Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Israel Carrión Cotto, CERTIORARI Iluminada Rivera procedente del Benítez, Sociedad Legal Tribunal de Primera de Gananciales Instancia, Sala compuesta ambos. Superior de Caguas Recurridos vs. Civil Núm.: OT Rehabilitation KLCE202400167 CG2023CV02197 Services PSC, representada por su presidente Kenneth W. Sobre: Ortiz Vicente y Compañías Incumplimiento de Aseguradoras X, Y, Z Contrato, Cobro de Dinero - Ordinario Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo. Rivera Colón, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2024.
Comparece ante nos, OT Rehabilitation Services PSC,
representada por su presidente, el señor Kenneth W. Ortiz Vicente,
(en adelante, OT Rehabilitation o peticionario), quien solicita se
revoque la “Resolución” dictada el 28 de noviembre de 2023, 1 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.
Mediante dicho dictamen el Foro Primario denegó la “Moción
Asumiendo Representación Legal y Solicitando Desestimación”
presentada por el peticionario.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se
expide el recurso de certiorari, se revoca la determinación
recurrida, y se ordena la consolidación del caso CG2023CV02197
con el caso CG2021CV03250, por los fundamentos que
expondremos a continuación. 1 Notificada el 7 de diciembre de 2023.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLCE202400167 2
-I-
El 7 de julio de 2023, el señor Israel Carrión Cotto, la señora
Iluminada Rivera Benítez y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos, (a continuación, matrimonio
Carrión–Rivera o recurridos), presentaron una “Demanda” sobre
incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra OT
Rehabilitation, bajo el número de caso CG2023CV02197. En
apretada síntesis, los recurridos alegaron una serie de hechos que
constituían incumplimientos al contrato de arrendamiento suscrito
entre las partes, y reclamaron el cumplimiento específico del
contrato. Además, detallaron el total de los montos adeudados, por
concepto de cánones de arrendamiento atrasados, recargos y
sanciones.
Así las cosas, el 24 de agosto de 2023, el peticionario
presentó una “Moción Asumiendo Representación Legal y
Solicitando Desestimación”. En esencia, planteó que ante el
Tribunal de Primera Instancia ya se estaba dilucidando el caso
CG2021CV03250, cuyas partes, hechos y controversia eran
idénticas. En específico, esbozó que el aquí recurrido, era el
demandado en el citado caso, por lo que, le correspondía presentar
una reconvención a tenor con la Regla 11 de Procedimiento Civil,
infra. Así las cosas, argumentó que procedía la desestimación de
la “Demanda”, por las controversias estar sub judice en otro caso.
Por su parte, el 14 de septiembre de 2023, los recurridos
presentaron una “Réplica a Moción Solicitando Desestimación”, y
éstos plantearon que no procedía la desestimación del caso, toda
vez que el caso CG2021CV03250 aún no ha sido resuelto. Por
tanto, arguyeron que el contrato de arrendamiento entre las partes
estaba vigente, y era exigible. A esos efectos, añadieron a su
escrito extractos de una deposición tomada el 14 de abril de 2023,
como parte del caso CG2021CV03250, para sustentar que no se KLCE202400167 3
habían probado los incumplimientos que el peticionario alegó en
su “Demanda”. Finalmente, el matrimonio Carrión-Rivera, razonó
en su “Réplica”, que la desestimación del caso CG2023CV02197
únicamente procedería si el peticionario resultare airoso en el caso
CG2021CV03250.
El 28 de noviembre de 2023, el Foro de Primera Instancia
emitió “Resolución”, donde declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por OT Rehabilitation.2 Determinación
que reiteró el 29 de enero de 2024,3 al denegar la
“Reconsideración” presentada por el peticionario. 4
Inconforme, OT Rehabilitation recurre ante nos, y argumenta
que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes
errores:
A. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, al no desestimar la demanda. Pues el demandante pretende que el foro apelado adjudique controversias que están ante la consideración de la Sala 802 del Tribunal de Caguas, es decir en salas de igual jerarquía sobre las mismas partes, contratos y bien inmueble.
B. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, al no desestimar la demanda, habida cuenta que los reclamos que alega el demandante, debían ser presentados en el pleito inicial y no de forma independiente o separada.
-II-
-A-
Las Reglas de Procedimiento Civil persiguen que las
controversias sean resueltas de forma justa, rápida y económica.
32 LPRA Ap. V, R. 1. Por ello, en cuidado de la economía procesal
se han establecido disposiciones que regulan el manejo de los
casos que se dilucidan en los foros judiciales.
En lo que nos concierne, la Regla 5.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 5.1, dicta que “las alegaciones permitidas serán
2 Anejo IX del Apéndice de la Petición. 3 La Orden emitida fue notificada en esta misma fecha. 4 Anejo XII del Apéndice de la Petición. KLCE202400167 4
la demanda, la reconvención, la demanda contra coparte, la
demanda contra tercero y sus respectivas contestaciones”.
“Una parte puede presentar una reclamación contra una
parte adversa a través del mecanismo de la reconvención”. S.L.G.
Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 332 (2010). La
Regla 11.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 11.3, define
el alcance de esta herramienta,
Una reconvención puede disminuir o derrotar la reclamación de la parte adversa y también puede reclamar un remedio por cantidad mayor o de naturaleza diferente al solicitado en la alegación de la parte adversa.
“El propósito de esta regla es evitar la multiplicidad de
litigios al crear un mecanismo en el que se diluciden todas las
controversias comunes en una sola acción”. S.L.G. Font Bardón v.
Mini-Warehouse, supra, a la pág. 333; Neca Mortg. Corp. v. A&W
Dev. S.E., 137 DPR 860, 867 (1995).
Nuestro ordenamiento procesal reconoce dos (2) tipos de
reconvenciones: las permisibles y las compulsorias. La distinción
entre ambas es medular, puesto la omisión de presentar una
reconvención compulsoria podría ser fatal. La Regla 11.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 11.1, define las
reconvenciones compulsorias como aquellas que surgen “del acto,
de la omisión o del evento que motivó la reclamación de la parte
adversa y no requiera para su adjudicación la presencia de
terceros sobre quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción”.
Éstas deberán ser presentadas al momento en el que la parte que
reconviene notifique su alegación.
Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que, las
reconvenciones compulsorias, de no formularse al momento de
notificar su alegación, se tendrán por renunciadas las causas de
acción que la motivan. Neca Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., supra,
a la pág. 867. Dicho de otra manera, en aquellos casos en que no KLCE202400167 5
se formulen oportunamente las reconvenciones compulsorias, se
considerarán adjudicados la totalidad de los hechos y
reclamaciones, sin que el demandado pueda presentar
posteriormente una reclamación que haya surgido de los mismos
eventos”. Íd.
Por otro lado, en el caso de Consejo Titulares v. Gómez
Estremera et al., 184 DPR 407, 424–425 (2012), nuestro más Alto
foro resolvió que el criterio rector para determinar que estamos
ante una reconvención compulsoria lo será,
(1) “si existe una relación lógica entre la reclamación presentada en la demanda y la que es objeto de la reconvención”; (2) “cu[a]ndo los hechos esenciales de ambas reclamaciones están tan vinculados que la economía judicial exige que se ventilen en conjunto”; (3) “[s]i las cuestiones de hecho y de derecho entre ambas son las mismas”; (4) “si la doctrina de res judicata impediría una acción independiente”, y (5) “si ambas reclamaciones surgen de la misma prueba y están vinculadas lógicamente”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 4ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2007, pág. 218.
En cuyo caso aplicará “por analogía, el principio de la cosa
juzgada, [siendo concluyente con] relación a aquellos asuntos que
pudieron haber sido planteados y no lo fueron”. Consejo Titulares
v. Gómez Estremera et al., supra, a la pág. 425; Sastre v. Cabrera,
75 DPR 1, 3 (1953); J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2ª ed., Publicaciones JTS, 2011, T. II, pág. 558. La
doctrina de res judicata impide una reclamación posterior que
debió presentarse como reconvención compulsoria en una acción
anterior. Ello es así, porque las reconvenciones compulsorias
envuelven controversias y partes sustancialmente idénticas a las
de la reclamación primaria. J. A. Cuevas Segarra, op. cit. a la pág.
