Joely Colón Cruz Y Ramón L. Arroyo Rodríguez v. Toyota De P. R. Corp. Y Aseguradora Abc
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
JOELY COLÓN CRUZ Y CERTIORARI RAMÓN L. ARROYO procedente del RODRÍGUEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala
Demandante-Recurrido Superior de Ponce
Vs. TA2025CE00618 Caso Núm.
PO2024CV01028
TOYOTA DE P. R.
CORP. Y Sala: 601 ASEGURADORA ABC Sobre: DAÑOS Y
Demandado-Peticionario PERJUICIOS, RESPONSABILIDAD
POR PRODUCTOS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, Toyota de P.R. Corp., solicita la revocación de la resolución emitida y notificada el 12 de noviembre de 2025. Por medio de la determinación apelada, el foro primario ordenó al peticionario a contestar los interrogatorios objetados y a entregar el descubrimiento de prueba solicitado por la parte recurrida, compuesta por la señora Joely Colón Cruz, y el señor Ramón L. Arroyo Rodríguez.
Por los fundamentos expuestos en esta resolución, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
-I-
El 28 de abril de 2025, la parte recurrida presentó Moción al Amparo de la Regla 34 de Procedimiento Civil para que se Ordene a Toyota de P.R. Corp. a Contestar Interrogatorios y a Producir Prueba Documental Solicitada. En el escrito, la parte recurrida solicitó una orden dirigida a la parte peticionaria para contestar los
interrogatorios número 11, 22, 28, 40, 42, 43 y 50.1 La parte peticionaria argumentó ante el tribunal de primera instancia que la petición de orden debió ser denegada, por no cumplir con la Regla 23.1(A) de Procedimiento Civil. Las partes del epígrafe celebraron reuniones para atender las controversias relacionadas al descubrimiento, conforme a la Regla 34 de Procedimiento Civil. En las reuniones, la parte recurrida modificó ciertas solicitudes del descubrimiento notificado y la parte peticionaria accedió a suplementar algunas respuestas, mientras reiteró sus objeciones en otras. La parte peticionaria proveyó respuestas suplementarias el 14 de abril de 2024. No obstante, en síntesis, la parte peticionaria objeta los interrogatorios antes referidos, pues según su parecer, el descubrimiento de prueba solicitado requiere la divulgación de información protegida por la “doctrina del producto del abogado y la regla del perito consultor”.
El tribunal consideró todos los escritos de las partes sobre el asunto. Por vía de la resolución recurrida ordenó a la parte peticionaria a “contestar los interrogatorios 11, 22, 28, 40, 42 y 50 de los demandantes y a producir la prueba solicitada en estos interrogatorios”. Esto en vista del principio de descubrimiento de prueba amplio y liberal que rige en nuestra litigación civil y en ausencia de las limitaciones reconocidas en la Regla 23.1 de Procedimiento Civil. La reconsideración presentada por la parte peticionaria fue denegada por el tribunal. Todavía inconforme, la parte peticionaria comparece ante este tribunal apelativo y señala el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar la divulgación de información protegida por la doctrina del producto del abogado y la regla del perito consultor, en incumplimiento con la Regla 23.1 de las de Procedimiento Civil.
1 En el presente recurso la parte peticionaria recurre sólo sobre los Interrogatorios 11 y 40.
La parte recurrida también compareció mediante alegato escrito. En consecuencia, procedemos a resolver el presente recurso con el beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del expediente y el derecho aplicable.
-II-
-A-
El auto extraordinario de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal apelativo revisar las determinaciones del tribunal de origen. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La característica distintiva del recurso es la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar los méritos de la cuestión presentada. Para determinar si procede la expedición de un recurso discrecional de certiorari es preciso acudir a la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR 314, 336-337 (2023). Los criterios enumerados en la Regla 40 sirven de guía para determinar la procedencia de la expedición del auto discrecional de certiorari. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). “La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. Este tribunal debe evaluar el recurso de certiorari a la luz de los criterios especificados en la Regla 40 de nuestro reglamento, que son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-B-
La Regla 23.1(a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece los parámetros que regulan el descubrimiento de prueba en los casos civiles. En particular, el inciso (a) la regla dispone que las partes en litigio podrán indagar “sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente [...]”. Al proceso de descubrimiento le son oponibles únicamente dos limitaciones que: (1) el asunto que se pretende descubrir sea pertinente a la controversia que se dirime; y (2) la materia que se pretende descubrir, aunque sea pertinente, no sea de naturaleza privilegiada. La pertinencia debe interpretarse en términos amplios. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 391, 674 (2021); E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 12 (2004); General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 40 (1986). Por lo que, “para que una materia pueda ser objeto de descubrimiento, basta con que exista una posibilidad razonable de relación con el asunto en controversia”. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 845 (2023).
Aunque amplio, el descubrimiento de prueba no es ilimitado y no constituye excusa para hostigar, perturbar o hacer a una parte incurrir en gastos innecesarios. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 845. Así pues, “el tribunal debe[rá] rechazar por impertinente toda pregunta que no tenga una posibilidad
razonable de relación con el asunto en controversia”. Ortiz Rivera v. E.L.A., National Ins. Co., 125 DPR 65, 75 (1989). La prueba pertinente es aquella que produzca o pueda producir, entre otras cosas:
(a) prueba que sea admisible en el juicio; (b) hechos que puedan servir para descubrir evidencia admisible; (c) datos que puedan facilitar el desarrollo del proceso; (d) admisiones que puedan limitar las cuestiones realmente litigiosas entre las partes; (e)
datos que puedan servir para impugnar la credibilidad de los testigos; (f) hechos que puedan usarse para contrainterrogar a los testigos de la otra parte; (g) nombres de los testigos que la parte interrogada espera utilizar en el juicio.
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág.
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