Nitza M. Sánchez Cartagena v. Departamento De Educación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 22, 2025·No. TA2025RA00040·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

NITZA M. SÁNCHEZ REVISIÓN CARTAGENA ADMINISTRATIVA procedente de la

Recurrente Oficina de Apelaciones del

Sistema de

VS. TA2025RA00040 Educación

Caso Núm.

DEPARTAMENTO DE OASE-2024-00070 EDUCACIÓN Sobre:

Recurrido IMPUGNACIÓN DE NOMBRAMIENTO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2025.

Comparece la parte recurrente, Nitza M. Sánchez Cartagena mediante una Petición de Revisión Administrativa. Solicita la revocación de la Resoluci[ó]n en Reconsideraci[ó]n emitida el 29 de mayo de 2025 por la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación (OASE). La OASE reiteró la Resoluci[ó]n emitida el 21 de abril de 2025, y notificada el 22 de abril de 2025. Desestimó la Apelación Administrativa presentada por la recurrente, por falta de parte indispensable.

Por los fundamentos que expondremos, revocamos el dictamen administrativo recurrido.

-I-

El 16 de mayo de 2024, la parte recurrente objetó ante la Oficina de Investigaciones de Querellas de la parte recurrida, el Departamento de Educación, ciertos nombramientos efectuados por la agencia. El 9 de abril de 2024, la parte recurrente participó en el proceso de entrevistas y reclutamiento realizado para ocupar una de

las doce vacantes de Superintendente Auxiliar I disponibles en la Región Educativa de Caguas. Alegó que, el proceso de reclutamiento se limitó a una entrevista escrita, otra oral, y no recibió el resultado de la rúbrica de evaluación utilizada para evaluar a los candidatos. Asimismo, no tuvo acceso a la evidencia sobre la experiencia docente y la preparación académica de los miembros del Comité de Entrevistas. Según la parte recurrente, era evidente que, algunos de los miembros del comité no eran docentes, y tampoco poseían preparación académica superior a los candidatos para Superintendentes Auxiliares. En adición, señaló la ausencia de algún representante de la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos durante el proceso de entrevistas.

El 20 de noviembre de 2024, la entonces Secretaria de Educación cursó una carta a la recurrente en la que notificó que, acogía la recomendación del Comité Central de Impugnaciones y declaró No Ha Lugar la querella presentada. Inconforme, el 19 de diciembre de 2024, la parte recurrente presentó una Apelación Administrativa ante la OASE. El 4 de marzo de 2025, la OASE emitió una Orden para que, dentro de un término de cinco días, la recurrente mostrara causa por la cual no debía desestimar la apelación. La recurrente presentó una Moción Informativa y Para Mostrar Causa en la que reiteró haber notificado el recurso a la parte recurrida. El 21 de abril de 2025, la OASE emitió una Resoluci[ó]n, desestimó la apelación administrativa promovida. La OASE concluyó que, la parte recurrente dejó de notificar copia del recurso apelativo a los directores y directoras reclutados a los puestos de Superintendente Auxiliar I en la Región Educativa de Caguas, y a los miembros del Comité de Entrevistas.

El 12 de mayo de 2025, la parte recurrente presentó una Moción de Reconsideración. Admitió la necesidad de incluir a las personas nombradas a los puestos, pero alegó no poder descubrir la

identidad de estos antes de presentar la querella, pero que, la información podía obtenerse durante el descubrimiento de prueba. En cuanto a los miembros del Comité de Entrevistas, argumentó que, estos solo emiten una recomendación a la parte recurrida quien realiza la determinación final. La recurrida presentó Moción Asumiendo Representación Legal y en Oposición a Moción de Reconsideración de la Parte Apelante. Esencialmente, adujo que, el desconocimiento de la identidad de la persona cuyo nombramiento cuestiona no la releva de notificar a las partes afectadas. El 29 de mayo de 2025, la OASE dictó una Resoluci[ó]n en Reconsideraci[ó]n mantuvo en vigor la desestimación del recurso.

Inconforme, la recurrente compareció el 1 de julio de 2025, mediante Petición de Revisión Administrativa, y señala los siguientes errores:

ERRÓ LA OASE AL DESESTIMAR LA APELACIÓN CUANDO FUE RADICADA Y NOTIFICADA DENTRO DEL TÉRMINO JURISDICCIONAL CONFORME AL ARTÍCULO 6.02 DEL REGLAMENTO 9412.

ERRÓ LA OASE AL DESESTIMAR LA APELACIÓN Y REQUERIR LA NOTIFICACIÓN A LOS 12 SUPERINTENDENTES CUYOS PUESTOS FUERON IMPUGNADOS, ASÍ COMO AL COMITÉ DE ENTREVISTAS, DENTRO DEL TÉRMINO JURISDICCIONAL, CUANDO LA AGENCIA NUNCA NOTIFICÓ LA IDENTIDAD DE LOS EMPLEADOS, Y CUANDO LA RECLAMACIÓN ES CONTRA LA AUTORIDAD NOMINADORA.

El 4 de agosto de 2025, la parte recurrida compareció a través de un Escrito en Cumplimiento de Resolución. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, así como del expediente administrativo, procedemos a disponer del recurso -II-

-A-

En nuestro ordenamiento jurídico, las decisiones de las agencias administrativas están investidas de una presunción de corrección y legalidad. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020). Lo anterior se fundamenta en el conocimiento

especializado y la experiencia (expertise) sobre la materia que su ley habilitadora le confiere jurisdicción. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425, 436 (1997). El conocimiento especializado de la agencia justifica que se sostengan sus determinaciones. Pérez López v. Dpto. Corrección, 208 DPR 656, 673- 674 (2022); Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021).

La revisión judicial se limita a determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que implique abuso de discreción. OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1026-1027 (2020). El tribunal respetará el dictamen de la agencia, salvo que, no exista una base racional que fundamente la actuación administrativa. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 282 (2020). Así, la revisión judicial suele limitarse a determinar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) las determinaciones de hechos realizadas por la agencia están sostenidas por evidencia sustancial en el expediente administrativo; y, (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Pachecho v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). En el caso de Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016), el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó el alcance de la revisión judicial:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4)

la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.

Íd., pág 628.

La doctrina no exige la mejor decisión posible, sino que, dentro de las circunstancias particulares del caso, la determinación

sea razonable. De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123 DPR 407, 417-418 (1989). Por ende, si existe más de una interpretación razonable de los hechos, ordinariamente se avalará la decisión del foro administrativo. Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819; Torres v. Policía de PR, supra, pág. 628. La sección 4.5 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9675 (LPAU), limita la discreción del tribunal revisor sobre las determinaciones de hechos:

El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

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Nitza M. Sánchez Cartagena v. Departamento De Educación, (prapp 2025).

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