563.
Añade el tratadista Cuevas Segarra en su escrito, J. A.
Cuevas Segarra, op. cit. a la pág. 559, que: KLCE202400167 6
La reconvención contra el demandante debe ser en la misma capacidad en la cual el demandante demandó al demandado. Los actos realizados por una misma persona en dos diferentes capacidades deben generalmente ser consideradas "as the transactions of two diferent legal personages". Bender y. William sport Area School Dist., 475 US 534 (1986), citando a F. James & G. Hazard, Civil Procedure, 3rd ed., 1985, pág. 594. El concepto de "Legal Personage" es un medio práctico para identificar el interés real en juego en la demanda.
Por su parte, la Regla 11.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 11.2, define las reconvenciones permisivas como aquellas
en las cuales la reclamación contra la parte adversa no surge del
acto, de la omisión o del evento que motivó la reclamación de dicha
parte. SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, a la pág. 332.
Ahora bien, nuestro ordenamiento procesal reconoce la
presentación de una reconvención con posterioridad a la
presentación de una alegación responsiva. Sin embargo, tal
alternativa está condicionada al permiso del Tribunal, y supone
una reclamación propia “cuya exigibilidad surja después de la
parte haber notificado su alegación”. 32 LPRA Ap. V, R. 11.4;
La razón por la que se requiere la autorización, pues si la nueva reclamación afecta sustancialmente el trámite de la reclamación, se puede denegar el permiso de manera que el demandado incoe su reclamo en pleito independiente.
J. A. Cuevas Segarra, op. cit. a la pág. 570.
Añade el Tratadista Cuevas Segarra que “la regla aplica tanto
a las reconvenciones compulsorias como a las permisibles. El
único requisito es que tal reclamación "madure", luego que la parte
haya radicado su alegación responsiva y se solicite permiso al
tribunal”. J.A. Cuevas Segarra, op. cit. a la pág. 569. Cuando las
respectivas reclamaciones de las partes están basadas en
diferentes violaciones del mismo contrato, la reconvención puede
considerarse permisible. J.A. Cuevas Segarra, op. cit. a la pág.
568. KLCE202400167 7
Asimismo, en aras de evitar la multiplicidad de los pleitos, la
Regla 11.5. de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 11.5, provee
un mecanismo para presentar una reclamación, por medio de
reconvención, a pesar de que ésta no fue formulada al momento de
contestar la demanda, por descuido, inadvertencia o negligencia
excusable, o cuando así lo requiera la justicia. Esta última,
también estará sujeta al permiso del Tribunal, y será presentada
mediante una enmienda a la contestación de la demanda.
Según esbozado, si bien es cierto que nuestro ordenamiento
procesal exige la presentación de la reconvención compulsoria al
momento de contestar la demanda, salvadas excepciones permiten
presentarla posteriormente. SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse,
supra, a las págs. 333-334.
En primer término, se puede presentar una reconvención compulsoria a través de una alegación suplementaria. Regla 11.5 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Este mecanismo se utiliza cuando es con relación a una reclamación cuya exigibilidad advenga luego de que dicha parte haya notificado su contestación a la demanda. El objetivo de esta regla es poner al día el litigio, añadiendo alegaciones sobre hechos que hayan surgido “con posterioridad a la alegación que se pretende suplementar”.
Otra de las instancias en las que una parte puede presentar una reconvención compulsoria es a través de una solicitud de enmienda a su alegación. Regla 11.6 de Procedimiento Civil. Se reconoce esta excepción en aquellos casos en los que una parte deje de formular una reconvención en su contestación a la demanda por descuido, inadvertencia o negligencia excusable, o cuando así lo requiera la justicia.
(Énfasis nuestro). (Citas omitidas).
El poder que tienen los Tribunales para conceder los
remedios de suplementar o enmendar alegaciones, para incluir la
reconvención, está revestido de discreción, y sólo será modificado
en casos que se demuestre abuso de ésta. El Tribunal Supremo
analizó estos requisitos, para guiar la discreción de los tribunales.
