Nitza M. Sánchez Cartagena v. Departamento De Educación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 22, 2025
DocketTA2025RA00040
StatusPublished

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Nitza M. Sánchez Cartagena v. Departamento De Educación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

NITZA M. SÁNCHEZ REVISIÓN CARTAGENA ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Oficina de Apelaciones del Sistema de VS. TA2025RA00040 Educación

Caso Núm. DEPARTAMENTO DE OASE-2024-00070 EDUCACIÓN Sobre: Recurrido IMPUGNACIÓN DE NOMBRAMIENTO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2025.

Comparece la parte recurrente, Nitza M. Sánchez Cartagena

mediante una Petición de Revisión Administrativa. Solicita la

revocación de la Resoluci[ó]n en Reconsideraci[ó]n emitida el 29 de

mayo de 2025 por la Oficina de Apelaciones del Sistema de

Educación (OASE). La OASE reiteró la Resoluci[ó]n emitida el 21 de

abril de 2025, y notificada el 22 de abril de 2025. Desestimó la

Apelación Administrativa presentada por la recurrente, por falta de

parte indispensable.

Por los fundamentos que expondremos, revocamos el

dictamen administrativo recurrido.

-I-

El 16 de mayo de 2024, la parte recurrente objetó ante la

Oficina de Investigaciones de Querellas de la parte recurrida, el

Departamento de Educación, ciertos nombramientos efectuados por

la agencia. El 9 de abril de 2024, la parte recurrente participó en el

proceso de entrevistas y reclutamiento realizado para ocupar una de TA2025RA00040 2

las doce vacantes de Superintendente Auxiliar I disponibles en la

Región Educativa de Caguas. Alegó que, el proceso de reclutamiento

se limitó a una entrevista escrita, otra oral, y no recibió el resultado

de la rúbrica de evaluación utilizada para evaluar a los candidatos.

Asimismo, no tuvo acceso a la evidencia sobre la experiencia docente

y la preparación académica de los miembros del Comité de

Entrevistas. Según la parte recurrente, era evidente que, algunos de

los miembros del comité no eran docentes, y tampoco poseían

preparación académica superior a los candidatos para

Superintendentes Auxiliares. En adición, señaló la ausencia de

algún representante de la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos

durante el proceso de entrevistas.

El 20 de noviembre de 2024, la entonces Secretaria de

Educación cursó una carta a la recurrente en la que notificó que,

acogía la recomendación del Comité Central de Impugnaciones y

declaró No Ha Lugar la querella presentada. Inconforme, el 19 de

diciembre de 2024, la parte recurrente presentó una Apelación

Administrativa ante la OASE. El 4 de marzo de 2025, la OASE emitió

una Orden para que, dentro de un término de cinco días, la

recurrente mostrara causa por la cual no debía desestimar la

apelación. La recurrente presentó una Moción Informativa y Para

Mostrar Causa en la que reiteró haber notificado el recurso a la parte

recurrida. El 21 de abril de 2025, la OASE emitió una Resoluci[ó]n,

desestimó la apelación administrativa promovida. La OASE

concluyó que, la parte recurrente dejó de notificar copia del recurso

apelativo a los directores y directoras reclutados a los puestos de

Superintendente Auxiliar I en la Región Educativa de Caguas, y a

los miembros del Comité de Entrevistas.

El 12 de mayo de 2025, la parte recurrente presentó una

Moción de Reconsideración. Admitió la necesidad de incluir a las

personas nombradas a los puestos, pero alegó no poder descubrir la TA2025RA00040 3

identidad de estos antes de presentar la querella, pero que, la

información podía obtenerse durante el descubrimiento de prueba.

En cuanto a los miembros del Comité de Entrevistas, argumentó

que, estos solo emiten una recomendación a la parte recurrida quien

realiza la determinación final. La recurrida presentó Moción

Asumiendo Representación Legal y en Oposición a Moción de

Reconsideración de la Parte Apelante. Esencialmente, adujo que, el

desconocimiento de la identidad de la persona cuyo nombramiento

cuestiona no la releva de notificar a las partes afectadas. El 29 de

mayo de 2025, la OASE dictó una Resoluci[ó]n en Reconsideraci[ó]n

mantuvo en vigor la desestimación del recurso.

Inconforme, la recurrente compareció el 1 de julio de 2025,

mediante Petición de Revisión Administrativa, y señala los siguientes

errores:

ERRÓ LA OASE AL DESESTIMAR LA APELACIÓN CUANDO FUE RADICADA Y NOTIFICADA DENTRO DEL TÉRMINO JURISDICCIONAL CONFORME AL ARTÍCULO 6.02 DEL REGLAMENTO 9412.

ERRÓ LA OASE AL DESESTIMAR LA APELACIÓN Y REQUERIR LA NOTIFICACIÓN A LOS 12 SUPERINTENDENTES CUYOS PUESTOS FUERON IMPUGNADOS, ASÍ COMO AL COMITÉ DE ENTREVISTAS, DENTRO DEL TÉRMINO JURISDICCIONAL, CUANDO LA AGENCIA NUNCA NOTIFICÓ LA IDENTIDAD DE LOS EMPLEADOS, Y CUANDO LA RECLAMACIÓN ES CONTRA LA AUTORIDAD NOMINADORA.

El 4 de agosto de 2025, la parte recurrida compareció a través

de un Escrito en Cumplimiento de Resolución. Contando con el

beneficio de la comparecencia de ambas partes, así como del

expediente administrativo, procedemos a disponer del recurso

-II-

-A-

En nuestro ordenamiento jurídico, las decisiones de las

agencias administrativas están investidas de una presunción de

corrección y legalidad. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR

581, 591 (2020). Lo anterior se fundamenta en el conocimiento TA2025RA00040 4

especializado y la experiencia (expertise) sobre la materia que su ley

habilitadora le confiere jurisdicción. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v.

Com. Seg. PR, 144 DPR 425, 436 (1997). El conocimiento

especializado de la agencia justifica que se sostengan sus

determinaciones. Pérez López v. Dpto. Corrección, 208 DPR 656, 673-

674 (2022); Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021).

La revisión judicial se limita a determinar si la agencia actuó

de forma arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que implique abuso de

discreción. OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1026-1027

(2020). El tribunal respetará el dictamen de la agencia, salvo que,

no exista una base racional que fundamente la actuación

administrativa. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 282 (2020).

Así, la revisión judicial suele limitarse a determinar si: (1) el remedio

concedido por la agencia fue el apropiado; (2) las determinaciones

de hechos realizadas por la agencia están sostenidas por evidencia

sustancial en el expediente administrativo; y, (3) si las conclusiones

de derecho fueron correctas. Pachecho v. Estancias, 160 DPR 409,

431 (2003). En el caso de Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR

606 (2016), el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó el alcance

de la revisión judicial:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.

Íd., pág 628.

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