E.L.A. De P.R. v. Casta Developers, S.E. Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2004 TSPR 81 v. 161 DPR ____ Casta Developers, S.E. y otros
Recurridos
Número del Caso: CC-2003-149
Fecha: 25 de mayo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente:
Hon. Rafael Ortiz Carrión
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Lydia M. Ramos Cruz
Materia: Sentencia Declaratoria, Nulidad de Contrato, Pago Ilegal de Fondos Públicos y Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionario CC-2003-149 CERTIORARI vs.
Casta Developers, S.E. y otros
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2004
El 14 de junio de 2001, el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico presentó, ante la Sala
Superior de San Juan del Tribunal de Primera
Instancia, una demanda de sentencia declaratoria,
nulidad de contrato, pago ilegal de fondos
públicos y cobro de dinero contra Casta
Developers, S.E., Miguel Ángel Cabral Veras,
Jeannette Stampar Handeberge y Rolando Cabral
Vieras, su esposa y la sociedad legal de
gananciales compuesta por ambos. En la referida
demanda el E.L.A. impugnó la validez legal de
unos acuerdos que dieron base a unas
transacciones inmobiliarias realizadas por los
demandados con el propio Estado, reclamando la CC-2003-149 3
devolución de las cantidades de dinero que había pagado,
las cuales, según se alegó, eran excesivas y onerosas para
el interés público.
Los demandados, previo a contestar la demanda, le
cursaron al E.L.A. un pliego de interrogatorio;
acompañaron al mismo una moción solicitando del tribunal
que le ordenara a los demandantes contestar dicho
interrogatorio en un plazo de cinco días. En el
interrogatorio se incluyeron, en lo aquí pertinente, las
siguientes preguntas:
2. Indique si al presente el Departamento de
Justicia de Puerto Rico o alguna otra agencia
o departamento del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico mantiene(n) activa investigación
criminal alguna relacionada con los hechos que
dan lugar a la acción civil radicada en este
caso.
3. De la anterior pregunta ser contestada en la
afirmativa, indique si Casta Developers, S.E.,
Miguel Ángel Cabral Veras, Jeannette Stampar
Handerberge, Rolando Cabral Veras y/o su
esposa Fulana De Tal, son objeto de dicha
investigación criminal. De ser contestada en
la afirmativa, indique cuál(es) de los
demandados es objeto de dicha investigación.
4. Indique si para la radicación de la presente
acción civil se compartió información entre CC-2003-149 4
los abogados a cargo de la investigación civil
y los abogados a cargo de la investigación
criminal.
5. Indique si se han realizado reuniones entre
los abogados a cargo del caso civil y los
encargados del caso criminal para discutir los
hechos de este caso y la estrategia a seguir
en la tramitación judicial del mismo.
El 25 de junio de 2001, el E.L.A. solicitó que se
expidiera una orden protectora a su favor, a los fines de
que se le relevara de divulgar la información solicitada
en el aludido pliego de interrogatorios. A esos efectos,
alegó que la información relativa a la existencia o no de
investigaciones criminales relacionadas con los hechos que
dieron lugar a la radicación de la acción civil en el
presente caso constituye materia privilegiada y protegida
por la Regla 31 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV,
R. 31, pues, según adujo, con ello se pone
innecesariamente en riesgo, entre otras cosas, los
resultados de una posible investigación en curso. Por otro
lado, y en lo que respecta al asunto del intercambio de
información entre los abogados a cargo del caso civil y
los encargados del caso criminal, el E.L.A. alegó que
“[l]a revelación de dicha información se relaciona
directamente con las comunicaciones habidas entre abogado
y cliente (el Estado), incluyendo las gestiones realizadas CC-2003-149 5
por los abogados, y que forman parte de su ‘work product’,
las cuales están protegidas por la Regla 25 de Evidencia
(32 L.P.R.A. Ap.IV, R.25).”
Los demandados, por su parte, presentaron un escrito
en oposición a la orden protectora solicitada, alegando,
entre otras cosas, que ninguno de los privilegios
invocados por el Estado es de aplicación al caso de autos,
pues, según arguyeron, en el pliego de interrogatorio
cursado no se solicitó ninguna información oficial que
pudiera poner en riesgo un posible caso criminal ni la
vida de alguno de los informantes. Sobre este particular
puntualizaron que no pretendían obtener información sobre
los nombres o identidades de informantes, confidentes ni
testigos del Estado o sobre los objetivos, métodos o
técnicas que pudieran ser utilizadas en un posible caso
criminal. Como último argumento señalaron que, aún
asumiendo que las reglas invocadas fueran de aplicación al
caso de autos, las mismas no gozarían de mayor jerarquía
que la garantía constitucional contra la autoincriminación
contenida tanto en la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico como en la de los Estados Unidos.
Así las cosas, el 19 de septiembre de 2001 el E.L.A.
le cursó a los demandados un escrito titulado “Primer
Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de Producción de
Documentos”. En vista de lo anterior, los demandados
solicitaron del tribunal que emitiera una orden protectora
que los eximiera de contestar el interrogatorio sometido CC-2003-149 6
por el Estado, alegando que mientras el Estado no revelara
si estaba llevando a cabo una investigación criminal sobre
los demandados, éstos tenían derecho a no autoincriminarse
y a objetar cualquier mecanismo de descubrimiento de
prueba.
Luego de varios incidentes procesales, el 17 de mayo
de 2001 el foro de instancia celebró una vista sobre las
cuestiones en controversia. Tras evaluar los memorandos de
derecho radicados por las partes, el 27 de junio de 2002,
el foro primario emitió una resolución en la cual concluyó
que a las preguntas de los demandados contenidas en el
primer pliego de interrogatorio no le eran aplicables los
privilegios invocados por el Estado. En consecuencia, el
foro de instancia concedió al Estado un término de diez
días para contestar el interrogatorio cursado por los
demandados, disponiendo que era la única forma en que
éstos podían estar en posición de determinar si invocan o
no su derecho a no autoincriminarse.1
Denegada la reconsideración solicitada, el E.L.A.
recurrió –-mediante recurso de certiorari-- ante el
Tribunal de Apelaciones, quien modificó, y así modificado,
confirmó el dictamen recurrido. En primer lugar, el foro
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2004 TSPR 81 v. 161 DPR ____ Casta Developers, S.E. y otros
Recurridos
Número del Caso: CC-2003-149
Fecha: 25 de mayo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente:
Hon. Rafael Ortiz Carrión
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Lydia M. Ramos Cruz
Materia: Sentencia Declaratoria, Nulidad de Contrato, Pago Ilegal de Fondos Públicos y Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionario CC-2003-149 CERTIORARI vs.
Casta Developers, S.E. y otros
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2004
El 14 de junio de 2001, el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico presentó, ante la Sala
Superior de San Juan del Tribunal de Primera
Instancia, una demanda de sentencia declaratoria,
nulidad de contrato, pago ilegal de fondos
públicos y cobro de dinero contra Casta
Developers, S.E., Miguel Ángel Cabral Veras,
Jeannette Stampar Handeberge y Rolando Cabral
Vieras, su esposa y la sociedad legal de
gananciales compuesta por ambos. En la referida
demanda el E.L.A. impugnó la validez legal de
unos acuerdos que dieron base a unas
transacciones inmobiliarias realizadas por los
demandados con el propio Estado, reclamando la CC-2003-149 3
devolución de las cantidades de dinero que había pagado,
las cuales, según se alegó, eran excesivas y onerosas para
el interés público.
Los demandados, previo a contestar la demanda, le
cursaron al E.L.A. un pliego de interrogatorio;
acompañaron al mismo una moción solicitando del tribunal
que le ordenara a los demandantes contestar dicho
interrogatorio en un plazo de cinco días. En el
interrogatorio se incluyeron, en lo aquí pertinente, las
siguientes preguntas:
2. Indique si al presente el Departamento de
Justicia de Puerto Rico o alguna otra agencia
o departamento del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico mantiene(n) activa investigación
criminal alguna relacionada con los hechos que
dan lugar a la acción civil radicada en este
caso.
3. De la anterior pregunta ser contestada en la
afirmativa, indique si Casta Developers, S.E.,
Miguel Ángel Cabral Veras, Jeannette Stampar
Handerberge, Rolando Cabral Veras y/o su
esposa Fulana De Tal, son objeto de dicha
investigación criminal. De ser contestada en
la afirmativa, indique cuál(es) de los
demandados es objeto de dicha investigación.
4. Indique si para la radicación de la presente
acción civil se compartió información entre CC-2003-149 4
los abogados a cargo de la investigación civil
y los abogados a cargo de la investigación
criminal.
5. Indique si se han realizado reuniones entre
los abogados a cargo del caso civil y los
encargados del caso criminal para discutir los
hechos de este caso y la estrategia a seguir
en la tramitación judicial del mismo.
El 25 de junio de 2001, el E.L.A. solicitó que se
expidiera una orden protectora a su favor, a los fines de
que se le relevara de divulgar la información solicitada
en el aludido pliego de interrogatorios. A esos efectos,
alegó que la información relativa a la existencia o no de
investigaciones criminales relacionadas con los hechos que
dieron lugar a la radicación de la acción civil en el
presente caso constituye materia privilegiada y protegida
por la Regla 31 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV,
R. 31, pues, según adujo, con ello se pone
innecesariamente en riesgo, entre otras cosas, los
resultados de una posible investigación en curso. Por otro
lado, y en lo que respecta al asunto del intercambio de
información entre los abogados a cargo del caso civil y
los encargados del caso criminal, el E.L.A. alegó que
“[l]a revelación de dicha información se relaciona
directamente con las comunicaciones habidas entre abogado
y cliente (el Estado), incluyendo las gestiones realizadas CC-2003-149 5
por los abogados, y que forman parte de su ‘work product’,
las cuales están protegidas por la Regla 25 de Evidencia
(32 L.P.R.A. Ap.IV, R.25).”
Los demandados, por su parte, presentaron un escrito
en oposición a la orden protectora solicitada, alegando,
entre otras cosas, que ninguno de los privilegios
invocados por el Estado es de aplicación al caso de autos,
pues, según arguyeron, en el pliego de interrogatorio
cursado no se solicitó ninguna información oficial que
pudiera poner en riesgo un posible caso criminal ni la
vida de alguno de los informantes. Sobre este particular
puntualizaron que no pretendían obtener información sobre
los nombres o identidades de informantes, confidentes ni
testigos del Estado o sobre los objetivos, métodos o
técnicas que pudieran ser utilizadas en un posible caso
criminal. Como último argumento señalaron que, aún
asumiendo que las reglas invocadas fueran de aplicación al
caso de autos, las mismas no gozarían de mayor jerarquía
que la garantía constitucional contra la autoincriminación
contenida tanto en la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico como en la de los Estados Unidos.
Así las cosas, el 19 de septiembre de 2001 el E.L.A.
le cursó a los demandados un escrito titulado “Primer
Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de Producción de
Documentos”. En vista de lo anterior, los demandados
solicitaron del tribunal que emitiera una orden protectora
que los eximiera de contestar el interrogatorio sometido CC-2003-149 6
por el Estado, alegando que mientras el Estado no revelara
si estaba llevando a cabo una investigación criminal sobre
los demandados, éstos tenían derecho a no autoincriminarse
y a objetar cualquier mecanismo de descubrimiento de
prueba.
Luego de varios incidentes procesales, el 17 de mayo
de 2001 el foro de instancia celebró una vista sobre las
cuestiones en controversia. Tras evaluar los memorandos de
derecho radicados por las partes, el 27 de junio de 2002,
el foro primario emitió una resolución en la cual concluyó
que a las preguntas de los demandados contenidas en el
primer pliego de interrogatorio no le eran aplicables los
privilegios invocados por el Estado. En consecuencia, el
foro de instancia concedió al Estado un término de diez
días para contestar el interrogatorio cursado por los
demandados, disponiendo que era la única forma en que
éstos podían estar en posición de determinar si invocan o
no su derecho a no autoincriminarse.1
Denegada la reconsideración solicitada, el E.L.A.
recurrió –-mediante recurso de certiorari-- ante el
Tribunal de Apelaciones, quien modificó, y así modificado,
confirmó el dictamen recurrido. En primer lugar, el foro
apelativo intermedio concluyó, al igual que lo hizo el
1 A esos efectos, el foro primario explicó que: "los demandados lógicamente tienen una aprehensión real de ser acusados criminalmente en el futuro y de que la información provista por ellos en el proceso de descubrimiento de prueba en el presente caso sea utilizada posteriormente para acusarlos penalmente." CC-2003-149 7
foro primario, que la información solicitada por los
demandados no constituía materia privilegiada. A esos
efectos, señaló que al reclamar el privilegio de
información oficial el Estado se limitó a aseverar que la
información solicitada era privilegiada, pero no cumplió
con los estrictos criterios de la Regla 31 de las de
Evidencia a los fines de colocar al tribunal en posición
de valorar la procedencia de su reclamo, ni demostró que
la divulgación de la información pusiera en riesgo los
derechos de terceros, los intereses del Gobierno o la
seguridad pública. En lo que respecta al privilegio
abogado-cliente reclamado por el Estado, el referido foro
coincidió con el tribunal de instancia a los efectos de
que este privilegio no es de aplicación al caso de autos,
pues éste sólo protege el contenido de las comunicaciones.
En segundo lugar, el foro apelativo intermedio
sostuvo que “la información sobre la existencia de una
investigación criminal no resulta pertinente para ejercer
el derecho a no incriminarse.” Como tercera conclusión el
referido foro determinó, específicamente en cuanto a la
codemandada Casta Developers, S.E., que, por tratarse de
una entidad jurídica, ésta “est[á] obligada a responder al
interrogatorio enviado por el Estado Libre Asociado o a
demostrar, a satisfacción del Tribunal de Primera
Instancia, que no existe una persona autorizada que pueda
responder el interrogatorio sin exponerse a riesgo real de
responsabilidad criminal. Ello en virtud de la norma a los CC-2003-149 8
efectos de que el privilegio a no autoincriminarse
aplica sólo a personas naturales y no a entidades
colectivas o jurídicas como ella.
Concluyó, además, el foro apelativo que “... la
información que los demandados le solicitan al Estado
Libre Asociado en el Primer Interrogatorio es pertinente
en este pleito, en la medida en que resulta pertinente
para que los demandados ejerzan su prerrogativa de
determinar la manera en que deben conducir su caso, las
estrategias a seguir en el desarrollo del proceso y los
potenciales remedios que podrían requerir del tribunal
recurrido en el trámite del presente proceso.” (énfasis
suplido).
Insatisfecho con esta determinación, el E.L.A.
recurrió, oportunamente, ante este Tribunal --vía
certiorari-- imputándole al Tribunal de Apelaciones haber
errado:
... al determinar que, con el fin de delinear su estrategia en el caso, la recurrida puede condicionar su participación en el descubrimiento de prueba hasta que el E.L.A. responda a requerimientos de ésta sobre la existencia de posibles investigaciones criminales en contra de las personas naturales que la componen, aun cuando la información solicitada no es pertinente ni a los méritos del caso ni al asunto de si dichas personas están expuestas a un riesgo real de responsabilidad criminal.
Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia
de ambas partes, y estando en condiciones de resolver,
procedemos a así hacerlo. CC-2003-149 9
I
Como es sabido, la tendencia moderna en el ámbito del
procedimiento civil es a facilitar el descubrimiento de
prueba de forma tal que se coloque al juzgador en la mejor
posición posible para resolver justamente. Ward v.
Tribunal Superior, 101 D.P.R. 865, 867 (1974). A esos
efectos, hemos expresado que un amplio y adecuado
descubrimiento de prueba antes del juicio facilita la
tramitación de los pleitos y evita los inconvenientes,
sorpresas e injusticias que surgen cuando las partes
ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los
hechos que en realidad son objeto del litigio. Medina
Morales v. Merk, Sharp & Dhome, 135 D.P.R. 716 (1994);
Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 560 (1959).
A tono con lo anterior, hemos expresado que “un
amplio y liberal descubrimiento de prueba es ‘la médula
del esfuerzo de destruir de una vez y para siempre la
deportiva teoría de justicia’ que tanto mina la fe del
pueblo en el sistema judicial.” General Electric v.
Concessionaires, Inc., 118 D.P.R. 32, 38; Lluch v. España
Service Sta., 117 D.P.R. 729, 743 (1986). Del mismo modo,
hemos señalado que el descubrimiento de prueba --bien
utilizado-- acelera los procedimientos, propicia las CC-2003-149 10
transacciones y evita sorpresas indeseables en el juicio.2
Ibid.
El amplio alcance del descubrimiento de prueba está
bien establecido en la Regla 23.1(a) de las de
Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 23.1. La
misma limita el descubrimiento sólo en dos aspectos; a
saber: (i) que la información solicitada no sea materia
privilegiada, y (ii) que la misma sea pertinente al asunto
en controversia. Rodríguez v. Scotiabank de P.R., 113
D.P.R. 210, 212 (1982); Rivera Alejandro v. Algarín, 112
D.P.R. 830 (1982); Ades v. Zalman, 115 D.P.R. 514 (1984);
Ward v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 865 (1974); Sierra
v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554 (1951).
A
En lo que respecta a la “materia privilegiada” a la
que alude la referida disposición reglamentaria, hemos
precisado que se trata exclusivamente de los privilegios
reconocidos en las Reglas de Evidencia.3 En lo aquí
2 En ese sentido se ha entendido que “[e]l uso de las Reglas de Procedimiento Civil pretenden que el juicio sea menos un juego de la gallinita ciega y más una contienda justa en que los hechos sean descubiertos en la más amplia extensión posible”, pues “[l]a justicia no es un juego, ni un deporte, sino una empresa formal a ser conducida seriamente.” J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Ed. Publicaciones J.T.S., San Juan, 2000, T. II, pág. 468. 3 Véase: Rivera Alejandro v. Algarín López, ante, a la pág. 833; Sierra v. Tribunal Superior, ante, a la pág. 572. CC-2003-149 11
pertinente, la Regla 31 de este cuerpo reglamentario, 32
L.P.R.A. Ap. IV, R.31, dispone:
a)Según usada en esta regla, "información oficial" significa información adquirida en confidencia por un funcionario o empleado público en el desempeño de su deber y que no ha sido oficialmente revelada ni está accesible al público hasta el momento en que se invoca el privilegio.
b)Un testigo tiene el privilegio de no divulgar una materia por razón de que constituye información oficial, y no se admitirá evidencia sobre la misma si el tribunal concluye que la materia es información oficial y su divulgación está prohibida por ley, o que divulgar la información en la acción sería perjudicial a los intereses del gobierno del cual el testigo es funcionario o empleado.
En ocasión de interpretar el alcance de la
disposición reglamentaria antes citada, en Santiago v.
Bobb, 117 D.P.R. 153, 159 (1986), expresamos que los
tribunales deben ser cautelosos en conceder cualquier
pedido de confidencialidad del Estado, quien deberá
demostrar precisa e inequívocamente, la aplicabilidad de
la excepción antes enunciada. En ese sentido, fuimos
enfáticos al señalar que “[h]oy día la secretividad en los
asuntos públicos es excepción y no norma.” Ibid.
A tono con lo anterior, hemos enumerado ciertos
requisitos que deben ser observados por los tribunales al
momento de evaluar mociones sobre descubrimiento de
información oficial; éstos son: (i) si el peticionario ha
cumplido con los requisitos estatutarios requeridos para
el descubrimiento de prueba; y (ii) si la información fue CC-2003-149 12
adquirida en confidencia según nuestra Regla 31(a). De ser
en la afirmativa el carácter confidencial de la
información, el juzgador deberá sopesar los intereses en
conflicto a fin de resolver si aplica o no el privilegio.4
Santiago v. Bobb, ante, a las págs. 161-62 (citando a
Shepherd v. Superior Court of Alameda County, 17 Cal. 3d
107 (1976)).
Asimismo, al abordar el reclamo de confidencialidad del
Estado, los tribunales deberán tomar en consideración lo
dispuesto por este Tribunal a los efectos de que "el
balance de intereses requerido por la Regla 31(b) debe
realizarse de forma estricta a favor del reclamante de la
solicitud y en contra del privilegio reconocido en dicha
regla.” Santiago v. Bobb, ante, a la pág. 162 esc. 4. Para
que el Estado prevalezca, éste debe presentar prueba y
demostrar la existencia de intereses apremiantes de mayor
jerarquía que los valores protegidos por el derecho de
libertad de información de los ciudadanos. En estos casos
4 Al dictaminar si cierta información fue adquirida en confidencia, los tribunales pueden considerar el tipo de documento en cuestión, tales como memorandos internos, el testimonio de las partes, los trámites usuales de la agencia al recibir tal tipo de información e inclusive la propia naturaleza de la información. La confidencialidad de la información se determina mediante un análisis de la totalidad de las circunstancias que rodean la comunicación, así como su propia naturaleza. En esta gestión el tribunal puede hacer un examen en cámara de los documentos o información que el Estado alega son privilegiados, como condición previa al reconocimiento del privilegio. Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576 (1983); Santiago v. Bobb, ante. CC-2003-149 13
la función judicial radica en "resolver si determinada
información está cubierta por el manto de secretividad y,
de estarlo, si ello es compatible con el ejercicio de
derechos constitucionales protegidos.” Soto v. Srio. de
Justicia, ante, a la pág. 498.
Refiriéndonos específicamente al asunto de las
investigaciones criminales, en Soto v. Srio. de Justicia,
ante, a la pág. 495, reconocimos el interés público en
mantener confidenciales determinados documentos e informes
ligados a la fase investigativa o preventiva del crimen y
que por su naturaleza pongan innecesariamente en riesgo
los resultados de una investigación en curso, la vida de
informantes, confidentes y testigos, así como la de los
propios empleados del Estado, o que de cualquier modo
afecten la seguridad pública. Ello no obstante, en ese
mismo caso, advertimos que toda legislación que pretenda
ocultar información a un ciudadano bajo el palio de
confidencialidad debe ser interpretada restrictivamente a
favor del derecho del pueblo a mantenerse informado. Soto
v. Srio. de Justicia, ante. Ello significa que aún en
casos de expedientes investigativos, es al Gobierno a
quien le corresponde establecer que es acreedor del
privilegio establecido en la Regla 31, lo que implica
acreditar que se trata de información oficial bajo la
Regla y que el balance se inclina a su favor. CC-2003-149 14
B
En lo que respecta al asunto de la “pertinencia”
hemos señalado que, como regla general, se trata de un
concepto que, aunque impreciso, debe ser interpretado en
términos amplios. General Electric v. Concessionaires,
Inc., ante, a la pág. 40. En ese sentido hemos señalado
que para que una materia pueda ser objeto de
descubrimiento, “basta con que exista una posibilidad
razonable de relación con el asunto en controversia.”5
Asimismo, hemos resuelto que el criterio de la pertinencia
incluye “todos los asuntos que puedan tener cualquier
relación posible con la materia que es objeto del pleito,
aunque no estén relacionados con las controversias
específicas que han sido esbozadas por las alegaciones.”
Sierra v. Tribunal Superior, ante, a la pág. 573 (énfasis
suplido). Del mismo modo, hemos señalado que "el
descubrimiento de prueba permite, inclusive, la entrega de
materia que sería inadmisible en el juicio, si ésta
conduce a prueba admisible". Alvarado Colón v. Alemañy
Planell, res. el 28 de junio de 2002, 2002 T.S.P.R. 91.
De particular relevancia al caso ante nuestra
consideración, hemos reconocido que los interrogatorios se
refieren a “materia pertinente” cuando solicitan
información sobre alguno de los siguientes extremos: (i)
5 Véase: Rodríguez v. Scotiabank de P.R., ante, págs. 212- 213; Rivera Alejandro v. Algarín, ante, págs. 833-834. CC-2003-149 15
prueba que sea admisible en el juicio; (ii) hechos que
puedan servir para descubrir evidencia admisible; (iii)
datos que puedan facilitar el desarrollo del proceso; (iv)
admisiones que puedan limitar las cuestiones realmente
litigiosas entre las partes; (v) datos que puedan servir
para impugnar la credibilidad de los testigos; (vi) hechos
que puedan usarse para contrainterrogar a los testigos de
la otra parte; y (vii) nombres de los testigos que la
parte interrogada espera utilizar en el juicio.6 Como bien
señaláramos en Sierra v. Tribunal Superior, ante, a la
pág. 573, n.10, ésta no es una enumeración exhaustiva de
lo que constituye un “asunto pertinente”, sino una simple
ilustración de la amplitud del concepto. “[C]ualquier duda
en cuanto a la pertinencia de la investigación debe
resolverse a favor del interrogante.” Ibid.
Ahora bien, es importante aclarar que, aunque amplio,
el ámbito del descubrimiento de prueba no es ilimitado. En
ese sentido hemos señalado que un tribunal debe rechazar
por impertinente toda pregunta que no tenga una
posibilidad razonable de relación con el asunto en
controversia. Rodríguez v. Scotiabank de P.R., ante, a la
pág. 212; Ortiz Rivera v. E.L.A., 125 D.P.R. 65, 75
(1989); véase además: J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, ante, a la pág. 481.
6 Sierra v. Tribunal Superior, ante, a la pág. 573, n.10. CC-2003-149 16
II
De entrada, es de rigor señalar que, coincidimos
plenamente con ambos foros inferiores en cuanto a que en
el presente caso el Estado falló en demostrar --de forma
precisa e inequívoca-- el hecho de que la información que
reclaman los demandados esté cobijada por el privilegio de
“información oficial” contemplado en la Regla 31 de las de
Evidencia. Ya hemos señalado que el pedido de
confidencialidad por parte del Estado no puede ser
concedido livianamente y que es éste quien tiene que
libertad de información de los ciudadanos.
Como correctamente señaló el foro apelativo intermedio,
en este caso el Estado se “limit[ó] a aseverar que la
información solicitada es privilegiada, pero no cumpl[ió]
con los estrictos criterios de la Regla 31 para colocar al
tribunal recurrido en posición de valorar la procedencia
de su reclamo, ni dem[ostró] que la divulgación de la
información que se le solicita ponga en riesgo los
seguridad pública . . . .” Tampoco debemos pasar por alto
el hecho de que en el caso de marras no se está
solicitando información obtenida en confidencia, tal y
como lo exige la Regla 31 de Evidencia, ni nombres de
informantes o confidentes, o documentos recopilados en el
curso de una investigación criminal. Lo único que los CC-2003-149 17
demandados interesan saber es si el Estado ha iniciado una
investigación criminal por los mismos hechos que dieron
lugar a la acción civil que se lleva a cabo en su contra.
Somos del criterio que las circunstancias del
presente caso hacen indispensable que los demandados
obtengan dicha información de parte del Estado. Veamos. En
primer lugar, debe quedar claro que la presente
controversia --si el Estado debe o no informar si ha
iniciado una investigación criminal por los mismos hechos
que se alegan en el caso civil-- no puede ser analizada
exclusivamente desde el punto de vista de la pertinencia
de la información solicitada. Si fuera así tendríamos
necesariamente que coincidir con el Estado en cuanto a que
la existencia o no de una investigación criminal en contra
de los demandados no es pertinente para dilucidar una
controversia sobre la validez de una transacción comercial
que involucra el alegado manejo indebido de fondos
públicos.
La presente controversia exige un análisis mucho más
profundo, pues involucra aspectos procesales de mayor
envergadura que superan el asunto de la pertinencia de la
prueba. Después de todo, en el presente caso nadie podría
sostener, responsablemente, que la información solicitada
es completamente ajena al asunto que se litiga. Ello
considerando que, si en efecto, existiera una
investigación criminal en cuanto a alguno de los
codemandados, estaríamos, entonces, ante la llamada CC-2003-149 18
“litigación paralela”, esto es, la litigación de casos
civiles y criminales al mismo tiempo.
Como señaláramos anteriormente, al disponer del
presente recurso el foro apelativo intermedio resolvió,
acertadamente, que aunque la información sobre la
existencia de una investigación criminal no es pertinente
para ejercer el derecho a no autoincriminarse, la misma es
indispensable para que los demandados puedan ejercer su
derecho a determinar la manera en que conducirán su caso y
elegir las estrategias que seguirán en el desarrollo del
proceso. Al fundamentar dicha conclusión el referido foro
se refirió a las complicaciones propias de los llamados
“parallel proceedings” al señalar:
El dilema para el acusado de elegir entre invocar el privilegio a no incriminarse en el proceso civil y arriesgarse a perder el caso; las ventajas indebidas para el Ministerio Fiscal en cuanto a la información que puede recopilar, las tentaciones de ambas partes a utilizar el proceso civil como fuente para preparar el caso criminal con el consecuente uso de los recursos judiciales de manera ineficiente y dual; comprometer en el proceso civil las bases de la defensa del caso criminal; son sólo ejemplo de los posibles conflictos que puede generar la litigación paralela [esto es, la litigación de casos civiles y criminales al mismo tiempo].
A pesar de que este tema no había sido considerado
anteriormente por este Tribunal, el mismo ha sido
ampliamente estudiado en la jurisdicción norteamericana,
en la cual se ha discutido el asunto desde una perspectiva CC-2003-149 19
constitucional.7 No cabe duda que los “procesos paralelos”
crean un dilema para el demandado, específicamente en
aquellos casos en que se litiga primero el pleito civil.
Por un lado el demandado interesa presentar ampliamente
las reclamaciones y defensas que corresponden al caso
civil y, por el otro, desea limitar la cantidad de
información autoincriminatoria que, a través de dicho
pleito, pueda obtener el Estado. Using Equitable Powers to
Coordinate Parallel Civil and Criminal Actions, Harvard
Law Review Association, 98 HARV. L. REV. 1023, 1024 (1985).
Como cuestión de hecho, en la mayoría de los casos en
que un demandado decide permanecer en silencio, éste sufre
inmediatamente un aumento en el riesgo de obtener una
sentencia adversa. Es por ello que muchas veces los
demandados, en su afán por defenderse en el caso civil,
deciden “hablar” olvidando así el derecho a no
autoincriminarse que, como sabemos, también les cobija en
la litigación civil.
7 Los “parallel proceedings” han sido definidos como “‘simultaneous, adjudicative proceedings that (1) arise out of a single set of transactions, and (2) are directed against the same defendant or defendants.’” SEC/DOJ Parallel Proceedings: Contemplating the Propriety of Recent Judicial Trends, Mark D. Hunter, 68 MISSOURI L. REV. 149 (2003). Además, se ha señalado que estos procesos “may include investigations by any federal regulatory agency, civil injunctive or penalty actions, administrative disciplinary proceedings, cease and desist proceedings, private actions (including both class and derivative actions), proceedings by self-regulatory agencies, various state proceedings, grand jury inquiries, and/or criminal prosecutions.” Ibid. CC-2003-149 20
En otras ocasiones los demandados prefieren
“sacrificar” el caso civil e invocar su derecho a no
autoincriminarse, a sabiendas de que en los casos civiles
los litigantes no están exentos de las inferencias
adversas asociadas con este derecho.8 Baxter v. Palmigiano,
425 U.S. 308, 318 (1976). Este dilema ha sido resumido del
siguiente modo:
The accused’s testimony may be essential to a just resolution of the civil litigation. If that testimony is incriminating, however, its use in the criminal action may jeopardize the accused’s criminal defense. Thus, the criminal issue is whether the pressure on the accused to testify in the civil proceeding constitutes ‘compulsion’ under the fifth amendment. Using Equitable Powers to Coordinate Parallel Civil and Criminal Actions, Harvard Law Review Association, ante, a la pág. 1026. (énfasis suplido).
Como vemos, no se trata de que en el caso civil el
acusado no pueda permanecer en silencio, haciendo uso del
derecho que le reconoce la Constitución a no
autoincriminarse, sino de que al enfrentarse a la
disyuntiva de ganar o perder el caso civil, el demandado
se ve en la obligación de defenderse, lo cual podría
8 Según se ha señalado: “After the criminal trial, an accused can more freely disclose information vital to his or his opponent’s civil action.” “The transfer of information from criminal to civil proceedings is preferable to the transfer from civil to criminal proceedings because the former preserves the criminal procedural protections for the accused while facilitating the truth-seeking goal of the civil proceedings.” Using Equitable Powers to Coordinate Parallel Civil and Criminal Actions, Harvard Law Review Association, ante, a la pág. 1039. CC-2003-149 21
considerarse como una abdicación involuntaria a su derecho
constitucional. También se ha entendido que este tipo de
“proceso paralelo” podría menoscabar el carácter
adversativo del proceso criminal en la medida en que el
Estado adquiere evidencia que fue presentada por el
acusado en un caso o procedimiento de naturaleza civil.
Ahora bien, se ha resuelto que el simple hecho de que
el Estado inicie estos “procesos paralelos” en contra de
una misma persona no debe, por sí solo, considerarse como
una actuación inherentemente inconstitucional. Véase:
United States v. Kordel, 397 U.S. 1 (1970); Mainelli v.
U.S., 611 F.Supp. 606 (D.R.I., 1985); SEC v. Dresser
Industries, 628 F2d 1368 (D.C.Cir., 1980); Coalition of
Black Leadership v. Cianci, 480 F.Supp. 1340 (D.R.I.,
1979). A esos efectos, se ha reconocido que la protección
del interés público puede requerir procedimientos
simultáneos de parte del gobierno, sin que pueda
exigírsele a éste que escoja entre un curso de acción
civil o uno criminal. Ibid.
Estos “procesos paralelos” podrían ser considerados
impropios o inconstitucionales únicamente en aquellos
casos en que se demuestre la presencia de “circunstancias
especiales” que sugieran la existencia de prejuicio
indebido, mala fe, tácticas gubernamentales maliciosas o
interferencia con derechos constitucionales. Véase United
States v. Kordel, ante, a la pág. 11; SEC v. Dresser
Industries, ante, a la pág. 1375. CC-2003-149 22
De particular importancia al caso ante nos, debemos
señalar que al resolver el caso United States v. Kordel,
ante, a la pág. 11, el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos consideró como una de estas “circunstancias
especiales” el que se demuestre que el Estado falló en
advertirle al demandado, en el caso civil, que estaba
contemplando procesarlo en el campo criminal.
Con el propósito de evitar las posibles consecuencias
adversas que pueden suscitarse en este tipo de litigación,
los tribunales --a solicitud de las partes-- pueden
utilizar diferentes tipos de mecanismos procesales a los
fines de proteger la constitucionalidad y/o integridad de
estos procesos paralelos. Se ha resuelto que en estos
casos los tribunales tienen amplia discreción para
paralizar un caso civil,9 posponer el descubrimiento de
9 Los tribunales han desarrollado una serie de criterios que deberán ser evaluados y balanceados al momento de determinar si procede o no la paralización. Estos criterios son:
(1) the private interests of the plaintiffs in proceeding expeditiously with the civil litigation as balanced against the prejudice to the plaintiffs if delayed; (2) the private interests of and burden on the defendant; (3) the convenience to the courts; (4) the interest of persons not parties to the civil litigation; (5) the public interest. Arden Way Associates v. Boesky, 660 F.Supp. 1494 (S.D.N.Y., 1987); In Re Mid-Atlantic Toyota Litigation, 92 F.R.D. 358, 359 (D.Md., 1981); Golden Quality Ice Cream Co. v. Deerfield Speciality, 87 F.R.D. 53, 56 (E.D.Pa., 1980). CC-2003-149 23
prueba o imponer órdenes y condiciones protectoras,
siempre que el interés de la justicia así lo requiera.10
Estos son, precisamente, los mecanismos procesales a
los que se refería en el presente caso el foro apelativo
intermedio al señalar que si los demandados desconocían la
existencia de una investigación criminal en su contra
estaban impedidos de “ejercer su prerrogativa de
recurrido en el trámite del presente proceso.” Dicha
información, no hay duda, resulta necesaria a los fines de
determinar la procedencia de una solicitud de posposición
del descubrimiento de prueba o la paralización del caso
civil.11 No debemos pasar por alto el hecho de que nos
encontramos ante un asunto que puede tener implicaciones
de índole constitucional.12
10 Se ha señalado que “[w]here invocation of the Fifth Amendment imposes undue sanctions or penalties on a defendant, a court may in its discretion stay civil proceedings, postpone civil discovery, or impose protective orders and conditions in the furtherance of the interests of justice. These determinations are to be made ‘in the light of the particular circumstances of the case.’” Arden Way Associates v. Boesky, 660 F.Supp. 1494 (S.D.N.Y., 1987) (citas omitidas). 11 Ciertamente, sería absurdo que un litigante solicite, y que un tribunal ordene, la paralización de un proceso civil hasta que culmine un proceso criminal, cuando no se tiene la certeza de que existe tal proceso criminal.
No obstante lo anterior, debe quedar claro que no existe 12
un derecho constitucional a paralizar un caso civil ante la existencia de un proceso criminal paralelo. Arden Way (Continúa . . .) CC-2003-149 24
En vista de que existen casos en que las
circunstancias específicas de los mismos hacen meritorio
que los tribunales se vean obligados a ejercer su
discreción y ordenar la posposición del descubrimiento de
prueba o la paralización del caso civil, con el propósito
de asegurar la integridad y/o constitucionalidad del
proceso, la negativa del Estado en el presente caso a
informar si al momento existe una investigación criminal
en contra de los demandados, resulta ser, llana y
sencillamente, inaceptable. Ello considerando que con su
proceder el Estado está eliminando totalmente la
posibilidad de que un tribunal pueda, en su discreción y
luego de analizar los hechos específicos del caso, ordenar
la paralización del caso civil hasta que culmine el
proceso criminal ya iniciado. De este modo, el Estado
realiza una usurpación total de la función judicial,
apoderándose del proceso que se ventila ante el foro
judicial.
