Villas De Humacao Ltd v. Mapfre Praico Insurance Company

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 13, 2023·No. KLCE202301225·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

VILLAS DE HUMACAO Certiorari procedente del LTD Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

Demandante Recurrida de Humacao

KLCE202301225 Caso Núm.:

HU2019CV01348

v. Sala: (Salón 208)

Sobre:

Daños, Seguros

MAPFRE PRAICO Incumplimiento INSURANCE COMPANY Aseguradoras Huracanes Irma/María, Sentencia

Demandada Peticionaria Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2023.

Comparece MAPFRE Praico Insurance Company (MAPFRE o peticionario) vía petición de certiorari a fin de solicitar una la Revocación de una Resolución emitida el 1 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar a una Solicitud de Orden Protectora al amparo de la Reglas 27.6 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R. 23.2) presentada por la parte peticionaria.

Villas de Humacao LTD, Almaco Capital Corp., Attenure Holdigs Trust 2 y HRH Property Holdigs LLC instaron una demanda contra MAPFRE Praico Insurance Company a los fines de cobrar la indemnización del seguro por las pérdidas causadas tras el paso del huracán María en Puerto Rico. En dicha reclamación solicitaron la

Número Identificador SEN2023 _______________

compensación por daños y perjuicios por alegado incumplimiento contractual, dolo y mala fe.

Luego de una serie de incidencias procesales, los recurridos cursaron a MAPFRE un Primer Pliego de Interrogatorios y un Requerimiento para la producción de documentos. Como respuesta, la parte peticionaria contestó parcialmente los mismos y formuló una serie de objeciones fundamentadas en impertinencia, amplitud excesiva y confidencialidad por razón del privilegio de secreto de negocio. En desacuerdo con tales argumentos, la parte recurrida remitió a la aseguradora un escrito intitulado Objeción a Contestación de Mapfre al Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción (Regla 34.1 de Procedimiento Civil). En éste argumentó que las contestaciones de MAPFRE no eran responsivas y que la documentación provista se encontraba incompleta.

Posteriormente, la parte recurrida presentó un Aviso de Toma de Deposición Bajo la Regla 27.6 de Procedimiento Civil. En consecuencia, MAPFRE cursó una carta objetando los temas sujetos al examen de deposición por entender que éstos resultaban impertinentes a la controversia y por constituir materia privilegiada bajo el secreto de negocio. En particular, rehusó divulgar la información relacionada con (1) los pagos e incentivos de sus ajustadores, ingenieros o contratista, (2) los documentos y comunicaciones sobre el reaseguro de reclamación, (3) la información de las reservas y (4) los procesos relacionados con la suscripción de pólizas.

Luego de una serie comunicaciones extrajudiciales, MAPFRE presentó una Solicitud de Orden Protectora al amparo de la Regla 23.2 de Procedimiento Civil. En particular, reiteró que la información

solicitada resultaba impertinente a la controversia. Contendió que dicho material no era divulgable por estar sujeto al privilegio de secreto negocio. Respectivamente, la parte recurrida presentó su Oposición a Solicitud de Orden Protectora y en Solicitud para Compeler Descubrimiento. En dicho escrito alegó que MAPFRE no invocó con éxito el privilegio secreto negocio. Igualmente sostuvo que la información requerida configura materia pertinente a la controversia.

Tras evaluar la petición referida, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución declarando ha lugar el descubrimiento de prueba solicitado. Determinó que MAPFRE no cumplió con el estándar de especificidad para invocar el privilegio secreto de negocio a tenor con criterio jurisprudencial adoptado en Ponce Adv. Med. v. Santiago, 197 DPR 891 (2017). Oportunamente, la parte peticionaria sometió una Moción de Resolución Parcial. En este documento, solicitó que no se permitiese el descubrimiento de prueba de las reservas y la estructura de compensación por entender que dicha información no es pertinente a la controversia de la causa de acción instada en su contra. En consecuencia, el foro recurrido determinó no ha lugar a su petición.

Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria acudió ante este Tribunal mediante Petición de Certiorari. En su recurso argumentó que las materias solicitadas constituyen información impertinente a la controversia. Además, resaltó que la información requerida goza de la protección del privilegio de secreto de negocio y configura materia sensitiva que de divulgarse afectaría derechos de terceros. Por su parte, los recurridos presentaron su Oposición a la Expedición de Petición de Certiorari. En dicho escrito plantearon que el foro apelativo carece de jurisdicción para atender los señalamientos

de la aseguradora bajo el fundamento de que ésta sometió la Solicitud de Reconsideración Parcial circunscrita a los siguientes aspectos: (1) las reservas y (2) la estructura de compensación. Por lo anterior, señaló que venció el término para revisar apelativamente los asuntos no planteados en la aludida reconsideración.

Como es sabido, el certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal inferior. Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994 (2021), Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de Recursos Extraordinarios (32 LPRA sec. 3491). La característica distintiva de este recurso “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 2023 TSPR 65; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto. A esos fines, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R. 52.1) nos concede la facultad para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre asuntos relativos a privilegios evidenciarios o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Por su parte, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B) delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Entre otros extremos, la precitada regla establece que el tribunal considerará (1) si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho, (2) si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis

del problema, (3) si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia, o (4) si la expedición del auto evita un fracaso de la justicia. (4 LPRA Ap. XXII-B). Tales criterios orientan la función del tribunal apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. A su vez, la aludida regla permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los asuntos planteados. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra; 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR 163 (2020).

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Villas De Humacao Ltd v. Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2023).

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