Vivoni Beaty, Carol Elizabeth v. Vivoni Beaty, Annette Christine

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2024
DocketKLCE202400290
StatusPublished

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Vivoni Beaty, Carol Elizabeth v. Vivoni Beaty, Annette Christine, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

CAROL ELIZABETH CERTIORARI VIVONI BEATY procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400290 San Juan

ANNETTE CHRISTINE Caso número: VIVONI BEATY SJ2022CV05839

Recurrida Sobre: SUCESIONES; SOLICITUD DE REMEDIOS PROVISIONALES EN ASEGURAMENTO DE SENTENCIA Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.

Comparece ante nos Carol Vivoni Beaty (Recurrente) mediante

recurso de Certiorari presentado el 7 de marzo de 2024 y nos pide

que revisemos la Resolución emitida el 4 de febrero de 2024 y

notificada el 6 de febrero de 2024 por Tribunal de Primera Instancia

(TPI o foro primario), Sala Superior de San Juan. Mediante dicha

Resolución el foro primario extendió el término del cargo de ejecutor,

determinó que los informes presentados cumplían con las exigencias

del Código Civil de 2020, infra, y emitió varias órdenes con el fin de

continuar los procedimientos de partición del caudal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari para confirmar la Resolución del foro

primario.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400290 2

I.

El 30 de junio de 2022, la Apelante presentó Demanda en la

cual alegó que sus tres hermanos, Annette Vivoni Beaty, Pedro

Vivoni Beaty y María Vivoni Beaty (Recurridos), violentaron las

disposiciones del Código Civil de 2020, infra, sobre las

responsabilidades del cargo de ejecutor testamentario que en

conjunto ejercen sobre el caudal de su padre, el Sr. Pedro Vivoni

Alcaraz quien falleció el 5 de noviembre de 2021. Dentro de sus

alegaciones, solicitó como remedio que fueran removidos del cargo y

que el TPI nombrara un Comisionado con cargo al caudal para que

lleve a cabo las funciones de administración, custodia, inventario,

avalúo y partición de los bienes. Además, solicitó remedios

provisionales mientras se atienden las controversias ante el foro

Antes de que se contestara la Demanda, los Recurridos

presentaron varias mociones de desestimación, ante esto, se celebró

una vista el 25 de octubre de 2022. Luego de mociones de

reconsideración y sus respectivas oposiciones, y el TPI dictó

Sentencia el 17 de enero de 2023, en la cual se desestimó la

demanda en su totalidad por entender el foro primario que la

Recurrente no expuso aleaciones que justificaran la concesión de

algún remedio. Luego de varios trámites procesales, el foro primario

notificó el 9 de marzo de 2023 una Sentencia Enmendada, no

obstante, reiteró su determinación de desestimar la Demanda. De

esa Sentencia Enmendada, la Recurrente apeló ante este foro el 10

de abril de 2023. Consecuentemente, esta Curia emitió una

Sentencia el 12 de junio de 2023 con la codificación alfanumérica

KLAN202300294, en la cual revocó el foro primario por entender que

no procedía la desestimación del pleito. KLCE202400290 3

Dictaminó este foro que, hasta la presentación de la Demanda,

los Recurridos habían incumplido con su deber de presentar

informes trimestrales sobre las gestiones realizadas como ejecutores

del caudal de su padre. Asimismo, señaló que no fue hasta después

de presentada la Demanda que los Recurridos notificaron al TPI que

habían completado el inventario. Este Tribunal expresó que en los

casos donde existe conflicto entre herederos en relación con la

administración del caudal, se requerirá que el foro primario ejerza

un rol supervisor. Añadió que, de acuerdo con nuestro Código Civil,

para poder prorrogar el término de ejecutor por encima de los dos

años, el TPI deberá celebrar una vista evidenciaria sobre la realidad

del caudal y velar que se salvaguarden los derechos de todos los

herederos. Esta Curia ordenó: (1) que los Recurridos contestaran la

Demanda y rindan un informe detallado de lo que han hecho y lo

que falta por hacer con relación a la administración del caudal, del

cual se entregará copia a cada heredero que no sea ejecutor; (2) que

el TPI mantenga el intercambio de información entre los herederos

con el fin de armonizar los intereses para que se logre lo antes

posible la partición de la herencia; (3) y la celebración de una vista

evidenciaria, para que entonces el TPI determine si procede que se

prorrogue el término del cargo de ejecutor.

Luego de varios trámites procesales, el foro primario celebró

una vista el 30 de enero de 2024. Posteriormente notificó una

Resolución el 6 de febrero de 2024 en la cual recogió las siguientes

determinaciones de hechos: (1) los Recurridos fueron nombrados

Ejecutores Universales mediante testamento abierto otorgado

mediante Escritura Núm. 148 el 3 de septiembre de 2021 ante el

Notario Ignacio Arbona Arbona, en el cual fueron designados como

ejecutores conjuntamente sin el requisito de fianza y sin limitación

de tiempo; (2) los Recurridos aceptaron los cargos de ejecutores el

17 de noviembre de 2021, (3) hubo un pacto extrajudicial de KLCE202400290 4

extensión del término en el 2022; (4) el TPI expidió las cartas

testamentarias el 13 de abril de 2022; y (5) el 16 de noviembre de

2023 los Recurridos solicitaron al TPI, al amparo del Art. 1755 del

Código Civil, infra, extender el término hasta el 18 de mayo de 2024.

En cuanto a los argumentos presentados en la vista

evidenciaria, el foro primario hizo una serie de conclusiones de

derecho. Comenzó declarando que el alcance o forma del deber de

informar de los ejecutores no está particularmente definido, por

tanto, es su entender que los informes presentados hasta la

actualidad cumplen con los requisitos mínimos de mantener

informados a los herederos. Añadió que si la Recurrente desea tener

acceso a información adicional a la que se encuentra en los

informes, deberá hacerlo mediante un proceso de descubrimiento de

prueba, según la Regla 23 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA,

Ap. V. R. 23, pues las Reglas de Procedimiento Civil aplican en todo

procedimiento civil, incluyendo el caso de epígrafe, 32 LPRA, Ap. V.

R. 1. En cuanto al término del cargo de ejecutor, el foro entendió

que se calcula a partir del momento que las cartas testamentarias

fueron expedidas, entiéndase el 13 de abril de 2022, así que el cargo

vence el 13 de abril de 2024. Dejándose llevar por la Sentencia

emitida por este Tribunal (KLAN202300294), que constituye la ley

del caso, el foro primario dictaminó que las actuaciones de los

ejecutores, según enmarcadas en los informes, no exceden la

capacidad conferida en el testamento. Finalmente, ordenó que, entre

el 13 de abril de 2024, y hasta que se dicte resolución en la vista

evidenciaria programada para el 30 de abril, y 4 y 7 de mayo de

2024, los ejecutores podrán continuar con los actos de

administración que no requieran la enajenación de bienes.

Inconforme, la Recurrente acude ante nos y alega que el foro

primario cometió los siguientes señalamientos de error: KLCE202400290 5

Erró el TPI al determinar que el término que tiene los ejecutores para realizar su encomienda comienza a decursar desde que suscribieron carta testamentaria y no desde que aceptaron el cargo.

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