Rios Negron, Carmen M v. Hospital General Menonita Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 2024
DocketKLCE202400674
StatusPublished

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Rios Negron, Carmen M v. Hospital General Menonita Inc, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CARMEN M. RÍOS NEGRÓN Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Caguas KLCE202400674 HOSPITAL GENERAL MENONITA, INC.; CHUBB Caso Número: INSURANCE COMPANY OF CY2023CV00039 PUERTO RICO Y OTROS

Recurridos Sobre: Daños y Perjuicios (Caída) Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2024.

Comparece Carmen M. Ríos Negrón (“señora Ríos Negrón” o

“Peticionaria”) mediante recurso de Certiorari y solicita la revisión de la

Orden notificada el 17 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Caguas (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI

denegó la enmienda a la demanda solicitada por la Peticionaria, a los

efectos de incluir como codemandados al contratista encargado de

mantenimiento en el Hospital General Menonita, Inc. (“Hospital

Menonita” o “Recurrido”) y su aseguradora.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

auto de certiorari solicitado y se Revoca el dictamen recurrido.

Consecuentemente, se devuelve el caso al foro primario para que

continúen los procedimientos, de conformidad con lo aquí resuelto.

I.

El 1 de febrero de 2023, la señora Ríos Negrón presentó ante el TPI

una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Hospital Menonita.

En síntesis, la Peticionaria adujo que, el 2 de octubre de 2022, sufrió una

caída en un pasillo del Hospital Menonita de Cayey como consecuencia

de que el piso se encontraba mojado.

Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400674 2

El 8 de marzo de 2023, el Hospital Menonita presentó su

Contestación a Demanda. En lo aquí pertinente, el Recurrido alegó que

las funciones de mantenimiento del hospital eran realizadas por un

tercero contratista.

Posteriormente, el 18 de agosto de 2023, se celebró la Conferencia

Inicial. Conforme surge de la Minuta, al discutir la responsabilidad del

contratista encargado del mantenimiento, las partes señalaron las

siguientes alternativas: (1) que la señora Ríos Negrón trajera al contratista

al pleito, o; (2) que el Hospital Menonita instara una demanda contra

tercero en contra del contratista. Así las cosas, el TPI les indicó a las

partes que el tercero contratista podría ser traído al pleito como un tercero

demandado.1

El 29 de agosto de 2023, la señora Ríos Negrón presentó una

Demanda Enmendada, a los únicos efectos de sustituir a “Aseguradora A”

por la aseguradora del Hospital Menonita, Chubb Insurance Company

(“Chubb”). El foro primario aceptó la enmienda a la demanda mediante

Orden dictada el 29 de agosto de 2023 y notificada el 31 del mismo mes y

año.

Luego, el 1 de septiembre de 2023, el Hospital Menonita presentó

una Demanda Contra Tercero en contra del contratista de mantenimiento,

Perfect Integrated Solutions, Inc. y/o Perfect Cleaning Services, Inc. (en

conjunto, “PCS”), y su aseguradora, MAPFRE PAICO Insurance Co.

(“MAPFRE”). Sin embargo, aceptada la demanda contra terceros, el 9 de

noviembre de 2023, el Hospital Menonita presentó una Moción de

Desistimiento Voluntario, en la cual desistió sin perjuicio de su demanda

contra terceros. Ese mismo día, el foro primario emitió una Sentencia

Parcial, notificada el 15 de noviembre de 2023. Mediante el precitado

dictamen, el TPI archivó sin perjuicio la acción contra PCS y MAPFRE.

El 12 de diciembre de 2023, la señora Ríos Negrón solicitó

autorización para presentar una Segunda Demanda Enmendada, a los

1 Véase, Apéndice de la Parte Peticionaria, a la pág. 20 (Minuta). KLCE202400674 3

efectos de acumular a PCS y MAPFRE como codemandados. Tal solicitud

fue denegada mediante Orden emitida el 13 de diciembre de 2023 y

notificada el 17 de enero de 2024.

Insatisfecha, el 29 de enero de 2024, la señora Ríos Negrón presentó

una Moción de Reconsideración. La Peticionaria adujo que, la enmienda a

la demanda tenía el fin incluir en el pleito a aquellas partes que pudieran

serle responsables. Además, señaló que, la enmienda a la demanda fue

solicitada dentro del término prescriptivo, el cual comenzó a transcurrir

cuando advino en conocimiento del posible tercero responsable y de su

aseguradora. Por otro lado, adujo que las enmiendas solicitadas no

atrasarían los procedimientos, ya que estos se encontraban en la etapa

del descubrimiento de prueba.

El 8 de abril de 2024, la señora Ríos Negrón presentó una Moción

Solicitando Se Resuelva Moción de Reconsideración y Solicitud de

Conversión de Vista. En lo aquí pertinente, la Peticionaria adujo que la

solicitud de reconsideración no tuvo oposición alguna y le instó al foro

primario a resolver la misma favorablemente. En respuesta, ese mismo

día, el Hospital Menonita presentó una moción mediante la cual arguyó

que no estaba obligado a expresarse en torno a la solicitud de

reconsideración. Asimismo, alegó que la solicitud de enmienda no fue

oportuna.

Tras varias instancias procesales, el 17 de mayo de 2024, se celebró

la Vista de Conferencia con Antelación a Juicio. Surge de la Minuta que,

durante la Vista, la moción de reconsideración fue discutida por las

partes. Conforme surge, la señora Ríos Negrón expuso que, como parte

indispensable, era necesario incluir al encargado de mantenimiento en el

pleito. En cambio, el Hospital Menonita sostuvo que PCS no era parte

indispensable y, que existía una sentencia parcial en su contra.

Culminada la vista, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No KLCE202400674 4

Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la señora Ríos

Negrón.2

Inconforme, el 17 de junio de 2024, la señora Ríos Negrón acudió

ante esta Curia mediante recurso de Certiorari. La Peticionaria le imputó

al TPI la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de reconsideración y, por ende, la segunda demanda enmendada para incluir como una parte responsable, a pesar de establecerse la necesidad de la enmienda, haberse presentado a tiempo y no causar perjuicio a las partes.

Por su parte, el 26 de junio de 2024, el Hospital Menonita presentó

su alegato en oposición. Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la

comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal

inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual

se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error

cometido por el tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American

International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil

Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670

del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la

expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del

tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338

(2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita

expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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