Municipio de San Juan v. Francisco Gonzalez

6 T.C.A. 732, 2001 DTA 34
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 2000
DocketNúm. KLAN-00-00653
StatusPublished

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Municipio de San Juan v. Francisco Gonzalez, 6 T.C.A. 732, 2001 DTA 34 (prapp 2000).

Opinion

[733]*733TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. José Francisco González, Godwin & González Specialty Equipment, Inc. (Godwin), Equipos Sansón, Inc., González Metal Trading, et al, solicitaron la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró con lugar la demanda de desahucio presentada en su contra por el Municipio de San Juan (el Municipio). Señalan que erró el tribunal al concluir que el contrato de arrendamiento había expirado, contrario a la prueba desfilada en el juicio, y al no permitir prueba extrínseca para interpretar la cláusula de renovación y los términos de vigencia del contrato.

Examinados los planteamientos de las partes, a la luz del expediente, de la exposición narrativa de la prueba y del derecho aplicable, procede confirmar la sentencia.

I

El 5 de mayo de 1988, el Sr. José Francisco González Rodríguez suscribió un contrato con el Municipio para el arrendamiento de una parcela en la calle San Agustín de Puerta de Tierra. La vigencia inicial del contrato se pactó, según la cláusula cuarta, para cinco (5) años, prorrogables por períodos sucesivos de cinco (5) años a voluntad de las partes hasta un máximo de veinte (20) años. Inicialmente, la renta mensual se pactó en $350.00 mensuales. El primer período de prórroga contempló aumento mensual en la renta de $350.00 a $500.00 y aumentos sucesivos en los próximos períodos. Se dispuso que el arrendatario debía solicitar la renovación con sesenta (60) días de antelación a la fecha de la terminación de cada período. Apéndice del recurso, pág. 18.

El señor González cedió el contrato de arrendamiento a Godwin, el 18 de febrero de 1992. El 4 de julio de 1998, el Director de Empresas Municipales del Municipio de San Juan, Sr. Ramón Arce, notificó mediante carta al señor González que el contrato venció el 30 de abril de 1993, y que desde esa fecha ocupaba la propiedad de mes a mes. Expresó que el Municipio tenía interés en utilizar la propiedad en un proyecto de bienestar público y solicitó el desalojo a partir del 30 de agosto de 1998. Apéndice del recurso, pág. 26. Los apelantes continuaron ocupando el edificio y pagando los cánones de renta mensuales hasta agosto de 1998. A partir de ese mes, el Municipio no aceptó pagos por concepto de renta.

El Municipio presentó demanda de desahucio sumario contra el señor González y otros. Alegó que luego de la renovación para la primera prórroga, el arrendatario no solicitó la renovación del contrato con sesenta (60) días de antelación. Planteó que no existía entre las partes acuerdo alguno que expresara la voluntad de renovar el contrato de arrendamiento por período adicional y solicitó se ordenara el desalojo de la propiedad. El demandado alegó en su contestación que el contrato había sido renovado.

Previa celebración de vista en la que recibió prueba documental y testifical, el tribunal dictó sentencia ordenando el desalojo. Encontró como hechos probados que medió renovación para el primer período, y que ante la expiración del contrato en abril de 1998, el arrendatario continuó ocupando la propiedad de mes a mes, pagando el canon de $500.00 correspondiente al primer período de prórroga. Determinó que al no existir voluntad de ambas partes para una renovación, como lo requería el contrato, éste venció al 30 de abril de 1998 y a partir de ese momento operó una relación de tácita reconducción entre las partes que concluyó el 30 de agosto de 1998. Sostuvo la validez del contrato y el derecho del Municipio a recuperar la propiedad para los fines públicos aducidos.

Inconforme con la sentencia, el señor González y otros presentaron este recurso de apelación, en solicitud de su revocación y de que se reconozca como válido y vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre las [734]*734partes hasta abril del 2003.

II

Los planteamientos de los apelantes están relacionados con la apreciación de la prueba, y se refieren, en esencia, a la determinación del tribunal respecto a que el contrato de arrendamiento había expirado por no haberse renovado conforme a derecho y que la aceptación de los pagos de arrendamiento no constituyó un consentimiento implícito a la renovación del contrato.

Al examinar las alegaciones en tomo a la prueba, aplicamos la reiterada norma referente a la revisión de la apreciación de la prueba y de las determinaciones de hechos del tribunal de instancia. En ausencia de circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, la apreciación de la prueba hecha por el tribunal de instancia merece deferencia por parte del tribunal apelativo y no debe ser descartada, modificada arbitrariamente, ni sustituida por el criterio del tribunal revisor. Mercado Rivera v. P.U.C.P.R, 143 D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 106, pág. 1267; Monitor v. Soc. de Gananciales, 138 D.P.R. 600, 610 (1995); Sánchez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985). El fundamento de esta deferencia se basa en que el juez de instancia tuvo la oportunidad de observar la prueba testifical y, por lo tanto, se encuentra en mejor situación que el tribunal apelativo para aquilatarla.

Sólo cuando las determinaciones de hechos se basan en prueba documental, se reconoce que el tribunal apelativo está en idéntica posición que el tribunal de instancia respecto al examen de la prueba. Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1, 13 (1989); Abudo v. Autoridad, 105 D.P.R. 728 (1977).

Bajo esa normativa y las disposiciones legales aplicables, evaluemos, en primer término, la cláusula contractual en controversia, para luego considerar la prueba testifical, conforme la exposición narrativa estipulada.

in

Sabido es que la aceptación de una oferta es el procedimiento normal para el perfeccionamiento de un contrato. En esa forma se manifiesta el consentimiento de las partes, requisito esencial para la existencia del contrato. Así lo preceptúa el artículo 1214 del Código Civil cuando dispone que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. 31 L.P. R.A. see. 3401. Es decir, el vínculo obligacional entre las partes surge del acuerdo de voluntades que se manifiesta con la oferta y la aceptación.

En el presente caso, las partes pactaron el arrendamiento de un local perteneciente al Municipio, y acordaron en la cláusula cuarta lo siguiente:

“CUARTA: Este contrato tendrá una vigencia inicial de cinco (5) años a partir del 10 de mayo de 1988, siendo prorrogable dicha vigencia por períodos sucesivos de cinco (5) años a voluntad de las partes hasta un máximo de veinte (20) años con un canon de QUINIENTOS DOLARES ($500) mensuales durante la primera prórroga, SEISCIENTOS DOLARES ($600) DOLARES durante la segunda prórroga y SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($750) durante la tercera prórroga sin necesidad de subasta pública siempre que el ARRENDATARIO solicite tal renovación con sesenta (60) días de antelación a la fecha de la terminación de cada período. ”

Según se establece en la cláusula transcrita, la prórroga del contrato requería la voluntad de las partes. Para esto era necesario que el arrendatario solicitara la renovación con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del período y que el Municipio expresara su anuencia a la prórroga.

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