ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
SUNNOVA ENERGY Certiorari procedente CORPORATION del Tribunal de Primera RECURRIDA Instancia, Sala Superior de Guayama
v. KLCE202500072 Civil Núm.: PA2024CV00133
RUBÉN RODRÍGUEZ Sobre: RAMOS Cobro de dinero PETICIONARIO Regla 60 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.
Comparece el Sr. Rubén Rodríguez Ramos (Sr. Rodríguez Ramos;
peticionario) ante este Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de
epígrafe y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI) el 13 de
enero de 2025 y notificada en esa misma fecha. En el referido dictamen, el
TPI declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración que
presentó el peticionario.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen
apelado.
I
El 5 de julio de 2024 Sunnova Energy Corporation (Sunnova;
recurrida) presentó una acción de cobro de dinero donde reclamó la deuda
líquida, vencida y exigible por la cantidad de $1,884.32 al amparo de la
Regla 60 de las de Procedimiento Civil.1 El 18 de agosto de 2024 el Sr.
Rodríguez Ramos contestó la Demanda y entre sus defensas afirmativas
1 Tomamos conocimiento judicial del expediente electrónico del caso Sunnova Energy Corporation v. Ramón Rodríguez Ramos, PA2024CV00133, en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 1.
Número Identificador SEN2025_______________ KLCE202500072 2
arguyó que Sunnova no anejó en su reclamación copia del contrato firmado
al cual aluden, por lo que no había elementos de juicio para determinar
cuantía alguna que fuese exigible.2 El 22 de agosto de 2024 se celebró el
acto de juicio a través de videoconferencia. Allí el Sr. Rodríguez Ramos
alegó que este no fue quien firmó el contrato presentado como prueba. Por
tal motivo, el TPI notificó mediante Resolución y Orden la conversión del
caso para ser ventilado por la vía ordinaria.3 Subsiguientemente el
peticionario presentó una reconvención donde instó tres causas de acción:
acción resolutoria bajo el Artículo 1077 de Código Civil, acción de daños y
perjuicios y acción de nulidad de contrato.4
Sunnova informó al TPI el 25 de septiembre de 2024 que cursó al
peticionario un primer interrogatorio y un requerimiento de producción de
documentos y admisiones.5 De igual manera, notificó el 1 de noviembre de
2024 que llevaría a cabo una deposición duces tecum al peticionario el 19
de noviembre de 2024.6 También notificó al TPI el 13 de diciembre que en
esa fecha cursaría al peticionario una solicitud de producción de
documentos.7 Luego de sometido el Informe de Manejo del Caso,
cumplimentado por las partes, se calendarizó celebrar la conferencia inicial
mediante videoconferencia para el 8 de noviembre de 2024. Para ello, el
TPI emitió el 8 de noviembre de 2024 —notificada el 12 de noviembre de
2024— una Orden de Calendarización donde, entre otras cosas, informó a
las partes que el descubrimiento de prueba finalizaba el 17 de enero de
2025 y lo que no se descubriera para esa fecha se entendía renunciado. 8
Esto fue reiterado en la Minuta sobre la Conferencia Inicial celebrada el 8
de noviembre de 2024.9
El 4 de enero de 2024, el Sr. Rodríguez Ramos notificó que cursaría
un primer pliego interrogatorio y requerimiento de admisiones a la recurrida.
2 SUMAC, Entrada Núm. 13. 3 SUMAC, Entrada Núm. 23. 4 SUMAC, Entrada Núm. 24. 5 SUMAC, Entrada Núm. 34. 6 SUMAC, Entrada Núm. 40. 7 SUMAC, Entrada Núm. 47. 8 SUMAC, Entrada Núm. 45. 9 SUMAC, Entrada Núm. 46. KLCE202500072 3
El 7 de enero de 2025 el TPI respondió mediante Orden donde realizó las
siguientes expresiones: “Enterado. Se les recuerda a ambas partes el
cumplimiento de la Orden de Calendarización. Quedan advertidos”.10 Dos
días después, el 9 de enero de 2025, Sunnova se opuso a los mecanismos
de descubrimiento cursados por el peticionario y alegó que este realmente
los cursó el 8 de enero y no el 4 de enero como había informado al tribunal.
A esto añadió que dicho interrogatorio y requerimiento de admisiones se
encontraban fuera del término establecido por el tribunal y por tal razón se
oponía a la extensión del plazo para el descubrimiento de prueba.11 Al
respecto, el TPI declaró y notificó lo siguiente:
Examinada la moción, este tribunal resuelve:
HA LUGAR.
El tribunal no extenderá el descubrimiento de prueba. Si la parte demandada no cumplió con el término de [sic] dado para el descubrimiento en la Orden de Calendarización la cual contó con su anuencia, renunció a dicho descubrimiento.12 (Énfasis suplido.)
Inconforme con lo resuelto, el peticionario presentó una Moción en
Solicitud de Reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro
primario. En su Resolución el TPI indicó, entre otras cosas, que el Sr.
Rodríguez Ramos tuvo amplia oportunidad para realizar su descubrimiento
de prueba, pero que este en su escrito no demostró justa causa que
permitiera al tribunal declarar con lugar su reconsideración, por lo que
renunció a todo aquello que no pudo descubrir a tiempo.13 Aún inconforme,
el Sr. Rodríguez Ramos acude mediante el presente recurso de certiorari y
realiza los siguientes señalamientos de error:
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE GUAYAMA AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCI[Ó]N OBJETANDO PRIMER PLIEGO DE INTERROGATOR[I]O Y REQUERIMIENTO DE ADMISIONES A PESAR DE QUE EL T[É]RMINO PARA EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA NO HAB[Í]A CONCLUIDO.
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE GUAYAMA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCI[Ó]N EN SOLICITUD DE RECONSIDERACI[Ó]N
10 Apéndice del recurso, Anejo 2. 11 Apéndice del recurso, Anejo 3. 12 Apéndice del recurso, Anejo 4. 13 Apéndice del recurso, Anejo 6. KLCE202500072 4
HABI[É]NDOSE SOLICITADO EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA DENTRO DEL T[É]RMINO CONCEDIDO EN LA ORDEN DE CALENDARIZACI[Ó]N.
A través de Resolución concedimos a la recurrida hasta el 10 de
febrero de 2025 para presentar su posición. Con su comparecencia
oportuna, el recurso quedó perfeccionado y listo para su adjudicación.
II
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012),
que cita a Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Se trata de un recurso discrecional, para
el cual existen unos parámetros que sirven de guía al momento de decidir
si debemos expedir o denegar el auto. IG Builders v. BBVAPR, supra. De
esta forma, el asunto que se nos plantee en el recurso de certiorari debe
tener cabida dentro de alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla
52.1). Particularmente, en cuanto al certiorari para revisar dictámenes
interlocutorios del foro primario, en su parte pertinente, la Regla 52.1
dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. […] (Énfasis nuestro).
Así pues, a este foro intermedio le corresponde realizar un análisis
dual para determinar si se expide o no un auto de certiorari. Este examen
consta de una parte objetiva y otra parte subjetiva. Por ello, en primer lugar, KLCE202500072 5
tenemos que auscultar si la materia contenida en el recurso
de certiorari tiene cabida dentro de alguno de los asuntos establecidos en
la Regla 52.1, toda vez que esta enumera taxativamente bajo qué materias,
solamente, se podrá expedir el auto de certiorari. En aquellos casos en los
que el asunto no esté comprendido dentro de la norma, el tribunal revisor
debe negarse a expedir el auto de certiorari automáticamente.
Superada esta etapa, analizamos si debemos o no expedir el auto
de certiorari bajo la discreción concedida a este tribunal revisor mediante
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40 (Regla 40). Como se sabe, la Regla 40 establece los criterios que
debemos tomar en consideración para determinar si expedimos o no un
auto de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
A su vez, los foros apelativos “no debemos intervenir con el ejercicio
de la discreción de los foros de instancia, salvo que se demuestre que hubo
un craso abuso de discreción, perjuicio, error manifiesto o
parcialidad”. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 KLCE202500072 6
(2012), que cita a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Asimismo, con relación a determinaciones interlocutorias discrecionales
procesales, no debemos sustituir nuestro criterio por el ejercicio de
discreción del tribunal de instancia, “salvo cuando dicho foro haya incurrido
en arbitrariedad o craso abuso de discreción”. Meléndez v. Caribbean Int´l
News, 151 DPR 649, 664 (2000).
B
La oportunidad de presentar prueba a su favor es un elemento
fundamental del derecho constitucional a que se le cumpla a las partes con
el debido proceso de ley. Granados Navedos v. Rodríguez Estrada, 124
D.P.R. 1, 49 (1989). Para proteger tan arraigado principio, nuestro
ordenamiento jurídico establece varios mecanismos que les permiten a las
partes “descubrir, obtener o perpetuar la prueba necesaria para sustanciar
sus alegaciones en el acto del juicio”. Rivera Durán v. Banco Popular de
P.R., 152 DPR 140, 151-152 (2000), que cita a Rafael Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, Michie de P.R., 1997, sec. 2801, pág. 220.
Existen dos limitaciones para el descubrimiento de prueba: (1) que
la información objeto del descubrimiento no sea privilegiada y (2) que la
misma sea pertinente a la controversia. Así lo dispone la Regla 23.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1. Es decir, nuestro
ordenamiento procesal también acoge el principio de que el descubrimiento
de prueba debe ser amplio y liberal. Rivera Alejandro v. Agarín, 112 DPR
830, 844, (1982); Ades v. Zalman, 115 DPR 514, 518 (1984); Ortiz v. ELA,
125 DPR 65, 70 (1989). Por lo que la tendencia es a limitar el
descubrimiento dentro de unos parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad, de manera que no continúe siendo uno de los motivos
principales para la dilación en la adjudicación de las controversias. Más que
una facultad, el Tribunal de Primera Instancia tiene el deber de actuar de
manera afirmativa y dinámica en la tramitación de los casos ante su
consideración. Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 139 (1996). KLCE202500072 7
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que, en el ejercicio
de la discreción que tienen los foros de primera instancia para modificar los
términos del descubrimiento de prueba, estos deberán hacer un balance
“[e]ntre dos intereses de gran importancia para el adecuado
desenvolvimiento de la labor de impartir justicia a través del sistema
judicial: de una parte, deberán garantizar la pronta solución de las
controversias, y de la otra, velar por que las partes tengan oportunidad de
llevar a cabo un amplio descubrimiento de forma tal que en la vista no
surjan sorpresas”. Rivera v. Banco Popular, 152 DPR 140, 154
(2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR, págs. 742-743.
C
De ordinario, se respetan las medidas procesales que los jueces
toman en el ejercicio prudente de su discreción para dirigir y conducir los
procedimientos que ante ellos se siguen. Los jueces del TPI gozan de
amplia discreción para gobernar esos procedimientos. Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 742 (1986). Gozan, además, de amplia facultad
para disponer de los procedimientos ante su consideración de forma que
se pueda asegurar la más eficiente administración de la justicia, y están
llamados a intervenir activamente para manejar los procesos y dirigirlos de
forma tal que se logre una solución justa, rápida y económica de los
casos. Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117 (1996), Vellón v. Squibb
Mfg., Inc., 117 DPR 838 (1986).
En ese sentido, se ha resuelto que “los tribunales apelativos no
debemos, con relación a determinaciones interlocutorias discrecionales
procesales, sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del
tribunal de instancia, salvo cuando dicho foro haya incurrido en
arbitrariedad o craso abuso de discreción”. Meléndez v. Caribbean Int’l
News, 151 DPR 649, 664 (2000). Debemos tener presente que los jueces
de primera instancia están facultados con flexibilidad para lidiar con la
tramitación de los asuntos judiciales. E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR
669, 681 (1999). Si su actuación se funda en una base razonable que no KLCE202500072 8
resulta perjudicial a los derechos sustanciales de una parte, debe
prevalecer su criterio. Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152
DPR 140, 155 (2000).
Así, de ordinario, los tribunales apelativos no intervienen con las
determinaciones de un foro primario relacionadas
al descubrimiento de prueba y al manejo del caso, a menos que medie
prejuicio, pasión, parcialidad o error manifiesto. Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 154-155 (2000). La deferencia al juicio y a la
discreción del foro primario está cimentada en que los foros apelativos no
pueden pretender disponer ni manejar el trámite ordinario de los casos que
se ventilan ante el TPI. No existe duda de que dicho foro es el que mejor
conoce las particularidades del caso y el que está en mejor posición para
tomar las medidas que permitan el adecuado curso hacia su disposición
final, en consecución a la búsqueda de la verdad. No obstante, en el ámbito
del desempeño judicial, la discreción no significa poder para actuar en una
forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho ya que
ciertamente, esto constituiría un abuso de discreción. Banco Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997), que cita a Pueblo v.