A pesar de que los Tribunales pueden conceder las enmiendas de forma liberal, esta liberalidad no es KLCE202400167 8
infinita. Epifanio Vidal, Inc. v. Suro, 103 DPR 793, 796 (1976). Al momento de permitir una enmienda a las alegaciones se deben ponderar los factores siguientes: “(1) el impacto del tiempo transcurrido previo a la enmienda, (2) la razón de la demora, (3) el perjuicio a la otra parte, y (4) la procedencia de la enmienda solicitada”. Íd., a la pág. 334.
Cada uno de estos factores deberá ser auscultado en
conjunto, ya que ninguno de ellos opera aisladamente. A modo de
ponerlo en contexto, el Tribunal Supremo ha resuelto que el paso
del tiempo no impide, ipso facto, que el tribunal admita una
enmienda. Ello pues, los tribunales deberán conceder el permiso
para enmendar la demanda liberalmente, aun en etapas avanzadas
de los procedimientos. Tan es así, que se pueden realizar
enmiendas a las alegaciones en etapas tan avanzadas como la
“Conferencia con Antelación al Juicio”. Íd., a la pág. 335.
Existen dos factores de suma relevancia que deben
considerar los tribunales al momento de conceder o denegar la
autorización de enmiendas a las alegaciones. El primero lo será el
perjuicio que se cause a la parte contraria, pues si la solicitud de
autorización se presenta en un momento irrazonable, se debe
denegar. Por último, se analizará si tal enmienda altera
radicalmente el alcance y la naturaleza del caso convirtiendo la
controversia inicial en tangencial, en cuyo caso se denegará. Íd., a
las págs. 335-336.
Nótese que, “[e]l cambio de teoría por sí solo no es suficiente
para denegar el permiso a menos que éste cause perjuicio al
demandado”. Íd., pág. 336, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado
de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág.
317.
Finalmente, no pese a la liberalidad con la cual los
Tribunales podrán conceder el permiso para enmendar, el
demandado deberá solicitarlo oportunamente. De lo contrario, KLCE202400167 9
esta podrá ser denegada por incuria o falta de buena fe. J. A.
Cuevas Segarra, op. cit. a la pág. 571.
-B-
La Regla 38.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
38.1, expone que:
Cuando estén pendientes ante el tribunal pleitos que comprendan cuestiones comunes de hechos o de derecho, el tribunal podrá ordenar la celebración de una sola vista o juicio de cualquiera o de todas las cuestiones litigiosas comprendidas en dichos pleitos, podrá ordenar que todos los pleitos sean consolidados y podrá dictar, a este respecto, aquellas órdenes que eviten gastos o dilaciones innecesarias.
Al igual que con las reconvenciones, nuestro Tribunal
Supremo ha reconocido que “[u]n principio cardinal en nuestro
derecho procesal es el de evitar la multiplicidad de pleitos, y de
adjudicar en una causa las distintas reclamaciones de las partes
cuando la naturaleza de las causas lo permiten”. López Valdés v.
Tribunal Superior, 96 DPR 779, 792 (1968). Lo anterior, a la luz de
la necesidad de “evitar la proliferación de acciones, lograr la
economía procesal y evitar la indeseable probabilidad de que
surjan fallos incompatibles relacionados con un mismo incidente”
Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 125 (1996), citando a
Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 DPR 593, 608 (1989).
En atención a la precitada regla procesal, nuestro Tribunal
Supremo señaló que los reclamos no tienen que surgir del mismo
evento o transacción. Íd., a la pág. 27. Dicha disposición tampoco
requiere la existencia de hechos o derecho en común, basta con
que haya similaridad en uno u otro.
-C-
A tenor con el Art. 1077 del Código Civil de Puerto Rico,
Edición de 1930, según enmendado, 31 LPRA sec. 3052, ante el
incumplimiento de alguna obligación recíproca, las partes podrán KLCE202400167 10
escoger entre exigir el cumplimiento específico del contrato o
resolver el mismo. El citado artículo expresa que:
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los Artículos 1247 y 1250, y las disposiciones de la Ley Hipotecaria.
