Hannia María Associates S.E. v. Triple-S Propiedad, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 18, 2024
DocketKLCE202301395
StatusPublished

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Hannia María Associates S.E. v. Triple-S Propiedad, Inc., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

HANNIA MARÍA CERTIORARI ASSOCIATES S.E., Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionarios KLCE202301395 Superior de Bayamón v. Caso núm.: TRIPLE-S PROPIEDAD, BY2019CV05166 INC. (501)

Recurrida Sobre: Daños y otros

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y la jueza Rivera Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Hannia María

Associates, S.E.; Albors Properties Corporation; Attenure Holdings

Trust 11; y HRH Property Holdings, LLC (la parte peticionaria)

mediante el recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos la

revisión de una Minuta-Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, el 28 de septiembre

de 2023, notificada el 3 de octubre siguiente. Mediante el referido

dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar al descubrimiento de

prueba de los expedientes de suscripción y reservas que solicitó la

parte peticionaria por entender que en este caso dicha prueba no

tiene pertinencia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos el auto solicitado y revocamos la determinación

recurrida.

Número Identificador SEN2024_______________________ KLCE202301395 2

I.

A raíz de los daños causados por el huracán María en

Puerto Rico, la parte peticionaria instó demanda el 5 de septiembre

de 2019, la cual fue posteriormente enmendada, contra Triple-S

Propiedad, Inc. (la parte recurrida o Triple-S) por incumplimiento

de contrato y dolo. En esencia se adujo que Triple-S

intencionalmente y a sabiendas, ha realizado representaciones

falsas sobre la cubierta de seguro para evadir el cumplimiento con

su obligación contractual de pagar por las pérdidas cubiertas bajo

la Póliza de Seguro debido a los daños a la Propiedad Asegurada

causados por el huracán María. Se alegó, además, que la

Propiedad Asegurada está compuesta por dos edificios de quince

niveles, de apartamentos para alquiler, localizados en Bellomonte

Development, en el municipio de Guaynabo, y que se emitió una

póliza de propiedad comercial (Póliza Núm. 30-CP-81087372-1) a

favor de Hannia María para asegurar contra todo riesgo de pérdida

física o daños, incluyendo aquellos causados por huracanes. La

parte peticionaria valoró los daños en aproximadamente

$5,041,797.51.

Triple-S contestó la demanda enmendada, negando las

alegaciones esenciales. Arguyó que las cuantías reclamadas son

harto excesivas al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico y

la jurisprudencia aplicable. Señaló que la propiedad fue

inspeccionada encontrando que los daños no sobrepasaron los

deducibles de $263,734 establecidos expresamente en la Póliza.

Entre sus defensas afirmativas se encuentra que: “Los daños

alegados, los cuales se niegan, son exageradas, especulativos,

infundados y excesivos. La parte demandante no incluye base o

cálculo alguno razonable y claro del cual surgen las cuantías KLCE202301395 3

reclamadas. Las cuantías reclamadas resultan ser excesivas y no

guardan proporción con los daños realmente alegados.”1

Posteriormente, el 7 de febrero de 2020, Triple-S sometió

una Solicitud de Sentencia por las Alegaciones en la que, en

esencia, expuso que la cesión de derechos y responsabilidades

realizada por la parte peticionaria estaba prohibida expresamente

por la póliza expedida.2 Dicha parte instó su oposición y tras varios

trámites procesales, el TPI emitió Sentencia declarando nula la

cesión de derechos. Asimismo, resolvió que, la parte peticionaria

incumplió con el contrato de póliza, por lo que las cubiertas de la

póliza no surtían efectos, y desestimó sin perjuicio la Demanda

Enmendada.3

Inconforme con el dictamen, se instó recurso de apelación

(KLAN202000777) el cual fue resuelto mediante Sentencia dictada

25 de marzo de 2022 por un Panel Especial de esta Curia. El

referido dictamen revocó la sentencia apelada al concluir que la

cesión post-pérdida no estaba expresamente prohibida por el

contrato de póliza.4 En consecuencia, el caso fue devuelto para la

continuación de los procedimientos.

Así las cosas, y atinente a la controversia ante nos, el 8 de

marzo de 2023, la parte peticionaria presentó Solicitud de Orden

bajo la Regla 34.2 de Procedimiento Civil.5 En resumen, arguyó que

en el interrogatorio cursado a Triple-S solicitó información sobre la

cantidad de reserva o reserva de pérdida asignada para la presente

reclamación, y los documentos relacionados a la suscripción

(underwritting).6

1 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 130, alegación núm. 83. Véase, además,

pág. 114, alegación núm. 11. 2 Íd., a las págs. 154-379. 3 Íd., a la pág. 604. 4 Íd., a la pág. 760. 5 Íd., a las págs. 1575-1663. 6 En el Interrogatorio Núm. 29: Indique cuál es la cantidad de reserva o reserva

de pérdida asignada para la Reclamación. Íd., a la pág. 1577. En el Requerimiento Núm. 9: Identifique y produzca todos los Documentos y Comunicaciones relacionados con la Póliza de Seguro o el Asegurado. Este KLCE202301395 4

La parte recurrida presentó su oposición en la cual reiteró

que la información sobre el expediente de suscripción no está

sujeta a descubrimiento por ser impertinente a la controversia.

Indicó que no existe nexo alguno entre el proceso de suscripción, y

el proceso de ajuste. De igual manera, argumentó que no procede

la producción de la información sobre la reserva ya que en el caso

de marras no está en controversia la solvencia de Triple-S o su

capacidad de cumplir con sus obligaciones. Por último, indicó que

la información solicitada está protegida por el privilegio de secreto

de negocios de conformidad con las disposiciones el

Artículo 53.080 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4538.

En la vista sobre Conferencia con Antelación a Juicio

celebrada, mediante el sistema de videoconferencia, el 28 de

septiembre de 2023, el TPI resolvió las mociones antes

consignadas y dictó Minuta-Resolución en la cual dispuso lo

siguiente:

El Tribunal hace constar que con relación a la solicitud de los expedientes de suscripción y reservas que hace la parte demandante, se declara No Ha Lugar. En un caso como este, dicha prueba no tiene pertinencia a la controversia. [Énfasis Nuestro]

Inconforme con lo resuelto la parte peticionaria solicitó

reconsideración la cual fue declarada No ha lugar el 8 de

noviembre de 2023, notificada ese mismo día.

Aún en desacuerdo, la parte peticionaria acude ante este

foro intermedio mediante el recurso de certiorari de epígrafe

imputándole al tribunal de primera instancia haber incurrido en

los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL NO PERMITIR EL DESCUBRIMIENTO DEL EXPEDIENTE DE

requerimiento incluye todos los Documentos relacionados a los borradores, anejos, endosos, “underwritting”, renovaciones, extensiones, o emisión de la Póliza de Seguro del Asegurado, al igual que su expediente completo de “underwritting”, todas las aplicaciones o solicitudes, información sobre historial de pérdida, todos los Documentos recibidos del Asegurado o sus agentes, y todos los Documentos que contengan información que Usted usó, generó, refirió, revisó o descansó en el curso del proceso de “underwritting” de la Póliza de Seguro.

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