Ayala Ortiz v. Constructora Las Americas

6 T.C.A. 660, 2001 DTA 21
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 10, 2000
DocketNúm. KLCE-00-00755
StatusPublished

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Ayala Ortiz v. Constructora Las Americas, 6 T.C.A. 660, 2001 DTA 21 (prapp 2000).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Comparece ante nuestra consideración, mediante recurso de certiorari, Víctor Ayala Ortiz y otros propietarios, en adelante "Propietarios", y residentes de la Urbanización Panorama Estates, en adelante, "Panorama", localizada en Bayamón, Puerto Rico, solicitando que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 6 de junio de 2000 y notificada ese mismo día. En la misma, el foro de instancia declaró NO HA LUGAR la solicitud de determinación de pleito complejo.

Además, los "Propietarios" interesan que revisemos una resolución emitida por ese mismo foro el 22 de junio de 2000, notificada el mismo día, mediante la cual se declaró SIN JURISDICCION para imponer sanciones, conforme la Regla 9 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. Ill, R.9.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, procedemos a EXPEDIR el Auto solicitado y CONFIRMAR las Resoluciones recurridas.

I

"Panorama" es una urbanización que consta de sesenta y ocho (68) unidades de vivienda. Aproximadamente, treinta y seis (36) de los "Propietarios" residentes en dicha urbanización presentaron demanda contra Constructora Las Américas, Inc., y otros, en adelante,"Constructora", por vicios ocultos, daños y perjuicios. En síntesis, los "Propietarios" alegaron en su demanda que una vez tomaron posesión de sus respectivas propiedades, se encontraron que sus residencias adolecen en esencia de los siguientes vicios: (1) ausencia de anclajes en paredes interiores de bloques; (2) inexistencia de refuerzos en las paredes; (3) las losas de los techos no tienen el grueso que ordena el Código de Construcción y las normas aplicables al diseño estructural y construcción de residencias; (4) existencia de pandeo o deflexión al haberse desimbrado a los seis (6) o siete (7) días en lugar de doce (12) días, conforme lo exige el Código de Construcción; (5) inexistencia de contraflecha; (6) las losas de techo carecen de apoyo adecuado o las varillas fueron colocadas fuera del lugar que le correspondía; (7) existencia de grandes separaciones o grietas entre las paredes y techo con motivo de ausencia de varillas o anclajes, conforme al Código de Construcción; y (8) grandes deformaciones de losa. Además, los "Propietarios" alegaron que la "Constructora" y los demás co-demandados, a través de su conducta culposa y/o negligente, eran responsables de que las propiedades se encontraran en un estado de ruina actual y/o total y/o parcial y/o funcional. En vista de todo lo anterior, los "Propietarios" reclamaron: (1) que la "Constructora" y los demás codemandados le devuelvan el precio que pagaron por las propiedades, los intereses, gastos y costos de cierre, más aquellas sumas que se hayan invertido en cada una de las residencias objeto de este caso, cantidad que se estima aproximadamente en $500,000, incluyendo daños y perjuicios; (2) que queden liberados de toda obligación hipotecaria constituida y/o asumida por ellos con el propósito de financiar la adquisición de las mismas; (3) el pago de intereses al tipo legal desde la fecha de la compraventa [662]*662hasta el pago total de la presente reclamación; (4) costas, gastos y honorarios de abogado.

Así las cosas, y luego de varios incidentes procesales, los "Pro/?ictorio5:" ;presentaron: mQción ante el Tribunal de Primera Instancia en la cual solicitaron para el caso de autos una determinación de caso civil complejo, conforme a las Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja, res. el 30 de junio de 1999, 99 J. T.S. 120. Posteriormente, el foro de instancia emitió Resolución declarando NO HA LUGAR la petición de los "Propietarios" concluyendo que el caso de marras no era un caso que requiriera medidas especiales para su desarrollo procesal adecuado.

Inconforme con esta determinación, los "Propietarios" acuden ante nuestra consideración mediante recurso de certiorari. Estos exponen que el foro de instancia erró al no determinar que el caso de marras se trata de un pleito complejo, a pesar de que se cumplen más de diez requisitos de los necesarios para pleitos complejos. Asimismo, plantean que erró el tribunal de instancia al determinar que no existe pleito complejo a pesar de que los co-demandados ni siquiera tienen alegación pudiendo haberlo hecho.

II

El Tribunal Supremo, consciente de la necesidad que enfrentan los tribunales de instancia de contar con nuevas herramientas que faciliten los procedimientos con los llamados casos de litigación compleja, preparó las Reglas para tramitar los mismos, conocidas como Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja, supra. En dicha resolución se señala en lo pertinente:

"lijos llamados casos complejos constituyen un reto a nuestro sistema judicial, y en particular al ordenamiento procesal moderno. Estos casos se caracterizan por múltiples partes y controversias de hecho o de derecho complejas y técnicas. Su manejo requiere remedios extraordinarios y órdenes particulares que reglamenten la conducta procesal de las partes y atiendan adecuadamente las reclamaciones de millonarios sumas de dinero de estos litigios. A la par que nuestra sociedad crece y se desarrolla, este tipo de caso aumenta. Los problemas que surgen de la explosión urbana, industrial, científica y tecnológica desafían los esquemas adjudicativos vigentes. Es ineludible el deber de los tribunales de acoplarse a esta nueva realidad. La forma tradicional de resolución de disputas resulta inadecuada para la litigación compleja. A este reto, los tribunales tienen que enfrentarse de forma decidida e imaginativa adaptando los mecanismos procesales existentes y haciendo uso activo de todos los recursos que tienen a su disposición. Hay que estructurar los mecanismos procesales necesarios para adjudicar pronta y adecuadamente este nuevo tipo de controversia. Vellón v. Squibb Mfg., Inc., 117 D.P.R. 838, 847 (1986). Véase además, Amaro González v. First Federal Savings Bank, 132 D.P.R. 1042, 1055 (1993); Ortiz Rivera v. E.L.A., Op. del 17 de diciembre de 1996. 142 D.P. R. _ (1996); 96 J.T.S. 164".

Añade el Tribunal Supremo que el manejo o la administración judicial del caso complejo ha sido objeto de estudio desde hace poco más de una década y que el 3 de mayo de 1989, mediante resolución, aprobó el uso discrecional por los jueces y las juezas del Tribunal de Primera Instancia de las Guías para Dirigir la Fase del Descubrimiento de Prueba en Casos Complejos que fueron consideradas durante la Conferencia Judicial de marzo de 1998. (Enfasis suplido.) Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja, supra.

Al definir casos complejos, el inciso A de la Regla 1 señala que es todo caso civil cuyas circunstancias requieran un manejo judicial especializado que sea declarado como tal, según lo establecido en las Reglas 4 y 5, con el objetivo de evitar cargas innecesarias a los litigantes o al tribunal y permitir una administración judicial eficiente del trámite procesal. (Enfasis nuestro.) Ibid., pág. 1.

La Regla 2, por su parte, dispone que el propósito de las Reglas para Casos Complejos, supra, es establecer el trámite procesal de todo procedimiento de naturaleza civil incoado en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que sea declarado como un caso civil de litigación compleja y se interpretarán conforme con el propósito de la Regla 1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, de modo que garanticen [663]

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