Villas De Humacao Ltd v. Mapfre Praico Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 2023
DocketKLCE202301225
StatusPublished

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Villas De Humacao Ltd v. Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

VILLAS DE HUMACAO Certiorari procedente del LTD Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Demandante Recurrida de Humacao

KLCE202301225 Caso Núm.: HU2019CV01348 v. Sala: (Salón 208)

Sobre: Daños, Seguros MAPFRE PRAICO Incumplimiento INSURANCE COMPANY Aseguradoras Huracanes Irma/María, Sentencia Demandada Peticionaria Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2023.

Comparece MAPFRE Praico Insurance Company (MAPFRE o

peticionario) vía petición de certiorari a fin de solicitar una la

Revocación de una Resolución emitida el 1 de noviembre de 2023 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. Mediante

el referido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar a una Solicitud

de Orden Protectora al amparo de la Reglas 27.6 de Procedimiento

Civil (32 LPRA Ap. V, R. 23.2) presentada por la parte peticionaria.

Villas de Humacao LTD, Almaco Capital Corp., Attenure

Holdigs Trust 2 y HRH Property Holdigs LLC instaron una demanda

contra MAPFRE Praico Insurance Company a los fines de cobrar la

indemnización del seguro por las pérdidas causadas tras el paso del

huracán María en Puerto Rico. En dicha reclamación solicitaron la

Número Identificador

SEN2023 _______________ KLCE202301225 2

compensación por daños y perjuicios por alegado incumplimiento

contractual, dolo y mala fe.

Luego de una serie de incidencias procesales, los recurridos

cursaron a MAPFRE un Primer Pliego de Interrogatorios y un

Requerimiento para la producción de documentos. Como respuesta, la

parte peticionaria contestó parcialmente los mismos y formuló una serie

de objeciones fundamentadas en impertinencia, amplitud excesiva y

confidencialidad por razón del privilegio de secreto de negocio. En

desacuerdo con tales argumentos, la parte recurrida remitió a la

aseguradora un escrito intitulado Objeción a Contestación de Mapfre

al Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción

(Regla 34.1 de Procedimiento Civil). En éste argumentó que las

contestaciones de MAPFRE no eran responsivas y que la

documentación provista se encontraba incompleta.

Posteriormente, la parte recurrida presentó un Aviso de Toma de

Deposición Bajo la Regla 27.6 de Procedimiento Civil. En

consecuencia, MAPFRE cursó una carta objetando los temas sujetos al

examen de deposición por entender que éstos resultaban impertinentes

a la controversia y por constituir materia privilegiada bajo el secreto de

negocio. En particular, rehusó divulgar la información relacionada con

(1) los pagos e incentivos de sus ajustadores, ingenieros o contratista,

(2) los documentos y comunicaciones sobre el reaseguro de

reclamación, (3) la información de las reservas y (4) los procesos

relacionados con la suscripción de pólizas.

Luego de una serie comunicaciones extrajudiciales, MAPFRE

presentó una Solicitud de Orden Protectora al amparo de la Regla 23.2

de Procedimiento Civil. En particular, reiteró que la información KLCE202301225 3 solicitada resultaba impertinente a la controversia. Contendió que dicho

material no era divulgable por estar sujeto al privilegio de secreto

negocio. Respectivamente, la parte recurrida presentó su Oposición a

Solicitud de Orden Protectora y en Solicitud para Compeler

Descubrimiento. En dicho escrito alegó que MAPFRE no invocó con

éxito el privilegio secreto negocio. Igualmente sostuvo que la

información requerida configura materia pertinente a la controversia.

Tras evaluar la petición referida, el Tribunal de Primera Instancia

emitió una Resolución declarando ha lugar el descubrimiento de prueba

solicitado. Determinó que MAPFRE no cumplió con el estándar de

especificidad para invocar el privilegio secreto de negocio a tenor con

criterio jurisprudencial adoptado en Ponce Adv. Med. v. Santiago, 197

DPR 891 (2017). Oportunamente, la parte peticionaria sometió una

Moción de Resolución Parcial. En este documento, solicitó que no se

permitiese el descubrimiento de prueba de las reservas y la estructura

de compensación por entender que dicha información no es pertinente

a la controversia de la causa de acción instada en su contra. En

consecuencia, el foro recurrido determinó no ha lugar a su petición.

Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria acudió

ante este Tribunal mediante Petición de Certiorari. En su recurso

argumentó que las materias solicitadas constituyen información

impertinente a la controversia. Además, resaltó que la información

requerida goza de la protección del privilegio de secreto de negocio y

configura materia sensitiva que de divulgarse afectaría derechos de

terceros. Por su parte, los recurridos presentaron su Oposición a la

Expedición de Petición de Certiorari. En dicho escrito plantearon que

el foro apelativo carece de jurisdicción para atender los señalamientos KLCE202301225 4

de la aseguradora bajo el fundamento de que ésta sometió la Solicitud

de Reconsideración Parcial circunscrita a los siguientes aspectos: (1)

las reservas y (2) la estructura de compensación. Por lo anterior, señaló

que venció el término para revisar apelativamente los asuntos no

planteados en la aludida reconsideración.

Como es sabido, el certiorari es un recurso extraordinario

mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su

discreción una determinación de un tribunal inferior. Orthopedics Prod.

Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994 (2021), Art. 670

del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de

Recursos Extraordinarios (32 LPRA sec. 3491). La característica

distintiva de este recurso “se asienta en la discreción encomendada al

tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”.

Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 2023 TSPR 65; IG

Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Ahora bien, el

ejercicio de esta discreción no es absoluto. A esos fines, la Regla 52.1

de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R. 52.1) nos concede la

facultad para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias cuando se

recurra de decisiones sobre asuntos relativos a privilegios evidenciarios

o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación

constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Por su parte, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA

Ap. XXII-B) delimita los criterios para la expedición de un auto de

certiorari. Entre otros extremos, la precitada regla establece que el

tribunal considerará (1) si el remedio y la disposición de la decisión

recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho,

(2) si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis KLCE202301225 5 del problema, (3) si la etapa del procedimiento en que se presenta el

caso es la más propicia, o (4) si la expedición del auto evita un fracaso

de la justicia. (4 LPRA Ap. XXII-B). Tales criterios orientan la función

del tribunal apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad

discrecional. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. A su

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