Las obligaciones recíprocas son aquellas en las cuales
existen prestaciones y contraprestaciones a tal extremo
interdependientes entre sí. En éstas una obligación es la causa
determinante de la otra, y el cumplimiento de esa obligación por
un contratante constituye el motivo del contrato para el otro, y
viceversa. Municipio de Ponce v. Vidal, 65 DPR 370, 375 (1945).
Nótese que el antedicho artículo del Código Civil provee un
mecanismo a las partes del contrato, para resolverlo, exigir el
cumplimiento específico, y en instancias pedir resarcimiento de
daños. Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1, 19 (2005). En cuanto al
derecho de resolver el contrato, la jurisprudencia reconoce una
condición resolutoria tácita en todo contrato bilateral que opera ex
propio vigore. Íd.
Dependiendo la magnitud del incumplimiento de la otra
parte, el perjudicado podrá elegir entre exigir el cumplimiento del
contrato o declarar su resolución. En otras palabras, si el que
incurre en incumplimiento exige la satisfacción de la prestación
debida, la otra parte puede oponer la defensa del contrato
incumplido. Íd., a la pág. 20. Ahora bien, sólo procederá la KLCE202400167 11
resolución del contrato cuando el cumplimiento parcial o
defectuoso de la obligación implica la frustración de la finalidad
contractual para el perjudicado. Íd., a las págs. 19-20.
-D-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-
92 (2001).
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, según
enmendada, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece las instancias en
las que el foro revisor posee autoridad para expedir un auto de
certiorari sobre materia civil. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202
DPR 478, 486 (2019). Como norma general, dicho recurso sólo
será expedido por este Tribunal de Apelaciones en dos instancias,
a saber: (1) cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57; o (2) cuando se recurra de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
Ahora bien, para poder ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados
mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202400167 12
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Además, resulta pertinente apuntar el hecho de que los
tribunales de instancia poseen gran flexibilidad y discreción para
lidiar con el manejo diario y la tramitación de los asuntos
judiciales. In re Collazo I, 159 DPR 141 (2003). Así, se les ha
reconocido a los jueces el poder y la autoridad suficiente para
conducir los asuntos ante su consideración de la forma y manera
que su buen juicio les indique. Íd.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que, como norma general, el Tribunal de Apelaciones
no intervendrá en el manejo del caso ante la consideración del foro
primario. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
El Tribunal de Apelaciones sólo intervendrá en el ejercicio de
la discreción del Tribunal de Primera Instancia en aquellas
situaciones en que se demuestre que este último: (1) actuó con
perjuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de
discreción, o (3) se equivocó en interpretar o aplicar cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
Asimismo, en el Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 –
2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24u, en relación a la
competencia del Tribunal de Apelaciones, se establece la
importancia de brindar acceso fácil, económico y efectivo a la KLCE202400167 13
ciudadanía, así como permitir la comparecencia efectiva de
ciudadanos por derecho propio. Fraya v. ACT, 162 DPR 182, 189-
190 (2004); Salinas v. S.L.G. Alonso, 160 DPR 647, 658 (2003).
-III-
Según esbozado, OT Rehabilitation arrendó del Matrimonio
Carrión-Rivera el local comercial descrito como DK-5, ubicado en
la Calle España del Barrio Bairoa, en Caguas.
Alega OT Rehabilitation que, ante discrepancias con los
recurridos en el uso y disfrute de la propiedad rentada, éste instó
el pleito CG2021CV03250, y solicitó la resolución del contrato de
arrendamiento por actos de los recurridos. A su vez, reclamó el
resarcimiento de los daños causados.
Tras varios años de litigio en el pleito anterior, el 7 de julio
de 2023, el Matrimonio Carrión-Rivera instó un pleito
independiente en solicitud del cumplimiento específico del contrato
de arrendamiento, bajo el número de caso CG2023CV02197.
En esencia, el contrato cuya resolución se solicita en el caso
CG2021CV03250, instado en el año 2021, es el mismo que, los
recurridos solicitan su cumplimiento específico en el caso
CG2023CV02197. Podemos colegir, del derecho esbozado, que
ambos remedios surgen al amparo del Art. 1077 de Código Civil del
año 1930, supra.
