Rivera Matos, Antonio a v. Cooperativa De Viviendas Rolling Hills

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 12, 2025·No. KLCE202500187·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Certiorari

ANTONIO A. RIVERA procedente del MATOS Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Peticionario KLCE202500187 Carolina

v. Civil núm.:

CA2022CV00984

COOPERATIVA DE VIVIENDAS ROLLING Sobre:

HILLS Y OTROS Daños y Perjuicios, Incumplimiento de

Recurridos Contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores

Rodríguez Flores, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2025.

Comparece el señor Antonio Rivera Matos (en adelante, Sr. Rivera Matos) y solicita que revoquemos una orden emitida el 23 de enero de 2025, y notificada el 24 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala Superior de Carolina. Mediante ésta, el TPI aceptó la contestación, con sus objeciones, al requerimiento de producción de documentos provista por los codemandados1 y ordenó a las partes a continuar con el descubrimiento de prueba del caso.

Examinado el recurso y la resolución interlocutoria cuya revisión se solicita, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El 30 de marzo de 2022, el Sr. Rivera Matos presentó una demanda sobre daños y perjuicios por presuntos actos u omisiones incurridos por los miembros y ex miembros de la Junta de

1 Cooperativa de Viviendas Rolling Hills, Rolando Calderón Padilla, Andreita Flores

León, José A. López Pacheco, Mildred Santiago Rodríguez, José Landau Chiclana, José Aníbal Sierra Llanos y Mayra M. Reyes Almonte.

Número Identificador RES2025________________

Directores de la Cooperativa de Viviendas Rolling Hills (en conjunto, Cooperativa).

Como parte del descubrimiento de prueba, el 10 de octubre de 2024, el Sr. Rivera Matos cursó a la Cooperativa un requerimiento de producción de documentos.2 El documento consta de 47 requerimientos con sub incisos.

Acordada una prórroga, el 5 de diciembre de 2024, la Cooperativa notificó mediante correo electrónico al Sr. Rivera Matos su contestación a requerimiento de producción de documentos.3 La Cooperativa lo contestó y acompañó varios documentos, pero objetó la mayoría de las preguntas al amparo de la Regla 23.2 (a) (1), (2) y (3) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.2 (a) (1), (2) y (3), ya que los documentos cuya producción se solicitó están en posesión del Sr. Rivera Matos y, en efecto, éste los había proporcionado como parte de su prueba en contestación a la citación duces tecum cursada por la Cooperativa. Otras preguntas las objetó por no ser pertinentes a la controversia, excesivas, materia privilegiada protegida por el privilegio abogado-cliente4, porque se encuentran en posesión de la compañía aseguradora de la Cooperativa, o se solicita con la intención de molestar o perturbar a dicha parte. Sin embargo, la Cooperativa se comprometió a cumplir con su obligación continua de actualizar, corregir o enmendar la prueba que ha descubierto y de notificarla.

El 18 de diciembre de 2024, el Sr. Rivera Matos replicó a las objeciones de la Cooperativa.5 Adujo que las contestaciones al requerimiento fueron ambiguas y evasivas, y requirió que el

2 Requerimiento de producción de documentos, Apéndice del recurso, págs. 173-178. 3 Contestación a requerimiento de producción de documentos, Íd., págs. 179-185. 4 Específicamente se requirió las facturas por los servicios profesionales que el

Lcdo. José J. Belén Rivera y la Lcda Lourdes Torres Esteves han prestado a la Cooperativa. 5 Objeciones a la contestación primer requerimiento de documentos, Apéndice del

recurso, págs. 138-170.

documento fuera contestado de manera adecuada en un plazo de dos (2) días. Ante la falta de respuesta, el 26 de diciembre de 2024, el Sr. Rivera Matos presentó ante el TPI una Moción en solicitud de orden para que la Cooperativa contestara el requerimiento y proveyera la información requerida.6 Poco después, el 20 de enero de 2025, el Sr. Rivera Matos incoó una Urgente moción solicitud de orden en la que adujo que la falta de documentación requerida le impedía llevar a cabo las deposiciones calendarizadas.7 El 23 de enero de 2025, la Cooperativa presentó su Oposición a Solicitud de orden y a Urgente moción en solicitud de orden.8 Desglosó los requerimientos objetados y el fundamento jurídico para cada uno. Reiteró que la mayoría de las objeciones se amparan en la Regla 23.2 (a) (1), (2) y (3) de Procedimiento Civil, supra, y se basan en el hecho de que los documentos cuya producción se solicitó están en posesión del Sr. Rivera Matos, que otras preguntas no eran pertinentes a la controversia, excesivas, materia privilegiada o se encontraban en posesión de la compañía aseguradora de la Cooperativa. Al final, la Cooperativa solicitó al TPI que aceptara la contestación al requerimiento de producción de documentos provista.

El 24 de enero de 2025, el TPI notificó la orden que se transcribe a continuación:

Luego de evaluar la Urgente Moción en solicitud de orden y la Moción en cumplimiento de orden presentada por la Cooperativa de Viviendas Rolling Hills el tribunal dispone:

Se declara Con Lugar la moción presentada por la parte demandada por los fundamentos expresados. Se ordena la continuación sin más dilación de las deposiciones de los codemandados Rolando Calderón Padilla y José Sierra Llanos en las fechas pautadas.9

6 Íd., págs. 135-136. 7 Íd., págs. 188-189. 8 Íd., págs. 194-214. 9 Íd., págs. 215-216.

En igual fecha, 24 de enero de 2025, el Sr. Rivera Matos presentó Moción solicitando reconsideración y solicitud de vista argumentativa. La Cooperativa se opuso a dicha moción.

El 31 de enero de 2025, el TPI emitió y notificó la orden mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración del Sr. Rivera Matos y dispuso: “[c]úmplase con lo ordenado por el tribunal”.10 Inconforme, el 25 de febrero de 2025, Sr. Rivera Matos instó el presente recurso de certiorari11 y apuntó que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al privar a la “parte peticionaria” a descubrir prueba para sustentar sus alegaciones de la demanda al denegar la moción en solicitud de orden para descubrir prueba contrario a lo resuelto en el caso Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019).

II.

A.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una decisión interlocutoria de un tribunal inferior.12 Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.13 Ésta dispone que, el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

10 Íd., pág. 249. 11 Se autoriza la presentación del recurso con un número de páginas en exceso de

las 25 páginas reglamentarias al amparo de la Regla 70 (D) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 70(D). 12 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce

de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 13 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp.,

202 DPR 478, 486 (2019).

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.

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Rivera Matos, Antonio a v. Cooperativa De Viviendas Rolling Hills, (prapp 2025).

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