Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
CAROL ELIZABETH CERTIORARI VIVONI BEATY procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400290 San Juan
ANNETTE CHRISTINE Caso número: VIVONI BEATY SJ2022CV05839
Recurrida Sobre: SUCESIONES; SOLICITUD DE REMEDIOS PROVISIONALES EN ASEGURAMENTO DE SENTENCIA Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.
Comparece ante nos Carol Vivoni Beaty (Recurrente) mediante
recurso de Certiorari presentado el 7 de marzo de 2024 y nos pide
que revisemos la Resolución emitida el 4 de febrero de 2024 y
notificada el 6 de febrero de 2024 por Tribunal de Primera Instancia
(TPI o foro primario), Sala Superior de San Juan. Mediante dicha
Resolución el foro primario extendió el término del cargo de ejecutor,
determinó que los informes presentados cumplían con las exigencias
del Código Civil de 2020, infra, y emitió varias órdenes con el fin de
continuar los procedimientos de partición del caudal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari para confirmar la Resolución del foro
primario.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400290 2
I.
El 30 de junio de 2022, la Apelante presentó Demanda en la
cual alegó que sus tres hermanos, Annette Vivoni Beaty, Pedro
Vivoni Beaty y María Vivoni Beaty (Recurridos), violentaron las
disposiciones del Código Civil de 2020, infra, sobre las
responsabilidades del cargo de ejecutor testamentario que en
conjunto ejercen sobre el caudal de su padre, el Sr. Pedro Vivoni
Alcaraz quien falleció el 5 de noviembre de 2021. Dentro de sus
alegaciones, solicitó como remedio que fueran removidos del cargo y
que el TPI nombrara un Comisionado con cargo al caudal para que
lleve a cabo las funciones de administración, custodia, inventario,
avalúo y partición de los bienes. Además, solicitó remedios
provisionales mientras se atienden las controversias ante el foro
Antes de que se contestara la Demanda, los Recurridos
presentaron varias mociones de desestimación, ante esto, se celebró
una vista el 25 de octubre de 2022. Luego de mociones de
reconsideración y sus respectivas oposiciones, y el TPI dictó
Sentencia el 17 de enero de 2023, en la cual se desestimó la
demanda en su totalidad por entender el foro primario que la
Recurrente no expuso aleaciones que justificaran la concesión de
algún remedio. Luego de varios trámites procesales, el foro primario
notificó el 9 de marzo de 2023 una Sentencia Enmendada, no
obstante, reiteró su determinación de desestimar la Demanda. De
esa Sentencia Enmendada, la Recurrente apeló ante este foro el 10
de abril de 2023. Consecuentemente, esta Curia emitió una
Sentencia el 12 de junio de 2023 con la codificación alfanumérica
KLAN202300294, en la cual revocó el foro primario por entender que
no procedía la desestimación del pleito. KLCE202400290 3
Dictaminó este foro que, hasta la presentación de la Demanda,
los Recurridos habían incumplido con su deber de presentar
informes trimestrales sobre las gestiones realizadas como ejecutores
del caudal de su padre. Asimismo, señaló que no fue hasta después
de presentada la Demanda que los Recurridos notificaron al TPI que
habían completado el inventario. Este Tribunal expresó que en los
casos donde existe conflicto entre herederos en relación con la
administración del caudal, se requerirá que el foro primario ejerza
un rol supervisor. Añadió que, de acuerdo con nuestro Código Civil,
para poder prorrogar el término de ejecutor por encima de los dos
años, el TPI deberá celebrar una vista evidenciaria sobre la realidad
del caudal y velar que se salvaguarden los derechos de todos los
herederos. Esta Curia ordenó: (1) que los Recurridos contestaran la
Demanda y rindan un informe detallado de lo que han hecho y lo
que falta por hacer con relación a la administración del caudal, del
cual se entregará copia a cada heredero que no sea ejecutor; (2) que
el TPI mantenga el intercambio de información entre los herederos
con el fin de armonizar los intereses para que se logre lo antes
posible la partición de la herencia; (3) y la celebración de una vista
evidenciaria, para que entonces el TPI determine si procede que se
prorrogue el término del cargo de ejecutor.