Por su parte, el 24 de agosto de 2023, el peticionario
presentó en el caso CG2023CV02197, una “Moción Asumiendo
Representación Legal y Solicitando Desestimación”. En ésta
planteó que procedía la desestimación del caso, pues la
controversia en torno a la exigibilidad del contrato entre las partes
se estaba dilucidando ante dicho foro, en el caso CG2021CV03250.
A su vez, planteó, que, por tratarse del mismo contrato de
arrendamiento, lo que procedía era que, los aquí recurridos
presentaran una reconvención compulsoria en el caso KLCE202400167 14
CG2021CV03250. Atendida la solicitud de desestimación, el Foro
de Instancia la declaró No ha lugar, y reiteró su posición al
denegar la “Moción de Reconsideración” presentada con
posterioridad.
El peticionario plantea que el Foro recurrido cometió varios
errores, los cuales, por estar íntimamente relacionamos,
discutiremos en conjunto.
Según el derecho reseñado, la reconvención, independiente
de si es compulsoria o permisible, tiene como propósito evitar la
multiplicidad de litigios al crear un mecanismo en el que se
diluciden todas las controversias comunes en una sola acción.
S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, a la pág. 333; Neca
Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., supra, a la pág. 867.
A su vez, las reconvenciones compulsorias no formuladas, al
momento de contestar la demanda, tienen efecto que se den por
renunciadas todas las causas de acción que debieron ser atendidas
y no fueron formuladas. Ante ello, es meritorio reiterar que el
criterio rector, para determinar si la reclamación contra la parte
adversa es una reconvención compulsoria, lo es,
(1) “si existe una relación lógica entre la reclamación presentada en la demanda y la que es objeto de la reconvención”; (2) “cu[a]ndo los hechos esenciales de ambas reclamaciones están tan vinculados que la economía judicial exige que se ventilen en conjunto”; (3) “[s]i las cuestiones de hecho y de derecho entre ambas son las mismas”; (4) “si la doctrina de res judicata impediría una acción independiente”, y (5) “si ambas reclamaciones surgen de la misma prueba y están vinculadas lógicamente”.
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 4ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2007, pág. 218.
En el caso de marras, arguyen los recurridos que los
reclamos incluidos en el caso CG2023CV02197 no fueron incluidos
como una reconvención, pues, versan sobre hechos ocurridos con
posterioridad a la presentación de la “Contestación a la Demanda”. KLCE202400167 15
No obstante, hemos observado que, en ambos casos, las
partes han comparecido en la misma calidad de arrendador y
arrendatario. Por lo que, podemos inferir que los hechos a
exponer, y el derecho aplicable serán relativamente similares.
Ahora bien, si bien no procede la desestimación del pleito
CG2023CV02197, se desprende que el presente caso, al igual que,
el caso CG2021CV03250, versan esencialmente sobre la
exigibilidad del contrato de arrendamiento suscrito entre OT
Rehabilitation y los recurridos.
En aras de evitar la multiplicidad de litigios y garantizar la
economía procesal, nos parece innecesario ocupar dos salas del
Tribunal de Primera Instancia para atender controversias cuya
finalidad y alcance es el mismo. Además, las propias partes han
expresado que, el resultado de caso CG2021CV03250 incide
directamente en la validez de los planteamientos del caso
CG2023CV02197. Ante ello, procede que los casos antes
mencionados sean consolidados en el caso CG2021CV03250,
siendo este el más antiguo, para que las controversias sean
dilucidadas en un mismo pleito.
Si bien hemos esbozado que la consolidación de los pleitos
no depende de que exista identidad entre las partes en los pleitos a
consolidarse, señalamos que es un aspecto que puede pesar sobre
el ánimo del juzgador al tomar la determinación Vives Vázquez v.
ELA, supra, a la pág. 127.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, los cuales hacemos formar
parte de este dictamen, expedimos el auto de certiorari y revocamos
la “Resolución” recurrida, a los fines de que se ordene la
consolidación del caso CG2023CV02197, con el caso
CG2021CV03250, por ser este último el más antiguo. Se devuelve KLCE202400167 16
el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de
los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones