Rodriguez Perez, Orlando v. Corporacion Del Fondo Seguro Del Estado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 2025
DocketKLCE202401363
StatusPublished

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Rodriguez Perez, Orlando v. Corporacion Del Fondo Seguro Del Estado, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ORLANDO RODRÍGUEZ Certiorari PÉREZ, LUZ AGOSTO procedente del CASIANO Y LA SOCIEDAD Tribunal de Primera LEGAL DE GANANCIALES Instancia, Sala COMPUESTA POR AMBOS, Superior de Carolina ORLANDO ANDRÉS KLCE202401363 RODRÍGUEZ AGOSTO Y OTROS Caso Núm.: CA2022CV01766 (407) Peticionarios

v. Sobre: Impericia Médica CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO, COMPAÑÍAS DE SEGUROS X, Y Y Z, JOHN DOE Y JANE ROE

Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.

Comparecen ante nos, el Sr. Orlando Rodríguez Pérez, la Sra.

Luz Agosto Casiano y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta

por ambos, Orlando Andrés Rodríguez Agosto y Anna Lucía

Rodríguez Agosto (en conjunto, “Sr. Rodríguez” o “Peticionario”)

mediante un recurso de certiorari presentado el 16 de diciembre de

2024, para solicitarnos que revoquemos la Resolución emitida el 14

de noviembre de 2024 y notificada al próximo día, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“TPI”). En dicha

Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar una Solicitud de

Reconsideración y Demanda Enmendada del Peticionario. De tal

manera, dispuso que las controversias a dilucidarse en el juicio en

su fondo estarían limitadas a las contenidas en la Demanda.

Número Identificador SEN2025__________ KLCE202401363 2

Examinado el recurso y por las razones que expondremos a

continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la

Resolución recurrida.

I.

Los hechos de la presente causa de acción se remontan al 4

de junio de 2021, cuando el Sr. Rodríguez sufrió un accidente de

trabajo al caerle un montacargas “Pallet Jack” sobre el pie derecho.

No es sino hasta el 11 de junio de 2021 que el Sr. Rodríguez

fue atendido en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado

(“CFSE” o “Recurrida”), Oficina Regional de Carolina, donde le

diagnosticaron crush injury (aplastamiento) del pie derecho con

edema, hinchazón, disminución de movimiento y dificultad para

ambular. Surge del expediente que, el Informe Médico Inicial y

Examen Físico fue realizado por la Dra. Cenia Pérez Fernández a las

12:45pm del 11 de junio de 2021.

Al momento de ser atendido, el Sr. Rodríguez, quien reportó

un dolor de intensidad “9” y se encontraba en silla de ruedas por no

poder caminar, informó que tenía historial de diabetes mellitus,

hipertensión arterial, hipotiroidismo y neuropatía diabética. Su

condición fue clasificada Categoría II (Urgente). Allí también se le

realizaron radiografías del pie derecho, cuyos estudios fueron

interpretados como negativos para fracturas.

Así las cosas, el Sr. Rodríguez fue dado de alta a la 1:12pm

del mismo día, con instrucciones de descanso y una receta de

medicamentos antiinflamatorios, relajantes musculares y

antibióticos, prolongando su tratamiento hasta el 18 de junio de

2021. También, se coordinaron las citas de seguimiento en la CFSE

y se le impartieron instrucciones de acudir a la Sala de Emergencia

del Hospital Industrial o la facilidad médica más cercana a su hogar

si los síntomas persistían o empeoraban. KLCE202401363 3

Dado que la condición del pie derecho del Sr. Rodríguez

continuó empeorando, el 15 de junio de 2021 acudió a Sala de

Emergencias del Hospital Auxilio Mutuo, donde le diagnosticaron

right foot fracture and right foot celullitis secondary to a crush injury.

En vista de lo anterior, el paciente fue trasladado en ambulancia al

Hospital Industrial, por cuanto necesitaba evaluación de un

ortopeda, entre otros tratamientos. Ese mismo día, fue admitido en

el Hospital Industrial por absceso y celulitis en el pie derecho.

Entre los hallazgos del examen físico realizado a la llegada al

Hospital Industrial, se documentó ampollas de carácter purulento

en el dorso del pie derecho, eritema y edema en el aspecto dorsal

desde el segundo al cuarto dedo. Los siguientes días, el absceso se

tornó fluctuante y con crepitantes a la palpación.

El 21 de junio de 2021, mientras se encontraba hospitalizado

en el Hospital Industrial, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente

con incisión y drenaje. Nuevamente, el 24 de junio de 2021, fue

sometido a una segunda cirugía para remover parte de la fascia

plantar infectada.

Finalmente, fue dado de alta el 6 de agosto de 2021, luego de

52 días hospitalizado. Posterior a su alta, el Sr. Rodríguez continuó

recibiendo tratamiento en la Clínica de Cuidado de la Piel hasta el

14 de octubre de 2021 y en las clínicas Externas de la CFSE hasta

el 14 de abril de 2023, cuando le dieron de alta de la CFSE.

El 5 de junio de 2022, el Sr. Rodríguez incoó una Demanda

por daños y perjuicios e impericia médica ante el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Carolina, en la cual imputó negligencia a

la CFSE por el diagnóstico y tratamiento negligente que recibió el 11

de junio de 2021 en la Oficina Regional de Carolina En esta, reclamó

por los daños que pudieron “haberse evitado de habérsele brindado

un tratamiento oportuno y correcto desde su primera visita al KLCE202401363 4

CFSE”1. La demandada y aquí recurrida presentó su contestación a

la Demanda oportunamente.

Luego de varios incidentes procesales, el 23 de abril de 2024,

las partes presentaron en conjunto un Informe de Conferencia con

Antelación a Juicio. Seguidamente, la Conferencia con Antelación a

Juicio fue celebrada el 2 de mayo de 2024 y su minuta notificada el

15 de julio de 2024. En esta, surgió un argumento clave para

nuestros propósitos, pues se discute por primera vez el asunto

relacionado a la alegada impericia médica que hubo en el Hospital

Industrial, la cual, aunque no surge de la Demanda, sí se trajo a

colación en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio y ha

sido objeto del descubrimiento de prueba. En consecuencia, el

Peticionario manifestó que “estará solicitando la enmienda a la

demanda y expondrá en la moción las razones por las cuales no

causa ningún tipo de perjuicio y tampoco ha atrasado ni atrasará

los procedimientos”2. El TPI expresó estar conforme para evaluar su

moción de enmienda a la Demanda.

No obstante, el 14 de mayo de 2024, el Sr. Rodríguez mediante

moción informó que “luego de haber evaluado detenidamente el

expediente del caso que nos ocupa, el Peticionario sostiene que tal

enmienda es innecesaria”3. Así las cosas, el 5 de septiembre de

2024, la CFSE presentó una Moción Solicitando se Limiten las

Controversias a las Alegaciones de la Demanda, en la cual solicitó

que las alegaciones sobre impericia médica se limiten al tratamiento

médico ofrecido en la Oficina Regional de Carolina, ya que las

alegaciones no quedan enmendadas automáticamente por el

descubrimiento de prueba o los informes periciales, como sostiene

el Peticionario4. Oportunamente, el Sr. Rodríguez presentó oposición

1 Apéndice 1, pág. 4. 2 Apéndice 10, pág. 76. 3 Apéndice 6, pág. 63. 4 Apéndice 11, pág. 78. KLCE202401363 5

al entender que era innecesario enmendar la Demanda, pero el TPI

ordenó que se limitaran las controversias a las alegaciones sobre

impericia médica en la Oficina Regional de Carolina, sin expresar

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