Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ASOCIACIÓN SANTA CERTIORARI TERESITA PARK procedente del BOULEVARD #334, INC. Tribunal de Primera Instancia, Recurridos - Apelados KLCE202401273 Sala Superior de San Juan v. Consolidado con: Caso número: WILFREDO FRANCISCO KLAN202401067 SJ2023CV05651 REY CAPELLA, WILFREDO FRANCISCO REY Sobre: GONZÁLEZ Y MARÍA COBRO DE ISABEL REY GONZÁLEZ DINERO - ORDINARIO Peticionarios - Apelantes
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2025.
El pasado 22 de noviembre de 2024, compareció ante nos,
Wilfredo Francisco Rey Capella, Wilfredo Francisco Rey González y
María Isabel Rey González (parte apelante) y nos solicitaron que
revisemos la Resolución emitida el 23 de octubre de 2024 y
notificada el día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el TPI
condenó a la parte apelante al pago de quinientos setenta dólares y
treinta y seis centavos ($570.36) a favor de la Asociación Santa
Teresita Park Boulevard #334, Inc. (parte apelada) por concepto de
costas y gastos.
Posteriormente, el 2 de diciembre de 2024, el apelante
presentó un recurso de apelación. En su recurso de apelación, nos
solicitó que revisáramos la Sentencia emitida el 1 de octubre de
2024, y notificada el 3 de octubre de 2024. Mediante dicha
Sentencia, el TPI declaró Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria
presentada por la parte apelada y, en consecuencia, condenó a la
Número Identificador SEN2025 _______________ KLCE202401273 CONS. CON KLAN202401067 2
parte apelante a pagar a la parte apelada la suma de ocho mil
veintiocho dólares con ocho centavos ($8,028.08) por concepto de
cuotas de mantenimiento, derrama, intereses y honorarios de
abogado.
Por tratarse del mismo asunto, ambos recursos fueron
consolidados. Así las cosas, examinada la totalidad del expediente,
el estado de derecho aplicable y por las razones que expondremos a
continuación, confirmamos la Sentencia emitida por el TPI y se
deniega el auto de certiorari.
I.
El 13 de junio de 2023, la parte apelada presentó una
Demanda en cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de
Procedimiento Civil contra la parte apelante por la cantidad de seis
mil ochocientos veintiocho dólares con cuarenta y ocho centavos
($6,828.48) por concepto de pagos vencidos de las cuotas de
mantenimiento y derramas de una propiedad ubicada en la
Urbanización Santa Teresita Park Boulevard. En esa misma fecha,
el TPI convirtió el caso a uno de cobro de dinero bajo el
procedimiento ordinario debido a que la codemandada María Isabel
Rey González residía en los Estados Unidos.
Mientras, el 23 de agosto de 2023, la parte apelante presentó
su Contestación a la Demanda. En su contestación, alegó que no
procedía el cobro de dinero debido a que los Estatutos de la
Asociación eran nulos y que el control de acceso de la urbanización
no era legal. Luego de varios incidentes relacionados al
descubrimiento de prueba, el 2 de febrero de 2024, la parte apelada
presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En síntesis, la parte
apelada alegó que los hechos incontrovertidos del caso y el derecho
aplicable no permiten otra conclusión que no sea que la parte
apelante le adeuda a la parte apelada, al 2 de febrero de 2024, la
cantidad de ocho mil veintiocho dólares con ocho centavos KLCE202401273 CONS. CON KLAN202401067 3
($8,028.08) por concepto de cuotas de mantenimiento, derrama,
intereses y penalidades y mil seiscientos cinco dólares con sesenta
y dos centavos ($1,605.62) de honorarios de abogados.
En respuesta, el 12 de febrero de 2024, la parte apelante
presentó una Moción en Solicitud de Orden. En su escrito, se limitó
a alegar que existían controversias en cuanto al descubrimiento de
prueba, por lo que no procedía la solicitud de sentencia sumaria.
