EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari vs. 2006 TSPR 109 Harry Orlando Cruz Giorgi 168 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: CC-2004-479
Fecha: 30 de junio de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce
Jueza Ponente:
Hon. Zaida Hernández Torres
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Armando F. Pietri Torres
Oficina del Procurador General:
Lcda. Lisa M. Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Procuradora General Auxiliar
Materia: Infracción Artículos 401 y 406 de la Ley de Sustancias Controladas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
vs. CC-2004-479 CERTIORARI
Harry Orlando Cruz Giorgi
Recurrido
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2006
El ministerio público radicó dos cargos
contra el acusado recurrido Harry Orlando Cruz
Giorgi, por alegadas infracciones al Artículo 401
de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico, 25 L.P.R.A. sec. 2401, llamándose el caso
para juicio en su fondo ante la Sala Superior de
Ponce del Tribunal de Primera Instancia.
La defensa solicitó que el caso se ventilase
ante un jurado. El tribunal procedió a tomarle el
juramento preliminar a los candidatos al jurado.
Luego de hacérsele varias pregunta a éstos, el
caso fue suspendido para el 26 de abril de 2004.
Ese día la defensa indicó que el acusado
interesaba que los procedimientos continuasen por
tribunal de derecho. El ministerio fiscal se CC-2004-479 2
opuso. Ello no obstante, el tribunal aceptó la renuncia que
hiciera el acusado al derecho a juicio por jurado,
resolviendo que a pesar de que el juicio había “comenzado”,
con el juramento preliminar a los candidatos a jurado, el
tribunal tenía discreción para aceptar dicha renuncia.
Inconforme, el Estado acudió ante el Tribunal de
Apelaciones, sosteniendo que, habiendo comenzado el juicio,
la renuncia al derecho a juicio por jurado no procedía a
menos que el Estado prestara su consentimiento a la misma.
El foro apelativo intermedio denegó el recurso. Sostuvo que
el juez de instancia tenía discreción para aceptar la
renuncia, no importando que el juicio hubiera comenzado.
Aun insatisfecho, el Estado acudió --vía certiorari--
ante este Tribunal en revisión de dicha determinación.
Expedimos el recurso.
Por estar igualmente dividido el Tribunal, se dicta
Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de
Apelaciones en el presente caso, devolviéndose el mismo al
tribunal de instancia para procedimientos ulteriores.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Rebollo López emitió Opinión Concurrente, a la cual se
unieron los Jueces Asociados señor Fuster Berlingeri y
señor Rivera Pérez. El Juez Presidente señor Hernández
Denton emitió Opinión Disidente, a la cual se unieron las CC-2004-479 3
Jueces Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez
Rodríguez.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
OPINIÓN CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ, A LA CUAL SE UNEN LOS JUECES ASOCIADOS SEÑOR FUSTER BERLINGERI Y SEÑOR RIVERA PÉREZ
Contra Harry Orlando Cruz Giorgi se
presentaron dos denuncias por la supuesta
comisión del delito de posesión, con la
intención de distribuir, la sustancia controlada
conocida como marihuana, esto es, por una
alegada infracción al Artículo 401 de la Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico.1
Posteriormente, el Ministerio Público presentó
las correspondientes acusaciones ante el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.
1 25 L.P.R.A. sec. 2401. CC-2004-479 2
El caso, a solicitud de Cruz Giorgi, fue trasladado a
la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera
Instancia. La defensa solicitó que el caso se ventilase
ante un jurado. La desinsaculación del jurado quedó
señalada para el 14 de abril de 2004. Ese día se le tomó el
juramento preliminar a los candidatos a jurado y se
realizaron las preguntas generales a éstos. Se desprende de
la “minuta”, que recoge los procedimientos acaecidos en
dicho día, que el tribunal señaló para el 26 de abril de
ese año la continuación de los procedimientos, fecha en que
la defensa comenzaría el correspondiente voir dire.
El día antes indicado, la defensa informó que su
representado interesaba renunciar a su derecho a juicio por
jurado. A esos efectos, adujo que, según la Regla 111 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.34, todavía
el imputado estaba válidamente facultado para renunciar al
jurado porque no había comenzado el juicio. Expuso, además,
que los casos de juicio por jurado se iniciaban una vez se
le tomaba el juramento definitivo al jurado. El foro
primario solicitó del Ministerio Público que expusiera su
posición al respecto. Éste se opuso expresamente a que se
aceptara la renuncia.
El tribunal de instancia declaró con lugar la
solicitud de renuncia al jurado. Procedió entonces el
mencionado foro a examinar al acusado sobre su petición de
renuncia al jurado. Por entender que ésta se había hecho de
forma voluntaria, inteligentemente y con el conocimiento de CC-2004-479 3
sus consecuencias, aceptó la misma. Por consiguiente, el
foro primario ordenó que los procedimientos continuasen
ante tribunal de derecho.