Luego de varios trámites procesales, el foro primario celebró
una vista el 30 de enero de 2024. Posteriormente notificó una
Resolución el 6 de febrero de 2024 en la cual recogió las siguientes
determinaciones de hechos: (1) los Recurridos fueron nombrados
Ejecutores Universales mediante testamento abierto otorgado
mediante Escritura Núm. 148 el 3 de septiembre de 2021 ante el
Notario Ignacio Arbona Arbona, en el cual fueron designados como
ejecutores conjuntamente sin el requisito de fianza y sin limitación
de tiempo; (2) los Recurridos aceptaron los cargos de ejecutores el
17 de noviembre de 2021, (3) hubo un pacto extrajudicial de KLCE202400290 4
extensión del término en el 2022; (4) el TPI expidió las cartas
testamentarias el 13 de abril de 2022; y (5) el 16 de noviembre de
2023 los Recurridos solicitaron al TPI, al amparo del Art. 1755 del
Código Civil, infra, extender el término hasta el 18 de mayo de 2024.
En cuanto a los argumentos presentados en la vista
evidenciaria, el foro primario hizo una serie de conclusiones de
derecho. Comenzó declarando que el alcance o forma del deber de
informar de los ejecutores no está particularmente definido, por
tanto, es su entender que los informes presentados hasta la
actualidad cumplen con los requisitos mínimos de mantener
informados a los herederos. Añadió que si la Recurrente desea tener
acceso a información adicional a la que se encuentra en los
informes, deberá hacerlo mediante un proceso de descubrimiento de
prueba, según la Regla 23 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA,
Ap. V. R. 23, pues las Reglas de Procedimiento Civil aplican en todo
procedimiento civil, incluyendo el caso de epígrafe, 32 LPRA, Ap. V.
R. 1. En cuanto al término del cargo de ejecutor, el foro entendió
que se calcula a partir del momento que las cartas testamentarias
fueron expedidas, entiéndase el 13 de abril de 2022, así que el cargo
vence el 13 de abril de 2024. Dejándose llevar por la Sentencia
emitida por este Tribunal (KLAN202300294), que constituye la ley
del caso, el foro primario dictaminó que las actuaciones de los
ejecutores, según enmarcadas en los informes, no exceden la
capacidad conferida en el testamento. Finalmente, ordenó que, entre
el 13 de abril de 2024, y hasta que se dicte resolución en la vista
evidenciaria programada para el 30 de abril, y 4 y 7 de mayo de
2024, los ejecutores podrán continuar con los actos de
administración que no requieran la enajenación de bienes.
Inconforme, la Recurrente acude ante nos y alega que el foro
primario cometió los siguientes señalamientos de error: KLCE202400290 5
Erró el TPI al determinar que el término que tiene los ejecutores para realizar su encomienda comienza a decursar desde que suscribieron carta testamentaria y no desde que aceptaron el cargo. Erró el TPI al determinar que los exiguos informes producidos por los demandados ejecutores que obran en récord constituyen un rendimiento de cuentas adecuado y detallado a tenor con el Art. 1767 del Código Civil 2020
Erró el TPI al determinar que, la demandante, para lograr que los demandados ejecutores le provean información y documentos atinentes al ejercicio de administración/inventario/avalúo/albaceazgo/part ición sobre el caudal del causante en cuanto al que ella es heredera, tiene que obtenerlos a través de mecanismos de descubrimiento de prueba Erró el TPI al no tramitar este caso de acuerdo a las directrices expuestas por este Honorable Foro en la sentencia revocatoria emitida en el caso KLAN202300294
Este Tribunal, mediante Resolución del 14 de marzo de 2024,
otorgó un término de veinte (20) días para que los Recurridos
presentaran su oposición al recurso. Antes de que esto ocurriera,
compareció nuevamente la Recurrente mediante Moción en Auxilio
de Jurisdicción. En esta nos solicitó que paralicemos el caso ante el
TPI y se ordenara a los Recurridos detener cualquier gestión que
estén realizando como ejecutores sobre el caudal del Sr. Pedro Vivoni
Alcaraz hasta que esta Curia disponga del recurso de certiorari.
