Ayende Haseley, Magdalena v. Ayende Negron, Samuel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 19, 2025·No. KLAN202500532·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Apelación

MAGDALENA AYENDE HASLEY y procedente del OTROS Tribunal de Apelada Primera Instancia Sala de Mayagüez

v. Caso Núm.

KLAN202500532 MZ2020CV00854

SAMUEL AYENDE NEGRÓN Sobre:

Desahucio Precario,

Apelante División o Liquidación de la

Comunidad de

Bienes Hereditarios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves1, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2025.

El peticionario, señor Samuel Ayende Negrón solicita que revoquemos la Resolución y Orden de Lanzamiento que el Tribunal de Primera Instancia dictó en su contra.

La parte recurrida compuesta por la señora Magdalena Ayende Hasley y otros presentaron su oposición al recurso.

Este recurso se presentó erróneamente como una Apelación. No obstante, lo correcto es que lo consideremos como un Certiorari, porque el peticionario solicita revisión de una determinación interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia. Así, reseñamos los hechos pertinentes para comprender la determinación que hoy tomamos.

I

La parte recurrida solicitó al Tribunal de Primera Instancia la partición de herencia de Doña Flor Juana Negrón Soto y que ordenara al 1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-111 se designa a la Hon. Gloria L. Lebrón Nieves en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________

peticionario el desalojo de la propiedad de la sucesión que ocupaba ilegalmente; el pago de las rentas vencidas por el uso exclusivo de esa propiedad; una indemnización por daños y perjuicios y el pago de las costas del pleito. La demanda original se presentó el 18 de septiembre de 2020. El 9 de diciembre de 2020, se presentó una demanda enmendada.2 El 2 de diciembre de 2024, el tribunal concedió al peticionario hasta la medianoche del 3 de enero de 2025, para que él y su familia desalojaran voluntariamente la propiedad. El tribunal apercibió al peticionario que ordenaría su lanzamiento, previa moción radicada por la recurrida. Por último, le ordenó entregar las llaves a la recurrida en o antes del 7 de enero de 2025 y autorizó comercializar la propiedad a partir del 17 de enero de 2025.

El 17 de abril de 2025, el peticionario solicitó la desestimación del desahucio por falta de jurisdicción. Su representación legal argumentó que la esposa del peticionario y su sociedad legal de gananciales eran partes indispensables y que la recurrida no la trajo al pleito. El peticionario alegó que su esposa tenía un derecho posesorio sobre el inmueble, donde residía junto a sus cuatro hijos menores de edad. Según el peticionario, la recurrida estaba obligada a traer al pleito a todas las personas cuyos derechos podían afectarse con el desahucio.3 La recurrida se opuso a la desestimación, arguyendo que las únicas partes indispensables en un pleito de partición, liquidación y adjudicación de herencia son los llamados a la herencia. Su representación legal argumentó que el peticionario trajo a su esposa e hijos a vivir en la propiedad, sin el consentimiento de los demás herederos y a sabiendas de que tendría que desalojarla. Según la recurrida, el desalojo y el pago de rentas por el uso exclusivo de la propiedad eran remedios inherentes del proceso de partición de herencia.

2 Véase apéndice del recurso, paginas 6-9 y 14-17. 3 Véase apéndice del recurso, páginas 25 a 31.

La recurrida sostuvo que la esposa del peticionario no tenía ninguna relación con el inmueble, al que se mudó con pleno conocimiento de que los demandantes solicitaron el desalojo porque se oponían a la posesión. Además, argumentó que la señora Sutuj tenía una residencia donde vivir, pero abandonó el Programa Sección 8 y expuso a sus hijos a mudarse a una propiedad de la que conocía o debió conocer que iban a ser desalojados. No obstante, la recurrida reconoció la necesidad de la intervención del Departamento de la Familia y el Departamento de Vivienda durante el proceso de desalojo.4 El 6 de junio de 2025, el TPI dictó Resolución y Orden de Lanzamiento y otra Resolución declarando NO HA LUGAR la desestimación. El TPI ordenó la continuación de los procedimientos y el lanzamiento del peticionario y su familia, debido a que los términos concedidos estaban vencidos hacía más de seis meses. El foro primario acogió e hizo formar parte de su determinación los argumentos de derecho de la recurrida y por consiguiente, declaró no ha lugar la solicitud de desestimación del peticionario. El tribunal ordenó tramitar el lanzamiento del peticionario para adelantar los procesos. Por último, hizo constar que dio múltiples oportunidades al peticionario para que adquiriera la propiedad, pero no tenía capacidad económica. No obstante, advirtió que aún tenía disponible el derecho de retracto.5 El foro primario ordenó al Departamentos de la Familia y al Departamento de Vivienda evaluar la condición económica del peticionario y su familia y les concedió treinta días para rendir un informe sobre las ayudas a las que tenían derecho. Además, apercibió al peticionario a cooperar con las agencias para preparar los informes, porque de lo contrario, ordenaría el lanzamiento mediante la intervención de un alguacil, sin necesidad de expedir una nueva orden o mandamiento.

4 Véase apéndice del recurso, páginas 32 a 104. 5Id, páginas 1 a 5 del recurso.

Inconforme, el peticionario presentó este recurso en el que alega que el TPI cometió os siguientes errores.

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez al Ordenar el Lanzamiento y Orden de Desahucio determinando que la Sra. María Carolina Sutuj no es parte indispensable, pero reconociendo que reside en la propiedad en comunidad hereditaria y no ha sido traída al pleito de desahucio.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez como cuestión de hecho y de derecho, al Ordenar el Lanzamiento y Orden de Desahucio concluyendo que el presente pleito puede continuar sin la presencia de las partes indispensables en una solicitud de Desahucio.

II

El Certiorari

El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la ley local señaló, el certiorari como un mecanismo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica los previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neill Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 2026 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). La característica principal del certiorari es la discreción que tiene el tribunal para atenderlo. La discreción ha sido definida reiteradamente como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el objetivo de llegar a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al. supra pág. 210.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que rigen la discreción del Tribunal de Apelaciones para expedir un recurso de Certiorari. Según lo establecido en la Regla 52.1, supra, el recurso solamente será expedido:

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Ayende Haseley, Magdalena v. Ayende Negron, Samuel, (prapp 2025).

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