Posteriormente, el 6 de mayo de 2024, la parte apelante presentó su
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta ocasión, la parte
apelante alegó que la Solicitud de Sentencia Sumaria debía ser
declarada No Ha Lugar ya que la parte apelada no estableció la
ausencia de controversia de hechos y no está conforme al
ordenamiento jurídico. Así las cosas, las partes presentaron sus
correspondientes réplicas y dúplicas en relación con la solicitud de
sentencia sumaria.
Luego de varias instancias relacionadas al descubrimiento de
prueba, el 1 de octubre de 2024, el TPI declaró Ha Lugar la Moción
de Sentencia Sumaria y condenó a la parte apelante a pagarle a la
parte apelada la cantidad de ocho mil veintiocho dólares con ocho
centavos ($8,028.08) por concepto de cuotas de mantenimiento,
intereses y derrama a la fecha del 2 de febrero de 2024, lo cual
aumentaría cada mes y el veinte por ciento (20%) de honorarios de
Por su parte, el 14 de octubre de 2024, la parte apelada
presentó un Memorando de Costas y Desembolsos, certificado por
su representante legal, pero sin el juramento del Administrador de
la Asociación Santa Teresita Park Boulevard. En su memorando, la
parte apelada solicitó la cantidad de seiscientos veinte dólares con
treinta y seis centavos ($620.36) en costas y desembolsos. Mientras,
el 16 de octubre de 2024, en desacuerdo con la Sentencia dictada el
1 de octubre de 2024, la parte apelante presentó una Moción de KLCE202401273 CONS. CON KLAN202401067 4
Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el 29 de octubre
de 2024.
Además, el 23 de octubre de 2024, la parte apelante presentó
su Oposición a Memorando de Costas y Desembolsos, en la cual
solicitó que se denegara el memorando por no haber sido
juramentado. Finalmente, el 24 de octubre de 2024, el TPI notificó
una Resolución Interlocutoria mediante la cual indicó que procedía
el Memorando de Costas y Gastos, pues al haber sido presentado a
través de la representación legal de la parte apelada, la
juramentación no es requerida. En consecuencia, ordenó a la parte
apelante el pago de quinientos setenta dólares con treinta y seis
centavos ($570.36) a favor de la parte apelada por concepto de
Inconforme, el 22 de noviembre de 2024, la parte apelante
presentó un recurso de Certiorari en el cual alegó la comisión del
siguiente error por parte del TPI:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL DECLARAR CON LUGAR EL MEMORANDO DE COSTAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA Y ORDENARLE A LA PARTE PETICIONARIA EL PAGO DE COSTAS Y HONORARIOS, PESE A QUE DICHO MEMORANDO NO FUE JURAMENTADO, EN VIOLACION A LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE RIGEN SOBRE ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTOS, Y A LAS NORMAS QUE GUIAN LA DISCRESION JUDICIAL A LA HORA DE IMPONER SANCIONES A LAS PARTES PERDIDOSAS.
Posteriormente y por estar en desacuerdo con la Sentencia
dictada el 1 de octubre de 2024, el 2 de diciembre de 2024, la parte
apelante presentó un recurso de Apelación, mediante el cual alegó
la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:
(1) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL CONCLUIR QUE, EN EL PRESENTE CASO, LA PARTE APELADA ACREDITÓ LA FACULTAD REPRESENTATIVA DEL SEÑOR ALBERTO GIMÉNEZ CRUZ PARA ACTUAR A NOMBRE DE DICHA PARTE. KLCE202401273 CONS. CON KLAN202401067 5
(2) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL CONCLUIR QUE, EN EL PRESENTE CASO, LA PARTE APELADA CUMPLIÓ CON LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CUANDO LOS ESTATUTOS NUNCA FUERON APROBADOS CONFORME A DERECHO, POR LO QUE NO PROCEDÍA LA ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS EN CONTRA DE LOS APELANTES.
(3) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL ABUSAR DE SU DISCRESIÓN Y LIMITAR EL USO POR LA PARTE APELANTE DE LOS MECANISMOS DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA CONTRARIO AL PRINCIPIO DE LIBERALIDAD QUE NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL RECONOCE PARA ESTOS PROCESOS.
Por su parte, el 19 de diciembre de 2024, la parte apelante
presentó su Memorando en Oposición a Expedición de Auto de
Certiorari Interlocutorio. Además, el 7 de enero de 2025, presentó el
correspondiente Alegato de Oposición a Recurso de Apelación. Con
el beneficio de ambas comparecencias procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___
(2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto KLCE202401273 CONS. CON KLAN202401067 6
de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las KLCE202401273 CONS. CON KLAN202401067 7
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
III.
Habida cuenta de que uno de los recursos ante nuestra
consideración se trata de un certiorari, este tribunal intermedio debe
determinar, como cuestión de umbral, si procede su expedición. En
el presente caso, es la contención del apelante que, incidió el TPI al
imponer el pago de costas y gastos a favor de la parte apelada, ello
a pesar de que el correspondiente memorando no fue juramentado.
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. No
debemos obviar que, el adecuado ejercicio de la discreción judicial
está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Así pues, puntualizamos, que el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A esos efectos, la
naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
del foro primario, de cuyas determinaciones se presume su
corrección.
Tras evaluar detalladamente el recurso presentado por el
apelante, y luego de una revisión de la totalidad del expediente ante
nos, es nuestra apreciación que no se configuran ninguna de las
excepciones que justificaría la expedición del auto de certiorari al KLCE202401273 CONS. CON KLAN202401067 8
amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra. Así, los fundamentos aducidos en el recurso presentado, no
nos mueven a activar nuestra función discrecional en el caso de
epígrafe. Esto, pues no nos encontramos ante una determinación
que configure abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto que amerite nuestra intervención revisora.
Por consiguiente, resolvemos denegar el certiorari solicitado,
pues no identificamos fundamentos jurídicos que nos motiven a
expedir el mismo.
IV.
A. Sentencia sumaria
Como es sabido, la Regla 36 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) regula todo lo relacionado a la moción de sentencia sumaria.
Cruz Cruz y otros v. Casa Bella Corp., 2024 TSPR 47, 213 DPR ___
(2024); Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335
(2023). Dicho mecanismo procesal es utilizado en aquellos litigios
que no presentan controversias genuinas de hechos materiales y
que, por consiguiente, la celebración de un juicio en su fondo no es
necesaria en la medida que solo resta por dirimir determinadas
controversias de derecho. Oriental Bank v. Caballero García, 212
DPR 671 (2023). Véase, además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda
y otros, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR
310 (2021). Según ha resuelto nuestro Tribunal Supremo, un hecho
material es aquel que puede alterar la forma en que se resuelve una
reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Cruz
Cruz y otros v. Casa Bella Corp., supra.
El propósito que persigue el mecanismo de la sentencia
sumaria es que los pleitos civiles sean solucionados de forma justa,
rápida y económica. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212
DPR 601 (2023). Véase, además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda
y otros, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra; KLCE202401273 CONS. CON KLAN202401067 9
Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 195 DPR 769 (2016). Por tanto,
quien promueva la sentencia sumaria deberá establecer su derecho
con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre
algún hecho material. Oriental Bank v. Caballero García, supra. Así,
la Regla 36.3 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), establece cual
será el contenido y los requisitos de forma que deberán observarse
tanto en la solicitud de sentencia sumaria que inste la parte
promovente, como en la oposición que pueda presentar la parte
promovida. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra; León
Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20 (2020).
Por ser la sentencia sumaria un remedio discrecional, el
principio rector para el uso de este mecanismo es el sabio
discernimiento del juzgador, ya que mal utilizada puede privar a una
parte de su día en corte, principio elemental del debido proceso de
ley. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560 (2001). Así pues, un
tribunal podrá emitir una sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones, interrogatorios y admisiones
ofrecidas, junto a las declaraciones juradas – según fueran ofrecidas
– surge que no existe una controversia real sustancial en cuanto a
ningún hecho material, restando entonces resolver la controversia
en estricto derecho. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra; Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. Así pues, resulta
esencial que de la prueba que acompaña la solicitud de sentencia
sumaria surja de manera preponderante que no existe controversia
sobre los hechos medulares del caso. Cruz Cruz y otros v. Casa Bella
Corp., supra.
