T-Boards, LLC v. Depto De Recreacion Y Deportes De Pr

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 13, 2024·No. KLAN202400098·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Apelación

T-BOARDS, LLC procedente del Tribunal de

Demandante-Apelante Primera Instancia, Sala de San Juan

v. KLAN202400098 Civil núm.:

DEPARTAMENTO DE SJ2022CV08446 RECREACIÓN Y DEPORTES (803)

DE PUERTO RICO Sobre:

Demandado-Apelado Incumplimiento de Contrato,

Cumplimiento

Específico, Daños

y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó, por las alegaciones, una demanda contra el Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico (el “Departamento”) relacionada con la colocación de una valla publicitaria en terrenos del Departamento. Según se explica a continuación, concluimos que procede confirmar lo actuado por el TPI, pues, ante las defensas del Departamento, la parte demandante no negó su falta de diligencia en cuanto a la obtención de permisos para la valla e, incluso, dicha parte ha planteado que los referidos permisos no serían jurídicamente procedentes.

I.

En septiembre de 2022, T-Boards, Inc. (“TBI”), presentó la acción de referencia (la “Demanda”) en contra del Departamento. Alegó que, en octubre de 2016, suscribió un contrato de arrendamiento con el Departamento (el “Contrato”), con el fin de

Número Identificador SEN2024________________

edificar, operar y mantener una valla publicitaria en un terreno del Departamento en el Parque Teófilo Cruz (el “Terreno”).

TBI alegó que el Departamento incumplió con el Contrato cuando, el 29 de junio de 2021, suscribió un contrato de arrendamiento con un tercero (“NexGen”) con el fin de permitirle construir y operar, en el Terreno, un “anuncio publicitario digital de significativo tamaño”. Planteó que, al así actuar, el Departamento infringió el Contrato, el cual le concedía exclusividad a TBI en cuanto a vallas publicitarias en el Terreno. TBI alegó que lo actuado por el Departamento le provocó daños estimados en una cantidad no menor de $4,000,000.00.

En diciembre de 2022, el Departamento presentó una Moción de Desestimación (la “Moción”). En lo pertinente, sostuvo que TBI no “cumplió con ninguna” de las cláusulas del Contrato y que había abandonado su interés en obtener los permisos para construir la valla publicitaria. En particular, alegó que TBI, luego de cinco años de suscrito el Contrato, no había obtenido los permisos ni cumplido con su obligación contractual de informar periódicamente al Departamento en torno al status de los mismos. Sostuvo que TBI no había “sido diligente en la gestión de los permisos”.

TBI se opuso a la Moción; no obstante, no rebatió lo alegado por el Departamento en cuanto a la obtención de permisos por TBI o en cuanto a la ausencia de informes al Departamento al respecto.

Mientras tanto, en junio de 2023, TBI informó al TPI de una Sentencia dictada por otro panel de este Tribunal (la “Sentencia”), mediante la cual determinamos, a petición precisamente de TBI, que eran inválidos los permisos otorgados a NexGen para operar los anuncios digitales en el Terreno. En efecto, mediante la Sentencia (KLRA202200365, Sentencia de 12 de mayo de 2023), concluimos que no procedía el permiso allí impugnado, relacionado con una valla publicitaria en el Terreno, por virtud de la reglamentación

federal aplicable las vías que forman parte del National Highway System, razón por la cual la Autoridad de Carreteras y Transportación (“ACT”) se opuso a la instalación de las referidas vallas.

Mediante una Sentencia notificada el 3 de enero de 2024, el TPI desestimó la Demanda. Razonó que TBI no podía reclamar al Departamento por su incumplimiento con el Contrato porque TBI también había incumplido con el mismo, ello al omitir notificar con regularidad al Departamento sobre el estado de las gestiones para obtener los permisos. El TPI también concluyó que TBI no obtuvo ciertas pólizas de seguro exigidas por el Contrato.

El 2 de febrero, TBI presentó la apelación de referencia;

formula los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al tomar como ciertos hechos alegados por la parte demandada-apelada en mociones y en una vista argumentativa, incluso cuando la adjudicación ante sí era una bajo el palio de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil; y aunque no se aportó prueba alguna que sostenga la veracidad de las alegaciones de la apelada y por tal las determinaciones de hecho esbozadas en las que se fundamenta la Sentencia.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la acción de la parte apelante sin el beneficio de una vista evidenciaria ni una oposición a solicitud de sentencia sumaria, como exigen las Reglas de Procedimiento Civil.

3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda de la parte apelante a pesar de que dicha desestimación se fundamentó en obligaciones accesorias.

El Departamento presentó su alegato en oposición. Expuso que, cinco años luego de formalizado el Contrato, TBI nunca había presentado al Departamento “informes sobre el status de las solicitudes de los permisos … (ni tan siquiera ha alegado lo contrario…); y tampoco ha alegado haber realizado esfuerzos de buena fe que sean suficientes para lograr el cumplimiento de sus

prestaciones, esto[] es, gestionar y obtener los permisos”. Resolvemos.

II.

La desestimación resuelve un pleito de forma desfavorable para el demandante sin celebrar un juicio en su fondo o en los méritos. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 745 (2005). De este modo, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, dispone varios supuestos en los cuales una parte demandada puede solicitar la desestimación de una acción en su contra antes de presentar la contestación a la demanda. Aut. Tierras v. Moren & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). En lo pertinente, la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5), establece que:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación en cualquier alegación… se expondrá en la alegación respondiente que se haga a las mismas, en caso de que se requiera dicha alegación respondiente, excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada:

(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5).

A los fines de disponer de una moción de desestimación, el tribunal está obligado a dar por ciertas y buenas las alegaciones fácticas de la demanda que hayan sido aseveradas claramente. Torres Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481, 501 (2010); Perfect Cleaning Service, Inc. v. Centro Cardiovascular, 172 DPR 139, 149 (2007); Colón Muñoz v. Lotería de Puerto Rico, 167 DPR 625, 649 (2006); García v. E.L.A., 163 DPR 800, 814 (2005); Harguindey Ferrer v. Universidad Interamericana, 148 DPR 13, 30 (1999); Ramos v. Marrero, 116 DPR 357, 369 (1985). Esto obedece a que el demandante no viene obligado a realizar alegaciones minuciosas y técnicamente perfectas, sino que se le permite limitarse a bosquejar

a grandes rasgos su reclamación, mediante una exposición sucinta y sencilla de los hechos. Torres Torres, 179 DPR a la pág. 501; Sánchez v. Aut. de Los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001); Dorante v. Wrangler de P.R., 145 DPR 408, 413 (1998).

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T-Boards, LLC v. Depto De Recreacion Y Deportes De Pr, (prapp 2024).

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