Pueblo v. Cruz Giorgi

2006 TSPR 109
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2006
DocketCC-2004-0479
StatusPublished

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Pueblo v. Cruz Giorgi, 2006 TSPR 109 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari vs. 2006 TSPR 109 Harry Orlando Cruz Giorgi 168 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2004-479

Fecha: 30 de junio de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Jueza Ponente:

Hon. Zaida Hernández Torres

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Armando F. Pietri Torres

Oficina del Procurador General:

Lcda. Lisa M. Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Procuradora General Auxiliar

Materia: Infracción Artículos 401 y 406 de la Ley de Sustancias Controladas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

vs. CC-2004-479 CERTIORARI

Harry Orlando Cruz Giorgi

Recurrido

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2006

El ministerio público radicó dos cargos

contra el acusado recurrido Harry Orlando Cruz

Giorgi, por alegadas infracciones al Artículo 401

de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto

Rico, 25 L.P.R.A. sec. 2401, llamándose el caso

para juicio en su fondo ante la Sala Superior de

Ponce del Tribunal de Primera Instancia.

La defensa solicitó que el caso se ventilase

ante un jurado. El tribunal procedió a tomarle el

juramento preliminar a los candidatos al jurado.

Luego de hacérsele varias pregunta a éstos, el

caso fue suspendido para el 26 de abril de 2004.

Ese día la defensa indicó que el acusado

interesaba que los procedimientos continuasen por

tribunal de derecho. El ministerio fiscal se CC-2004-479 2

opuso. Ello no obstante, el tribunal aceptó la renuncia que

hiciera el acusado al derecho a juicio por jurado,

resolviendo que a pesar de que el juicio había “comenzado”,

con el juramento preliminar a los candidatos a jurado, el

tribunal tenía discreción para aceptar dicha renuncia.

Inconforme, el Estado acudió ante el Tribunal de

Apelaciones, sosteniendo que, habiendo comenzado el juicio,

la renuncia al derecho a juicio por jurado no procedía a

menos que el Estado prestara su consentimiento a la misma.

El foro apelativo intermedio denegó el recurso. Sostuvo que

el juez de instancia tenía discreción para aceptar la

renuncia, no importando que el juicio hubiera comenzado.

Aun insatisfecho, el Estado acudió --vía certiorari--

ante este Tribunal en revisión de dicha determinación.

Expedimos el recurso.

Por estar igualmente dividido el Tribunal, se dicta

Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de

Apelaciones en el presente caso, devolviéndose el mismo al

tribunal de instancia para procedimientos ulteriores.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la

Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor

Rebollo López emitió Opinión Concurrente, a la cual se

unieron los Jueces Asociados señor Fuster Berlingeri y

señor Rivera Pérez. El Juez Presidente señor Hernández

Denton emitió Opinión Disidente, a la cual se unieron las CC-2004-479 3

Jueces Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez

Rodríguez.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

OPINIÓN CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ, A LA CUAL SE UNEN LOS JUECES ASOCIADOS SEÑOR FUSTER BERLINGERI Y SEÑOR RIVERA PÉREZ

Contra Harry Orlando Cruz Giorgi se

presentaron dos denuncias por la supuesta

comisión del delito de posesión, con la

intención de distribuir, la sustancia controlada

conocida como marihuana, esto es, por una

alegada infracción al Artículo 401 de la Ley de

Sustancias Controladas de Puerto Rico.1

Posteriormente, el Ministerio Público presentó

las correspondientes acusaciones ante el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.

1 25 L.P.R.A. sec. 2401. CC-2004-479 2

El caso, a solicitud de Cruz Giorgi, fue trasladado a

la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera

Instancia. La defensa solicitó que el caso se ventilase

ante un jurado. La desinsaculación del jurado quedó

señalada para el 14 de abril de 2004. Ese día se le tomó el

juramento preliminar a los candidatos a jurado y se

realizaron las preguntas generales a éstos. Se desprende de

la “minuta”, que recoge los procedimientos acaecidos en

dicho día, que el tribunal señaló para el 26 de abril de

ese año la continuación de los procedimientos, fecha en que

la defensa comenzaría el correspondiente voir dire.

El día antes indicado, la defensa informó que su

representado interesaba renunciar a su derecho a juicio por

jurado. A esos efectos, adujo que, según la Regla 111 de

Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.34, todavía

el imputado estaba válidamente facultado para renunciar al

jurado porque no había comenzado el juicio. Expuso, además,

que los casos de juicio por jurado se iniciaban una vez se

le tomaba el juramento definitivo al jurado. El foro

primario solicitó del Ministerio Público que expusiera su

posición al respecto. Éste se opuso expresamente a que se

aceptara la renuncia.

El tribunal de instancia declaró con lugar la

solicitud de renuncia al jurado. Procedió entonces el

mencionado foro a examinar al acusado sobre su petición de

renuncia al jurado. Por entender que ésta se había hecho de

forma voluntaria, inteligentemente y con el conocimiento de CC-2004-479 3

sus consecuencias, aceptó la misma. Por consiguiente, el

foro primario ordenó que los procedimientos continuasen

ante tribunal de derecho.

El fiscal presentó una moción solicitando la

reconsideración de la anterior determinación. En la misma

alegó, en síntesis, que para el 26 de abril de 2004, fecha

en que la defensa anunció su deseo de renunciar al jurado,

ya se habían seleccionado por sorteo dos paneles de catorce

jurados representativos de la comunidad de Ponce. Que se

les había examinado, instruido sobre los preceptos básicos

de Derecho y se le había juramentado preliminarmente,

conforme lo dispone la Regla 119 de las de Procedimiento

Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. R. 119.2 En específico, el

fiscal argumentó que, según la enmienda sufrida por la

Regla 111, una vez comenzado el juicio, la renuncia al

jurado debía contar con el consentimiento del Ministerio

Público. En fin, sostuvo, que por haberse opuesto

expresamente a dicho curso de acción en el presente caso,

el tribunal no podía ejercer su discreción y autorizar la

referida renuncia.

2 La referida Regla sobre el juramento preliminar del jurado dispone que: (a) Los jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente según dispusiere el tribunal, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se les hicieren en relación con su capacidad para actuar como jurado. (b) El tribunal examinará y formulará al jurado las preguntas pertinentes a su capacidad para actuar. El tribunal permitirá a las partes efectuar un examen adicional a los jurados potenciales. CC-2004-479 4

El foro primario emitió una resolución en la cual

expresó que, a la luz de las disposiciones de la Regla 111,

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