Beiró González v. Vázquez Ocaña

52 P.R. Dec. 601
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 4, 1938
DocketNúm. 7301
StatusPublished
Cited by3 cases

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Beiró González v. Vázquez Ocaña, 52 P.R. Dec. 601 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Fernando Beiró demandó en cobro de dinero en la Corte de Distrito de Guayama a Agustín y Julio Vázquez Ocaña y a [602]*602María Ocaña por sí y como madre con patria potestad sobre sus menores hijos César, Mateo, Aurora, Amelia, Héctor y Carmen María Vázquez Ocaña.

Alegó substancialmente que en octubre 24, 1928, para ju-nio 30, 1929, Cándido Carrasquillo firmó un pagaré a la or-den del portador por endoso, por seiscientos dólares, intere-ses al diez por ciento anual y ciento cincuenta dólares más para costas en caso de tener que recurrirse a la vía judicial para, su cobro, garantizándolo con primera “hipoteca” sobre una. finca rústica de ocho cuerdas.

Que Carrasquillo endosó y entregó el pagaré al deman-dante que lo tiene en su poder, sin que le satisficiera su im-porte a su vencimiento ni después;

Que luego de otorgado el documento, Carrasquillo adqui-rió otras parcelas colindantes con la hipotecada y formó por agrupación una finca de diez y seis cuerdas que vendió por escritura pública en septiembre 3, 1933, a los demandados,, haciéndose constar en la escritura que una porción de la finca, de ocho cuerdas estaba gravada en garantía del pagaré;

Que los compradores demandados se hicieron cargo del pago de la hipoteca reservándose parte del precio para ello,, de acuerdo con lo convenido en documento privado otorgado’ en julio 29, 1930, por Mateo Vázquez, esposo de la demandada María Ocaña y padre de los otros demandados, fallecido a la fecha de la escritura;

Y que vencida la obligación el demandante requirió de pago sin resultado, primero a Carrasquillo y luego a los de-mandados por lo que acude a la vía judicial para el cobro de la misma.

Contestaron los demandados negando que todos ellos acep-taran la escritura de venta de septiembre 3, 1933; que se hicieran cargo del pago del pagaré hipotecario; que sean los únicos herederos de Mateo Vázquez, y alegaron que el docu-mento privado de julio 9, 1930, fué dejado sin efecto.

Como defensas especiales adujeron que la demanda no. contenía hechos suficientes para basar una buena causa de [603]*603acción y que la acción ejercitada había prescrito de acuerdo con el artículo 950 del Código de Comercio.

Fue el pleito a juicio y la corte lo resolvió finalmente por sentencia de agosto 1, 1935, condenando a los demandados a pagar al demandante las sumas reclamadas.

Apelaron los demandados. Sostienen que la corte erró al estimar suficiente la demanda, al fundar su sentencia en el documento privado de julio 29, 1930, al apreciar la evidencia y al dictar sentencia condenatoria sin especificar que sólo po-día hacerse efectiva, en la porción de ocho cuerdas de la finca que fué hipotecada.

En la opinión que emitiera para basar su sentencia el juez sentenciador se expresó, en parte, como sigue:

“De toda la evidencia presentada en este caso, puede fácilmente-llegarse a la conclusión de que Don -Cándido Carrasquillo contrajo una obligación de pagar con el Sr. Fernando Beiró y que don Mateo Vázquez, que es el esposo de María Ocaña y padre de los demás de-mandados, reconoció en el documento privado de fecha 29 de julio de-1930, la obligación que tenía Carrasquillo de llevar a cabo dicho pago, comprometiéndose a verificar el mismo 'a don Fernando Beiró con las cantidades que le restaban por pagar del precio de la finca. Aceptación y compromiso que habiendo sido hecho por don Mateo-Vázquez y en documento privado es obligatorio para su esposa e-hijos, ya que éstos no son nada más que continuadores de la per-sonalidad del causante en todos los derechos y obligaciones.
“Se alega por los demandados que a virtud de la escritura núm.. 79 de 13 de septiembre -de 1933, don Cándido Carrasquillo y doña María Ocaña por su propio derecho y a nombre de sus hijos los ya mencionados, y por la cláusula quinta de dicho documento, dejaron sin efecto ni valor legal alguno las obligaciones contraídas en la estipulación o documento privado de 29 de julio de 1930. Pero es el caso de que en este documento figuraban como partes contratantes principalmente los comparecientes en dicha escritura, don Cándido Carrasquillo y doña María Ocaña y además don Arturo García Beiró como apoderado de don Fernando Beiró. Por dicho contrato se crearon ciertos y determinados derechos a favor del Sr. Fernando Beiró, o sea que el mismo cobraría su crédito con el resto del precio-de la venta, sin cuyo requisito y condición no podría consumarse la venta ni otorgarse la oportuna escritura, salvo que de otro modo lo [604]*604acordare y autorizara la mercantil acreedora, o sea Fernando Beiró. Habiendo tomado posesión don Mateo Vázquez a virtud de dicha es-tipulación privada, de' la finca en cuestión.
“Y dados los términos de esa estipulación privada, nosotros pre-guntamos ahora: ¿Puede dejarse sin efecto la misma por convenio única y exclusivamente del comprador y el vendedor, sin interven-ción ninguna de Fernando Beiró, cuyos derechos nacidos por razón riel referido contrato quedan perjudicados y sin amparo a virtud de la rescisión ameritada? A nuestro entender, no.
“Para que la referida estipulación hubiese perdido su fuerza y valor contractual a virtud de dicha rescisión, hubiese sido necesario que en la rescisión hubiesen comparecido todas las partes interesadas, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
“Pero aún aceptando hipotéticamente que dicho documento pri-vado hubiera perdido toda su fuerza y valor legal, tenemos además que los demandados aceptaron y se comprometieron a pagar las can-tidades adeudadas a Beiró, según las manifestaciones hechas ante -esta Corte por el vendedor Sr. Cándido Carrasquillo así como por don Arturo García Beiró, apoderado de Fernando Beiró.
“Y si de la prueba presentada aparece que los demandados, bien sea por la obligación que contrajo su causante, don Mateo Vázquez, o bien directamente reconocieron la deuda de Beiró y aceptaron pagar el importe de la misma, es claro que existe una buena y justa causa de acción en favor del demandante para el cobro de su crédito y contra los citados demandados. Pudiendo verse en este particular los casos de Fernández v. Luyando, 46 D.P.R. 687; Luyando v. Díaz, 46 D.P.R. 691, 695, y Trautman v. P. R. Ore Co., 46 D.P.R. 775, en los cuales nuestra Corte Suprema ha estudiado y re-suelto esta cuestión, estableciendo la obligación en que está el ad-quirente de una finca hipotecada de pagar al acreedor el importe de la obligación hipotecaria, cuando el adquirente reconoce dicha hipo-teca y se compromete al pago de la misma.”

Se ve, pues, que el fundamento principal en que descansa la sentencia recurrida es el documento privado otorgado por el causante de los demandados. Dicho documento, sobre cuya autenticidad no hay cuestión, copiado a la letra en lo perti-nente dice:

“En Cayey, Isla de Puerto Rico, a los veintinueve días de julio, de mil novecientos treinta, celebran contrato privado de estipula-ción, promesa de venta y anticipo de pago, de una parte y como ven-[605]*605dedor, don Cándido Carrasquillo, ... De otra parte y. como coim prador, Don Mateo Vázquez, ... Y de . otra parte, don Arturo García Beiró, ... en su carácter de apoderado de la mercantil ‘Fernando Beiró’, de Guayama, . . . Las partes contratan y se obligan haciendo constar: 1.

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