Así, para sostener u oponerse a una petición de sentencia
sumaria las partes podrán presentar, entre otras, las siguientes
piezas de evidencia: certificaciones, documentos públicos,
admisiones de la parte contraria, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios, declaraciones juradas o affidavits, y hasta prueba KLCE202401273 CONS. CON KLAN202401067 10
oral. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, citando a R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 318. Nuestro
máximo Foro ha sido enfático en que, cuando una parte acompaña
su solicitud u oposición de sentencia sumaria de una o varias
declaraciones juradas, estas deben cumplir con las disposiciones
especiales pautadas en la Regla 36.5 de Procedimiento Civil (32
LPRA Ap. V). Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra.
A esos efectos, se requiere que las declaraciones juradas
demuestren afirmativamente el conocimiento personal y la
calificación del testigo, también se requiere que se presenten
únicamente hechos admisibles como evidencia en un juicio.
Hernández Colón, op. cit. pág. 319. Por consiguiente, cuando la
solicitud de sentencia sumaria está apoyada en una o varias
declaraciones juradas, dicha prueba no podrá contener solo
conclusiones sin hechos específicos que las sustenten. Acevedo y
otros v. Depto. Hacienda y otros, supra. Lo anterior, serían meras
conclusiones reiterando las alegaciones de la demanda y, por tanto,
prueba insuficiente y sin valor probatorio. Íd. citando a J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S.,
2000, T. I, págs. 615-616.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático en que,
el hecho de que la parte promovida no presente prueba que
controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de la
moción de sentencia sumaria, no implica que dicha moción
procederá automáticamente si efectivamente existe una controversia
sustancial sobre hechos materiales. Acevedo y otros v. Depto.
Hacienda y otros, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al.,
supra. Ahora bien, nuestro máximo Foro ha reiterado que una
moción de sentencia sumaria no procederá cuando: (1) existen
hechos materiales controvertidos (2) hay alegaciones afirmativas en KLCE202401273 CONS. CON KLAN202401067 11
la demanda que no han sido refutadas (3) surge de los propios
documentos que se acompañan con la moción una controversia real
sobre algún hecho material, o (4) como cuestión de derecho no
procede. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra. Véase,
además, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra; Vera v. Dr.
Bravo, 161 DPR 308 (2004).
De igual forma, el mecanismo de sentencia sumaria no es
recomendable cuando existen controversias de hechos materiales
sobre elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o
negligencia. Cruz Cruz y otros v. Casa Bella Corp., supra. Véase,
además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra;
Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656 (2017); Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010); Soto v. Hotel Caribe Hilton,
137 DPR 294 (1994). Sin embargo, nada impide que se utilice el
mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieran
elementos subjetivos o de intención cuando de los documentos a ser
considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge la
inexistencia de controversia en torno a los hechos materiales. Cruz
Ahora bien, una vez presentada una moción de sentencia
sumaria y se sostenga de la forma provista en la Regla 36, la parte
contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o
negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada
a contestar en forma tan detallada y específica como lo haya hecho
la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la sentencia
sumaria en su contra si procede. Véase, Regla 36.3(c) de
Procedimiento Civil, supra.
Además, puntualizamos que al momento de atender una
solicitud de revisión de sentencia sumaria los foros apelativos
estamos llamados a “examinar el expediente de novo y verificar que
las partes cumplieron con las exigencias” pautadas en las Reglas de KLCE202401273 CONS. CON KLAN202401067 12
Procedimiento Civil. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra; Rivera Matos
et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010 (2020). Según ha establecido
el Tribunal Supremo, este Tribunal está limitado a: (1) considerar
los documentos y argumentos que se presentaron ante el foro
primario (lo cual implica que, en apelación, los litigantes no pueden
añadir prueba que no fue presentada oportunamente ante el
tribunal de instancia ni esbozar nuevas teorías); (2) determinar si
existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y
esenciales, y (3) determinar si el derecho se aplicó de forma correcta.