El fiscal presentó una moción solicitando la
reconsideración de la anterior determinación. En la misma
alegó, en síntesis, que para el 26 de abril de 2004, fecha
en que la defensa anunció su deseo de renunciar al jurado,
ya se habían seleccionado por sorteo dos paneles de catorce
jurados representativos de la comunidad de Ponce. Que se
les había examinado, instruido sobre los preceptos básicos
de Derecho y se le había juramentado preliminarmente,
conforme lo dispone la Regla 119 de las de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. R. 119.2 En específico, el
fiscal argumentó que, según la enmienda sufrida por la
Regla 111, una vez comenzado el juicio, la renuncia al
jurado debía contar con el consentimiento del Ministerio
Público. En fin, sostuvo, que por haberse opuesto
expresamente a dicho curso de acción en el presente caso,
el tribunal no podía ejercer su discreción y autorizar la
referida renuncia.
2 La referida Regla sobre el juramento preliminar del jurado dispone que: (a) Los jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente según dispusiere el tribunal, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se les hicieren en relación con su capacidad para actuar como jurado. (b) El tribunal examinará y formulará al jurado las preguntas pertinentes a su capacidad para actuar. El tribunal permitirá a las partes efectuar un examen adicional a los jurados potenciales. CC-2004-479 4
El foro primario emitió una resolución en la cual
expresó que, a la luz de las disposiciones de la Regla 111,
ante, y conforme lo resuelto en Pueblo v. Borrero Robles,
113 D.P.R. 387 (1982), entendía que la frase “una vez
comenzado el juicio” significaba que se hubiera movido la
maquinaria de la justicia en la fecha señalada para la
celebración del proceso y que no había que aguardar
necesariamente a la juramentación final de todos los
jurados para afirmar que se había iniciado el juicio.
Sin embargo, el referido foro indicó que, a pesar que
para efectos de la Regla 111 el juicio había comenzado,
había accedido, de manera principal, a la petición de
renuncia del jurado ya que, tomando en cuenta la totalidad
de las circunstancias que rodeaban la renuncia, entendía
que no se afectaba el derecho de ambas partes a un juicio
justo e imparcial. Por consiguiente, el tribunal de
instancia entendió que, en el ejercicio de su discreción,
estaba facultado para hacerlo; razón por la cual reiteró su
determinación de permitir la renuncia.
Inconforme con la anterior determinación, el Estado
presentó, ante el Tribunal de Apelaciones, un recurso de
certiorari y una moción en auxilio de su jurisdicción. El
foro apelativo intermedio denegó la expedición del recurso.
El referido foro fundamentó dicha denegatoria al
interpretar la Regla 111, ante, a los efectos de que la
determinación final de acceder a la renuncia al derecho a
juicio por jurado, una vez comenzado el juicio, era CC-2004-479 5
discrecional del juez y que la misma únicamente requería
que “se tomara en cuenta la posición del Ministerio Público
al respecto”. A esos efectos expresó que “el juez retiene
la discreción para autorizar la renuncia al jurado, aunque
el fiscal se oponga”.
Inconforme, el Ministerio Público acudió ante este
Tribunal mediante recurso de certiorari. Alegó que el
tribunal apelativo intermedio incidió:
al obviar el texto de la Regla 111 de Procedimiento Criminal, la cual, una vez comienza el juicio, requiere el consentimiento del Ministerio Público previo a que se conceda autorización judicial a una solicitud de renuncia del acusado al juicio por jurado, requisito que este Tribunal expresamente reconoció y validó frente a un ataque constitucional.
Examinado el recurso de certiorari y una “Moción
Urgente en Solicitud de Resolución Expedita”, expedimos el
auto solicitado.
I
A la luz de las disposiciones de la Regla 111 de
Procedimiento Criminal, y de los hechos particulares del
presente caso, son dos las interrogantes que debemos
contestar, a saber: ¿cuándo se entiende “comenzado” un
proceso criminal? y ¿puede un juez --en el ejercicio de su
discreción-- autorizar una solicitud de renuncia a juicio
por jurado, hecha por el imputado ya “comenzado” el juicio,
a pesar de que el ministerio fiscal se oponga a la misma?