En virtud de lo antes expresado, procede confirmar el
dictamen emitido por el foro apelativo intermedio,
confirmatorio el mismo del emitido por el foro de
instancia, a los efectos de que el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico debe informar si está llevando a cabo una
________________________ Associates v. Boesky, 660 F.Supp. 1494 (S.D.N.Y., 1987); Afro-Lecon, Inc. v. U.S., 820 F.2d 1198, 1202 (C.A.Fed., 1987); Securities & Exchange Comision v. Dresser Indus., 628 F.2d 1368, 1375 (C.A.D.C., 1980). CC-2003-149 25
lugar a la acción civil que se lleva a cabo en contra de
los codemandados Miguel Ángel Cabral Veras, Jeannette
Stampar Handeberge y Rolando Cabral Vieras.13 Ello no sólo
le permitirá a los demandados determinar la estrategia a
seguir en el caso civil, sino también a decidir sobre los
remedios a solicitar del foro judicial en protección de
sus derechos constitucionales, los cuales tenemos la
obligación de garantizar.
III
En mérito de lo anterior, procede confirmar la
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, y
devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, para procedimientos ulteriores
consistentes con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado
13 Del mismo modo, confirmamos lo resuelto por el foro apelativo intermedio con relación a la codemandada Casta Developers, S.E. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el mismo al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para procedimientos ulteriores compatibles con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Presidenta señora Naveira Merly emitió Opinión disidente a la cual se unieron los Jueces Asociados señor Fuster Berlingeri y señora Fiol Matta.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo
26 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2003-149
Opinión Disidente emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY a la que se unen el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI y la Jueza Asociada señora FIOL MATTA
San Juan, Puerto Rico a 25 de mayo de 2004
En el presente recurso nos corresponde
determinar si el Estado viene obligado a
revelar, como parte del descubrimiento de prueba
en un pleito civil, si existe o no una
investigación criminal en contra de los
demandados por los mismos hechos que dieron
lugar al pleito civil, para así éstos estar en
posición de decidir entre contestar un
interrogatorio cursado por el Estado o invocar
su derecho constitucional a no incriminarse
mediante su
27 CC-2003-149 28
propio testimonio. Por entender que la opinión mayoritaria resta
preeminencia y eficacia al privilegio contra la autoincriminación
en nuestra jurisdicción, al acoger la doctrina federal relacionada
con la litigación paralela, disentimos.
A continuación un resumen de los hechos relevantes al asunto
que nos ocupa.
El 14 de junio de 2001, el Estado Libre Asociado (en adelante
E.L.A.) presentó una demanda de sentencia declaratoria, nulidad de
contrato, pago ilegal de fondos públicos y cobro de dinero ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra
Casta Developers, S.E., Miguel Ángel Cabral Veras, Jeannette
Stampar Handeberge, Rolando Cabral Veras, su esposa y la sociedad
legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante
demandados).14
Antes de contestar la demanda, los demandados le cursaron un
primer interrogatorio al E.L.A. en el que le solicitaron, entre
otras cosas, se les indicara si se estaba llevando a cabo una
investigación criminal relacionada a los hechos del caso en contra
de alguno de ellos y de la anterior pregunta ser contestada en la
afirmativa, se les indicara, además, cuál de los demandados era
objeto de una investigación criminal.
Así las cosas, el E.L.A. presentó una moción mediante la cual
objetó el interrogatorio y en la que, además, solicitó una orden
protectora a tenor con la Regla 23.2 de Procedimiento Civil, 32
14 Los últimos cinco (5) fueron demandados como miembros de la mencionada sociedad especial y en su carácter personal.
28 CC-2003-149 29
L.P.R.A. Ap. III, por entender que la información solicitada
constituía materia privilegiada por ser información oficial,
conforme a la Regla 31 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Por su
parte, los demandados se opusieron a la solicitud de orden de
protección y plantearon que el privilegio de información oficial
invocado por el E.L.A. no aplicaba y en el caso de que aplicara,
no gozaba de mayor jerarquía que el derecho constitucional de
éstos de no incriminarse mediante su propio testimonio. Con
relación a esta controversia, el 10 de septiembre de 2001 el
tribunal de instancia señaló una conferencia sobre el estado de
los procedimientos para el 17 de mayo de 2002.
Posteriormente, el E.L.A. también le cursó a los demandados
un pliego de interrogatorios y una solicitud de producción de
documentos. En respuesta, los demandados solicitaron al tribunal
que emitiera una orden protectora para que se les eximiera de
cumplir con el requerimiento de información que se les había
cursado. Plantearon que no estaban en posición de responder el
interrogatorio antes mencionado puesto que aún no se había
resuelto si el E.L.A. tenía que informarles si estaba realizando
una investigación criminal sobre alguno de ellos, para así ellos
determinar si la contestación a las preguntas del E.L.A. podía
incriminarlos. El 25 de octubre de 2001 el tribunal de instancia
les concedió un término de treinta (30) días a los demandados para
contestar el interrogatorio. Los demandados solicitaron la
reconsideración de dicha resolución, reiterando que para estar en
condiciones de ejercer su derecho constitucional a no incriminarse
mediante su propio testimonio al contestar el interrogatorio, era
necesario que el E.L.A. les informara si se estaba realizando
29 CC-2003-149 30
alguna investigación criminal en su contra. El tribunal de
instancia resolvió la solicitud de reconsideración concediendo a
los demandados un término de treinta (30) días para contestar a
partir de la fecha en que el E.L.A. contestara el primer
interrogatorio. Así las cosas, el E.L.A. presentó una moción
mediante la cual solicitó que se dejase sin efecto dicho dictamen,
a lo cual se opusieron los demandados.
Posteriormente, el E.L.A. presentó un recurso de certiorari
ante el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante
Tribunal de Apelaciones) en el que también solicitó la revocación
de tal determinación. Mientras tanto, el tribunal de instancia
resolvió que en el señalamiento de 17 de mayo de 2002 se
discutirían los planteamientos en cuanto al descubrimiento de
prueba y al privilegio a no incriminarse, por lo que el foro
apelativo intermedio desestimó el recurso por prematuro.
Inconforme, el E.L.A. presentó una petición de certiorari ante
este Tribunal. Mediante resolución de 31 de mayo de 2002
denegamos el recurso solicitado en esa etapa de los
procedimientos.
Celebrada la vista sobre el estado de los procedimientos, el
27 de junio de 2002 el tribunal de instancia dictó una resolución
mediante la cual resolvió, en lo aquí pertinente, que la
información solicitada al E.L.A. en el primer interrogatorio no
era privilegiada y que por lo tanto debía contestarse el
interrogatorio, para que a la luz de la información suministrada,
los demandados pudieran optar entre invocar su derecho a no
incriminarse mediante su propio testimonio o contestar el
interrogatorio. Dicho foro concluyó que la información solicitada
30 CC-2003-149 31
por los demandados no cualificaba como información oficial ya que
en ningún momento se solicitó información sobre el contenido de la
investigación, sino que éstos sencillamente solicitaron se les
indicara si se estaba llevando a cabo una investigación criminal
en su contra. Resolvió, además, que el E.L.A. no demostró que al
divulgar esta información se pusieran en riesgo derechos de
terceros, los intereses del gobierno o la seguridad pública.
Denegada la reconsideración presentada por el E.L.A., éste
acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de
certiorari. El foro apelativo intermedio, mediante una sentencia
de 31 de enero de 2003, modificó el dictamen del Tribunal de
Primera Instancia y así modificado, lo confirmó. En lo
pertinente, concluyó que la información solicitada por los
demandados, es decir, si eran o no objeto de una investigación
criminal, era pertinente a los fines de que éstos pudieran
establecer las estrategias a seguir en el desarrollo del proceso,
así como los potenciales remedios que podrían requerir del
tribunal de instancia. En consecuencia, determinó que el E.L.A.
tenía que divulgarle a los demandados la información solicitada.
Inconforme, el E.L.A. acudió ante nos mediante recurso de
certiorari, señalando que el Tribunal de Apelaciones erró:
...al determinar que, con el fin de delinear su estrategia en el caso, la recurrida puede condicionar su participación en el descubrimiento de prueba hasta que el E.L.A. responda a requerimientos de ésta sobre la existencia de posibles investigaciones criminales en contra de las personas naturales que la componen, aún cuando la información solicitada no es pertinente ni a los méritos del caso ni al asunto de si dichas personas están expuestas a un riesgo real de responsabilidad criminal.
31 CC-2003-149 32
Acordamos revisar y expedimos el recurso solicitado. Ambas
partes han comparecido y con el beneficio de sus argumentos,
resolvemos.
Tanto la Constitución de Puerto Rico como la Constitución de
los Estados Unidos garantizan el derecho de todo ciudadano contra
la autoincriminación. Pueblo v. Medina Hernández, res. el 5 de
febrero de 2003, _____ D.P.R. _____ (2003), 2003 J.T.S. 11, 2003
T.S.P.R. 8.
La Quinta Enmienda de la Constitución federal dispone que:
“[n]o person shall be compelled in any criminal case to be a
witness against himself”. Por su parte, el Art. II, Sec. 11 de
nuestra Constitución dispone que “[n]adie será obligado a
incriminarse mediante su propio testimonio”. L.P.R.A., Tomo I.
El derecho constitucional aludido es uno personal que prohíbe
la producción compulsoria de las comunicaciones o de los
testimonios del individuo. Meléndez, F.E.I., 135 D.P.R. 610
(1994); Pueblo v. Chaar Cacho, 109 D.P.R. 316 (1980). Debemos
enfatizar en este punto que el privilegio a la no
autoincriminación, sin lugar a dudas, es uno de los derechos más
importantes y fundamentales de nuestro procedimiento criminal.15
15 Éste tiene su génesis en valores de importancia, tales como: obligar al Estado a llevar a cabo una investigación criminal efectiva, ya que no puede contar con testimonio autoincriminatorio compelido; evitar la contaminación del sistema judicial con métodos de investigación que tienen el potencial de violentar la dignidad humana; y eliminar mecanismos de represión. Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. I, Forum, 1991, sec. 3.1, pág. 118.
32 CC-2003-149 33
Sabido es que cuando una investigación criminal que está
siendo realizada por agentes del orden público se centra sobre una
persona en particular, y dicho sospechoso se encuentra bajo
custodia, si los agentes pretenden interrogar al sospechoso, éstos
están obligados a advertirle de una serie de derechos
constitucionales que nuestro ordenamiento jurídico le garantiza.
Entre otros derechos, el sospechoso de la comisión de delito debe
ser advertido de su derecho contra la autoincriminación, es decir,
que cualquier manifestación que él haga podrá luego ser utilizada
en su contra durante el juicio que se le celebre. Pueblo v. López
Guzmán, 131 D.P.R. 867 (1996); Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R.
828 (1986), Rivera Escuté v. Jefe de Penitenciaría, 92 D.P.R. 765
(1965).
Ahora bien, para resolver la controversia que está ante nos
hay que precisar, en esencia, si resulta necesario que un
individuo conozca si es objeto de una investigación criminal, para
así estar en posición de invocar el privilegio contra la
autoincriminación cuando es interrogado por el Estado en un
procedimiento civil. En otras palabras, debemos resolver si un
ciudadano puede invocar dicho privilegio, en ese tipo de
procedimiento, aun desconociendo si es investigado criminalmente
por los mismos hechos que dieron lugar al pleito civil. Para ello
es necesario examinar, a su vez, en qué tipo de procedimiento
puede invocarse el privilegio contra la autoincriminación.16
16 Como se sabe, las interpretaciones judiciales del Tribunal Supremo federal en cuanto el contenido de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución de los Estados Unidos sólo constituyen el mínimo de protección que estamos llamados a reconocer bajo nuestra propia Constitución. Emp. Pur. (Continúa . . .)
33 CC-2003-149 34
Respecto al alcance del privilegio contra la
autoincriminación, los profesores Wright, Miller y Marcus, en su
conocida obra Federal Practice and Procedure, Civil 2d, West,
1994, § 2018, págs. 270-271, comentan que:
The famous words of the Fifth Amendment, “no person … shall be compelled in any criminal case to be a witness against himself,” have no obvious application to pretrial discovery in a civil action, but history has given the words a broader reading than is literally required.
Así, en el caso de McCarthy v. Arndstein, 266 U.S. 34 (1924),
el Tribunal Supremo federal reconoció la aplicabilidad del
mencionado precepto constitucional en los procedimientos civiles.
Señaló entonces que:
The Government insists, broadly, that the constitutional privilege against self-incrimination does not apply in any civil proceeding. The contrary must be accepted as settled. The privilege is not ordinarily dependent upon the nature of the proceeding in which the testimony is sought or is to be used. It applies alike to civil and criminal proceedings, wherever the answer might tend to subject to criminal responsibility him who gives it. The privilege protects a mere witness as fully as it does one who is also a party defendant. (Énfasis suplido.)
Luego, en Lefkowitz v. Turley, 414 U.S. 70 (1973), el
Tribunal Supremo de Estados Unidos reiteró la normativa que
acabamos de reseñar. Allí indicó que:
The [Fifth] Amendment not only protects the individual against being involuntary called as a witness against himself in a criminal prosecution but also privileges him not to answer official questions put to him in any other proceeding, civil or criminal, formal or informal, where the answers might incriminate him in future criminal proceedings. (Énfasis suplido.)
________________________ Des., Inc. v. H. I. E. Tel., 150 D.P.R. 924 (2000). Por ello, más adelante examinaremos las decisiones federales pertinentes.
34 CC-2003-149 35
Sobre este punto expresa el profesor Ernesto Chiesa, Derecho
procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, supra, sec. 3.2,
pág. 119:
El privilegio contra la autoincriminación puede ser invocado en todo tipo de procedimiento gubernamental, sea civil, criminal, administrativo o legislativo. No se trata de que sólo un “acusado” puede invocar el privilegio. [...] Se trata de un derecho de cualquier ciudadano, cuando se le interroga por autoridad gubernamental en cualquier tipo de procedimiento, no importa el tipo de investigación que se realice. (Énfasis suplido.)
Pasemos ahora a aplicar las normas de derecho previamente
reseñadas a los hechos específicos del presente caso.
Según señaláramos anteriormente, la contención de los
demandados es que para ellos estar en condiciones de ejercer su
derecho constitucional contra la autoincriminación en este
procedimiento, es necesario que el Estado les informe si se
encuentra realizando una investigación criminal en su contra.
Tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de
Apelaciones concluyeron que procedía dicho descubrimiento. No les
asiste la razón. Veamos.
De todo lo antes expuesto se puede colegir con meridiana
claridad, que para que un ciudadano pueda invocar el privilegio
contra la autoincriminación no es necesario que éste conozca si el
Estado está llevando a cabo una investigación criminal en su
contra. Es decir, un individuo puede invocar su derecho contra la
autoincriminación independientemente de que exista o no una
investigación criminal en curso en su contra. Como vimos, todos
los ciudadanos, no sólo el sospechoso de un delito bajo
35 CC-2003-149 36
investigación, están protegidos por la garantía constitucional
contra la autoincriminación. Lo verdaderamente relevante para que
pueda invocarse dicho privilegio, no es si el individuo es objeto
de una investigación criminal, sino el que exista la posibilidad
de que la persona que es interrogada por las autoridades
gubernamentales, con su respuesta o testimonio, se exponga a un
procedimiento criminal en su contra en el futuro.
En resumen, para que se active el privilegio contra la
autoincriminación deben de concurrir dos (2) elementos: (1) que un
ciudadano sea interrogado por el Estado en cualquier tipo de
procedimiento, sea éste legislativo, administrativo o judicial,
civil o penal; y (2) que exista la posibilidad de que si contesta
las preguntas de las autoridades, se exponga a peligro real de
responsabilidad criminal. Ausente cualquiera de estos requisitos,
no procede invocar esta garantía constitucional.
La opinión mayoritaria, para llegar a su conclusión de que el
Estado debe informar a los demandados si son objeto de una
investigación criminal, recurre innecesariamente a la doctrina de
la litigación paralela, esbozada en la jurisprudencia federal. La
litigación paralela ocurre cuando existe la posibilidad de que se
lleven a cabo procedimientos civiles o criminales que surjan de
los mismos hechos o transacciones, ya sean éstos simultáneos o
sucesivos. S.E.C. v. Dresser Industries, Inc., 628 F.2d 1368,
1374 (C.A.D.C., 1980); Milton Pollack, Parallel Civil and Criminal
Proceedings, 129 F.R.D. 201, 202 (1990). La jurisprudencia
federal ha señalado que los tribunales pueden regular, o incluso
paralizar, el descubrimiento de prueba en aras de evitar que el
ciudadano se vea en la disyuntiva de perder el litigio civil con
36 CC-2003-149 37
tal de evitar autoincriminarse. S.E.C. v. Dresser Industries,
Inc., supra, págs. 1375-1376; U.S. v. Kordel, 397 U.S. 1 (1970).
Ahora bien, un examen de la jurisprudencia federal reciente
donde se abordan controversias relacionadas con procedimientos
paralelos refleja una tendencia a limitar la intervención de los
tribunales para imponer restricciones u ordenar la paralización
del pleito civil. Más aún, el factor constante en todas las
decisiones donde se invoca el privilegio a la no autoincriminación
y donde se solicitan medidas protectoras en el litigio civil por
llevarse a cabo procedimientos paralelos ha sido que los
tribunales federales, independientemente de la procedencia de
tales medidas protectoras o de una orden paralizando el
procedimiento civil, ha reconocido el derecho de los ciudadanos a
invocar el privilegio garantizado en la Quinta Enmienda de la
Constitución federal. En síntesis, independientemente de la
existencia de un procedimiento o una investigación paralela o de
la procedencia de una orden protectora en un descubrimiento de
prueba, los ciudadanos pueden invocar su derecho a la no
autoincriminación de entender que sus respuestas pueden ponerlos
en riesgo de incurrir en responsabilidad criminal.
Así, en U.S. v. International Broth. of Treamsters, 247 F.3d
370, 388 (C.A.2., N.Y., 2001), se resolvió que un ciudadano no
tenía derecho a que se paralizara una vista administrativa
mientras se culminaba una investigación criminal fundamentada en
los mismos hechos que dieron lugar al procedimiento
administrativo. De otra parte, en F.T.C. v. J.K. Publications,
Inc., 99 F.Supp.2d 1176, 1198 (C.D. Cal., 2000), al denegarse la
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paralización de una demanda mientras finalizaba el juicio
criminal, el tribunal indicó:
[n]ot only is it permissible to conduct a civil proceeding at the same time as a related criminal proceeding, even if that necessitates invocation of the Fifth Amendment privilege, but it is even permissible for the trier of fact to draw adverse inferences from the invocation of the Fifth Amendment in a civil proceeding.
Finalmente, en U.S. v. Certain Real Property, 986 F.2d 990,
997 (C.A.6, Mich., 1993), el tribunal, al denegar la paralización
de una acción civil mientras se dilucidaba una acusación, señaló:
“[t]he very fact of a parallel criminal proceeding, however,
[does] not alone undercut [claimant’s] privilege against self-
incrimination, even though the pendency of the criminal action
‘forced him to choose between preserving his privilege against
self-incrimination and losing the civil suit’”. (Llaves y citas
en el original.) Véanse además Walsh Securities, Inc. v. Cristo
Property Management, Ltd., 7 F.Supp.2d 523 (D.N.J., 1998); U.S. v.
One 1990 Porsche, 807 F.Supp. 371 (D.Md., 1992).
De lo anterior surge con meridiana claridad que un ciudadano
puede invocar el privilegio contra la autoincriminación
indistintamente del desarrollo de algún procedimiento o
investigación paralela. Más aún, el ejercicio y eficacia de este
derecho constitucional no depende de las medidas protectoras que
el tribunal pueda tomar, discrecionalmente, con relación al
descubrimiento de prueba en un litigio civil.
En el caso de marras nos encontramos ante un pleito civil en
el que los demandados entienden que contestar algunas preguntas
del interrogatorio cursado por el Estado podría ponerlos en riesgo
de incurrir en responsabilidad criminal. Esta circunstancia, por
38 CC-2003-149 39
sí sola, les permite a los demandados invocar el privilegio a la
no autoincriminación, independientemente de si el Estado se
encuentra llevando a cabo una investigación criminal contra alguno
de ellos. Dicha solución reconoce la factura más ancha de la que
gozan los derechos fundamentales garantizados en la Constitución
del Estado Libre Asociado y, a su vez, protege el interés público
en las investigaciones criminales. Emp. Pur. Des., Inc. V.
H.I.E.T.E.L., supra.17
Así pues, concluimos, que una vez el Estado les notificó a los
demandados el interrogatorio objeto de la presente controversia,
éstos debieron contestar el mismo, objetando aquellas preguntas
que entendían los colocaban en riesgo de responsabilidad criminal.
Era innecesario, entonces, conocer si como cuestión de hecho, el
Estado ya estaba realizando una investigación criminal en su
contra por los mismos hechos que dieron lugar a este procedimiento
civil. En consecuencia, no podemos suscribir la opinión
mayoritaria por entender que su efecto práctico –al fundamentar su
conclusión en la doctrina de la litigación paralela- es minimizar
la eficacia que a la luz de nuestra Constitución tiene el derecho
contra la autoincriminación. La mayoría ha incidido ya que en
nuestra jurisdicción el ejercicio y la protección que ofrece el
derecho a no autoincriminarse no depende de la existencia o la
posibilidad de un procedimiento paralelo ni de que el Estado
17 El derecho fundamental a la no autoincriminación y el interés del Estado en la investigación y procesamiento criminal son perfectamente armonizables, permitiéndole al ciudadano invocar su privilegio y de esta forma abstenerse de contestar alguna pregunta o de proveer cualquier información que le ha resultado adversa y brindándole la oportunidad al gobierno de conducir una investigación que podría o no resultar en un procedimiento criminal.
39 CC-2003-149 40
revele si existe una investigación en curso contra el ciudadano
que invoca tal derecho.
A la luz lo anterior, sostenemos que erraron los foros
inferiores al condicionar la participación de los demandados en el
descubrimiento de prueba, a que el E.L.A. revelara en primera
instancia si existía o no una investigación en curso en contra de
los aquí demandados.
Por los fundamentos antes expuestos, revocaríamos tanto el
dictamen del tribunal de instancia como el del Tribunal de
Apelaciones y devolveríamos el caso para la continuación de los
MIRIAM NAVEIRA MERLY Jueza Presidenta
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2004 TSPR 81, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ela-de-pr-v-casta-developers-se-y-otros-prsupreme-2004.