Iturrino Carrillo, Carlos v. Marina Puerto Del Rey

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 26, 2024·No. KLCE202301305·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CARLOS ITURRINO Certiorari CARRILLO, ISABEL procedente del GARCÍA GALANES Y LA Tribunal de Primera SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala de GANANCIALES Fajardo COMPUESTA POR AMBOS KLCE202301305 Caso núm.:

Peticionarios FA2018CV00695 (302)

v.

Sobre: Daños

MARINA PUERTO DEL por Violación a REY, ST. JAMES Propiedad SECURITY, INC. Y OTROS Intelectual

Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.1

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.

En un caso de daños y perjuicios por un supuesto vandalismo a un bote en una marina, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) determinó que no se admitiría el testimonio de un perito de los demandantes. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues el perito fue anunciado oportunamente por los demandantes y no está presente situación extrema alguna que justificara la drástica sanción impuesta.

I.

En septiembre de 2018, el Dr. Carlos Iturrino Carillo, la Dra.

Isabel García Galanes y la sociedad legal de gananciales por ambos compuesta (los “Demandantes”), presentaron la acción de

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202200477 CONS. KLCE202200489).

Número Identificador SEN2024________________

referencia, sobre daños y perjuicios (la “Demanda”), en contra de Marina Puerto del Rey Operations, LLC (la “Marina”), y de St. James Security Inc. (“St. James”). Alegaron que su embarcación, modelo Manta, “center console”, de 28 pies de eslora (el “Bote”), se hundió el 17 de septiembre de 2017, mientras estaba en las facilidades de la Marina. Se alegó que ello ocurrió a consecuencia de un acto vandálico -- la desconexión de una manga -- que fue posible por negligencia en el deber de los demandados de proveer seguridad. Los Demandantes adujeron que lo anterior les ocasionó gastos y perdidas que sobrepasan los $225,000.00, más sufrimientos y angustias mentales que estimaron en $500,000.00.

Transcurridos varios trámites procesales, el 21 de mayo de 2021, los Demandantes presentaron una Moción para Informar Contratación de Perito y Prueba Documental Pericial. Anunciaron la contratación del Sr. Manuel Valentín Laureano, como perito en el área de seguridad (el “Perito en Seguridad”), y la utilización de un estudio publicado en un artículo del Departamento de Justicia Criminal y Criminología de la Universidad de Carolina del Norte denominado Understanding Decisions to Burglarize from the Offender´s Perspective. La Moción estaba acompañada del resumé del Perito en Seguridad y de una copia del mencionado artículo. En respuesta, el 1 de junio, el TPI emitió una Orden en la que declaró Ha Lugar la referida Moción.

Mientras tanto, el 26 de junio, el Perito en Seguridad participó de una inspección ocular en el lugar de los hechos. Durante la inspección ocular se encontraban presentes los representantes legales de todas las partes.

Transcurridos varios asuntos procesales, el 9 de agosto de 2023, las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. En cuanto a la prueba pericial, los Demandantes nuevamente informaron que utilizarían al Perito en

Seguridad. Celebrada la vista correspondiente, el 17 de agosto, el TPI notificó una Orden Bajo Regla 37.5. En lo concerniente al recurso de referencia, el TPI les concedió a las partes un término a vencer el 5 de septiembre para presentar cualquier moción in limine para objetar la prueba.

El 28 de agosto, la Marina solicitó la eliminación del testimonio del Perito en Seguridad. La Marina arguyó que, durante los tres (3) años del descubrimiento, no se presentó un informe o resumen de lo que sería la opinión pericial. Por su parte, el 1 de septiembre, por esencialmente las mismas razones aducidas por la Marina, St. James también solicitó la eliminación del testimonio del Perito en Seguridad.

El 18 de septiembre, los Demandantes se opusieron a las mociones de los demandados; resaltaron que habían anunciado al Perito en Seguridad con suficiente tiempo y que este había participado de la inspección ocular del lugar de los hechos en la que estuvieron presentes los abogados de las partes. Arguyeron que los demandados pudieron cursar interrogatorios, o citar a deposición, al Perito en Seguridad, pero optaron por no hacerlo.

El 25 de septiembre, el TPI notificó una Orden de Exclusión de Evidencia (la “Orden”). En lo que atañe al recurso de referencia, el TPI eliminó el testimonio del Perito en Seguridad. Razonó que, aunque los Demandantes habían anunciado oportunamente al Perito en Seguridad, no cumplieron con la Regla 37.1(e) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.1(e), pues no proveyeron “su curriculum vitae, ni tampoco un resumen de sus opiniones y una breve expresión de las teorías, hechos o argumentos que las sostienen”.2

2 Véase, Orden de Exclusión de Evidencia, Apéndice XVII del recurso, pág. 134.

El 28 de septiembre, los Demandantes solicitaron la reconsideración de la Orden, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Orden notificada el 26 de octubre.

Inconformes, el 22 de noviembre, los Demandantes presentaron el recurso que nos ocupa; señalan que el TPI cometió el siguiente error:

1. Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar la eliminación del Sr. Manuel Valentín Laureano como perito esencial de la parte demandadapeticionaria despojándoles de su derecho a tener su día en corte y a un debido proceso de ley.

Le ordenamos a los demandados mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la decisión recurrida. Oportunamente, los demandados comparecieron; plantearon, como lo hicieron ante el TPI, que cuando se anunció al Perito en Seguridad, no se “incluyó materia específica” sobre lo cual se declararía ni tampoco se suplió un “resumen de sus opiniones”. Resolvemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders, et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012), Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Contrario al recurso de apelación, el tribunal revisor tiene discreción para decidir si expide o no el certiorari. Ahora, la discreción no es irrestricta y debe ejercerse de forma razonable, procurando siempre una solución justa. Medina Nazario, 194 DPR en la pág. 729; IG Builders, 185 DPR en la pág. 338; Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que se deben examinar al determinar si expedimos un auto de certiorari:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

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Iturrino Carrillo, Carlos v. Marina Puerto Del Rey, (prapp 2024).

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