Veamos. CC-2004-479 6
II
Como es sabido, nuestra jurisprudencia ha establecido
dos momentos distintos con el propósito de determinar
cuándo se entiende “comenzado” un proceso criminal: uno en
relación con la Regla 111 de Procedimiento Criminal y, el
segundo, en relación con la aplicación de la doctrina sobre
doble exposición. En cuanto a esta última situación,
establecimos que se entiende que una persona se encuentra
expuesta a un nuevo procedimiento penal y, por ello, sujeta
a ser procesada dos veces por el mismo delito, cuando se le
toma el juramento definitivo al jurado, en casos por
jurado, y, en casos por tribunal de derecho, cuando se le
toma juramento al primer testigo. Pueblo v. Martínez
Torres, 126 D.P.R. 561, 568 (1990).3
En lo que respecta a la antes citada Regla 111, en
Pueblo v. Borrero Robles, 113 D.P.R. 387, 393 (192) --sin
citar autoridad o jurisprudencia alguna en apoyo de ello--
expresamos que “… la frase ‘el comienzo del juicio’
significa que se haya movido la maquinaria de la justicia
en la fecha señalada para la celebración del proceso. No
hay que aguardar necesariamente a la desinsaculación y
juramentación final de todos los jurados par afirmar que se
ha iniciado el juicio. Basta con que se haya tomado el
3 Citando a D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 3ra ed. rev., Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1989, pág. 113. CC-2004-479 7
juramento preliminar que ordena la Regla 119.” (Énfasis
suplido).4
Curiosamente, y a renglón seguido, expresamos en
Borrero Robles, ante, que respecto “…al comienzo del
juicio, para fines de la doctrina de la doble exposición,
véase: Crist v. Bretz, 437 US 28 (1978)”. De manera pues
que el Tribunal --por lo menos, en ese momento-- entendió
procedente establecer dos momentos, o dos definiciones,
distintas para el término “comienzo” del juicio. Qué
razonamiento llevó al Tribunal a así establecerlo, no lo
sabemos. No se dio explicación alguna al respecto.
Realmente, no encontramos razón lógica alguna para
mantener la presente situación, esto es, para que en
nuestro ordenamiento jurídico co-existan dos momentos
distintos sobre cuándo se entiende “comenzado” un proceso
criminal. Somos del criterio que tanto para efectos de la
Regla 111 de Procedimiento Criminal, como para la
aplicación de la doctrina sobre doble exposición, el juicio
por jurado se debe entender comenzado al juramentarse
definitivamente el jurado que, como juzgador de los hechos,
4 En Crist v. Bretz ante, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió, en síntesis, que la prohibición contra la doble exposición, contenida en la Enmienda Quinta de la Constitución federal --la cual se aplica a los Estados a través de la Enmienda Catorce de la referida Constitución-- incluye o comprende lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal federales a los efectos de que se entiende que un juicio criminal ha “comenzado” cuando se juramenta definitivamente el jurado que va a intervenir como tal en el juicio. CC-2004-479 8
decidirá si el imputado es culpable, o no, de los hechos
que se le imputan.
III
Luego de la enmienda de la cual fue objeto en el año
19865, la Regla 111 de las de Procedimiento Criminal
establece que:
Las cuestiones de hecho en casos de delito grave y, salvo lo dispuesto en leyes especiales, en casos de delito menos grave siempre que originalmente se presentare la acusación en el Tribunal de Primera Instancia y fueren también de la competencia del Tribunal de Distrito habrán de ser juzgadas por el jurado a menos que el acusado renunciare expresa, inteligente y personalmente al derecho a juicio por jurado. Antes de aceptar la renuncia de un acusado a su derecho a juicio por jurado, el juez de instancia tiene la obligación de explicar al acusado lo que significa la renuncia de dicho derecho y de apercibirle de las consecuencias del mismo.
El tribunal podrá conceder el juicio por jurado en cualquier fecha posterior a la lectura de la acusación. Si la renuncia al jurado se produce una vez comenzado el juicio, es discrecional del juez que preside el juicio el acceder a que el mismo continúe por tribunal de derecho con el consentimiento del Ministerio Público. (Énfasis suplido).
La enmienda del 1986 se circunscribió, de manera
principal, a requerir el “consentimiento” del ministerio
público en la situación en que, luego de “comenzado” el
juicio, el acusado solicite renunciar al jurado. Un examen
del historial legislativo del proyecto de ley --el P. de
la C. 699-- que culminó en la Ley Núm. 8 de 1986,
5 Mediante la Ley Núm. 86 del 9 de julio de 1986. CC-2004-479 9
demuestra que el mismo proponía, inicialmente, que la
renuncia del acusado a un juicio por jurado, luego de
“comenzado” el juicio, debía hacerse por escrito, con la
aprobación del Tribunal, y el consentimiento del
Ministerio Público.
A esos efectos, el texto propuesto disponía que:
Las cuestiones de hecho en casos de delito grave y, salvo lo dispuesto en leyes especiales, en casos de delito menos grave, siempre que originalmente se presentare la acusación en el Tribunal Superior y fuere también de la jurisdicción del Tribunal de Distrito, habrán de ser juzgadas por el jurado a menos que el acusado renunciare expresa y personalmente el derecho a juicio por jurado. Una vez comenzado el juicio la renuncia se hará por escrito, con la aprobación del tribunal y el consentimiento del Ministerio Público. El tribunal podrá conceder el juicio por jurado en cualquier fecha posterior a la lectura de la acusación.
La Comisión de lo Jurídico del Senado, estudió el
texto propuesto para la enmienda a la Regla 111 y recomendó
su aprobación. Ello no obstante, incluyó otras enmiendas;
entre ellas, que el último párrafo de la Regla 111, leyera
de la siguiente forma:
“El tribunal podrá conceder el juicio por jurado en cualquier fecha posterior a la lectura de la acusación. Si la renuncia al jurado se produce una vez comenzado el juicio, es discrecional del juez que preside el juicio el acceder a que el mismo continúe por tribunal de derecho, previa audiencia al Ministerio Público.”
En dicho Informe, la referida Comisión del Senado
expresó, que a pesar que nuestra Regla 111 tenía como
precedente inmediato la Regla 23(a) federal, entre ambas CC-2004-479 10
jurisdicciones existían diferencias fundamentales en las
interpretaciones del derecho que éstas entrañaban, siendo
una de ellas que en nuestra jurisdicción se reconocía un
derecho absoluto del acusado de renunciar a su derecho al
juicio por jurado antes del comienzo del juicio; y la otra,
a los efectos de que el requerir el consentimiento del
fiscal para aceptar una renuncia a dicho derecho era un
principio ajeno a nuestro ordenamiento jurídico.
A esos efectos, la referida Comisión expuso lo
siguiente:
“El consentimiento del Estado no debe ser un factor determinante en la concesión o denegación de la solicitud del acusado de renunciar a su derecho a juicio por jurado una vez comenzado el proceso, sino que, dentro de la facultad discrecional del magistrado ante el cual se ve la causa, considerará las contenciones del Ministerio Público, sobre la petición que se formula.
El requisito de que se exija el consentimiento del estado limita la discreción judicial.”
Indicó la mencionada Comisión que entendía necesario
enmendar la medida sustituyendo el requisito de la
autorización del fiscal, por una audiencia previa, en la
cual el Ministerio Público tuviera la oportunidad de
exponer ante el Magistrado sus contenciones para que se
concediera o no la petición del acusado de renunciar a su
derecho por jurado.
Por su parte, la Comisión de lo Jurídico de la Cámara
de Representantes, indicó que la medida equiparaba nuestra
regla a la Regla 23 de Procedimiento Criminal Federal, en CC-2004-479 11
la cual la renuncia a juicio por jurado estaba condicionada
a que la hiciera el acusado por escrito con el
consentimiento del tribunal y el fiscal. En el informe que
rindiera dicha Comisión se concluyó que, “si a la
intervención activa y vigilante del juez se le suma el
requerimiento adicional del consentimiento del fiscal, así
como el aspecto procesal de que la renuncia se haga por
escrito, resulta forzoso concluir que la propuesta enmienda
satisface las salvaguardas constitucionales que se han
venido sosteniendo doctrinalmente ante la insuficiencia del
texto de dicha Regla 111.”
Finalmente, en el Memorial Explicativo del P. de la C.
699, se expresa que el consentimiento del Ministerio
Público, como requisito para que se acceda a la solicitud
de renuncia a juicio por jurado en la etapa en que ya ha
comenzado el proceso, tiene como objeto proteger
debidamente a la sociedad. Citando el caso de Singer v.
U.S., 380 U.S. 24 (1965) --con respecto a la exigencia de
la aprobación del Fiscal-- se expresó que:
“No encontramos ningún impedimento constitucional a que se condicione a la aprobación del fiscal y del juez la renuncia a su derecho a juicio por jurado cuando, de negarse alguno de éstos, lo que resulta es simplemente que el acusado se habrá de someter a un juicio por jurado imparcial – precisamente lo que la Constitución le garantiza”.
A raíz de las discrepancias surgidas entre las
Comisiones de lo Jurídico del Senado y la Cámara de
Representes se designó una Comisión de Conferencia para CC-2004-479 12
recomendar enmiendas al P. de la C. 699. En el informe que
ésta remitiera a la Asamblea Legislativa, la referida
Comisión recomendó su aprobación con varias enmiendas. En
lo pertinente a la renuncia al derecho al juicio por
jurado, la Comisión de Conferencia recomendó que aquella
parte que leía “…luego de comenzado el juicio, será
discrecional del juez concederla, previa audiencia al
Ministerio Público”, fuese sustituida por “luego de
comenzado el juicio, el juez goza de discreción para
permitir o no que el proceso continúe ante tribunal de
derecho, con el consentimiento del Ministerio Público”.
