Rios Negron, Carmen M v. Hospital General Menonita Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 19, 2024·No. KLCE202400674·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

CARMEN M. RÍOS NEGRÓN Certiorari procedente del

Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala de

v. Caguas KLCE202400674

HOSPITAL GENERAL MENONITA, INC.; CHUBB Caso Número: INSURANCE COMPANY OF CY2023CV00039 PUERTO RICO Y OTROS

Recurridos Sobre: Daños y Perjuicios (Caída)

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2024.

Comparece Carmen M. Ríos Negrón (“señora Ríos Negrón” o “Peticionaria”) mediante recurso de Certiorari y solicita la revisión de la Orden notificada el 17 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la enmienda a la demanda solicitada por la Peticionaria, a los efectos de incluir como codemandados al contratista encargado de mantenimiento en el Hospital General Menonita, Inc. (“Hospital Menonita” o “Recurrido”) y su aseguradora.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se Revoca el dictamen recurrido. Consecuentemente, se devuelve el caso al foro primario para que continúen los procedimientos, de conformidad con lo aquí resuelto.

I.

El 1 de febrero de 2023, la señora Ríos Negrón presentó ante el TPI una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Hospital Menonita. En síntesis, la Peticionaria adujo que, el 2 de octubre de 2022, sufrió una caída en un pasillo del Hospital Menonita de Cayey como consecuencia de que el piso se encontraba mojado.

Número Identificador SEN2024________________

El 8 de marzo de 2023, el Hospital Menonita presentó su Contestación a Demanda. En lo aquí pertinente, el Recurrido alegó que las funciones de mantenimiento del hospital eran realizadas por un tercero contratista.

Posteriormente, el 18 de agosto de 2023, se celebró la Conferencia Inicial. Conforme surge de la Minuta, al discutir la responsabilidad del contratista encargado del mantenimiento, las partes señalaron las siguientes alternativas: (1) que la señora Ríos Negrón trajera al contratista al pleito, o; (2) que el Hospital Menonita instara una demanda contra tercero en contra del contratista. Así las cosas, el TPI les indicó a las partes que el tercero contratista podría ser traído al pleito como un tercero demandado.1 El 29 de agosto de 2023, la señora Ríos Negrón presentó una Demanda Enmendada, a los únicos efectos de sustituir a “Aseguradora A” por la aseguradora del Hospital Menonita, Chubb Insurance Company (“Chubb”). El foro primario aceptó la enmienda a la demanda mediante Orden dictada el 29 de agosto de 2023 y notificada el 31 del mismo mes y año.

Luego, el 1 de septiembre de 2023, el Hospital Menonita presentó una Demanda Contra Tercero en contra del contratista de mantenimiento, Perfect Integrated Solutions, Inc. y/o Perfect Cleaning Services, Inc. (en conjunto, “PCS”), y su aseguradora, MAPFRE PAICO Insurance Co. (“MAPFRE”). Sin embargo, aceptada la demanda contra terceros, el 9 de noviembre de 2023, el Hospital Menonita presentó una Moción de Desistimiento Voluntario, en la cual desistió sin perjuicio de su demanda contra terceros. Ese mismo día, el foro primario emitió una Sentencia Parcial, notificada el 15 de noviembre de 2023. Mediante el precitado dictamen, el TPI archivó sin perjuicio la acción contra PCS y MAPFRE.

El 12 de diciembre de 2023, la señora Ríos Negrón solicitó autorización para presentar una Segunda Demanda Enmendada, a los

1 Véase, Apéndice de la Parte Peticionaria, a la pág. 20 (Minuta).

efectos de acumular a PCS y MAPFRE como codemandados. Tal solicitud fue denegada mediante Orden emitida el 13 de diciembre de 2023 y notificada el 17 de enero de 2024.

Insatisfecha, el 29 de enero de 2024, la señora Ríos Negrón presentó una Moción de Reconsideración. La Peticionaria adujo que, la enmienda a la demanda tenía el fin incluir en el pleito a aquellas partes que pudieran serle responsables. Además, señaló que, la enmienda a la demanda fue solicitada dentro del término prescriptivo, el cual comenzó a transcurrir cuando advino en conocimiento del posible tercero responsable y de su aseguradora. Por otro lado, adujo que las enmiendas solicitadas no atrasarían los procedimientos, ya que estos se encontraban en la etapa del descubrimiento de prueba.

El 8 de abril de 2024, la señora Ríos Negrón presentó una Moción Solicitando Se Resuelva Moción de Reconsideración y Solicitud de Conversión de Vista. En lo aquí pertinente, la Peticionaria adujo que la solicitud de reconsideración no tuvo oposición alguna y le instó al foro primario a resolver la misma favorablemente. En respuesta, ese mismo día, el Hospital Menonita presentó una moción mediante la cual arguyó que no estaba obligado a expresarse en torno a la solicitud de reconsideración. Asimismo, alegó que la solicitud de enmienda no fue oportuna.

Tras varias instancias procesales, el 17 de mayo de 2024, se celebró la Vista de Conferencia con Antelación a Juicio. Surge de la Minuta que, durante la Vista, la moción de reconsideración fue discutida por las partes. Conforme surge, la señora Ríos Negrón expuso que, como parte indispensable, era necesario incluir al encargado de mantenimiento en el pleito. En cambio, el Hospital Menonita sostuvo que PCS no era parte indispensable y, que existía una sentencia parcial en su contra. Culminada la vista, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No

Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la señora Ríos Negrón.2 Inconforme, el 17 de junio de 2024, la señora Ríos Negrón acudió ante esta Curia mediante recurso de Certiorari. La Peticionaria le imputó al TPI la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de reconsideración y, por ende, la segunda demanda enmendada para incluir como una parte responsable, a pesar de establecerse la necesidad de la enmienda, haberse presentado a tiempo y no causar perjuicio a las partes.

Por su parte, el 26 de junio de 2024, el Hospital Menonita presentó su alegato en oposición. Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF

2 Véase SUMAC, Entrada Núm. 50 (Minuta).

Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:

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Rios Negron, Carmen M v. Hospital General Menonita Inc, (prapp 2024).

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