E.L.A. De P.R. v. Casta Developers, S.E. Y Otros

2004 TSPR 81
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 25, 2004
DocketCC-2003-0149
StatusPublished

This text of 2004 TSPR 81 (E.L.A. De P.R. v. Casta Developers, S.E. Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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E.L.A. De P.R. v. Casta Developers, S.E. Y Otros, 2004 TSPR 81 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2004 TSPR 81 v. 161 DPR ____ Casta Developers, S.E. y otros

Recurridos

Número del Caso: CC-2003-149

Fecha: 25 de mayo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Rafael Ortiz Carrión

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Lydia M. Ramos Cruz

Materia: Sentencia Declaratoria, Nulidad de Contrato, Pago Ilegal de Fondos Públicos y Cobro de Dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario CC-2003-149 CERTIORARI vs.

Casta Developers, S.E. y otros

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2004

El 14 de junio de 2001, el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico presentó, ante la Sala

Superior de San Juan del Tribunal de Primera

Instancia, una demanda de sentencia declaratoria,

nulidad de contrato, pago ilegal de fondos

públicos y cobro de dinero contra Casta

Developers, S.E., Miguel Ángel Cabral Veras,

Jeannette Stampar Handeberge y Rolando Cabral

Vieras, su esposa y la sociedad legal de

gananciales compuesta por ambos. En la referida

demanda el E.L.A. impugnó la validez legal de

unos acuerdos que dieron base a unas

transacciones inmobiliarias realizadas por los

demandados con el propio Estado, reclamando la CC-2003-149 3

devolución de las cantidades de dinero que había pagado,

las cuales, según se alegó, eran excesivas y onerosas para

el interés público.

Los demandados, previo a contestar la demanda, le

cursaron al E.L.A. un pliego de interrogatorio;

acompañaron al mismo una moción solicitando del tribunal

que le ordenara a los demandantes contestar dicho

interrogatorio en un plazo de cinco días. En el

interrogatorio se incluyeron, en lo aquí pertinente, las

siguientes preguntas:

2. Indique si al presente el Departamento de

Justicia de Puerto Rico o alguna otra agencia

o departamento del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico mantiene(n) activa investigación

criminal alguna relacionada con los hechos que

dan lugar a la acción civil radicada en este

caso.

3. De la anterior pregunta ser contestada en la

afirmativa, indique si Casta Developers, S.E.,

Miguel Ángel Cabral Veras, Jeannette Stampar

Handerberge, Rolando Cabral Veras y/o su

esposa Fulana De Tal, son objeto de dicha

investigación criminal. De ser contestada en

la afirmativa, indique cuál(es) de los

demandados es objeto de dicha investigación.

4. Indique si para la radicación de la presente

acción civil se compartió información entre CC-2003-149 4

los abogados a cargo de la investigación civil

y los abogados a cargo de la investigación

criminal.

5. Indique si se han realizado reuniones entre

los abogados a cargo del caso civil y los

encargados del caso criminal para discutir los

hechos de este caso y la estrategia a seguir

en la tramitación judicial del mismo.

El 25 de junio de 2001, el E.L.A. solicitó que se

expidiera una orden protectora a su favor, a los fines de

que se le relevara de divulgar la información solicitada

en el aludido pliego de interrogatorios. A esos efectos,

alegó que la información relativa a la existencia o no de

investigaciones criminales relacionadas con los hechos que

dieron lugar a la radicación de la acción civil en el

presente caso constituye materia privilegiada y protegida

por la Regla 31 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV,

R. 31, pues, según adujo, con ello se pone

innecesariamente en riesgo, entre otras cosas, los

resultados de una posible investigación en curso. Por otro

lado, y en lo que respecta al asunto del intercambio de

información entre los abogados a cargo del caso civil y

los encargados del caso criminal, el E.L.A. alegó que

“[l]a revelación de dicha información se relaciona

directamente con las comunicaciones habidas entre abogado

y cliente (el Estado), incluyendo las gestiones realizadas CC-2003-149 5

por los abogados, y que forman parte de su ‘work product’,

las cuales están protegidas por la Regla 25 de Evidencia

(32 L.P.R.A. Ap.IV, R.25).”

Los demandados, por su parte, presentaron un escrito

en oposición a la orden protectora solicitada, alegando,

entre otras cosas, que ninguno de los privilegios

invocados por el Estado es de aplicación al caso de autos,

pues, según arguyeron, en el pliego de interrogatorio

cursado no se solicitó ninguna información oficial que

pudiera poner en riesgo un posible caso criminal ni la

vida de alguno de los informantes. Sobre este particular

puntualizaron que no pretendían obtener información sobre

los nombres o identidades de informantes, confidentes ni

testigos del Estado o sobre los objetivos, métodos o

técnicas que pudieran ser utilizadas en un posible caso

criminal. Como último argumento señalaron que, aún

asumiendo que las reglas invocadas fueran de aplicación al

caso de autos, las mismas no gozarían de mayor jerarquía

que la garantía constitucional contra la autoincriminación

contenida tanto en la Constitución del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico como en la de los Estados Unidos.

Así las cosas, el 19 de septiembre de 2001 el E.L.A.

le cursó a los demandados un escrito titulado “Primer

Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de Producción de

Documentos”. En vista de lo anterior, los demandados

solicitaron del tribunal que emitiera una orden protectora

que los eximiera de contestar el interrogatorio sometido CC-2003-149 6

por el Estado, alegando que mientras el Estado no revelara

si estaba llevando a cabo una investigación criminal sobre

los demandados, éstos tenían derecho a no autoincriminarse

y a objetar cualquier mecanismo de descubrimiento de

prueba.

Luego de varios incidentes procesales, el 17 de mayo

de 2001 el foro de instancia celebró una vista sobre las

cuestiones en controversia. Tras evaluar los memorandos de

derecho radicados por las partes, el 27 de junio de 2002,

el foro primario emitió una resolución en la cual concluyó

que a las preguntas de los demandados contenidas en el

primer pliego de interrogatorio no le eran aplicables los

privilegios invocados por el Estado. En consecuencia, el

foro de instancia concedió al Estado un término de diez

días para contestar el interrogatorio cursado por los

demandados, disponiendo que era la única forma en que

éstos podían estar en posición de determinar si invocan o

no su derecho a no autoincriminarse.1

Denegada la reconsideración solicitada, el E.L.A.

recurrió –-mediante recurso de certiorari-- ante el

Tribunal de Apelaciones, quien modificó, y así modificado,

confirmó el dictamen recurrido. En primer lugar, el foro

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