(Énfasis suplido).
En esencia, así se acogió y quedó finalmente aprobada
la enmienda a la Regla 111. No hubo debates en el hemiciclo
sobre la misma. A pesar de que del antes señalado historial
no surge, de manera expresa, expresión o debate alguno
sobre si, “comenzado” el juicio, la oposición del fiscal a
una solicitud de renuncia al jurado es, o no, determinante,
somos del criterio que de dicho historial razonablemente se
puede inferir o concluir que la intención legislativa fue
que la negativa del fiscal es definitiva; esto es, que una
vez el ministerio fiscal se opone a la mencionada
solicitud, el juicio debe continuar dilucidándose ante
jurado.6
6 Debe mantenerse presente que, desde el punto de vista constitucional, no existe impedimento alguno para que el legislador reglamente la materia de la renuncia al derecho (Continúa . . .) CC-2004-479 13
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos
--interpretando la Regla 23(a) de Procedimiento Criminal
federal, la cual contiene idéntico requisito-- expresó, en
Singer v. U.S., ante, en lo pertinente, que:
The Constitution recognizes an adversary system as the proper method of determining guilt, and the Government, as a litigant, has a legitimate interest in seeing that cases in which it believes a conviction is warranted are tried before the tribunal which the Constitution regards as most likely to produce a fair result.
Dicho razonamiento resulta ser altamente convincente.
No hay duda de que el Estado tiene un fundamental interés
en poner en vigor las leyes penales de nuestro
ordenamiento con el propósito de combatir la criminalidad,
Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 361 (1995);
interés legítimo que ejerce a través del ministerio
público, al procesar a todo aquel que alegadamente
infringe cualquier ley penal, con el propósito de obtener
una convicción mediante un procedimiento justo.
Nuestra Constitución, ciertamente, garantiza el
derecho a juicio por jurado en determinadas situaciones.
Artículo II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Ello no obstante, repetimos, no
existe un derecho constitucional a renunciar al jurado.
_______________________ a juicio por jurado por razón de que no existe un derecho constitucional a renunciar a dicho derecho. Singer v. U.S., ante; 3 Wharton’s Criminal Procedure, Sec. 436, págs. 209- 215; 2 Wright Federal Practice and Procedure: Criminal 2d. sec. 372, págs. 297-304 (1982); Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454 (1988). CC-2004-479 14
Ningún imputado de delito, que haya originalmente
reclamado su derecho a que sea un jurado el que lo juzgue,
puede quejarse de que no se le permita renunciar al jurado
que él mismo escogió, a través de su representante legal,
por razón de que el fiscal se opone; sobre todo cuando
consideramos que, de ordinario, los miembros de un jurado
son más propensos a la leniencia que el magistrado que
preside el proceso, el cual, no importa que el juicio sea
por jurado o por tribunal de derecho, estará siempre
presto para resolver las cuestiones de derecho.
En virtud de todo lo antes expuesto, somos del
criterio que antes de comenzar el juicio, el acusado tiene
un derecho a renunciar al jurado, viniendo el tribunal --
luego de cerciorarse que la renuncia se ha hecho de forma
voluntaria, inteligentemente y con conocimiento de sus
consecuencias-- obligado a aceptar la misma. Ahora bien,
luego de comenzado el juicio por jurado --esto es, luego
de que los miembros del jurado han sido juramentados en
forma definitiva-- para que el juez que preside los
procedimientos pueda aceptar dicha renuncia se necesita el
consentimiento o anuencia del ministerio fiscal.7
7 En Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, ante, luego de resumir nuestra jurisprudencia relativa a la materia en controversia, anterior a la aprobación de la ley que enmendó en el año 1986 la citada Regla 111 de Procedimiento Criminal --Ley Núm. 86 de 9 de julio de 1986-- este Tribunal intimó la norma a la que hoy, de forma expresa, establecemos. En dicha ocasión expresamos, a la página 469, que:
(Continúa . . .) CC-2004-479 15
IV
En el presente caso, tanto el foro primario como el
foro apelativo intermedio determinaron que el aceptar la
renuncia a un juicio por jurado, después de comenzado el
juicio, era una decisión discrecional del juez, sin
necesidad de obtener el consentimiento del fiscal para
ello. Erraron al así decidir.