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra. Así pues, los foros
apelativos estamos en la misma posición que los tribunales de
instancia y se utilizan los mismos criterios para evaluar una
solicitud de sentencia sumaria. Íd. Véase, además, Cruz Cruz y otros
v. Casa Bella Corp., supra.
B. Derecho de contratos
El Artículo 1041 del Código Civil de 1930 (31 LPRA ant. sec.
2991) establece que toda obligación consiste en dar, hacer o no
hacer una cosa. 1 Así pues, una de las fuentes de las obligaciones
son los contratos. Artículo 1042 del Código Civil de 1930 (31 LPRA
ant. sec. 2992).
Cónsono con esto, nuestro ordenamiento jurídico permite la
libertad de contratación; siempre y cuando, los pactos, cláusulas y
condiciones no sean contrarios a la ley, la moral o al orden público.
Artículo 1207 del Código Civil de 1930 (31 LPRA ant. sec. 3556). Si
se cumple con lo dispuesto, el contrato tendrá fuerza de ley entre
las partes, por lo que ambas se obligan al cumplimiento de lo allí
pactado y de sus consecuencias. Artículos 1044 y 1210 del Código
1 Aunque el Código Civil citado, Código Civil de Puerto Rico de 1930, fue derogado
por la Ley Núm. 55-2020, conocido como Código Civil de Puerto Rico, hacemos referencia al primero por ser el que estaba vigente a la fecha de la controversia de autos. KLCE202401273 CONS. CON KLAN202401067 13
Civil de 1930 (31 LPRA ant. sec. 2995 y 3375). En adición, “cuando
los términos de un contrato son claros y no crean ambigüedades,
estos se aplicarán en atención al sentido literal que tengan”. C.F.S.E.
v. Unión de Médicos, 170 DPR 443 (2007).
A su vez, los contratos existen desde que una o varias
personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar
alguna cosa o a prestar algún servicio. Artículo 1206 del Código Civil
de Puerto Rico (31 LPRA ant. sec. 3371); García Reyes v. Cruz Auto
Corp., 173 DPR 870 (2008); Collazo Vázquez v. Huertas Infante, 171
DPR 84 (2007). Así pues, la existencia de un contrato se constata
cuando concurren los siguientes requisitos: (1) consentimiento de
los contratantes; (2) objeto cierto que sea materia del contrato; y (3)
causa de la obligación que se establezca. Artículo 1213 del Código
Civil de Puerto Rico (31 LPRA ant. sec. 3391); García Reyes v. Cruz
Auto Corp., supra, a la pág. 885; Rivera v. PRAICO, 167 DPR 227
(2006). Una vez concurren las condiciones esenciales para su
validez, un contrato es obligatorio "cualquiera que sea la forma en
que se haya celebrado". Artículo 1230 del Código Civil de Puerto Rico
(31 LPRA ant. sec. 3451).
En cuanto a la interpretación de los contratos, nuestro
ordenamiento jurídico dispone que “cuando los términos de un
contrato son claros y no crean ambigüedades, estos se aplicarán en
atención al sentido literal que tengan”. C.F.S.E. v. Unión de Médicos,
170 DPR 443 (2007). Se concede, pues, una presunción a favor del
sentido literal del contrato. No obstante, el Código Civil establece
que "[s]i las palabras parecieren contrarias a la intención evidente
de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas." Artículo 1233,
Código Civil (31 LPRA ant. sec. 3471); Suárez Figueroa v.
Sabanera Real, Inc., 173 DPR 694 (2008). La intención de las partes
es el criterio fundamental para fijar el alcance de las obligaciones
contractuales. Tan fundamental es este criterio que el Código Civil KLCE202401273 CONS. CON KLAN202401067 14
proclama su supremacía al disponer que, si no se puede determinar
la voluntad de los contratantes con la mera lectura literal de las
cláusulas contractuales, se deberá recurrir a los actos anteriores,
coetáneos y posteriores al perfeccionamiento de los
contratos. Artículo 1234, Código Civil (31 LPRA ant. sec. 3472);
S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 DPR 713 (2001).