Mediante Resolución del 20 de marzo de 2024, este Tribunal otorgó
un término de dos (2) días para que los Recurridos presenten la
correspondiente oposición a la Moción de Auxilio de Jurisdicción. Los
Recurridos presentaron Moción Conjunta en Oposición a Moción en
Auxilio de Jurisdicción el 25 de marzo de 2024. Mientras tanto, la
oposición al recurso de certiorari fue finalmente presentada el 4 de
abril de 2024. Posteriormente, este Tribunal declaró No Ha Lugar la
Moción de Auxilio de Jurisdicción presentada por la Recurrente el 12
de abril de 2024. Con el beneficio de los escritos de ambas partes,
procedemos a exponer el marco jurídico. KLCE202400290 6
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de certioraris olicitado
no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, KLCE202400290 7
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News,
151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202400290 8
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
B. Cargo de Ejecutor
El Título VI del Libro de Sucesión por Causa de Muerte del
Código Civil del 2020, 31 LPRA sec. 5311, et seq., intitulado Los
Ejecutores de la Herencia, regula la figura del ejecutor. El Artículo
1728 define el ejecutor como “la persona natural o jurídica
encargada de realizar actos en beneficio de la herencia o de hacer la
partición”, 31 LPRA sec. 11491, mientras que el Artículo 1731
establece los tipos de clasificaciones e los ejecutores, entiéndase el
ejecutor universal o particular, los cuales pueden ser designados
para que actúen individual, conjunta o sucesivamente. 31 LPRA sec.
11494.
El cargo de ejecutor es uno voluntario y su aceptación puede
ser expresa, tácita o legal. 31 LPRA sec. 11541-11542. Un ejecutor KLCE202400290 9
acepta su puesto expresamente mediante documento público o
privado, mientras que una aceptación tácita ocurre cuando realiza
actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar. Id.
Finalmente, la aceptación es legal cuando transcurren 15 días desde
que se requiere al designado que acepte o repudie, y este no actúa.
Id.
El artículo 1752 explica que la duración del cargo, cuando no
se ha fijado plazo es de un (1) año desde la aceptación, o desde que
culmine el litigio. 31 LPRA sec. 11543. No obstante, este término
puede ser prorrogado por los herederos. El articulo 1754 aclara que
“[l]os herederos pueden, por unanimidad, prorrogar el plazo del
ejecutor por el tiempo que estimen necesario, pero si el acuerdo es
solo por mayoría, la prórroga no puede exceder de un (1) año. 31
LPRA sec. 11545. El Código Civil también provee para que el
Tribunal, dentro de su discreción, prorrogue el término. El Artículo
1755 expone que “[s]i transcurrido el plazo señalado no se ha
cumplido aún la voluntad del testador, el tribunal puede conceder
una prórroga por el tiempo que sea necesario, conforme a las
circunstancias del caso”. 31 LPRA sec. 11546.
En cuanto a las obligaciones del ejecutor, el Artículo 1764
indica que “el ejecutor tiene la obligación de realizar el inventario de
los bienes, de rendir las cuentas y de cumplir aquellas otras
obligaciones impuestas por el testador o por el tribunal”. 31 LPRA
sec. 11573. Para realizar esta labor “debe comenzar a formar el
inventario de los bienes pertenecientes a la sucesión dentro de los
treinta (30) días de la aceptación de su cargo y debe concluirlo
dentro de los próximos sesenta (60) días a partir de haber
comenzado el inventario”. 31 LPRA sec. 11572. Sin embargo, el
artículo 1766 permite que este término sea prorrogado. 31 LPRA sec.
