Nieves Roman, Sterling v. Municipio De Aguadilla

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2025
DocketKLAN202400824
StatusPublished

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Nieves Roman, Sterling v. Municipio De Aguadilla, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

STERLING NIEVES ROMÁN Recurso de Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Aguadilla

MUNICIPIO DE AGUADILLA KLAN202400824 REPRESENTADO POR EL HONORABLE ALCALDE JULIO Caso Núm. ROLDÁN CONCEPCIÓN; AG2022CV01168 ESTADO LIBRE ASOCIADO A TRAVÉS DEL SECRETARIO DE JUSTICIA DOMINGO ENMANUELLI; Sobre: DEPARTAMENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES REPRESENTADO POR EL HONORABLE RICARDO LÓPEZ ORTIZ; AUTORIDAD DE LOS PUERTOS REPRESENTADO POR EL HONORABLE JOEL PIZA BATIZ; MAPFRE PRAICO INC.; SEGUROS TRIPLE S PROPIEDAD; COMPAÑÍAS DE SEGUROS ABC; JOHN DOE; JANE DOE

Apelados

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2025.

Comparece Sterling Nieves Román (“señor Nieves Román” o

“Apelante”), mediante Apelación Civil y solicita que revoquemos la Sentencia

Parcial emitida el 1 de marzo de 2024 y notificada el 4 de marzo de 2024,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (“TPI”). Mediante el

referido dictamen, el TPI desestimó la demanda sobre daños y perjuicios

instada por el Apelante en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

(“ELA” o “Apelado”), por dejar de exponer una reclamación que justifique la

concesión de un remedio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Revoca la

Sentencia Parcial apelada.

Número Identificador SEN2025________ KLAN202400824 2

I.

El 10 de agosto de 2022, el señor Nieves Román presentó una

Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio de Aguadilla

(“Municipio”), el ELA, por sí y en representación del Departamento de

Recursos Naturales y Ambientales (“DRNA”), la Autoridad de Puertos y sus

aseguradoras. El Apelante señaló que, el 16 de agosto de 2014, a sus catorce

(14) años, sufrió daños al tirarse de un muelle abandonado, ubicado en la

playa Crash Boat ubicada en el Municipio de Aguadilla. Adujo que, los daños

fueron ocasionados por la negligencia de los codemandados. En lo aquí

pertinente, sostuvo que, por información y creencia, el DRNA era dueño del

muelle y, como resultado, venía obligado a tomar medidas para evitar

accidentes como el de autos.

Tras varios trámites procesales, el 7 de noviembre de 2022, el 7 de

diciembre de 2022 y el 13 de febrero de 2023, Triple S Propiedad, el

Municipio y la Autoridad de Puertos, de manera respectiva, notificaron sus

alegaciones responsivas.

Posteriormente, el 11 de diciembre de 2023, el ELA instó una Moción

de Desestimación, en virtud de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V., R. 10.2. El Apelado arguyó que, el muelle situado en la playa

Crash Boat no era propiedad del DRNA. Para sustentar dicha alegación, el

ELA presentó dos (2) certificaciones, preparadas por funcionarios del DRNA,

a saber: (1) Certificación de la División de Bienes Inmuebles de la Secretaría

Auxiliar de Administración del DRNA; y (2) Certificación de Titularidad del

Negociado de Permisos del DRNA.

El 19 de diciembre de 2023, el señor Nieves Román presentó una

Réplica a Moción de Desestimación presentada por el Estado Libre Asociado.

En síntesis, expuso que, según el mapa del CRIM el lote identificado con el

número de catastro 023-024-523-58-000 le pertenecía al ELA, contrario a

lo sostenido por las certificaciones del DRNA. Así dispuesto, arguyó que tal

incongruencia era suficiente para denegar la solicitud de desestimación y

permitirle llevar a cabo el descubrimiento de prueba, con la intención de KLAN202400824 3

conocer quién verdaderamente tenía bajo su custodia y control la playa

Crash Boat y el muelle situado en esta.

Consecuentemente, el 12 de enero de 2024, el foro de instancia dictó

una Resolución y Orden, para que el ELA expresara su posición sobre la

incongruencia señalada por el señor Nieves Román.

En cumplimiento, el 26 de enero de 2024, el Apelado notificó una

Dúplica sobre Moción de Desestimación y en cumplimiento de Resolución y

Orden. El ELA arguyó que, el señor Nieves Román utilizó el número de

catastro 023-024-523-58 como punto de referencia por ser el predio más

cercano al muelle. Señaló, además, que, conforme surgía del mapa del

CRIM, el muelle donde ocurrieron los hechos no formaba parte del predio

de terreno identificado por el Apelante.

El TPI dictaminó una Sentencia Parcial, emitida el 1 de marzo de 2024

y notificada el 4 de marzo de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro

primario, concluyó que el muelle en controversia no se encontraba bajo la

autoridad del DRNA y que la agencia tampoco había concedido un permiso

para su uso y aprovechamiento. Por consiguiente, declaró Ha Lugar la

solicitud de desestimación instada por el Apelado y desestimó la demanda

presentada en contra del ELA y el DRNA.

Inconforme, el 19 de marzo de 2024, el señor Nieves Román presentó

una Moción donde se solicita Reconsideración de la Sentencia emitida a favor

del ELA. Por otra parte, el 9 de abril de 2024, el ELA notificó una Réplica a

Moción de Reconsideración. El TPI denegó la reconsideración solicitada,

mediante Resolución, notificada el 7 de agosto de 2024.

Insatisfecho aún, el 6 de septiembre de 2024, el señor Nieves Román

acudió ante esta Curia mediante Apelación Civil. El Apelante realizó los

siguientes señalamientos de errores:

Cometió error el TPI al declarar Ha Lugar la solicitud de desestimación del Estado Libre Asociado a base de unas certificaciones presentadas que son self serving y sobre las cuales no se pudo hacer descubrimiento de prueba.

Cometió error el TPI al declarar Ha Lugar la solicitud de desestimación del Estado Libre Asociado cuando la demanda podía ser enmendada. KLAN202400824 4

Cometió error el TPI al declarar Ha Lugar la solicitud de desestimación del Estado Libre Asociado indicando que los hechos en la demanda no fueron bien alegados.

Cometió error el TPI al declarar Ha Lugar la solicitud de desestimación del Estado Libre Asociado y tratarla como si fuera una solicitud de sentencia sumaria cuando no cumplía con los requisitos establecidos en la Regla 36 de Procedimiento Civil.

El 16 de octubre de 2024, el ELA presentó una Moción en Solicitud de

Orden. El Apelado expresó que, a base de el “Puerto Rico Overgsight,

Management, and Economic Stability Act” (“Ley PROMESA”), el Apelante

venía obligado a presentar en el Caso de Título III un proof of claim. Por

tanto, nos solicitó que, devolviéramos el pleito de epígrafe al foro de

instancia para que el señor Nieves Román evidenciara si presentó el referido

proof of claim.

Por su parte, el 12 de noviembre de 2024, el Apelante presentó su

oposición a la solicitud de orden. En su escrito, el señor Nieves Román

arguyó que, el ELA no podía levantar la controversia ante esta Curia, ya que

la controversia sobre el proof of claim no fue discutido ante el foro de

instancia. A su vez, admitió que nunca presentó el proof of claim ante el

Tribunal de Quiebras.

El 14 de noviembre de 2024, dictaminamos una Resolución, a través

de la cual denegamos la solicitud de orden instada por el ELA, por entender

que no poseíamos jurisdicción para atender el asunto, toda vez que no fue

levantado ante el TPI.

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