Respecto a los términos de los contratos, el Código Civil
dispone que cualquiera que sea la generalidad de ellos, no deberán
entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de
aquellos sobre lo que los interesados se propusieron contratar.
Artículo 1235, Código Civil (31 LPRA ant. sec. 3473).
C. El descubrimiento de prueba
La Regla 23.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), regula
el alcance del descubrimiento de prueba. En lo pertinente, la
mencionada Regla dispone como sigue:
“El alcance del descubrimiento de prueba, a menos que sea limitado de algún modo por el tribunal, en conformidad con las disposiciones de estas reglas, será como sigue:
(a) En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles, y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible...”
Como sabemos, el descubrimiento de prueba - dentro del
proceso civil adversativo - procura: (1) precisar los asuntos en
controversia (2) obtener evidencia para ser utilizada en el juicio y
evitar las sorpresas en esta etapa de los procedimientos (3) facilitar
la búsqueda de la verdad y (4) perpetuar la evidencia. Incluso, KLCE202401273 CONS. CON KLAN202401067 15
permite que “las partes puedan prepararse para el juicio, de forma
tal que tengan la oportunidad de obtener la evidencia necesaria para
evaluar y resolver las controversias del caso.” Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140 (2000).
Los Tribunales de Instancia tienen gran discreción para
regular el ámbito del descubrimiento de prueba. Rivera y otros v.
Bco. Popular, supra. A esos efectos, los tribunales pueden limitar el
alcance y los mecanismos de descubrimiento de prueba que habrán
de usarse, si con ello se adelanta la solución de la controversia de
forma rápida, justa y económica. Alfonso Brú v. Trane Export, Inc.,
155 DPR 158 (2000).
Cónsono con lo anterior, nuestra última instancia judicial ha
reconocido dos limitaciones al descubrimiento de prueba. Estos son,
que la información objeto del descubrimiento de prueba no sea
privilegiada y que la misma sea pertinente a la controversia. Rivera
y otros v. Bco. Popular, supra. Véase, además, Medina v. M.S. & D.
Química P.R., Inc., 135 DPR 716 (1994); Ortiz Rivera v. E.L.A.,
National Ins. Co, 125 DPR 65 (1989); General Electric v.
Concessionaires, Inc., 118 DPR 32 (1986).
En sintonía con esto, el concepto de pertinencia para
propósitos del descubrimiento de prueba, aunque impreciso, debe
ser interpretado en términos amplios. General Electric v.
Concessionaires, Inc., supra. Así pues, para que una materia pueda
ser objeto de descubrimiento, basta con que exista una posibilidad
razonable de relación con el asunto en controversia. Íd. No obstante,
esto no significa que el ámbito del descubrimiento de prueba sea
ilimitado.
D. Abuso de discreción
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que, los tribunales
apelativos no interferirán con las facultades discrecionales de los
foros primarios, exceptuando aquellas circunstancias en las que se KLCE202401273 CONS. CON KLAN202401067 16
demuestre que estos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2)
incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en
la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022). Por lo cual,
se requiere que nuestra intervención en esta etapa evite un perjuicio
sustancial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Luch v.
España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
En lo pertinente, nuestro máximo Foro ha definido la
discreción judicial como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. Véase, además, Bco.
Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651 (1997). Así pues,
el ejercicio de este discernimiento se encuentra estrechamente
relacionado con el concepto de razonabilidad. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra. Conforme a lo anterior, la discreción no
implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en
abstracción del resto del derecho. Íd. Véase, además, SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013).
Asimismo, se ha señalado que un tribunal abusa de su
discreción:
[C]uando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en este, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra; SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
V.
(1) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL CONCLUIR QUE, EN EL PRESENTE CASO, LA PARTE APELADA ACREDITÓ LA FACULTAD REPRESENTATIVA DEL SEÑOR ALBERTO GIMÉNEZ CRUZ PARA ACTUAR A NOMBRE DE DICHA PARTE. KLCE202401273 CONS. CON KLAN202401067 17
En su primer señalamiento de error, la parte apelante alega
que erró el TPI al concluir que la parte apelada acreditó la facultad
representativa del señor Alberto Giménez Cruz (Giménez Cruz) para
actuar a nombre de dicha parte en el presente caso. La parte
apelante sustenta su señalamiento en que la parte apelada nunca
presentó resolución corporativa acreditando las facultades y la
capacidad del señor Giménez Cruz para comparecer ante el
Tribunal, ni evidencia de aprobación de alguna enmienda al
reglamento a esos efectos. Además, aduce que, por esa razón, se
debe concluir que la facultad conforme al contrato de servicios de
administración era exclusivamente para PROMMA Private Corp. No
le asiste la razón.
De una revisión de novo del expediente del caso de autos,
surge de los anejos de la Réplica a Oposición de Sentencia Sumaria2,
una declaración jurada del señor Giménez Cruz en la que indica que
el licenciado Juan Ramón Cancio, Presidente de la Junta de la
Asociación, le dio instrucciones verbales para gestionar los asuntos
legales de la Asociación. Además, surge del Contrato de Servicios
de Administración, firmado entre el señor Giménez Cruz, como
Presidente de PROMMA Private Corp. y el Presidente de la Junta de
Asociación donde se establece el rol del administrador. Entre estos
se encuentran: (a) Realizar gestiones de cobro, escritas y telefónicas,
a los Propietarios que adeuden dos (2) meses o más, así como
implementar el procedimiento autorizado, si alguno, para la
suspensión de servicios a los Propietarios que no efectúen el pago,
tales como desactivación de sellos y (b) Siguiendo instrucciones de
la Junta de Directores, referirá y coordinará con el abogado
designado por la Asociación, aquellos casos de Propietarios contra
quienes no haya sido efectivos las gestiones administrativas de
2 Apéndice del Apelante, páginas 989-1047. KLCE202401273 CONS. CON KLAN202401067 18
cobro (incluyendo la suspensión de los servicios permitidos), para el
inicio de los procedimientos legales/judiciales de cobro de cuotas de
mantenimiento.3
Así pues, conforme a la interpretación de los contratos
discutida anteriormente, coincidimos con el foro sentenciador en
que a pesar de que el Contrato de Servicios no dice específicamente
que Giménez Cruz puede representar a la parte apelada en
reclamaciones de cobro de dinero contra los propietarios en una
acción judicial, sí se desprende de una interpretación integral de
éste que concluir, como pretende la parte apelante, que el
administrador está vetado de llevar a cabo gestiones de cobro ante
el Tribunal sería una contradicción a las cláusulas del Contrato de
Servicio. En atención a ello, el primer error no fue cometido.
(2) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL CONCLUIR QUE, EN EL PRESENTE CASO, LA PARTE APELADA CUMPLIÓ CON LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CUANDO LOS ESTATUTOS NUNCA FUERON APROBADOS CONFORME A DERECHO, POR LO QUE NO PROCEDÍA LA ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS EN CONTRA DE LOS APELANTES.
En su segundo señalamiento de error, alega la parte apelante
que erró el TPI al concluir que la parte apelada cumplió con los
estatutos de la Asociación. Es la contención de la parte apelante
que dichos estatutos nunca fueron aprobados conforme a derecho,
por lo que no procedía el cobro de las cuotas. Según señaláramos
anteriormente, la Sentencia apelada es producto de una Solicitud de
Sentencia Sumaria presentada por la parte apelada. En atención a
ello, antes de atender el segundo señalamiento de error, debemos
examinar el expediente de novo y verificar que las partes cumplieron
con las exigencias pautadas en las Reglas de Procedimiento Civil.
3 Apéndice del Apelante, página 1042. KLCE202401273 CONS. CON KLAN202401067 19
Surge del expediente de autos que la vigencia del Reglamento
está respaldado por la declaración jurada del señor Giménez Cruz,
según lo requieren las Reglas de Procedimiento Civil. Véase Anejo
58, Solicitud de Sentencia Sumaria, 220-224 y 229-243. No
obstante, del expediente no surge prueba ni declaraciones juradas
que controviertan la vigencia del mencionado Reglamento. Dicho de
otro modo, la parte apelante descansó solamente en sus
aseveraciones, pues no presentó contradeclaraciones juradas ni
contra documentos que pusieran en controversia la vigencia del
Reglamento en cuestión. Procedía, por lo tanto, determinar que el
Reglamento aplicado a la controversia de autos estaba vigente. El
segundo señalamiento de error no fue cometido.
(3) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL ABUSAR DE SU DISCRESIÓN Y LIMITAR EL USO POR LA PARTE APELANTE DE LOS MECANISMOS DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA CONTRARIO AL PRINCIPIO DE LIBERALIDAD QUE NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL RECONOCE PARA ESTOS PROCESOS.
Por último, alega la parte apelante que el TPI abusó de su
discreción al limitar el uso de los mecanismos de descubrimiento de
prueba. En su discusión, arguye que, debido a esa limitación, no
pudo presentar evidencia para refutar la vigencia del Reglamento
aplicado. No le asiste la razón.
Del expediente ante nuestra consideración surge que, el 19 de
septiembre de 2023, el TPI emitió una Orden mediante la cual se le
concedió a las partes hasta el 29 de diciembre de 2023, para
culminar el descubrimiento de prueba4. No obstante, el 1 de febrero
de 2024, el TPI extendió el descubrimiento de prueba a los únicos
efectos de atender una controversia sobre contestaciones al
interrogatorio y producción de documentos que se le cursó a la parte
4 Anejo del Apelante, pág. 175 KLCE202401273 CONS. CON KLAN202401067 20
apelada5. Sin embargo, el 20 de marzo de 2024, la parte apelante
emitió citaciones para deponer al Presidente y Secretaria de la
Asociación fuera del plazo autorizado por el TPI. En consecuencia,
el 21 de marzo de 2024, el TPI dejó sin efecto dichas citaciones y
concluyó que las mismas no estaban relacionadas con la
controversia del caso y que el descubrimiento de prueba había
culminado6. Además, el 24 de abril de 2024 y el 7 de mayo de 2024,
la parte apelante intentó reabrir el descubrimiento de prueba
solicitando certificaciones relacionadas con los estatutos de la
Asociación. Ante ello, el TPI resolvió que las cuestiones relacionadas
con los estatutos de la Asociación no eran pertinentes al caso de
cobro de dinero7.
Sobre el particular, debemos recordar que los foros primarios
gozan de amplia discreción para regular el descubrimiento de
prueba, pues es su obligación garantizar una solución justa, rápida
y económica del caso, sin ventajas para ninguna de las partes.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., supra. Por esa razón, este Tribunal de Apelaciones no
debe intervenir con dicha discreción; salvo que medie prejuicio,
parcialidad o error manifiesto en la aplicación de una norma
procesal o sustantiva. Rivera Durán v. Banco Popular de P.R., supra,
págs. 154-155. Examinado la totalidad del expediente, este
Tribunal no encuentra que haya mediado prejuicio, parcialidad o
error manifiesto al limitar el descubrimiento de prueba en este caso,
el cual versa sobre un cobro de dinero. Así pues, en cuanto a limitar
el mecanismo de descubrimiento de prueba de deponer al Presidente
y Secretaria de la Asociación en el presente caso, para auscultar la
posibilidad de que el Reglamento no fue aprobado conforme a
5 Anejo del Apelante, pág. 203 6 Anejo del Apelante, pág 606. 7 Apéndice del Apelante, pág. 973 KLCE202401273 CONS. CON KLAN202401067 21
derecho y para solicitar certificaciones a esos efectos, debemos
concluir que no abuso de su discreción el foro recurrido al
denegarla. Estas solicitudes se realizaron luego de que el
descubrimiento de prueba había culminado. Por esa razón, no
intervendremos con tal determinación. El tercer error no fue
cometido.
VI.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar parte
de este dictamen, denegamos la expedición del auto de Certiorari y
confirmamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre sin escrito por entender
que el Código Civil que aplica es predominantemente el del 2020.
La deuda que se interesa cobrar es desde julio 2020. Ver Demanda.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones