeze out’”. M. Muñoz
Rivera, op cit. El profesor Díaz Olivo indicó lo siguiente:
Las posibilidades antes mencionadas tienen en común el incumplimiento o la violación de las obligaciones fiduciarias de los administradores con la corporación y sus accionistas. Al determinar si en efecto ocurrió o no un incumplimiento a tal deber, los tribunales tomarán en cuenta si la fusión se negoció tal y como lo hubieran hecho partes totalmente independientes (arm’s-length transaction).
En aquellos casos donde el avalúo no resulta ser un remedio adecuado, los tribunales tendrán facultad de desarrollar y conceder remedios tales como el emitir interdictos, rescindir la transacción o compensar por daños.
Si se determina que la fusión se negoció como lo hubieran hecho partes independientes, los tribunales no se involucrarán en un examen de los actos sustantivos de la
10.02, supra, sec. 3734 (fusión o consolidación de corporaciones domésticas y foráneas); Artículo 10.05, supra, sec. 3735 (fusión o consolidación de las corporaciones domésticas y las asociaciones por acciones); Artículo 10.08, supra, sec. 3738 (corporaciones domésticas que emiten acciones y corporaciones domésticas que no emiten acciones) y Artículo 10.09, supra, sec. 3739 (corporaciones domésticas o foráneas con acciones de capital y sin acciones). KLCE202401270 19
transacción y se concretarán en compensar a cualquier accionista inconforme con el remedio del avalúo. En el avalúo, el único asunto sujeto a litigación es determinar el valor razonable de la acción al momento de la fusión o consolidación. (Énfasis nuestro). C. E. Díaz Olivo, op. cit., pág. 416.
En Glassman v. Unocal, 777 A.2d 242 (2001), el Tribunal
Supremo de Delaware determinó que, en ausencia de evidencia de
fraude o ilegalidad en la fusión corta, no se requiere prueba de
justicia intrínseca. En tal sentido, el remedio exclusivo que el
accionista minoritario disidente tiene disponible es el avalúo para
determinar el justo valor de sus acciones basado en los factores
relevantes, incluyendo daños y elementos de valor futuro. Íd.
Con respecto al ejercicio de la valoración de las acciones, el
Artículo 10.13 (E) de la Ley General de Corporaciones, supra, sec.
3743, provee para que la corporación o cualquier accionista con
derecho al avalúo presente ante el tribunal de instancia una solicitud
para determinar el valor de las acciones, dentro de los ciento veinte
(120) días siguientes al inicio de la efectividad de la fisión o
consolidación. C. E. Díaz Olivo, op. cit., pág. 418. El foro judicial
determinará el valor justo de las acciones, en atención a la tasa de
interés justa. Véase Artículo 10.13 (H) de la Ley General de
Corporaciones, supra, sec. 3743.
Esbozada la normativa jurídica, procedemos a aplicarla a los
hechos que nos conciernen.
III.
En el presente caso, el Dr. Rivera De La Vega y el Dr. Santos
Montes arguyeron que erró el TPI al no autorizar su solicitud para
enmendar por cuarta ocasión la Demanda que nos concierne. Esto,
al entender que se debía permitir añadir remedios más amplios que
su derecho de avalúo como accionistas minoritarios del Hospital
Doctor Susoni por estar inconformes con la fusión con HDSI Merger
Sub, Inc. Los peticionarios aducen que los recurridos infringieron el KLCE202401270 20
deber de fiducia al omitir información sobre todos los activos del
Hospital Doctor Susoni en el reporte de tasación y al existir
divergencia entre las partes sobre el valor de las acciones de los
peticionarios. Sobre el particular, los recurridos sostuvieron que la
Demanda no se debía enmendar, toda vez que la controversia
planteada por los peticionarios se está dilucidando en el Foro
Primario mediante el proceso de avalúo.
Tras evaluar sosegadamente las circunstancias de este caso,
determinamos no ejercer nuestra facultad discrecional de expedir el
auto de certiorari para revisar el error señalado por los peticionarios
en sus méritos. No apreciamos que la disposición de la decisión
recurrida sea contraria a derecho. Ello, debido a que los peticionarios
no establecieron circunstancia alguna que nos permita entrever que
el Foro Primario abusó de su amplia discreción o que provocó un
manifiesto perjuicio en su contra. Véase Colón Rivera v. Wyeth
Pharm., supra; SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse. En primer lugar,
las controversias concernientes con los activos del Hospital Doctor
Susoni y el valor de las acciones de los peticionarios son,
precisamente, objeto del proceso de avalúo que aún se están
ventilando en el TPI. Por ello, no se requiere enmendar las alegaciones
de la Demanda para dilucidar controversias propias del proceso de
avalúo, como la determinación del valor razonable de las acciones del
Dr. Rivera De La Vega y del Dr. Santos Montes al momento de la
fusión de Hospital Doctor Susoni con HDSI Merger Sub, Inc.
En segundo lugar, los asuntos atinentes a la acción derivativa
y a que en la fusión se incumplió con el deber de fiducia en la
modalidad de divulgación por la exclusión de los activos y descartar
el valor de los bienes del Hospital Doctor Susoni fueron objeto de
unas determinaciones judiciales que advinieron finales, firmes e
inapelables y constituyen la ley del caso. Tras realizar la
correspondiente evaluación de las alegaciones, el 17 de agosto de KLCE202401270 21
2021, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que desestimó la
acción derivativa y determinó que la fusión de Hospital Doctor Susoni
con HDSI Merger Sub, Inc. se realizó conforme a derecho. Por lo
anterior, el Foro Primario consignó que el avalúo era el único remedio
que los peticionarios tenían disponible. Dicho dictamen fue
confirmado por un Panel Hermano de este Tribunal mediante una
Sentencia emitida el 4 de noviembre de 2021. En vista de lo anterior,
no apreciamos circunstancia que nos haga considerar error o una
grave injusticia en las determinaciones previas para aplicar una
normativa jurídica distinta y descartar la doctrina de la ley del caso.
Véase Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra.
En virtud de lo anterior, se deniega la expedición del auto de
certiorari solicitado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones