Ayende Haseley, Magdalena v. Ayende Negron, Samuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 19, 2025
DocketKLAN202500532
StatusPublished

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Ayende Haseley, Magdalena v. Ayende Negron, Samuel, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Apelación MAGDALENA AYENDE HASLEY y procedente del OTROS Tribunal de Apelada Primera Instancia Sala de Mayagüez

v. Caso Núm. KLAN202500532 MZ2020CV00854

SAMUEL AYENDE NEGRÓN Sobre: Desahucio Precario, Apelante División o Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves1, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2025.

El peticionario, señor Samuel Ayende Negrón solicita que

revoquemos la Resolución y Orden de Lanzamiento que el Tribunal de

Primera Instancia dictó en su contra.

La parte recurrida compuesta por la señora Magdalena Ayende

Hasley y otros presentaron su oposición al recurso.

Este recurso se presentó erróneamente como una Apelación. No

obstante, lo correcto es que lo consideremos como un Certiorari, porque

el peticionario solicita revisión de una determinación interlocutoria del

Tribunal de Primera Instancia. Así, reseñamos los hechos pertinentes

para comprender la determinación que hoy tomamos.

I

La parte recurrida solicitó al Tribunal de Primera Instancia la

partición de herencia de Doña Flor Juana Negrón Soto y que ordenara al

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-111 se designa a la Hon. Gloria L. Lebrón

Nieves en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202500532 2

peticionario el desalojo de la propiedad de la sucesión que ocupaba

ilegalmente; el pago de las rentas vencidas por el uso exclusivo de esa

propiedad; una indemnización por daños y perjuicios y el pago de las

costas del pleito. La demanda original se presentó el 18 de septiembre de

2020. El 9 de diciembre de 2020, se presentó una demanda enmendada.2

El 2 de diciembre de 2024, el tribunal concedió al peticionario

hasta la medianoche del 3 de enero de 2025, para que él y su familia

desalojaran voluntariamente la propiedad. El tribunal apercibió al

peticionario que ordenaría su lanzamiento, previa moción radicada por la

recurrida. Por último, le ordenó entregar las llaves a la recurrida en o

antes del 7 de enero de 2025 y autorizó comercializar la propiedad a

partir del 17 de enero de 2025.

El 17 de abril de 2025, el peticionario solicitó la desestimación del

desahucio por falta de jurisdicción. Su representación legal argumentó

que la esposa del peticionario y su sociedad legal de gananciales eran

partes indispensables y que la recurrida no la trajo al pleito. El

peticionario alegó que su esposa tenía un derecho posesorio sobre el

inmueble, donde residía junto a sus cuatro hijos menores de edad.

Según el peticionario, la recurrida estaba obligada a traer al pleito a

todas las personas cuyos derechos podían afectarse con el desahucio.3

La recurrida se opuso a la desestimación, arguyendo que las

únicas partes indispensables en un pleito de partición, liquidación y

adjudicación de herencia son los llamados a la herencia. Su

representación legal argumentó que el peticionario trajo a su esposa e

hijos a vivir en la propiedad, sin el consentimiento de los demás

herederos y a sabiendas de que tendría que desalojarla. Según la

recurrida, el desalojo y el pago de rentas por el uso exclusivo de la

propiedad eran remedios inherentes del proceso de partición de herencia.

2 Véase apéndice del recurso, paginas 6-9 y 14-17. 3 Véase apéndice del recurso, páginas 25 a 31. KLAN202500532 3

La recurrida sostuvo que la esposa del peticionario no tenía ninguna

relación con el inmueble, al que se mudó con pleno conocimiento de que

los demandantes solicitaron el desalojo porque se oponían a la posesión.

Además, argumentó que la señora Sutuj tenía una residencia donde

vivir, pero abandonó el Programa Sección 8 y expuso a sus hijos a

mudarse a una propiedad de la que conocía o debió conocer que iban a

ser desalojados. No obstante, la recurrida reconoció la necesidad de la

intervención del Departamento de la Familia y el Departamento de

Vivienda durante el proceso de desalojo.4

El 6 de junio de 2025, el TPI dictó Resolución y Orden de

Lanzamiento y otra Resolución declarando NO HA LUGAR la

desestimación. El TPI ordenó la continuación de los procedimientos y el

lanzamiento del peticionario y su familia, debido a que los términos

concedidos estaban vencidos hacía más de seis meses. El foro primario

acogió e hizo formar parte de su determinación los argumentos de

derecho de la recurrida y por consiguiente, declaró no ha lugar la

solicitud de desestimación del peticionario. El tribunal ordenó tramitar el

lanzamiento del peticionario para adelantar los procesos. Por último, hizo

constar que dio múltiples oportunidades al peticionario para que

adquiriera la propiedad, pero no tenía capacidad económica. No

obstante, advirtió que aún tenía disponible el derecho de retracto.5

El foro primario ordenó al Departamentos de la Familia y al

Departamento de Vivienda evaluar la condición económica del

peticionario y su familia y les concedió treinta días para rendir un

informe sobre las ayudas a las que tenían derecho. Además, apercibió al

peticionario a cooperar con las agencias para preparar los informes,

porque de lo contrario, ordenaría el lanzamiento mediante la intervención

de un alguacil, sin necesidad de expedir una nueva orden o

mandamiento.

4 Véase apéndice del recurso, páginas 32 a 104. 5Id, páginas 1 a 5 del recurso. KLAN202500532 4

Inconforme, el peticionario presentó este recurso en el que alega

que el TPI cometió os siguientes errores.

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez al Ordenar el Lanzamiento y Orden de Desahucio determinando que la Sra. María Carolina Sutuj no es parte indispensable, pero reconociendo que reside en la propiedad en comunidad hereditaria y no ha sido traída al pleito de desahucio.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez como cuestión de hecho y de derecho, al Ordenar el Lanzamiento y Orden de Desahucio concluyendo que el presente pleito puede continuar sin la presencia de las partes indispensables en una solicitud de Desahucio.

II

El Certiorari

El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios para la

expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212

DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la ley local señaló, el

certiorari como un mecanismo procesal discrecional que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones del tribunal

recurrido. La opinión ratifica los previamente expresado en Caribbean

Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neill

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 2026 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce

de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). La característica principal del

certiorari es la discreción que tiene el tribunal para atenderlo. La

discreción ha sido definida reiteradamente como una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el

objetivo de llegar a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al. supra pág. 210.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece los

preceptos que rigen la discreción del Tribunal de Apelaciones para

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