11573. “Los herederos pueden prorrogar unánimemente el plazo de
sesenta (60) días para formar el inventario. En defecto de acuerdo KLCE202400290 10
unánime, el tribunal puede prorrogar este plazo, si existe justa
causa. En este último caso, la prórroga no debe exceder de seis (6)
meses”. Id.
Artículo 1767 regula la rendición de cuentas, este exige que
“[e]l ejecutor debe rendir cuentas trimestrales por escrito y de forma
detallada a los herederos. También debe rendir una cuenta final una
vez hayan transcurrido tres (3) meses de la conclusión del encargo”.
31 LPRA sec. 11574. Los comentarios de este artículo añaden que
“[e]s importante que el ejecutor rinda las cuentas detalladas y
justificadas con evidencia (comprobantes, recibos, estados de
cuenta, etc.), de modo que pueda corroborarse su certeza, para que
quien no esté de acuerdo con las cuentas (los herederos, los
legatarios, los acreedores u otros) pueda incoar la acción judicial
correspondiente”.1
C. Descubrimiento de Prueba
La Reglas de Procedimiento Civil establecen varios
mecanismos para permitir a las partes “descubrir, obtener o
perpetuar la prueba necesaria para sustanciar sus alegaciones en el
acto del juicio”. Rivera Durán v. Banco Popular de P.R., 152 DPR
140, 151-152 (2000). El fin práctico de esos mecanismos, es que las
partes tengan derecho a descubrir toda la información relacionada
con su caso, independientemente de quién la posea. Así pues, el
esquema adoptado por nuestras reglas deja en manos de los
abogados y abogadas el trámite del descubrimiento, para así
fomentar una mayor flexibilidad y cooperación entre las partes.
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Asimismo, las normas de descubrimiento de prueba persiguen
los siguientes propósitos: (1) precisar los asuntos en controversia,
(2) obtener evidencia para ser utilizada en juicio, evitando así
1 https://www.oslpr.org/c%C3%B3digo-civil-2020. KLCE202400290 11
sorpresa en esta etapa de los procedimientos, (3) facilitar la
búsqueda de la verdad y (4) perpetuar la evidencia. Véase, Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, 211 DPR ___ (2023). En otras palabras, lo que se busca es
permitir que las partes puedan prepararse para el juicio, de forma
que tengan la oportunidad de obtener evidencia necesaria para
evaluar y resolver las controversias de su caso.
Es importante señalar que, si bien es cierto que nuestro
máximo Foro ha interpretado que el mecanismo de descubrimiento
de prueba debe ser amplio y liberal, también ha reconocido que éste
no es ilimitado o irrestricto. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados
Puerto Rico, Inc. y otros, supra. Véase, además, Cruz Flores et al. v.
Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022); McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras II, 206 DPR 391 (2021). Sobre el particular, la Regla
23.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) dispone lo siguiente:
El alcance del descubrimiento de prueba, a menos que sea limitado de algún modo por el tribunal, en conformidad con las disposiciones de estas reglas, será como sigue: (a) En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles, y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible […].
Cónsono con lo anterior, nuestra última instancia judicial ha
reconocido dos limitaciones al descubrimiento de prueba. Estos son,
que la información objeto del descubrimiento de prueba no sea
privilegiada y que la misma sea pertinente a la controversia. Medina
v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 730-731 (1994); Ortiz KLCE202400290 12
Rivera v. E.L.A., National Ins. Co, 125 DPR 65, 70 (1989); General
Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 38-39 (1986).
Así, debemos recordar que los foros primarios gozan de amplia
discreción para regular el descubrimiento de prueba, pues es su
obligación garantizar una solución justa, rápida y económica del
caso, sin ventajas para ninguna de las partes. Rivera Gómez y otros
v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra; Cruz Flores et al.
v. Hosp. Ryder et al., supra. Por esa razón, este Tribunal de
Apelaciones no debe intervenir con dicha discreción; salvo que
medie prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la aplicación de
una norma procesal o sustantiva. Rivera Durán v. Banco Popular de
P.R., supra, págs. 154-155.
III.
En su discusión del primer error, argumenta la Recurrente
que erró el TPI al concluir que el término del cargo de ejecutor
comenzaba desde la fecha que suscribieron las cartas
testamentarias, pues según el artículo 1752 del Código Civil, supra,
comenzaba a correr desde la aceptación del cargo. Además, alega
que se equivocó el foro primario al permitir que continúen los
Recurridos en su cargo hasta la celebración de una vista
evidenciaria. Por otra parte, los Recurridos arguyen que el foro
primario erró al determinar que el término del cargo de ejecutor
comienza a correr desde la emisión de las cartas testamentarias, y,
además, erró al determinar, sin fundación alguna, que la aceptación
del cargo de ejecutor fue el 17 de noviembre de 2021. Para sustentar
su alegación presentaron la Escritura Pública de Aceptación del
Cargo de Ejecutor Universal otorgada el 6 de abril de 2022 ante el
Notario Ignacio Arbona Arbona. Añadió que, al no probar la
Recurrente que hubo una aceptación tácita previa a la fecha de la
escritura, el término comenzó el 6 de abril de 2022. KLCE202400290 13
Resolvemos que el TPI erró al determinar que el término del
cargo de ejecutor empieza a correr desde la expedición de las cartas
testamentarias toda vez que el artículo 1752 del Código Civil, supra,
claramente indica que el término comienza una vez los ejecutores
aceptan el cargo. Dejándonos llevar por la fecha de la escritura de
aceptación que fue otorgada el 6 de abril de 2022, es forzoso concluir
que el término culminó el 6 de abril de 2024 al considerar la
prórroga extrajudicial. Sin embargo, el artículo 1755 del Código
Civil, supra, le otorga autoridad al Tribunal para extender el término
según las necesidades particulares del caso. Por tanto, resolvemos
que actuó dentro de su discreción el foro primario al extender el
cargo, y en adición tomar la precaución de prohibir cualquier
enajenación de los bienes del caudal, hasta la celebración de una
vista evidenciaria, para la cual ya señaló fecha.
Continuamos con la discusión del segundo señalamiento de
error. La Recurrente arguye que erró el foro primario al concluir que
los informes presentados hasta la actualidad cumplen con los
requisitos mínimos de mantener informados a los herederos.
Fundamenta su alegación en los comentarios del Artículo 1767 del
Código Civil, supra, que indica que deben ser “cuentas detalladas y
justificadas con evidencia (comprobantes, recibos, estados de
cuenta, etc.) de modo que pueda corroborarse su certeza, para quien
no esté de acuerdo con las cuentas … pueda incoar la acción judicial
correspondiente”. Añaden que no fue hasta la fecha correspondiente
a la presentación de tercer trimestre, el 15 de julio de 2022, que se
presentó el informe que cubre el tiempo desde que aceptaron el
cargo. Los Recurridos arguyen que los informes presentados
incluyen gestiones detalladas sobre los actos de administración
realizados, incluyendo el inventario actualizado. También
argumentan que el texto del Artículo 1767 del Código Civil, supra,
no requiere que los informes estén acompañados de documentación, KLCE202400290 14
y que, además, los comentarios del código no obligan a los
tribunales.
El Artículo 1767, supra, requiere que la rendición de cuentas
sea “de forma detallada”, mas no especifica requisitos particulares.
Aunque los comentarios aclaran que la rendición de cuentas debe
ser con evidencia justificativa, esto es solo una interpretación del
texto de la ley y no constituye requisitos adicionales. Aclaramos que,
surge de los informes presentados que los Recurridos incluyeron
suficiente información para poder entender y justificar los actos de
administración realizados referentes al caudal. Por tanto,
concluimos que el foro primario no se extralimitó en su apreciación
de la prueba al determinar que la información provista fue suficiente
como para cumplir el propósito del artículo, que es mantener a los
herederos informados. Añadimos que, como discutiremos a
continuación, las partes tienen la capacidad de solicitar información
adicional de estar insatisfechos con la información provista.
Además, como indicaremos en la discusión del cuarto error, como
los procesos continúan ante el Tribunal de Primera Instancia, y este
solicitó un informe para el 15 de abril de 2024, sería prematuro
determinar que han incumplido con el requisito de mantener a los
herederos informados hasta la actualidad.
Con relación al tercer señalamiento de error, la Recurrente
alega que la información y evidencia justificativa de las gestiones
realizadas por los ejecutores tienen que ser producidas a los
herederos como parte del deber ineludible de rendir cuentas
detalladas, y que requerir que se realice mediante los mecanismos
de descubrimiento de prueba va en contra de la letra y espíritu del
Artículo 1767 del Código Civil, supra. Añade que la determinación
del TPI también contradice lo decidido en la Sentencia de esta Curia,
que constituye la ley del caso, ya que en el caso KLAN202300294 se KLCE202400290 15
resolvió que la información debe fluir de forma armoniosa entre los
herederos. Por su parte, los Recurridos argumentan que este
señalamiento es académico pues la Recurrente activó mecanismos
de descubrimiento de prueba luego de la presentación del presente
recurso de certiorari. En la alternativa, entienden que el proceso de
descubrimiento de prueba es el adecuado para que la Recurrente
tenga acceso a información adicional a la que se encuentra en los
informes.
La Sentencia de este Tribunal en el caso KLAN202300294 no
discute ampliamente la información que sería compartida entre las
partes. En lo pertinente al tema, la Sentencia indica en su pág. 22
que luego de que los Recurridos entreguen el informe a todos los
herederos que no son ejecutores “el TPI tiene que mantener el
intercambio de información entre los herederos, de forma que se
permita armonizar los intereses de las partes y solo ello permitirá
lograr la partición de la herencia lo antes posible.” Nótese que esta
expresión no prohíbe que el TPI utilice los mecanismos de
descubrimiento de prueba para que las partes tengan acceso a la
información deseada. La expresión es más una reiteración del
mandato de la Sentencia de que el TPI mantenga una supervisión
sobre el caso debido a su complejidad. Resolvemos que ordenar a la
Recurrente a emplear los mecanismos de descubrimiento de prueba
para solicitar información que no surge de los informes no resulta
incorrecto en derecho ni fuera de la discreción del TPI.
A continuación, el cuarto y último señalamiento de error.
Argumenta la Recurrente que el TPI no ha cumplido con las
directrices de este Tribunal de ejercer supervisión sobre la
administración del caudal según lo ordenado por esta Curia en el
caso KLAN202300294. Alega que no se ha celebrado una vista
concerniente a la prórroga del término del cargo de ejecutor, no se
han requeridos los informes trimestrales, ni se ha fomentado el KLCE202400290 16
intercambio de información entre las partes. Por su parte, los
Recurridos indican que el TPI ha atendido mociones, ha emitido
órdenes y celebrado vistas que indican un avance en los
procedimientos con el fin de lograr la partición del caudal, y que la
Recurrente levanta este señalamiento de error por el mero hecho de
estar insatisfecha con las determinaciones del foro.
La realidad es que, este recurso se presenta en un momento
cuando el foro inferior se encuentra atendiendo el caso de acuerdo
con lo establecido en la Sentencia KLAN202300294. Como
mencionamos, ya están señaladas las fechas de la próxima vista
evidenciaria donde el foro primario se expresará sobre la prórroga
del término del cargo de ejecutor. Asimismo, el foro primario ordenó
que los Recurridos tienen hasta el 15 de abril de 2024 para
presentar un informe con las gestiones realizadas hasta el momento.
Concluir en este momento que el TPI ha incumplido con las órdenes
de este Tribunal cuando el foro primario se encuentra emitiendo
órdenes y señalando vistas sería una intervención prematura de
nuestra parte, por tanto, no podemos revocar la Resolución y
concluir que el TPI no está supervisando el trámite del caso con el
fin de proteger los derechos de todas las partes.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el recurso
de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones