Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
JOELY COLÓN CRUZ Y CERTIORARI RAMÓN L. ARROYO procedente del RODRÍGUEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante-Recurrido Superior de Ponce
Vs. TA2025CE00618 Caso Núm. PO2024CV01028 TOYOTA DE P. R. CORP. Y Sala: 601 ASEGURADORA ABC Sobre: DAÑOS Y Demandado-Peticionario PERJUICIOS, RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, Toyota de P.R. Corp., solicita
la revocación de la resolución emitida y notificada el 12 de
noviembre de 2025. Por medio de la determinación apelada, el foro
primario ordenó al peticionario a contestar los interrogatorios
objetados y a entregar el descubrimiento de prueba solicitado por la
parte recurrida, compuesta por la señora Joely Colón Cruz, y el
señor Ramón L. Arroyo Rodríguez.
Por los fundamentos expuestos en esta resolución,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
-I-
El 28 de abril de 2025, la parte recurrida presentó Moción al
Amparo de la Regla 34 de Procedimiento Civil para que se Ordene a
Toyota de P.R. Corp. a Contestar Interrogatorios y a Producir Prueba
Documental Solicitada. En el escrito, la parte recurrida solicitó una
orden dirigida a la parte peticionaria para contestar los TA2025CE00618 2
interrogatorios número 11, 22, 28, 40, 42, 43 y 50.1 La parte
peticionaria argumentó ante el tribunal de primera instancia que la
petición de orden debió ser denegada, por no cumplir con la Regla
23.1(A) de Procedimiento Civil. Las partes del epígrafe celebraron
reuniones para atender las controversias relacionadas al
descubrimiento, conforme a la Regla 34 de Procedimiento Civil. En
las reuniones, la parte recurrida modificó ciertas solicitudes del
descubrimiento notificado y la parte peticionaria accedió a
suplementar algunas respuestas, mientras reiteró sus objeciones en
otras. La parte peticionaria proveyó respuestas suplementarias el 14
de abril de 2024. No obstante, en síntesis, la parte peticionaria
objeta los interrogatorios antes referidos, pues según su parecer, el
descubrimiento de prueba solicitado requiere la divulgación de
información protegida por la “doctrina del producto del abogado y la
regla del perito consultor”.
El tribunal consideró todos los escritos de las partes sobre el
asunto. Por vía de la resolución recurrida ordenó a la parte
peticionaria a “contestar los interrogatorios 11, 22, 28, 40, 42 y 50
de los demandantes y a producir la prueba solicitada en estos
interrogatorios”. Esto en vista del principio de descubrimiento de
prueba amplio y liberal que rige en nuestra litigación civil y en
ausencia de las limitaciones reconocidas en la Regla 23.1 de
Procedimiento Civil. La reconsideración presentada por la parte
peticionaria fue denegada por el tribunal. Todavía inconforme, la
parte peticionaria comparece ante este tribunal apelativo y señala el
siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar la divulgación de información protegida por la doctrina del producto del abogado y la regla del perito consultor, en incumplimiento con la Regla 23.1 de las de Procedimiento Civil.
1 En el presente recurso la parte peticionaria recurre sólo sobre los Interrogatorios 11 y 40. TA2025CE00618 3
La parte recurrida también compareció mediante alegato
escrito. En consecuencia, procedemos a resolver el presente recurso
con el beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del
expediente y el derecho aplicable.
-II-
-A-
El auto extraordinario de certiorari constituye un vehículo
procesal discrecional que permite a un tribunal apelativo revisar las
determinaciones del tribunal de origen. Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La
característica distintiva del recurso es la discreción encomendada al
tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar los méritos
de la cuestión presentada. Para determinar si procede la expedición
de un recurso discrecional de certiorari es preciso acudir a la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Banco Popular de
Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR 314, 336-337 (2023). Los
criterios enumerados en la Regla 40 sirven de guía para determinar
la procedencia de la expedición del auto discrecional de certiorari.
Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
“La característica distintiva de este recurso se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR,
supra, pág. 338. Este tribunal debe evaluar el recurso de certiorari
a la luz de los criterios especificados en la Regla 40 de nuestro
reglamento, que son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025CE00618 4
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-B-
La Regla 23.1(a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, establece los parámetros que regulan el descubrimiento de
prueba en los casos civiles. En particular, el inciso (a) la regla
dispone que las partes en litigio podrán indagar “sobre cualquier
materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en
controversia en el pleito pendiente [...]”. Al proceso de
descubrimiento le son oponibles únicamente dos limitaciones que:
(1) el asunto que se pretende descubrir sea pertinente a la
controversia que se dirime; y (2) la materia que se pretende
descubrir, aunque sea pertinente, no sea de naturaleza privilegiada.
La pertinencia debe interpretarse en términos amplios. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 391, 674 (2021); E.L.A.
v. Casta, 162 DPR 1, 12 (2004); General Electric v. Concessionaires,
Inc., 118 DPR 32, 40 (1986). Por lo que, “para que una materia
pueda ser objeto de descubrimiento, basta con que exista una
posibilidad razonable de relación con el asunto en controversia”.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 845 (2023).
Aunque amplio, el descubrimiento de prueba no es ilimitado
y no constituye excusa para hostigar, perturbar o hacer a una parte
incurrir en gastos innecesarios. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra, pág. 845. Así pues, “el tribunal debe[rá] rechazar
por impertinente toda pregunta que no tenga una posibilidad TA2025CE00618 5
razonable de relación con el asunto en controversia”.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
JOELY COLÓN CRUZ Y CERTIORARI RAMÓN L. ARROYO procedente del RODRÍGUEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante-Recurrido Superior de Ponce
Vs. TA2025CE00618 Caso Núm. PO2024CV01028 TOYOTA DE P. R. CORP. Y Sala: 601 ASEGURADORA ABC Sobre: DAÑOS Y Demandado-Peticionario PERJUICIOS, RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, Toyota de P.R. Corp., solicita
la revocación de la resolución emitida y notificada el 12 de
noviembre de 2025. Por medio de la determinación apelada, el foro
primario ordenó al peticionario a contestar los interrogatorios
objetados y a entregar el descubrimiento de prueba solicitado por la
parte recurrida, compuesta por la señora Joely Colón Cruz, y el
señor Ramón L. Arroyo Rodríguez.
Por los fundamentos expuestos en esta resolución,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
-I-
El 28 de abril de 2025, la parte recurrida presentó Moción al
Amparo de la Regla 34 de Procedimiento Civil para que se Ordene a
Toyota de P.R. Corp. a Contestar Interrogatorios y a Producir Prueba
Documental Solicitada. En el escrito, la parte recurrida solicitó una
orden dirigida a la parte peticionaria para contestar los TA2025CE00618 2
interrogatorios número 11, 22, 28, 40, 42, 43 y 50.1 La parte
peticionaria argumentó ante el tribunal de primera instancia que la
petición de orden debió ser denegada, por no cumplir con la Regla
23.1(A) de Procedimiento Civil. Las partes del epígrafe celebraron
reuniones para atender las controversias relacionadas al
descubrimiento, conforme a la Regla 34 de Procedimiento Civil. En
las reuniones, la parte recurrida modificó ciertas solicitudes del
descubrimiento notificado y la parte peticionaria accedió a
suplementar algunas respuestas, mientras reiteró sus objeciones en
otras. La parte peticionaria proveyó respuestas suplementarias el 14
de abril de 2024. No obstante, en síntesis, la parte peticionaria
objeta los interrogatorios antes referidos, pues según su parecer, el
descubrimiento de prueba solicitado requiere la divulgación de
información protegida por la “doctrina del producto del abogado y la
regla del perito consultor”.
El tribunal consideró todos los escritos de las partes sobre el
asunto. Por vía de la resolución recurrida ordenó a la parte
peticionaria a “contestar los interrogatorios 11, 22, 28, 40, 42 y 50
de los demandantes y a producir la prueba solicitada en estos
interrogatorios”. Esto en vista del principio de descubrimiento de
prueba amplio y liberal que rige en nuestra litigación civil y en
ausencia de las limitaciones reconocidas en la Regla 23.1 de
Procedimiento Civil. La reconsideración presentada por la parte
peticionaria fue denegada por el tribunal. Todavía inconforme, la
parte peticionaria comparece ante este tribunal apelativo y señala el
siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar la divulgación de información protegida por la doctrina del producto del abogado y la regla del perito consultor, en incumplimiento con la Regla 23.1 de las de Procedimiento Civil.
1 En el presente recurso la parte peticionaria recurre sólo sobre los Interrogatorios 11 y 40. TA2025CE00618 3
La parte recurrida también compareció mediante alegato
escrito. En consecuencia, procedemos a resolver el presente recurso
con el beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del
expediente y el derecho aplicable.
-II-
-A-
El auto extraordinario de certiorari constituye un vehículo
procesal discrecional que permite a un tribunal apelativo revisar las
determinaciones del tribunal de origen. Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La
característica distintiva del recurso es la discreción encomendada al
tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar los méritos
de la cuestión presentada. Para determinar si procede la expedición
de un recurso discrecional de certiorari es preciso acudir a la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Banco Popular de
Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR 314, 336-337 (2023). Los
criterios enumerados en la Regla 40 sirven de guía para determinar
la procedencia de la expedición del auto discrecional de certiorari.
Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
“La característica distintiva de este recurso se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR,
supra, pág. 338. Este tribunal debe evaluar el recurso de certiorari
a la luz de los criterios especificados en la Regla 40 de nuestro
reglamento, que son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025CE00618 4
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-B-
La Regla 23.1(a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, establece los parámetros que regulan el descubrimiento de
prueba en los casos civiles. En particular, el inciso (a) la regla
dispone que las partes en litigio podrán indagar “sobre cualquier
materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en
controversia en el pleito pendiente [...]”. Al proceso de
descubrimiento le son oponibles únicamente dos limitaciones que:
(1) el asunto que se pretende descubrir sea pertinente a la
controversia que se dirime; y (2) la materia que se pretende
descubrir, aunque sea pertinente, no sea de naturaleza privilegiada.
La pertinencia debe interpretarse en términos amplios. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 391, 674 (2021); E.L.A.
v. Casta, 162 DPR 1, 12 (2004); General Electric v. Concessionaires,
Inc., 118 DPR 32, 40 (1986). Por lo que, “para que una materia
pueda ser objeto de descubrimiento, basta con que exista una
posibilidad razonable de relación con el asunto en controversia”.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 845 (2023).
Aunque amplio, el descubrimiento de prueba no es ilimitado
y no constituye excusa para hostigar, perturbar o hacer a una parte
incurrir en gastos innecesarios. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra, pág. 845. Así pues, “el tribunal debe[rá] rechazar
por impertinente toda pregunta que no tenga una posibilidad TA2025CE00618 5
razonable de relación con el asunto en controversia”. Ortiz Rivera v.
E.L.A., National Ins. Co., 125 DPR 65, 75 (1989). La prueba
pertinente es aquella que produzca o pueda producir, entre otras
cosas:
(a) prueba que sea admisible en el juicio; (b) hechos que puedan servir para descubrir evidencia admisible; (c) datos que puedan facilitar el desarrollo del proceso; (d) admisiones que puedan limitar las cuestiones realmente litigiosas entre las partes; (e) datos que puedan servir para impugnar la credibilidad de los testigos; (f) hechos que puedan usarse para contrainterrogar a los testigos de la otra parte; (g) nombres de los testigos que la parte interrogada espera utilizar en el juicio.
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 674; Sierra v. Tribunal, 81 DPR 554, 573 esc. 10 (1959); J.A. Cuevas Segarra, El descubrimiento de prueba en la práctica procesal civil puertorriqueña, Barcelona, Bosch Editor, 2023, pág. 107.
Materia privilegiada es aquella excluida del descubrimiento
por políticas extrínsecas o algún privilegio reconocido en las Reglas
de Evidencia. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág.
674; Pres. del Senado, 148 DPR 737, 766 (1999). La materia
privilegiada excluye actos, hechos o comunicaciones que de otra
forma serían pertinentes y descubribles. McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras I, 206 DPR 391, 407 (2021); Ponce Adv. Med. v. Santiago
González et al., 197 DPR 891, 899 (2017); Pagán et al. v. First
Hospital, 189 DPR 509, 518 (2013). El reconocimiento y alcance de
un privilegio probatorio no es automático y de ordinario “[l]as reglas
de privilegios se interpretarán restrictivamente en relación con
cualquier determinación sobre la existencia de un privilegio”. Regla
518 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI; Ponce Adv. Med. v.
Santiago González et al., supra, págs. 899-900. Cuando una parte
considere que posee cierta información o materia privilegiada,
deberá, tan pronto se le solicite su descubrimiento:
(1) objetar la producción de los documentos, las comunicaciones o los objetos requeridos; (2) indicar expresamente el privilegio específico que pretende invocar; (3) exponer con particularidad los hechos concretos en los que se basa la aplicabilidad del privilegio; (4) fundar con claridad la existencia de los TA2025CE00618 6
elementos legales del privilegio en cuestión, y (5) describir la naturaleza de la evidencia no producida de forma tal que, sin revelar la información privilegiada, permita a otras partes evaluar su reclamación.
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 408; Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al., supra, pág. 900.
La Regla 23.1 (c) de Procedimiento Civil, supra, consagra el
descubrimiento de prueba pericial. Al respecto, dispone lo siguiente:
(1) Una parte podrá, a través de interrogatorios, requerir a cualquier otra parte que suministre el nombre y la dirección de las personas peritas que haya consultado y de los que intente presentar en el juicio. Respecto a estas últimas, podrá requerirse a la parte que exprese la materia sobre la cual la persona perita se propone declarar, así como un resumen de sus opiniones y una breve expresión de las teorías, los hechos o los argumentos que sostienen las opiniones. A solicitud de parte, el tribunal podrá ordenar el descubrimiento de prueba pericial por cualquier otro medio, sujeto a aquellas condiciones o limitaciones que estime razonables.
(2) Una parte podrá hacer uso de los métodos de descubrimiento en relación con hechos conocidos u opiniones de una persona perita que ha sido contratada por otra parte con anterioridad al pleito o en preparación para el juicio, y el cual no habrá de ser llamado a testificar solamente si se demuestra circunstancias excepcionales que hagan impráctico para la parte que interese el descubrimiento obtener hechos u opiniones sobre la misma materia, por otros medios o en el caso que dispone la Regla 32.2.
Finalmente, en S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179
DPR 322, 340 (2010), nuestro más Alto Foro expresó que, en el caso
de los peritos consultores, “los consejos que hayan ofrecido
fundamentados en información revelada durante las
comunicaciones privadas entre éste y un cliente o su abogado
pueden ser consideradas” como opiniones protegidas bajo la
doctrina de work product. Sobre este particular, en McNeil
Healthcare, LLC v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 678, el Tribunal
Supremo determinó que, para utilizar los mecanismos de
descubrimiento de prueba contra un perito consultor, se requiere
que se demuestren circunstancias excepcionales. No obstante, lo TA2025CE00618 7
anterior se diferencia del descubrimiento amplio y liberal que se
permite respecto a los peritos testigos, “quienes, además de tener
que proveer los resúmenes, opiniones y teorías de lo que declararán,
el tribunal podrá ordenarles que descubran prueba pericial por
cualquier otro medio, sujeto a aquellas condiciones o limitaciones
que estime razonables”. Íd., págs. 692-693.
-III-
En el presente recurso la parte peticionaria objetó los
interrogatorios números 11 y 40 contenidos en el descubrimiento de
prueba notificado por la parte recurrida. Según pudimos verificar en
el expediente y, confirmado por las partes, estas celebraron varias
reuniones para tratar de resolver los desacuerdos en torno al
descubrimiento de prueba en este caso. Empero, ciertas
desavenencias persistieron y requirieron la intervención del foro
primario. El tribunal ordenó a la parte peticionaria a cumplir con el
descubrimiento de prueba solicitado por la parte recurrida. No
obstante, la parte peticionaria insiste en que la información y
documentos solicitados están protegidos por el privilegio abogado
cliente, pues los informes mecánicos y exámenes técnicos
efectuados por los empleados de la parte peticionaria sobre el
automóvil de la parte recurrida fueron efectuados a solicitud de la
representación legal del peticionario en preparación para el presente
litigio.
En nuestro ordenamiento jurídico quedan excluidas del
alcance del descubrimiento de prueba las materias impertinentes;
las que, aunque pertinentes, están protegidas por alguno de los
privilegios específicos reconocidos en nuestras Reglas de Evidencia
y las preparadas en contemplación a un litigio. Reglas 23.1 y 23.3
de Procedimiento Civil; McNeil Healthcare, LLC v. Mun. Las Piedras
I, supra, pág. 424; Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al.,
supra, págs. 898–899. TA2025CE00618 8
En primer lugar, ante las discrepancias suscitadas entre las
partes con relación a la existencia o el alcance del privilegio
evidenciario promovido, el foro de primera instancia examinó si,
además de reclamar oportunamente, la parte peticionaria estableció
prima facie, mediante preponderancia de la prueba, los elementos
necesarios para la aplicación de tales privilegios, conforme a la
norma. A juicio del foro primario, la parte peticionaria no logró
argumentar convincentemente la existencia de los privilegios
probatorios solicitados. Máxime, cuando en sus otras contestaciones
al descubrimiento de prueba no objetado, hizo referencia al
contenido de la prueba que ahora cataloga como privilegiada.
En vista de lo anterior, al analizar con detenimiento los
argumentos expuestos por el peticionario, a tenor con los criterios
para determinar la expedición del auto de certiorari delineados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, resolvemos
que no procede nuestra intervención con la determinación
recurrida. Agregue que, en las actuaciones del foro primario, no
detectamos indicio de prejuicio, parcialidad, craso abuso de
discreción o error manifiesto. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736
(2018); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117,
132 (2019); Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v.
Medshape, Inc., 207 DPR 994 (2021).
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, denegamos la expedición del recurso
extraordinario solicitado.
Por último, al amparo de la autoridad que nos confiere la
Regla 35(A)(1) de nuestro Reglamento,2 el Tribunal de Primera
2 En lo pertinente, la citada regla dispone que la “presentación de una solicitud
de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones”. TA2025CE00618 9
Instancia no tendrá que esperar por la remisión del mandato para
continuar con el trámite del caso de referencia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones