Rivera Matos, Antonio a v. Cooperativa De Viviendas Rolling Hills

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 2025
DocketKLCE202500187
StatusPublished

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Rivera Matos, Antonio a v. Cooperativa De Viviendas Rolling Hills, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari ANTONIO A. RIVERA procedente del MATOS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionario KLCE202500187 Carolina

v. Civil núm.: CA2022CV00984 COOPERATIVA DE VIVIENDAS ROLLING Sobre: HILLS Y OTROS Daños y Perjuicios, Incumplimiento de Recurridos Contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores

Rodríguez Flores, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2025.

Comparece el señor Antonio Rivera Matos (en adelante,

Sr. Rivera Matos) y solicita que revoquemos una orden emitida el

23 de enero de 2025, y notificada el 24 de enero de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala Superior de

Carolina. Mediante ésta, el TPI aceptó la contestación, con sus

objeciones, al requerimiento de producción de documentos provista

por los codemandados1 y ordenó a las partes a continuar con el

descubrimiento de prueba del caso.

Examinado el recurso y la resolución interlocutoria cuya

revisión se solicita, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El 30 de marzo de 2022, el Sr. Rivera Matos presentó una

demanda sobre daños y perjuicios por presuntos actos u omisiones

incurridos por los miembros y ex miembros de la Junta de

1 Cooperativa de Viviendas Rolling Hills, Rolando Calderón Padilla, Andreita Flores

León, José A. López Pacheco, Mildred Santiago Rodríguez, José Landau Chiclana, José Aníbal Sierra Llanos y Mayra M. Reyes Almonte.

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500187 2

Directores de la Cooperativa de Viviendas Rolling Hills (en conjunto,

Cooperativa).

Como parte del descubrimiento de prueba, el 10 de octubre

de 2024, el Sr. Rivera Matos cursó a la Cooperativa un

requerimiento de producción de documentos.2 El documento consta

de 47 requerimientos con sub incisos.

Acordada una prórroga, el 5 de diciembre de 2024, la

Cooperativa notificó mediante correo electrónico al Sr. Rivera Matos

su contestación a requerimiento de producción de documentos.3 La

Cooperativa lo contestó y acompañó varios documentos, pero objetó

la mayoría de las preguntas al amparo de la Regla 23.2 (a) (1), (2) y

(3) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.2 (a) (1), (2) y (3), ya

que los documentos cuya producción se solicitó están en posesión

del Sr. Rivera Matos y, en efecto, éste los había proporcionado como

parte de su prueba en contestación a la citación duces tecum

cursada por la Cooperativa. Otras preguntas las objetó por no ser

pertinentes a la controversia, excesivas, materia privilegiada

protegida por el privilegio abogado-cliente4, porque se encuentran

en posesión de la compañía aseguradora de la Cooperativa, o se

solicita con la intención de molestar o perturbar a dicha parte. Sin

embargo, la Cooperativa se comprometió a cumplir con su obligación

continua de actualizar, corregir o enmendar la prueba que ha

descubierto y de notificarla.

El 18 de diciembre de 2024, el Sr. Rivera Matos replicó a las

objeciones de la Cooperativa.5 Adujo que las contestaciones al

requerimiento fueron ambiguas y evasivas, y requirió que el

2 Requerimiento de producción de documentos, Apéndice del recurso, págs. 173-178. 3 Contestación a requerimiento de producción de documentos, Íd., págs. 179-185. 4 Específicamente se requirió las facturas por los servicios profesionales que el

Lcdo. José J. Belén Rivera y la Lcda Lourdes Torres Esteves han prestado a la Cooperativa. 5 Objeciones a la contestación primer requerimiento de documentos, Apéndice del

recurso, págs. 138-170. KLCE202500187 3

documento fuera contestado de manera adecuada en un plazo de

dos (2) días. Ante la falta de respuesta, el 26 de diciembre de 2024,

el Sr. Rivera Matos presentó ante el TPI una Moción en solicitud de

orden para que la Cooperativa contestara el requerimiento y

proveyera la información requerida.6

Poco después, el 20 de enero de 2025, el Sr. Rivera Matos

incoó una Urgente moción solicitud de orden en la que adujo que la

falta de documentación requerida le impedía llevar a cabo las

deposiciones calendarizadas.7

El 23 de enero de 2025, la Cooperativa presentó su Oposición

a Solicitud de orden y a Urgente moción en solicitud de orden.8

Desglosó los requerimientos objetados y el fundamento jurídico para

cada uno. Reiteró que la mayoría de las objeciones se amparan en

la Regla 23.2 (a) (1), (2) y (3) de Procedimiento Civil, supra, y se basan

en el hecho de que los documentos cuya producción se solicitó están

en posesión del Sr. Rivera Matos, que otras preguntas no eran

pertinentes a la controversia, excesivas, materia privilegiada o se

encontraban en posesión de la compañía aseguradora de la

Cooperativa. Al final, la Cooperativa solicitó al TPI que aceptara la

contestación al requerimiento de producción de documentos

provista.

El 24 de enero de 2025, el TPI notificó la orden que se

transcribe a continuación:

Luego de evaluar la Urgente Moción en solicitud de orden y la Moción en cumplimiento de orden presentada por la Cooperativa de Viviendas Rolling Hills el tribunal dispone:

Se declara Con Lugar la moción presentada por la parte demandada por los fundamentos expresados. Se ordena la continuación sin más dilación de las deposiciones de los codemandados Rolando Calderón Padilla y José Sierra Llanos en las fechas pautadas.9

6 Íd., págs. 135-136. 7 Íd., págs. 188-189. 8 Íd., págs. 194-214. 9 Íd., págs. 215-216. KLCE202500187 4

En igual fecha, 24 de enero de 2025, el Sr. Rivera Matos

presentó Moción solicitando reconsideración y solicitud de vista

argumentativa. La Cooperativa se opuso a dicha moción.

El 31 de enero de 2025, el TPI emitió y notificó la orden

mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración

del Sr. Rivera Matos y dispuso: “[c]úmplase con lo ordenado por el

tribunal”.10

Inconforme, el 25 de febrero de 2025, Sr. Rivera Matos instó

el presente recurso de certiorari11 y apuntó que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al privar a la “parte peticionaria” a descubrir prueba para sustentar sus alegaciones de la demanda al denegar la moción en solicitud de orden para descubrir prueba contrario a lo resuelto en el caso Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019).

II.

A.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una

decisión interlocutoria de un tribunal inferior.12

Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar

nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.13 Ésta dispone que, el

recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes

interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia

solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se

recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la

Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una

moción de carácter dispositivo.

10 Íd., pág. 249. 11 Se autoriza la presentación del recurso con un número de páginas en exceso de

las 25 páginas reglamentarias al amparo de la Regla 70 (D) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 70(D). 12 Caribbean Orthopedics v.

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