Hannia María Associates S.E. v. Triple-S Propiedad, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 18, 2024·No. KLCE202301395·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

HANNIA MARÍA CERTIORARI ASSOCIATES S.E., Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala

Peticionarios KLCE202301395 Superior de Bayamón

v.

Caso núm.:

TRIPLE-S PROPIEDAD, BY2019CV05166 INC. (501)

Recurrida Sobre: Daños y otros

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y la jueza Rivera Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Hannia María Associates, S.E.; Albors Properties Corporation; Attenure Holdings Trust 11; y HRH Property Holdings, LLC (la parte peticionaria) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos la revisión de una Minuta-Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, el 28 de septiembre de 2023, notificada el 3 de octubre siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar al descubrimiento de prueba de los expedientes de suscripción y reservas que solicitó la parte peticionaria por entender que en este caso dicha prueba no tiene pertinencia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos la determinación recurrida.

Número Identificador SEN2024_______________________

I.

A raíz de los daños causados por el huracán María en Puerto Rico, la parte peticionaria instó demanda el 5 de septiembre de 2019, la cual fue posteriormente enmendada, contra Triple-S Propiedad, Inc. (la parte recurrida o Triple-S) por incumplimiento de contrato y dolo. En esencia se adujo que Triple-S intencionalmente y a sabiendas, ha realizado representaciones falsas sobre la cubierta de seguro para evadir el cumplimiento con su obligación contractual de pagar por las pérdidas cubiertas bajo la Póliza de Seguro debido a los daños a la Propiedad Asegurada causados por el huracán María. Se alegó, además, que la Propiedad Asegurada está compuesta por dos edificios de quince niveles, de apartamentos para alquiler, localizados en Bellomonte Development, en el municipio de Guaynabo, y que se emitió una póliza de propiedad comercial (Póliza Núm. 30-CP-81087372-1) a favor de Hannia María para asegurar contra todo riesgo de pérdida física o daños, incluyendo aquellos causados por huracanes. La parte peticionaria valoró los daños en aproximadamente $5,041,797.51.

Triple-S contestó la demanda enmendada, negando las alegaciones esenciales. Arguyó que las cuantías reclamadas son harto excesivas al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico y la jurisprudencia aplicable. Señaló que la propiedad fue inspeccionada encontrando que los daños no sobrepasaron los deducibles de $263,734 establecidos expresamente en la Póliza. Entre sus defensas afirmativas se encuentra que: “Los daños alegados, los cuales se niegan, son exageradas, especulativos, infundados y excesivos. La parte demandante no incluye base o cálculo alguno razonable y claro del cual surgen las cuantías

reclamadas. Las cuantías reclamadas resultan ser excesivas y no guardan proporción con los daños realmente alegados.”1 Posteriormente, el 7 de febrero de 2020, Triple-S sometió una Solicitud de Sentencia por las Alegaciones en la que, en esencia, expuso que la cesión de derechos y responsabilidades realizada por la parte peticionaria estaba prohibida expresamente por la póliza expedida.2 Dicha parte instó su oposición y tras varios trámites procesales, el TPI emitió Sentencia declarando nula la cesión de derechos. Asimismo, resolvió que, la parte peticionaria incumplió con el contrato de póliza, por lo que las cubiertas de la póliza no surtían efectos, y desestimó sin perjuicio la Demanda Enmendada.3 Inconforme con el dictamen, se instó recurso de apelación (KLAN202000777) el cual fue resuelto mediante Sentencia dictada 25 de marzo de 2022 por un Panel Especial de esta Curia. El referido dictamen revocó la sentencia apelada al concluir que la cesión post-pérdida no estaba expresamente prohibida por el contrato de póliza.4 En consecuencia, el caso fue devuelto para la continuación de los procedimientos.

Así las cosas, y atinente a la controversia ante nos, el 8 de marzo de 2023, la parte peticionaria presentó Solicitud de Orden bajo la Regla 34.2 de Procedimiento Civil.5 En resumen, arguyó que en el interrogatorio cursado a Triple-S solicitó información sobre la cantidad de reserva o reserva de pérdida asignada para la presente reclamación, y los documentos relacionados a la suscripción (underwritting).6

1 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 130, alegación núm. 83. Véase, además,

pág. 114, alegación núm. 11. 2 Íd., a las págs. 154-379. 3 Íd., a la pág. 604. 4 Íd., a la pág. 760. 5 Íd., a las págs. 1575-1663. 6 En el Interrogatorio Núm. 29: Indique cuál es la cantidad de reserva o reserva

de pérdida asignada para la Reclamación. Íd., a la pág. 1577. En el Requerimiento Núm. 9: Identifique y produzca todos los Documentos y Comunicaciones relacionados con la Póliza de Seguro o el Asegurado. Este

La parte recurrida presentó su oposición en la cual reiteró que la información sobre el expediente de suscripción no está sujeta a descubrimiento por ser impertinente a la controversia. Indicó que no existe nexo alguno entre el proceso de suscripción, y el proceso de ajuste. De igual manera, argumentó que no procede la producción de la información sobre la reserva ya que en el caso de marras no está en controversia la solvencia de Triple-S o su capacidad de cumplir con sus obligaciones. Por último, indicó que la información solicitada está protegida por el privilegio de secreto de negocios de conformidad con las disposiciones el Artículo 53.080 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4538.

En la vista sobre Conferencia con Antelación a Juicio celebrada, mediante el sistema de videoconferencia, el 28 de septiembre de 2023, el TPI resolvió las mociones antes consignadas y dictó Minuta-Resolución en la cual dispuso lo siguiente:

El Tribunal hace constar que con relación a la solicitud de los expedientes de suscripción y reservas que hace la parte demandante, se declara No Ha Lugar. En un caso como este, dicha prueba no tiene pertinencia a la controversia.

[Énfasis Nuestro]

Inconforme con lo resuelto la parte peticionaria solicitó reconsideración la cual fue declarada No ha lugar el 8 de noviembre de 2023, notificada ese mismo día.

Aún en desacuerdo, la parte peticionaria acude ante este foro intermedio mediante el recurso de certiorari de epígrafe imputándole al tribunal de primera instancia haber incurrido en los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL NO PERMITIR EL DESCUBRIMIENTO DEL EXPEDIENTE DE

requerimiento incluye todos los Documentos relacionados a los borradores, anejos, endosos, “underwritting”, renovaciones, extensiones, o emisión de la Póliza de Seguro del Asegurado, al igual que su expediente completo de “underwritting”, todas las aplicaciones o solicitudes, información sobre historial de pérdida, todos los Documentos recibidos del Asegurado o sus agentes, y todos los Documentos que contengan información que Usted usó, generó, refirió, revisó o descansó en el curso del proceso de “underwritting” de la Póliza de Seguro. Íd.., a la pág. 1583.

SUSCRIPCIÓN, A PESAR DE QUE DICHA DOCUMENTACIÓN E[S] PERTINENTE AL CASO DE EPÍGRAFE POR TRIPLE-S ALEGAR QUE LOS DAÑOS RECLAMADOS POR LOS PETICIONARIOS SON PREEXISTENTES.

ERRÓ EL TPI AL NO PERMITIR EL DESCUBRIMIENTO DE LA INFORMACIÓN DE RESERVAS, TODA VEZ QUE, HACE MÁS O MENOS PROBABLE LA CAUSA DE ACCIÓN POR DOLO Y MALA FE PRESENTADA POR LOS PETICIONARIOS EN CONTRA DE TRIPLE-S.

El 12 de diciembre de 2023 dictamos Resolución concediendo a la parte recurrida el término de diez (10) días para expresarse. El 22 de diciembre siguiente se cumplió con lo ordenado por lo que damos por perfeccionado el recurso.

Analizados las comparecencias de las partes y el expediente apelativo, así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

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Hannia María Associates S.E. v. Triple-S Propiedad, Inc., (prapp 2024).

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