Sánchez González, 90 DPR 197, 211 (1964). La “discreción es ‘una forma
de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión Justiciera’”. Banco Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144
DPR, a las págs. 657-658.
En este contexto, debemos tener presente el alcance de nuestro rol
como foro apelativo al intervenir precisamente con la discreción judicial. Así
pues, es norma reiterada que este foro no habrá de intervenir con el
ejercicio de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en caso
de “un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle KLCE202500072 9
Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), que cita a Lluch v. España Service, 117
DPR 729, 745 (1986).
III
El peticionario recurre ante nosotras y plantea dos errores cometidos
por el foro primario: declaró con lugar la oposición de la recurrida a pesar
de que el término para el descubrimiento de prueba no había transcurrido
y declaró sin lugar su moción de reconsideración. Por los motivos que
discutiremos a continuación, resolvemos que le asiste la razón. Veamos.
Sabido es que el proceso de descubrimiento de prueba es uno liberal
y flexible tanto en su vértice sustantiva como la procesal. Por ello, nuestro
ordenamiento jurídico solo lo limita en dos instancias: cuando se trate de
descubrir materia que es impertinente al caso o se trate de información
privilegiada. Tal y como hemos planteado, el TPI tiene amplia discreción
para el manejo de sus casos y por consiguiente para acortar y extender los
términos para llevar a cabo el descubrimiento de prueba. En la situación de
hechos que nos ocupa, según surge del expediente del caso, el peticionario
cursó su primer pliego interrogatorio y requerimiento de admisiones el 4 de
enero de 2025, fecha anterior a la dispuesta como límite para el
descubrimiento de prueba bajo anuencia de las partes, la cual fue el 17 de
enero de 2025. No obstante, de manera prematura, el 9 de enero de 2025
Sunnova se opuso al mecanismo de descubrimiento de prueba cursado por
interpretar que esta extendía el término establecido y esta acción fue
avalada por el foro primario al declararla Ha Lugar. Sin embargo, nada
dispuso de si la recurrida debía contestar o no el interrogatorio y el
requerimiento cursado. Posteriormente, el peticionario sometió su
reconsideración y el tribunal fundamentó que permitir los mecanismos
cursados por el peticionario implicaría extender el término pautado el cual
no procedía al no mediar justa causa para ello.
El tribunal erró en su interpretación. El Sr. Rodríguez Ramos cursó
sus mecanismos de prueba a tiempo. Con su decisión el TPI dejó
desprovisto al peticionario de prueba pertinente para probar su caso a KLCE202500072 10
pesar de que sometió su interrogatorio y requerimiento antes del 17 de
enero de 2025. Dicha determinación creó una desventaja para el Sr.
Rodríguez Ramos poder defenderse ante las alegaciones de la recurrida.
Nótese que, anterior a emitir la resolución recurrida sobre el manejo del
descubrimiento, el foro primario no dispuso sanciones alternas de efecto
más liviano para poder amonestar al recurrido por su alegada tardanza,
sino que simplemente le cerró la puerta a un proceso que, por naturaleza,
es uno amplio y liberal. Permitir que Sunnova contestara los documentos
notificados tampoco representaba una dilación innecesaria sobre los
procedimientos. De tal manera, incidió injustificadamente sobre el debido
proceso de ley del peticionario y actuó en exceso de su discreción.
Por tanto, bajo la facultad que nos brinda la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil y la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones al amparo de
evitar un fracaso irremediable de la justicia, expedimos el presente recurso
para así revocar la decisión interlocutoria recurrida. En vista de lo anterior,
ordenamos a la parte recurrida a contestar el primer pliego interrogatorio y
requerimiento de admisiones cursado por el Sr. Rodríguez Ramos.
IV
A tenor con lo antes expresado, se expide el auto de certiorari
solicitado y revocamos la decisión apelada para que se devuelva el caso al
foro primario y se continúen los procedimientos conforme a lo aquí
dispuesto.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
La Jueza Aldebol Mora concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones