Sunnova Energy Corporation v. Rodriguez Ramos, Ruben

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 2025
DocketKLCE202500072
StatusPublished

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Sunnova Energy Corporation v. Rodriguez Ramos, Ruben, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

SUNNOVA ENERGY Certiorari procedente CORPORATION del Tribunal de Primera RECURRIDA Instancia, Sala Superior de Guayama

v. KLCE202500072 Civil Núm.: PA2024CV00133

RUBÉN RODRÍGUEZ Sobre: RAMOS Cobro de dinero PETICIONARIO Regla 60 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.

Comparece el Sr. Rubén Rodríguez Ramos (Sr. Rodríguez Ramos;

peticionario) ante este Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de

epígrafe y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI) el 13 de

enero de 2025 y notificada en esa misma fecha. En el referido dictamen, el

TPI declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración que

presentó el peticionario.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a

continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen

apelado.

I

El 5 de julio de 2024 Sunnova Energy Corporation (Sunnova;

recurrida) presentó una acción de cobro de dinero donde reclamó la deuda

líquida, vencida y exigible por la cantidad de $1,884.32 al amparo de la

Regla 60 de las de Procedimiento Civil.1 El 18 de agosto de 2024 el Sr.

Rodríguez Ramos contestó la Demanda y entre sus defensas afirmativas

1 Tomamos conocimiento judicial del expediente electrónico del caso Sunnova Energy Corporation v. Ramón Rodríguez Ramos, PA2024CV00133, en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 1.

Número Identificador SEN2025_______________ KLCE202500072 2

arguyó que Sunnova no anejó en su reclamación copia del contrato firmado

al cual aluden, por lo que no había elementos de juicio para determinar

cuantía alguna que fuese exigible.2 El 22 de agosto de 2024 se celebró el

acto de juicio a través de videoconferencia. Allí el Sr. Rodríguez Ramos

alegó que este no fue quien firmó el contrato presentado como prueba. Por

tal motivo, el TPI notificó mediante Resolución y Orden la conversión del

caso para ser ventilado por la vía ordinaria.3 Subsiguientemente el

peticionario presentó una reconvención donde instó tres causas de acción:

acción resolutoria bajo el Artículo 1077 de Código Civil, acción de daños y

perjuicios y acción de nulidad de contrato.4

Sunnova informó al TPI el 25 de septiembre de 2024 que cursó al

peticionario un primer interrogatorio y un requerimiento de producción de

documentos y admisiones.5 De igual manera, notificó el 1 de noviembre de

2024 que llevaría a cabo una deposición duces tecum al peticionario el 19

de noviembre de 2024.6 También notificó al TPI el 13 de diciembre que en

esa fecha cursaría al peticionario una solicitud de producción de

documentos.7 Luego de sometido el Informe de Manejo del Caso,

cumplimentado por las partes, se calendarizó celebrar la conferencia inicial

mediante videoconferencia para el 8 de noviembre de 2024. Para ello, el

TPI emitió el 8 de noviembre de 2024 —notificada el 12 de noviembre de

2024— una Orden de Calendarización donde, entre otras cosas, informó a

las partes que el descubrimiento de prueba finalizaba el 17 de enero de

2025 y lo que no se descubriera para esa fecha se entendía renunciado. 8

Esto fue reiterado en la Minuta sobre la Conferencia Inicial celebrada el 8

de noviembre de 2024.9

El 4 de enero de 2024, el Sr. Rodríguez Ramos notificó que cursaría

un primer pliego interrogatorio y requerimiento de admisiones a la recurrida.

2 SUMAC, Entrada Núm. 13. 3 SUMAC, Entrada Núm. 23. 4 SUMAC, Entrada Núm. 24. 5 SUMAC, Entrada Núm. 34. 6 SUMAC, Entrada Núm. 40. 7 SUMAC, Entrada Núm. 47. 8 SUMAC, Entrada Núm. 45. 9 SUMAC, Entrada Núm. 46. KLCE202500072 3

El 7 de enero de 2025 el TPI respondió mediante Orden donde realizó las

siguientes expresiones: “Enterado. Se les recuerda a ambas partes el

cumplimiento de la Orden de Calendarización. Quedan advertidos”.10 Dos

días después, el 9 de enero de 2025, Sunnova se opuso a los mecanismos

de descubrimiento cursados por el peticionario y alegó que este realmente

los cursó el 8 de enero y no el 4 de enero como había informado al tribunal.

A esto añadió que dicho interrogatorio y requerimiento de admisiones se

encontraban fuera del término establecido por el tribunal y por tal razón se

oponía a la extensión del plazo para el descubrimiento de prueba.11 Al

respecto, el TPI declaró y notificó lo siguiente:

Examinada la moción, este tribunal resuelve:

HA LUGAR.

El tribunal no extenderá el descubrimiento de prueba. Si la parte demandada no cumplió con el término de [sic] dado para el descubrimiento en la Orden de Calendarización la cual contó con su anuencia, renunció a dicho descubrimiento.12 (Énfasis suplido.)

Inconforme con lo resuelto, el peticionario presentó una Moción en

Solicitud de Reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro

primario. En su Resolución el TPI indicó, entre otras cosas, que el Sr.

Rodríguez Ramos tuvo amplia oportunidad para realizar su descubrimiento

de prueba, pero que este en su escrito no demostró justa causa que

permitiera al tribunal declarar con lugar su reconsideración, por lo que

renunció a todo aquello que no pudo descubrir a tiempo.13 Aún inconforme,

el Sr. Rodríguez Ramos acude mediante el presente recurso de certiorari y

realiza los siguientes señalamientos de error:

ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE GUAYAMA AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCI[Ó]N OBJETANDO PRIMER PLIEGO DE INTERROGATOR[I]O Y REQUERIMIENTO DE ADMISIONES A PESAR DE QUE EL T[É]RMINO PARA EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA NO HAB[Í]A CONCLUIDO.

ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE GUAYAMA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCI[Ó]N EN SOLICITUD DE RECONSIDERACI[Ó]N

10 Apéndice del recurso, Anejo 2. 11 Apéndice del recurso, Anejo 3. 12 Apéndice del recurso, Anejo 4. 13 Apéndice del recurso, Anejo 6. KLCE202500072 4

HABI[É]NDOSE SOLICITADO EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA DENTRO DEL T[É]RMINO CONCEDIDO EN LA ORDEN DE CALENDARIZACI[Ó]N.

A través de Resolución concedimos a la recurrida hasta el 10 de

febrero de 2025 para presentar su posición. Con su comparecencia

oportuna, el recurso quedó perfeccionado y listo para su adjudicación.

II

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012),

que cita a Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v.

Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Se trata de un recurso discrecional, para

el cual existen unos parámetros que sirven de guía al momento de decidir

si debemos expedir o denegar el auto. IG Builders v. BBVAPR, supra. De

esta forma, el asunto que se nos plantee en el recurso de certiorari debe

tener cabida dentro de alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1

de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla

52.1). Particularmente, en cuanto al certiorari para revisar dictámenes

interlocutorios del foro primario, en su parte pertinente, la Regla 52.1

dispone lo siguiente:

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