Dlj Mortgage Capital, Inc. v. Gonzalez Rodriguez, Ivette

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2025
DocketKLAN202500042
StatusPublished

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Dlj Mortgage Capital, Inc. v. Gonzalez Rodriguez, Ivette, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

DLJ MORTGAGE CAPITAL, Apelación procedente INC. del Tribunal de Primera Instancia, Apelado Sala Superior de Carolina

V. KLAN202500042 Caso Núm.: F CD2015-0631 IVETTE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Sobre: Apelante Ejecución de Hipoteca In Rem

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2025.

Comparece la señora Ivette González Rodríguez (señora

González Rodríguez o apelante) y solicita que revisemos una

Sentencia In Rem emitida el 18 de octubre de 2024 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).1 En virtud del

referido dictamen, el Foro Primario declaró Ha Lugar la Moción de

Sentencia Sumaria que presentó DLJ Mortgage Capital, Inc. (DLJ o

apelado) tras resolver que la apelante incumplió con su obligación de

efectuar los pagos mensuales de un préstamo hipotecario. Ante ello,

el TPI ordenó proceder con la venta en pública subasta del inmueble

otorgado en garantía hipotecaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la determinación apelada.

1 Apéndice de Apelación, Anejo 10, págs. 168-184. Archivada y notificada el 25 de

octubre de 2024.

Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500042 2

I.

El caso ante nuestra consideración tuvo su origen el 27 de

mayo de 2015, fecha en que DLJ presentó una Demanda en cobro de

dinero y ejecución hipotecaria en contra de la señora González

Rodríguez.2 En la misma, alegó que la apelante suscribió un pagaré

hipotecario a favor de Popular Mortgage, Inc., mediante el cual se le

concedió un préstamo por la suma principal de $116,590.00, el cual

se garantizó con un inmueble cito en Carolina, Puerto Rico. Sostuvo

que, posteriormente, el referido préstamo se modificó. Como parte de

sus alegaciones sostuvo que la señora González Rodríguez incumplió

con los pagos acordados en el contrato del cual DLJ era tenedor de

buena fe. A saber, expresó que al 7 de mayo de 2015, la apelante

adeudaba $114,349.32 del principal, el 6.375% de interés

acumulable, $121.84 de cargos por mora, $246.98 de escrow y

$11,659.00 de honorarios de abogado. Por ello, declaró vencido y

exigible la cantidad adeudada y solicitó su pago a la señora González

Rodríguez. Asimismo, peticionó que, de advenir final y firme la

sentencia sin ser satisfecha, se dispusiera su ejecución mediante la

venta judicial del inmueble.

El 14 de septiembre de 2016, la señora González Rodríguez

presentó una Contestación a la Demanda.3 Mediante esta, apuntó que

en marzo de 2013, recibió una carta en la que se le notificó que el

pago del préstamo hipotecario se iba a aumentar a $712.34 por el

cobro del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) y

de un seguro de inundación, aun cuando el préstamo se modificó

para disminuir el pago a $478.00. Ante ello, la apelante indicó que

solicitó una investigación. Sin embargo, expuso que, aún sin resolver

su reclamación, DLJ presentó la Demanda de autos. De otra parte,

levantó como defensa afirmativa que el inmueble objeto de ejecución

2 Íd., Anejo 1, págs. 1-23. 3 Íd., Anejo 2, págs. 24-35. KLAN202500042 3

era su residencia principal, por lo que solicitó someter el caso a un

proceso de mediación, de acuerdo con la Ley para Mediación

Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones

de Hipotecas de una Vivienda Principal, Ley Núm. 184-2012, según

enmendada, 32 LPRA sec. 2882 et seq. (Ley para la Mediación

Compulsoria).

Tras varios trámites procesales, el 5 de diciembre de 2023, DLJ

presentó una Moción de Sentencia Sumaria.4 En esta, expuso que no

existía controversia sobre que la apelante incumplió con su obligación

de pago de la deuda objeto del recurso, la cual estaba vencida, líquida

y exigible. De esta forma, acentuó que procedía dictar sentencia

sumariamente a su favor y ejecutarla mediante la venta en pública

subasta de la propiedad hipotecada mediante el mecanismo in rem.

En respuesta, el 10 de abril de 2024, la apelante presentó una

Moción de oposición a solicitud de sentencia sumaria y de

desestimación.5 Entre otras alegaciones, la señora González

Rodríguez indicó que, toda vez que no había examinado el pagaré

original, su legitimidad y tenencia de buena fe era un asunto material

controvertible que debía estar sujeto al descubrimiento de prueba. A

su vez, manifestó que no procedía el mecanismo procesal de

sentencia sumaria por existir duda sobre el contenido de una

declaración jurada y de una carta de pago. Por otro lado, planteó que

DLJ no le ofreció todas las alternativas disponibles en el mercado

para evitar la ejecución hipotecaria de su vivienda principal, de

acuerdo con las normativas de naturaleza jurisdiccional de la Ley

para Mediación Compulsoria, supra, la Real Estate Settlement

Procedures Act, 12 USC 2601 et seq. (RESPA), y la Ley de Ayuda al

Deudor, Ley Núm. 169-2016, según enmendada, 32 LPRA sec. 2891

et seq. La apelante planteó que lo anterior constituyó razón suficiente

4 Íd., Anejo 5, págs. 65-143. 5 Íd., Anejo 6, págs. 144-159. KLAN202500042 4

para declarar nulo el proceso o llevar a cabo otra mediación

compulsoria.

Posteriormente, el 23 de agosto de 2024, DLJ presentó una

Moción para Reiterar Solicitud de Sentencia Sumaria.6 El apelado

esgrimió que los meros argumentos forenses expuestos por la

apelante en torno a las controversias sobre la titularidad del pagaré,

el incumplimiento con la obligación de pago y la procedencia de la

ejecución hipotecaria carecían de mérito. Por ello, reiteró que la

sentencia sumaria a su favor procedía como cuestión de derecho.

Tras dar por sometido el asunto ante su consideración, el 18

de octubre de 2024, el TPI emitió su Sentencia7. En esta, el TPI

formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El 9 de septiembre de 2010[,] la parte demandada[,] Ivette González Rodríguez otorgó un pagaré a favor de Popular Mortgage, Inc. o a su orden por la cantidad de $116,590.00 más intereses desde esa fecha hasta el pago total del principal a razón de 6 3/8% de interés anual sobre el balance adeudado[,] más otros cargos accesorios. 2. El referido pagaré fue garantizado por una Hipoteca voluntaria, constituida mediante la Escritura Núm. 447 otorgada el 9 de septiembre de 2010 ante [el] Notario Público Héctor M. Lúgaro Figueroa [sobre una propiedad inmueble] […] 3. El dominio sobre la propiedad en cuestión actualmente consta inscrito a favor de la parte demandada[,] Ivette González Rodríguez. 4. La Escritura de Hipoteca garantiza: (a) el pago de la deuda evidenciada por el pagaré con sus intereses; (b) una cantidad adicional igual al diez por ciento (10%) de la suma original del principal del pagaré para cubrir costas, gastos y honorarios de abogados, en caso de reclamación judicial, (c) una cantidad adicional igual al diez por ciento (10%) de la suma original del principal del pagaré para cubrir cualquier otro adelanto que pueda hacerse bajo esta hipoteca; y (d) una cantidad adicional igual al diez por ciento (10%) de la suma original del principal del pagaré para cubrir intereses por encima de los garantizados por ley. 5.

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