Alvear Maldonado v. Ernst & Young LLP

191 P.R. 921
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 27, 2014·No. Número: CC-2013-0128·Published

Opinions

El Juez Asociado Señor Martínez Torres

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde resolver si una parte, durante el descubrimiento de prueba, puede tomarle una deposición a un abogado que trabaja en el mismo bufete que el abogado de la parte contraria sin demostrar justa causa. Para contestar esa interrogante, debemos sopesar si extendemos lo resuelto en Ades v. Zalman, 115 DPR 514 (1984), a los hechos que nos ocupan. Luego de analizar el asunto con detenimiento concluimos que procede extender a este caso lo resuelto en Ades.

I—i

El Sr. Victor Alvear Maldonado presentó una demanda contra Ernst & Young, LLP (EY), en la que reclamó, al amparo de la Ley de Procedimiento Especial Sumario, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 LPRA see. 3118 et seq.), $99,800 por unas horas que trabajó, pero que supuestamente no se le fueron compensaron.

EY contestó que el tribunal carecía de jurisdicción porque el señor Alvear Maldonado no había agotado ciertos remedios de mediación y arbitraje. Alegó que la compañía tenía una política que obligaba a los empleados a resolver las disputas en un procedimiento de arbitraje. Sostuvo que el señor Alvear Maldonado era empleado exento y que, como tal, le aplicaba esa política.

Ante ello, el señor Alvear Maldonado alegó que era socio de EY y que, por lo tanto, no le aplicaba la política de [923] arbitraje dirigida a los empleados. EY replicó que, de acuerdo con los modelos de sus contratos de sociedad, la política de arbitraje también aplicaba a sus socios.

El señor Alvear Maldonado presentó una moción, fundamentada en los Cánones 21 y 22 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, para descalificar al bufete Fiddler, González y Rodríguez (FGR), quien fungía como representante legal de EY. El señor Alvear Maldonado alegó que cuando fue socio de EY sostuvo varias reuniones con abogados de FGR en las que compartió información confidencial que en el presente pleito pretendían utilizar en su contra. Adujo, además, que se proponía citar como testigo al Ledo. Jorge M. Cañellas Fidalgo, quien fue socio de EY durante el mismo tiempo que el señor Alvear Maldonado fungió como socio de la compañía y quien, además, trabajaba como abogado en FGR.

EY alegó que no procedía la descalificación del bufete FGR. Sostuvo que no existía un conflicto de interés porque FGR nunca tuvo una relación de abogado-cliente con el señor Alvear Maldonado en su carácter personal, sino con EY.

El foro primario resolvió que no existía un conflicto de interés bajo el Canon 21, supra, y denegó la moción de descalificación bajo ese fundamento. Sin embargo, permitió cierto descubrimiento de prueba para justificar la presentación del licenciado Cañellas Fidalgo como testigo del señor Alvear Maldonado.

Posteriormente, el señor Alvear Maldonado presentó una solicitud de producción de documentos y requerimiento de admisiones que EY objetó parcialmente por en-tender que excedía lo pautado por el tribunal.

Ante la objeción de EY, el señor Alvear Maldonado alegó que, de acuerdo con los documentos que EY entregó, el señor Alvear Maldonado era socio de la compañía y no empleado. Sostuvo que el licenciado Cañellas Fidalgo, como excompañero socio de EY, podía testificar sobre este hecho y sobre [924] otros asuntos relacionados con la controversia. El señor Alvear Maldonado reiteró la solicitud de descalificación.

EY alegó que la descalificación no procedía porque no se demostró, como exige el Canon 22 del Código de Etica Profesional, supra, que el testimonio que emitiría el licenciado Cañellas Fidalgo sería perjudicial para el cliente de FGR. Por otra parte, sostuvo que la controversia sobre la cual testificaría el licenciado Cañellas Fidalgo se había tornado académica porque EY aceptó que el señor Alvear Maídonado era socio y no empleado.

El Tribunal de Primera Instancia determinó que dado que EY aceptó que el señor Alvear Maldonado era socio, la utilización del licenciado Cañellas Fidalgo para probar ese hecho se había tornado académica. El señor Alvear Maídonado solicitó una reconsideración de ese dictamen y argumentó, en lo pertinente, que el testimonio del licenciado Cañellas Fidalgo no se limitaría a la controversia sobre su clasificación como socio, sino que atendería también otros asuntos del caso. Ante ello, el foro primario permitió que el señor Alvear Maldonado sometiera al licenciado Cañellas Fidalgo a una deposición y ordenó la producción de una serie de documentos.

EY se opuso a la toma de deposición y a la producción de documentos por dos razones. Primero, entendía que la mayoría de los temas que se cubrirían en la deposición tenía el propósito de probar algo que ya no estaba en controversia, a saber, el carácter de socio del señor Alvear Maldonado. Segundo, sostuvo que el testimonio del licenciado Cañellas Fidalgo no era indispensable y que la información que se quería obtener a través de su testimonio podía obtenerse por conducto de otros testigos u otros medios menos onerosos. En esencia, EY argumentó que la norma pautada por el Tribunal Supremo en Ades para los abogados de las partes aplicaba igualmente a los socios de ese abogado.

[925] El 1 de octubre de 2012, el foro primario reiteró que el señor Alvear Maldonado podía deponer al licenciado Cañellas Fidalgo. Destacó el marco amplio y liberal del descubrimiento de prueba en nuestro ordenamiento jurídico.

Inconforme, EY acudió ante el Tribunal de Apelaciones vía una petición de certiorari. Ese foro denegó la expedición del auto. Nuevamente inconforme, EY acudió ante este Tribunal. Expedimos el auto de certiorari solicitado por EY. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos la controversia planteada.

HH hH

La Regla 27.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRAAp. V, “no contiene limitaciones respecto a quiénes se les puede tomar deposiciones”. Ades v. Zalman, supra, pág. 518. Por el contrario, la regla establece que “cualquier parte podrá to-mar el testimonio de cualquier persona [...]”. Regla 27.1 de Procedimiento Civil, supra. Esa liberalidad tiene su base en las características del descubrimiento de prueba.

El descubrimiento de prueba se extiende a cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito. Regla 23.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Véanse: Berríos Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962 (2009); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 152 (2000); Ortiz Rivera v. E.L.A., National Ins. Co., 125 DPR 65 (1989). Las reglas que lo rigen “se basan en el concepto básico de que antes del juicio, toda parte en la litigación tiene el derecho a obtener el descubrimiento de toda la información que esté en posesión de cualquier persona”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 835. Véase, además, SLG Valencia v. García García, 187 DPR 283 (2012).

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Alvear Maldonado v. Ernst & Young LLP, 191 P.R. 921 (prsupreme 2014).

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