Pueblo v. Rosado

88 P.R. Dec. 456
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1963
DocketNúmero: 97
StatusPublished
Cited by2 cases

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Pueblo v. Rosado, 88 P.R. Dec. 456 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Presidente Señor Negrón Fernández

emitió la opinión del Tribunal.

Julia Marín Rodríguez contraje matrimonio con Jesús Espinosa el 10 de enero de 1956 y se separó de éste al día siguiente. Espinosa embarcó para Estados Unidos ese mismo día, donde aún se encontraba el 28 de diciembre de 1960.

En el mes de julio de 1956, Julia y el aquí recurrente Luis M. Rosado, comenzaron a vivir bajo el mismo techo como marido y mujer. De esas relaciones nació en Fajardo, el 5 [457]*457de mayo de 1957, una niña a quien se dio el nombre de Nilda, cuyo nacimiento fue inscrito en el Registro Demográfico de ese pueblo tres días después — el 8 del mismo mes y año— siendo sus padres, según dicha inscripción, Luis Miguel Rosado Alejandro y Julia Marín Rodríguez. Ambos firmaron el acta sobre el nacimiento de Nilda.

Julia Marín y el recurrente se separaron en septiembre de 1957, yéndose ella a vivir a Juncos. Desde que se separaron, Rosado le estuvo pasando tres dólares semanales para alimen-tos de su hija Nilda, hasta que en enero de 1960 dejó de hacerlo.

El 20 de diciembre de 1960 Julia Marín Rodríguez pre-sentó denuncia contra Luis Miguel Rosado Alejandro por el delito de abandono de menores. Éste ftie convicto por el Tribunal de Distrito y sentenciado a la pena de un mes de cárcel, la cual fue suspendida mientras pasara a su hija la suma de $3.50 semanales para alimentos. En apelación el Tribunal Superior confirmó la sentencia y en Certiorari a este Tribunal expedimos el auto para revisarla.

En el juicio en el Tribunal de Distrito se admitió sin objeción el certificado del acta de nacimiento de Nilda Rosado Marín. La defensa de Rosado descansó exclusivamente en la condición de mujer casada de Julia Marín, invocando nuestra decisión en el caso de Pérez v. Tribl. Superior, 81 D.P.R. 832 (1960). Igual posición asumió en el Tribunal Superior e idéntico planteamiento hace en su recurso ante nos.

El caso de Pérez v. Tribl. Superior, situado en su apropiada esfera, no es aplicable a la situación que presenta el caso de autos. En éste — contrario al de Pérez en el cual el alegado padre negó como cuestión de hecho la paternidad de la menor — el acusado dio título como hija suya a Nilda, cuya paternidad reconoció voluntariamente en el acta de nacimiento tres días después de ocurrido éste, única inscripción llevada al Registro respecto a dicho nacimiento. A los fines de una acción penal por abandono de menores, el recono-[458]*458cimiento así hecho tiene la eficacia probatoria que a los cer-tificados de inscripción otorga la ley,

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