Iturrino Carrillo, Carlos v. Marina Puerto Del Rey

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2024
DocketKLCE202301305
StatusPublished

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Bluebook
Iturrino Carrillo, Carlos v. Marina Puerto Del Rey, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CARLOS ITURRINO Certiorari CARRILLO, ISABEL procedente del GARCÍA GALANES Y LA Tribunal de Primera SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala de GANANCIALES Fajardo COMPUESTA POR AMBOS KLCE202301305 Caso núm.: Peticionarios FA2018CV00695 (302) v. Sobre: Daños MARINA PUERTO DEL por Violación a REY, ST. JAMES Propiedad SECURITY, INC. Y OTROS Intelectual

Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.1

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.

En un caso de daños y perjuicios por un supuesto vandalismo

a un bote en una marina, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)

determinó que no se admitiría el testimonio de un perito de los

demandantes. Según se explica en detalle a continuación,

concluimos que erró el TPI, pues el perito fue anunciado

oportunamente por los demandantes y no está presente situación

extrema alguna que justificara la drástica sanción impuesta.

I.

En septiembre de 2018, el Dr. Carlos Iturrino Carillo, la Dra.

Isabel García Galanes y la sociedad legal de gananciales por ambos

compuesta (los “Demandantes”), presentaron la acción de

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202200477 CONS. KLCE202200489).

Número Identificador SEN2024________________ KLCE202301305 2

referencia, sobre daños y perjuicios (la “Demanda”), en contra de

Marina Puerto del Rey Operations, LLC (la “Marina”), y de St. James

Security Inc. (“St. James”). Alegaron que su embarcación, modelo

Manta, “center console”, de 28 pies de eslora (el “Bote”), se hundió

el 17 de septiembre de 2017, mientras estaba en las facilidades de

la Marina. Se alegó que ello ocurrió a consecuencia de un acto

vandálico -- la desconexión de una manga -- que fue posible por

negligencia en el deber de los demandados de proveer seguridad.

Los Demandantes adujeron que lo anterior les ocasionó gastos y

perdidas que sobrepasan los $225,000.00, más sufrimientos y

angustias mentales que estimaron en $500,000.00.

Transcurridos varios trámites procesales, el 21 de mayo de

2021, los Demandantes presentaron una Moción para Informar

Contratación de Perito y Prueba Documental Pericial. Anunciaron la

contratación del Sr. Manuel Valentín Laureano, como perito en el

área de seguridad (el “Perito en Seguridad”), y la utilización de un

estudio publicado en un artículo del Departamento de Justicia

Criminal y Criminología de la Universidad de Carolina del Norte

denominado Understanding Decisions to Burglarize from the

Offender´s Perspective. La Moción estaba acompañada del resumé

del Perito en Seguridad y de una copia del mencionado artículo. En

respuesta, el 1 de junio, el TPI emitió una Orden en la que declaró

Ha Lugar la referida Moción.

Mientras tanto, el 26 de junio, el Perito en Seguridad participó

de una inspección ocular en el lugar de los hechos. Durante la

inspección ocular se encontraban presentes los representantes

legales de todas las partes.

Transcurridos varios asuntos procesales, el 9 de agosto de

2023, las partes presentaron el Informe de Conferencia con

Antelación al Juicio. En cuanto a la prueba pericial, los

Demandantes nuevamente informaron que utilizarían al Perito en KLCE202301305 3

Seguridad. Celebrada la vista correspondiente, el 17 de agosto, el

TPI notificó una Orden Bajo Regla 37.5. En lo concerniente al

recurso de referencia, el TPI les concedió a las partes un término a

vencer el 5 de septiembre para presentar cualquier moción in limine

para objetar la prueba.

El 28 de agosto, la Marina solicitó la eliminación del

testimonio del Perito en Seguridad. La Marina arguyó que, durante

los tres (3) años del descubrimiento, no se presentó un informe o

resumen de lo que sería la opinión pericial. Por su parte, el 1 de

septiembre, por esencialmente las mismas razones aducidas por la

Marina, St. James también solicitó la eliminación del testimonio del

Perito en Seguridad.

El 18 de septiembre, los Demandantes se opusieron a las

mociones de los demandados; resaltaron que habían anunciado al

Perito en Seguridad con suficiente tiempo y que este había

participado de la inspección ocular del lugar de los hechos en la que

estuvieron presentes los abogados de las partes. Arguyeron que los

demandados pudieron cursar interrogatorios, o citar a deposición,

al Perito en Seguridad, pero optaron por no hacerlo.

El 25 de septiembre, el TPI notificó una Orden de Exclusión de

Evidencia (la “Orden”). En lo que atañe al recurso de referencia, el

TPI eliminó el testimonio del Perito en Seguridad. Razonó que,

aunque los Demandantes habían anunciado oportunamente al

Perito en Seguridad, no cumplieron con la Regla 37.1(e) de las de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.1(e), pues no proveyeron

“su curriculum vitae, ni tampoco un resumen de sus opiniones y una

breve expresión de las teorías, hechos o argumentos que las

sostienen”.2

2 Véase, Orden de Exclusión de Evidencia, Apéndice XVII del recurso, pág. 134. KLCE202301305 4

El 28 de septiembre, los Demandantes solicitaron la

reconsideración de la Orden, lo cual fue denegado por el TPI

mediante una Orden notificada el 26 de octubre.

Inconformes, el 22 de noviembre, los Demandantes

presentaron el recurso que nos ocupa; señalan que el TPI cometió el

siguiente error:

1. Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar la eliminación del Sr. Manuel Valentín Laureano como perito esencial de la parte demandada- peticionaria despojándoles de su derecho a tener su día en corte y a un debido proceso de ley.

Le ordenamos a los demandados mostrar causa por la cual no

debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la decisión recurrida.

Oportunamente, los demandados comparecieron; plantearon, como

lo hicieron ante el TPI, que cuando se anunció al Perito en

Seguridad, no se “incluyó materia específica” sobre lo cual se

declararía ni tampoco se suplió un “resumen de sus opiniones”.

Resolvemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders, et al.

v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012), Pueblo v. Díaz de León,

176 DPR 913, 917 (2009). Contrario al recurso de apelación, el

tribunal revisor tiene discreción para decidir si expide o no el

certiorari. Ahora, la discreción no es irrestricta y debe ejercerse de

forma razonable, procurando siempre una solución justa. Medina

Nazario, 194 DPR en la pág. 729; IG Builders, 185 DPR en la pág.

338; Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R.

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