Consejo De Titulares Cond Mont Blanc v. Triple S Propiedad, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 20, 2025
DocketKLCE202500610
StatusPublished

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Consejo De Titulares Cond Mont Blanc v. Triple S Propiedad, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari CONSEJO DE TITULARES procedente del DEL CONDOMINIO MONT Tribunal de BLANC Primera Instancia, KLCE202500610 Sala de San Juan Parte Recurrida Civil Núm.: v. SJ2023CV00990

TRIPLE-S PROPIEDAD, INC. Sobre: Incumplimiento de Parte Peticionaria Contrato Aseguradora Huracán María Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2025.

La parte peticionaria, Triple-S Propiedad, Inc. (Triple-S), instó

su recurso de certiorari el 3 de junio de 2025. Solicita que revisemos

la Resolución y Orden emitida el 2 de mayo de 2025, y notificada el

5 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de San Juan. Mediante el aludido dictamen, el foro

primario declaró con lugar la solicitud de descubrimiento de prueba

presentada por el Consejo de Titulares del Condominio Mont Blanc

(Mont Blanc) y, por consiguiente, ordenó a Triple-S a divulgar la

prueba relacionada con la información de reservas y el proceso de

reaseguros, limitado a las comunicaciones entre la aseguradora y su

reasegurado sobre la póliza objeto de la demanda.

Con su petición de certiorari, Triple-S acompañó una Moción

solicitando orden provisional en auxilio de jurisdicción, con el fin que

ordenásemos la paralización de los procedimientos ante el TPI hasta

tanto este Tribunal resolviese el recurso.

El 4 de junio de 2025, le concedimos a la parte recurrida un

término para que compareciera y expusiera su posición en cuanto a

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500610 2

la solicitud de auxilio de jurisdicción y el recurso. Ante su inacción,

damos por perfeccionado el recurso sin el beneficio de su posición.

Examinados los escritos de referencia, así como los

documentos que fueron adjuntados al recurso, este Tribunal

deniega la expedición del auto de certiorari y declara no ha lugar la

Moción solicitando orden provisional en auxilio de jurisdicción.

I.

En el contexto de una demanda en la que se reclama a una

aseguradora el cumplimiento de los términos de una póliza de

seguro de propiedad, Mont Blanc solicitó al TPI que ordenara a

Triple-S descubrir la información relacionada al expediente de

suscripción de la póliza, reaseguro y la reserva de pérdidas en

reclamaciones.1

En su oposición a la solicitud de descubrimiento de Mont

Blanc, Triple-S se allanó a divulgar el expediente de suscripción,

pero se negó a entregar cualquier información sobre reserva de

pérdidas y el proceso de reaseguro. Según la aseguradora, dicha

información no es pertinente a la controversia planteada en la

demanda y está cobijada por los privilegios abogado-cliente y

secretos de negocio, así como por la doctrina del fruto del trabajo

del abogado y del ajustador, según establecidos en las Reglas 503,

504, 505 y 513 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI.

Mediante la Resolución y Orden recurrida, el TPI declaró con

lugar la solicitud de descubrimiento de prueba presentada por Mont

Blanc y, por consiguiente, ordenó a Triple-S divulgar la prueba

relacionada con la información de reservas y el proceso de

reaseguros, limitado a las comunicaciones entre la aseguradora y su

reasegurado sobre la póliza objeto de la demanda. Expresó el foro

primario que:

1 Apéndice del recurso, Moción certificando cumplimiento con la Regla 34.1 y para

que se ordene descubrir lo solicitado, págs. 152-154. KLCE202500610 3

En apoyo a esta determinación se cita, de forma persuasiva, la sentencia dictada por nuestro Tribunal de Apelaciones el 10 de abril de 2025 en Villas de Mayagüez TLD v. MAPFRE Praico Insurance Co., KLCE202401214 consolidado con KLCE202401283 (Sentencia TA PR, 10 de abril de 2025). En dicho caso el apelativo revocó la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia y mediante la cual se había declarado con lugar la solicitud de orden protectora presentada por la aseguradora. Por consiguiente, el Tribunal de Apelaciones autorizó el descubrimiento de prueba relacionado con la información de reservas y el proceso de reaseguros.

En dicho caso, al igual que el de autos, la aseguradora también alegó que la prueba de reaseguro es privilegiada porque forma parte de los secretos del negocio. Sin embargo, en dicho caso, al igual que el de autos, la aseguradora no cumplió con el peso de la prueba que corresponde a la parte que invoca un privilegio para evitar el descubrimiento de prueba.

Al igual que concluyó el apelativo en el caso de Villas de Mayagüez, y aunque estamos convencidos en el presente caso de la admisibilidad de la prueba, se debe de cumplir con las salvaguardas necesarias para garantizar los derechos de terceros o que no son parte de este pleito. Por consiguiente, se ordena la divulgación de la prueba relacionada con la información de reservas y el proceso de reaseguros, limitado a las comunicaciones entre la aseguradora y su reasegurado sobre la póliza objeto de la demanda.2

Inconforme, con lo resuelto, Triple-S presentó este recurso en

el que alega que:

Primer error: El Tribunal de Primera Instancia erró y abusó de su discreción al ordenar la divulgación de la información relacionada a las reservas y el proceso de reaseguro en lo relacionado a la reclamación del Condominio Mont Blanc.

Segundo error: El Tribunal de Primera Instancia erró y abusó de su discreción al no haber evaluado y tomado en consideración que la información solicitada era privilegiada, por lo que debió haberse denegado su descubrimiento.

II.

A.

2 Íd., Resolución y Orden, págs. 175-476. KLCE202500610 4

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una

decisión interlocutoria de un tribunal inferior.3

Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar

nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.4 Ésta dispone que, el recurso

de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias

dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá

por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una orden o

resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de

la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo.

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el

foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones

de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de

interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según

dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un

recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que

fundamentar su decisión. Íd.

Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté

comprendido dentro de las materias que podemos revisar de

conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer

debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la

luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro

3 Caribbean Orthopedics v.

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