Joely Colón Cruz Y Ramón L. Arroyo Rodríguez v. Toyota De P. R. Corp. Y Aseguradora Abc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2025
DocketTA2025CE00618
StatusPublished

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Joely Colón Cruz Y Ramón L. Arroyo Rodríguez v. Toyota De P. R. Corp. Y Aseguradora Abc, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JOELY COLÓN CRUZ Y CERTIORARI RAMÓN L. ARROYO procedente del RODRÍGUEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante-Recurrido Superior de Ponce

Vs. TA2025CE00618 Caso Núm. PO2024CV01028 TOYOTA DE P. R. CORP. Y Sala: 601 ASEGURADORA ABC Sobre: DAÑOS Y Demandado-Peticionario PERJUICIOS, RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.

Comparece la parte peticionaria, Toyota de P.R. Corp., solicita

la revocación de la resolución emitida y notificada el 12 de

noviembre de 2025. Por medio de la determinación apelada, el foro

primario ordenó al peticionario a contestar los interrogatorios

objetados y a entregar el descubrimiento de prueba solicitado por la

parte recurrida, compuesta por la señora Joely Colón Cruz, y el

señor Ramón L. Arroyo Rodríguez.

Por los fundamentos expuestos en esta resolución,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

-I-

El 28 de abril de 2025, la parte recurrida presentó Moción al

Amparo de la Regla 34 de Procedimiento Civil para que se Ordene a

Toyota de P.R. Corp. a Contestar Interrogatorios y a Producir Prueba

Documental Solicitada. En el escrito, la parte recurrida solicitó una

orden dirigida a la parte peticionaria para contestar los TA2025CE00618 2

interrogatorios número 11, 22, 28, 40, 42, 43 y 50.1 La parte

peticionaria argumentó ante el tribunal de primera instancia que la

petición de orden debió ser denegada, por no cumplir con la Regla

23.1(A) de Procedimiento Civil. Las partes del epígrafe celebraron

reuniones para atender las controversias relacionadas al

descubrimiento, conforme a la Regla 34 de Procedimiento Civil. En

las reuniones, la parte recurrida modificó ciertas solicitudes del

descubrimiento notificado y la parte peticionaria accedió a

suplementar algunas respuestas, mientras reiteró sus objeciones en

otras. La parte peticionaria proveyó respuestas suplementarias el 14

de abril de 2024. No obstante, en síntesis, la parte peticionaria

objeta los interrogatorios antes referidos, pues según su parecer, el

descubrimiento de prueba solicitado requiere la divulgación de

información protegida por la “doctrina del producto del abogado y la

regla del perito consultor”.

El tribunal consideró todos los escritos de las partes sobre el

asunto. Por vía de la resolución recurrida ordenó a la parte

peticionaria a “contestar los interrogatorios 11, 22, 28, 40, 42 y 50

de los demandantes y a producir la prueba solicitada en estos

interrogatorios”. Esto en vista del principio de descubrimiento de

prueba amplio y liberal que rige en nuestra litigación civil y en

ausencia de las limitaciones reconocidas en la Regla 23.1 de

Procedimiento Civil. La reconsideración presentada por la parte

peticionaria fue denegada por el tribunal. Todavía inconforme, la

parte peticionaria comparece ante este tribunal apelativo y señala el

siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar la divulgación de información protegida por la doctrina del producto del abogado y la regla del perito consultor, en incumplimiento con la Regla 23.1 de las de Procedimiento Civil.

1 En el presente recurso la parte peticionaria recurre sólo sobre los Interrogatorios 11 y 40. TA2025CE00618 3

La parte recurrida también compareció mediante alegato

escrito. En consecuencia, procedemos a resolver el presente recurso

con el beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del

expediente y el derecho aplicable.

-II-

-A-

El auto extraordinario de certiorari constituye un vehículo

procesal discrecional que permite a un tribunal apelativo revisar las

determinaciones del tribunal de origen. Pueblo v. Díaz de León, 176

DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La

característica distintiva del recurso es la discreción encomendada al

tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar los méritos

de la cuestión presentada. Para determinar si procede la expedición

de un recurso discrecional de certiorari es preciso acudir a la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Banco Popular de

Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR 314, 336-337 (2023). Los

criterios enumerados en la Regla 40 sirven de guía para determinar

la procedencia de la expedición del auto discrecional de certiorari.

Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).

“La característica distintiva de este recurso se asienta en la

discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su

expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR,

supra, pág. 338. Este tribunal debe evaluar el recurso de certiorari

a la luz de los criterios especificados en la Regla 40 de nuestro

reglamento, que son los siguientes:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025CE00618 4

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

-B-

La Regla 23.1(a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, establece los parámetros que regulan el descubrimiento de

prueba en los casos civiles. En particular, el inciso (a) la regla

dispone que las partes en litigio podrán indagar “sobre cualquier

materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en

controversia en el pleito pendiente [...]”. Al proceso de

descubrimiento le son oponibles únicamente dos limitaciones que:

(1) el asunto que se pretende descubrir sea pertinente a la

controversia que se dirime; y (2) la materia que se pretende

descubrir, aunque sea pertinente, no sea de naturaleza privilegiada.

La pertinencia debe interpretarse en términos amplios. McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 391, 674 (2021); E.L.A.

v. Casta, 162 DPR 1, 12 (2004); General Electric v. Concessionaires,

Inc., 118 DPR 32, 40 (1986). Por lo que, “para que una materia

pueda ser objeto de descubrimiento, basta con que exista una

posibilidad razonable de relación con el asunto en controversia”.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 845 (2023).

Aunque amplio, el descubrimiento de prueba no es ilimitado

y no constituye excusa para hostigar, perturbar o hacer a una parte

incurrir en gastos innecesarios. Torres González v. Zaragoza

Meléndez, supra, pág. 845. Así pues, “el tribunal debe[rá] rechazar

por impertinente toda pregunta que no tenga una posibilidad TA2025CE00618 5

razonable de relación con el asunto en controversia”.

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