Ello no obstante, y debido a los hechos particulares
del presente caso, entendemos que la anuencia del fiscal
no era necesaria en el mismo. Ello en vista del hecho que,
como expresamos al principio, el jurado que fue llamado
para intervenir en el caso únicamente había sido
juramentado preliminarmente; esto es, no se le había
tomado al jurado el juramento definitivo. Siendo ello así,
no se requería, repetimos, que el fiscal accediese a dicha
renuncia. Confirmaríamos, en consecuencia, y aun cuando
por fundamentos distintos, la actuación del Tribunal de
Apelaciones en el presente caso.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado
_______________________ El aprobar la mencionada Ley Núm. 86, lo que el legislador hasta cierto punto hizo fue “resumir” y plasmar por escrito, incorporándola a la citada Regla 111 de Procedimiento Criminal, la jurisprudencia en general de este Tribunal sobre la materia con la única diferencia de exigir, como requisito, el consentimiento del Ministerio Público. (Énfasis suplido). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2004-479
Certiorari
Opinión Disidente emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton a la cual se unen las Juezas Asociadas señoras Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2006.
Revocaríamos la decisión del Tribunal de
Primera Instancia en el caso de autos.
Entendemos que una vez se juramenta
preliminarmente al jurado, nuestro
ordenamiento procesal requiere la anuencia del
Ministerio Público para que el Tribunal pueda
válidamente autorizar la renuncia del acusado
al juicio por jurado. Por ende, disentimos.
I.
En síntesis, los hechos del presente caso
son los siguientes. Se presentaron dos
denuncias contra el Sr. Harry Orlando Cruz
Giorgi por unas alegadas infracciones al Art.
401 de la Ley de Sustancias Controladas de CC-2004-479 2
Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 2401. Se le imputó al
señor Cruz Giorgi poseer, con intención de distribuir, la
sustancia controlada conocida como marihuana. Se le
imputó además conspirar con el propósito de distribuir la
mencionada sustancia controlada. Posteriormente, el
Ministerio Público presentó las acusaciones
correspondientes.
El señor Cruz Giorgi ejerció su derecho a ser
juzgado por un jurado. Luego de varios incidentes
procesales, el 14 de abril de 2004 el caso quedó señalado
para la desinsaculación del jurado. En esa fecha, se le
tomó el juramento preliminar a los candidatos a jurados y
el Ministerio Público realizó las preguntas generales
relacionadas a su capacidad para actuar como jurados.
Además, se les presentaron los testigos y se les impartió
las instrucciones generales sobre la presunción de
inocencia, el silencio del acusado y la duda razonable.
El tribunal señaló la continuación de la
desinsaculación del jurado para el 26 de abril de 2004.
Llegada la fecha señalada, la defensa informó al tribunal
que su cliente había decidido renunciar al jurado y
solicitó que el proceso continuara por tribunal de
derecho. Adujo que conforme a lo dispuesto en la Regla
111 de Procedimiento Criminal, el acusado todavía estaba
facultado para renunciar al jurado puesto que, para
efectos de la citada regla, el juicio no había comenzado. CC-2004-479 3
El Ministerio Público se opuso expresamente a la
solicitud del señor Cruz Giorgi.
El foro de instancia, luego de examinar los
planteamientos de las partes, declaró con lugar la
solicitud de renuncia al jurado y ordenó que los
procedimientos continuaran ante tribunal de derecho.
Inconforme, el Ministerio Público solicitó la
reconsideración del anterior dictamen. Argumentó que, en
la etapa en que se encontraban los procedimientos y ante
la oposición del Ministerio Público, el tribunal no tenía
discreción para autorizar la solicitud de renuncia al
juicio por jurado.
El tribunal denegó la moción de reconsideración
presentada por el Ministerio Público. Inconforme, el
Procurador General, acudió ante el Tribunal de
Apelaciones. Dicho foro denegó la expedición del auto
solicitado.
Oportunamente, el Procurador General acude ante nos
y le imputa a los foros inferiores haber errado al
autorizar la renuncia del señor Cruz Giorgi al juicio por
jurado.
La Opinión Concurrente expone que para efectos de la
Regla 111 de Procedimiento Criminal, supra, el juicio
comienza al jurarse definitivamente al jurado y, a partir
de ese momento, una solicitud de renuncia al jurado debe
contar con el consentimiento del Ministerio Público. En
vista de que en el presente caso, todavía no se le había CC-2004-479 4
tomado el juramento definitivo al jurado, la Opinión
Concurrente concluye que no era necesario el
consentimiento del fiscal para que el tribunal autorizara
la petición del señor Cruz Giorgi. En consecuencia,
razona que actuó correctamente el foro de instancia al
aceptar la renuncia al jurado ante la oposición del
Examinado el trasfondo fáctico del presente caso,
pasemos a analizar el derecho aplicable.
II.
A.
La Regla 111 de Procedimiento Criminal, supra,
establece que una vez comenzado el juicio, se requiere el
consentimiento del Ministerio Público para que el
tribunal pueda válidamente autorizar la renuncia del
acusado a su derecho a juicio por jurado.
En Pueblo v. Borrero Robles, supra, específicamente
tuvimos la oportunidad de delimitar cuándo es que
comienza el juicio para propósitos de la mencionada
regla. Allí resolvimos:
“…la frase “comienzo del juicio” significa que se haya movido la maquinaria de la justicia en la fecha señalada para la celebración del proceso. No hay que aguardar necesariamente a la desinsaculación y juramentación final de todos los jurados para afirmar que se ha iniciado el juicio. Basta con que se haya tomado el juramento preliminar que ordena la Regla 119. Respecto al comienzo del juicio para fines de la doctrina de la doble exposición, véase CC-2004-479 5
Crist v. Bretz, 437 U.S. 28. Id (énfasis suplido).
Conforme a lo allí establecido, una vez se le toma
el juramento preliminar a los miembros del jurado, el
acusado pierde su derecho absoluto a renunciar a su
derecho a juicio por jurado y el juez que preside el
juicio tiene discreción para permitir o no que el juicio
continúe por tribunal de derecho.
Ahora bien, cuatro años después de haber resuelto
Borrero Robles, mediante la Ley Núm. 86 del 9 de julio de
1986, la Asamblea Legislativa enmendó la Regla 111 de
Procedimiento Criminal a los fines de limitar su alcance
y requerir expresamente el consentimiento del Ministerio
Público para que el tribunal pueda aprobar la renuncia al
juicio por jurado luego de comenzado el juicio. Dicha
disposición estatutaria lee, en lo aquí pertinente, como
sigue:
Las cuestiones de hecho en casos de delito grave[…] habrán de ser juzgadas por el jurado a menos que el acusado renunciare expresa, inteligente y personalmente al derecho a juicio por jurado. Antes de aceptar la renuncia de un acusado a su derecho a juicio por jurado, el juez de instancia tiene la obligación de explicar al acusado lo que significa la renuncia de dicho derecho y de apercibirle de las consecuencias del mismo.
El Tribunal podrá conceder el juicio por jurado en cualquier fecha posterior a la lectura de acusación. Si la renuncia al jurado se produce una vez comenzado el juicio, es discrecional del juez que preside el juicio el acceder a que el mismo continúe por tribunal de derecho con el CC-2004-479 6
consentimiento del Ministerio Público. (Énfasis suplido). 34 L.P.R.A. Ap. II R. 111.
La antes citada norma jurídica fue enmendada a los
fines de disponer que la renuncia del acusado a su
derecho a juicio por jurado luego de comenzado el juicio
requiriese el consentimiento del Ministerio Público. Así
surge de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 86,
Leyes de Puerto Rico, 1986, pág. 282, a los efectos de
que “…estamos requiriendo que para proteger debidamente a
la sociedad sea necesario el consentimiento del
Ministerio Público, sin el cual el tribunal no podrá
aprobar la renuncia al juicio por jurado una vez
comenzado el juicio”.
Posteriormente, en Pueblo v. Rivero, Lugo y
Almodóvar expresamente reconocimos la validez
constitucional de la enmienda a la Regla 111. A esos
efectos, sostuvimos que:
Al aprobar la mencionada Ley Núm. 86, lo que el legislador hasta cierto punto hizo fue “resumir” y plasmar por escrito, incorporándola a la citada Regla 111 de Procedimiento Criminal, la jurisprudencia en general de este Tribunal sobre la materia con la única diferencia de exigir, como requisito, el consentimiento del Ministerio Público. Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454, 469. (Énfasis suplido).
Como vemos, en el antes citado caso afirmamos que la
enmienda a la Regla 111 se adoptó con el propósito de
incorporar la doctrina prevaleciente en ese momento sobre
la renuncia al juicio por jurado. En vista de ello, la CC-2004-479 7
Regla 111 se debe interpretar a la luz de lo resuelto en
Borrero Robles.
B.
Anteriormente hemos mencionado que el ejercicio de
interpretación estatutaria requiere que indaguemos la
intención legislativa a través del análisis del historial
legislativo de la ley, de su exposición de motivos, de
los diversos informes de las comisiones de las Cámaras, o
de los debates celebrados en el hemiciclo. Ortiz López v.
Municipio de San Juan, res. el 20 de abril de 2006, 2006
TSPR 64, 167 D.P.R.___ (2006), Vicenti Damiani v. Saldaña
Acha, res. el 16 de mayo de 2002, 2002 TSPR 66. De igual
forma, al interpretar una enmienda a una ley, debemos
presumir que la Asamblea Legislativa estaba consciente de
la interpretación de la ley original y quiso limitar
deliberadamente su alcance mediante la enmienda. Ortiz
López v. Municipio de San Juan, supra, citando a 1A
Sutherland, Statutes and Statutory Construction, Sec.
22:30, págs. 361-368 (6ta ed. 2002).
De conformidad con lo anterior, al examinar el
historial legislativo de la antes citada enmienda, vemos
que el propósito de la misma fue exigir expresamente el
tribunal pueda válidamente aprobar una solicitud de
renuncia al jurado luego de comenzado el proceso
criminal. Surge claramente de dicho historial y de los
informes de las comisiones de ambas cámaras que la CC-2004-479 8
Asamblea Legislativa tuvo la intención de incorporar la
doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el
derecho a juicio por jurado a las Reglas de Procedimiento
Criminal, incluyendo lo resuelto en Borrero Robles.8
Por consiguiente, al interpretar la referida enmienda,
debemos continuar brindándole a la frase “comienzo del
juicio” el mismo significado que le dimos en Borrero
Robles, tal y como lo consideró el legislador.
Además, como mencionamos en la sección anterior, un
análisis de la exposición de motivos de la aludida
enmienda revela que el propósito del legislador fue
proteger, no solo los derechos del acusado, sino también
a la sociedad y al pueblo de Puerto Rico. Véase
Exposición de Motivos de la Ley Nun. 86, Leyes de Puerto
Rico, 1986, pág. 282. El Ministerio Público, como parte
litigante en el proceso criminal, tiene también un
interés en procurar que los casos se juzguen ante un
jurado, ya que la Constitución lo considera como el
método que con mayor probabilidad producirá un resultado
más justo. Singer v. United States, 380 U.S. 24 (1965).
Al enmendar la Regla 111, la Asamblea Legislativa le
reconoció al Ministerio Público un derecho que antes no
A modo de ejemplo, el Informe de la Comisión de lo 8
Jurídico de la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 669 del 3 de abril de 1986 establece: “en adición a incorporar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la medida equipara nuestra regla a la Regla 23 de Procedimiento Penal Federal en la cual la renuncia a juicio por jurado está condicionada a que la haga el acusado por escrito con consentimiento del tribunal y el fiscal” (énfasis suplido). CC-2004-479 9
tenía- el derecho a que se requiera su consentimiento
para que el tribunal pueda aceptar la renuncia del
acusado al juicio por jurado.
No obstante lo anterior, la Opinión Concurrente
tendría el efecto de permitir que el acusado, luego de
que se haya incurrido en gastos y esfuerzos del Estado
para seleccionar un jurado, renuncie al mismo y exija que
el procedimiento continúe ante tribunal de derecho. Ello
equivaldría a concederle al acusado el derecho a una
“super-recusación perentoria”, ya que éste podría, una
vez haya agotado todas sus recusaciones perentorias,
renunciar al jurado si no está satisfecho con su
composición.
Por otra parte, existen consideraciones de sana
administración de la justicia que motivan un resultado
opuesto al que propone la Opinión Concurrente en este
caso. Sobre este particular, la Ley de la Administración
del Servicio de Jurado dispone que “una vez [la persona
citada para servir como jurado] haya cumplido con su
obligación de servir como jurado un día o un juicio, o
haya sido relevada del servicio de jurado, no podrá ser
citada nuevamente para servir como jurado hasta tanto
haya transcurrido un plazo de cinco (5) años”. 34
L.P.R.A. sec. 1735(f). En vista de ello, si
interpretamos liberalmente la Regla 111 de manera que
fomentemos que el acusado renuncie al jurado después que
haya comenzado el proceso voir dire, estaríamos agravando CC-2004-479 10
el ya existente problema de disponibilidad de personas
elegibles para servir como jurado.
III.
En el caso de autos, el 14 de abril de 2004 se le
tomó el juramento preliminar a los prospectos jurados,
según dispuesto en la Regla 119 de Procedimiento Crimial,
34 L.P.R.A. Ap. II R. 119. No fue hasta la siguiente
vista programada para la desinsaculación del jurado, el
día 26 de abril de 2004, que el señor Cruz Girogi
solicitó al tribunal que le permitiera renunciar a su
derecho a juicio por jurado.
A la luz de la normativa antes expuesta, al momento
en que el Sr. Cruz Giorgi manifestó su interés de
renunciar al jurado, ya el juicio había comenzado para
efectos de la Regla 111. Por ello, era necesario el
Tribunal pudiera conceder la petición del Sr. Cruz
Giorgi. Ante la oposición del Ministerio Público, el
Tribunal carecía de discreción en este caso para conceder
la renuncia al juicio por jurado.
IV.
Por las razones antes expuestas, revocaríamos la
resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones y
devolveríamos el caso al foro de instancia para la
continuación de la desinsaculación del jurado.
Federico Hernández-Denton Juez Presidente