Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet

12 T.C.A. 294, 2006 DTA 100
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 13, 2006
DocketNúm. KLCE-2005-00654
StatusPublished

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Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, 12 T.C.A. 294, 2006 DTA 100 (prapp 2006).

Opinion

Rivera Román, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Nos corresponde resolver si la participación hereditaria de un hijo que logró su filiación luego de prevalecer en un juicio contencioso debe verse afectada por los honorarios pagados al abogado del Albacea que compareció al Tribunal en oposición a su reclamo como hijo y legítimo heredero. Respondemos la interrogante en la negativa; por tanto, confirmamos la determinación del Tribunal de Primera Instancia (en adelante T.P.I.).

I

Don Carlos Juan Sánchez Cabezas (en adelante don Carlos) falleció el 21 de junio de 1996 habiendo otorgado testamento abierto ante el Notario Público Lagarde Garcés, Escritura Número Cuatro de 9 de agosto de 1982. En el referido testamento, don Carlos nombró como Albacea y Contador Partidor a su hermano, el licenciado Felipe Benicio Sánchez Cabezas, e instituyó como herederas a sus hijas doña Norma Virginia Sánchez Brunet y doña Lisa Milagros Sánchez Látimer.

Don Carlos dispuso que sus hijas participarían en partes iguales de la legítima estricta, pero sólo su hija doña Norma Virginia participaría del tercio de mejora. Dispuso, además, que el tercio de libre disposición correspondería íntegramente a su esposa doña Catalina Brunet Ramos. No obstante, doña Catalina premurió a don Carlos el 4 de junio de 1993 por lo que su participación en el caudal revirtió a la masa hereditaria.

El licenciado Sánchez Rivera aceptó su cargo como Albacea y solicitó las cartas testamentarias para iniciar el proceso de partición. Meses más tarde, el 4 de marzo de 1997, don Federico Sánchez Encarnación, también conocido como Federico Rivera Encarnación (en adelante don Federico), presentó demanda sobre filiación y nulidad de la institución de herederos y otros extremos contra las herederas doña Norma Virginia Sánchez Brunet y doña Lisa Milagros Sánchez Látimer, el esposo de Sánchez Brunet, don William Jiménez Rivero por sí [296]*296y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta entre ambos, y el licenciado Sánchez Rivera como Albacea y Contador Partidor.

Tras celebrar una vista en el caso sobre cartas testamentarias, el T.P.I. autorizó en ese proceso la intervención de don Federico. Se autorizó, además, al Albacea contratar a un abogado para que lo representara en los trámites relativos a la herencia y en el caso de filiación incoado por don Federico. Los honorarios del abogado serían satisfechos con los bienes pertenecientes al caudal hereditario.

De esta determinación recurrieron ante el Tribunal de Apelaciones durante el año 1997 el Albacea y una de las hijas de don Carlos, doña Lisa Milagros. A solicitud del Albacea, el Tribunal de Apelaciones revocó la resolución del T.P.I. que autorizaba a don Federico a intervenir en los procedimientos referentes a las cartas testamentarias. En cuanto a la petición de doña Lisa Milagros, el foro apelativo confirmó la autorización concedida al Albacea para contratar a un abogado con cargo a los bienes del caudal.

Como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Apelaciones (en los casos KLCE-97-00790 y KLCE-97-00809), don Federico no fue autorizado a intervenir en el caso de las cartas testamentarias y, por ende, tampoco pudo intervenir en la decisión del T.P.I. que autorizó al Albacea a contratar un abogado para la defensa del caudal hereditario en el pleito de filiación.

Luego de varios trámites procesales, el 2 de noviembre de 2002, el Albacea presentó el Informe de Partición y Adjudicación de Bienes Hereditarios del Causante Carlos Juan Sánchez Cabezas. De los bienes de la herencia se dedujeron las deudas y los gastos, incluyendo la partida de $125,000 para satisfacer los honorarios del abogado del Albacea.

Los demás bienes fueron adjudicados a las herederas doña Norma Virginia Sánchez Brunet y doña Lisa Milagros Sánchez Látimer de conformidad a lo dispuesto por don Carlos en su testamento. No obstante, de los bienes adjudicados a las herederas se reservaron, en cuanto al tercio de legítima estricta y de libre disposición, bienes equivalentes a $549,367 que le corresponderían a don Federico en la eventualidad de que prevaleciera en el pleito de filiación.

A la vista para aprobar el Informe de Partición comparecieron las partes representadas por sus respectivos abogados. También compareció don Federico en capacidad de observador, toda vez que su solicitud de intervención había sido negada. El Informe de Partición, sujeto a algunas condiciones, fue aprobado por el T.P. I. en 4 de marzo de 2003.

Don Federico prevaleció en su demanda de filiación conforme a la sentencia de 26 de marzo de 2003. El T. P.I. ordenó al Registro Demográfico a inscribir a don Federico como hijo de don Carlos Juan Sánchez Cabezas para todos los efectos legales y declaró nula la institución de herederos por preterición de un heredero forzoso.

Así las cosas, el 18 de febrero de 2005, el Tribunal a quo relevó de sus funciones al Albacea y Contador Partidor y autorizó el pago final de $102,366 por honorarios a su abogado.

Con relación a la orden de pago de honorarios de abogado, don Federico solicitó al T.P.I. que advirtiera a las coherederas su obligación de consignar la cantidad que se descontó de su participación del caudal para satisfacer los honorarios en el caso de filiación. Basándose en las facturas sometidas por el abogado, calculó que la cantidad ascendía a $51,715. El T.P.I. ordenó a las coherederas a consignar la cantidad correspondiente y les concedió un término que luego extendió hasta el 30 de junio de 2005 para permitirle a las partes estudiar el informe del Albacea sobre la cantidad adeudada. El T.P.I. declaró no ha lugar las dos solicitudes de reconsideración a la orden de consignación presentada por doña Norma Virginia y su esposo.

[297]*297Inconformes con la decisión, recurren ante nos y sostienen, en síntesis, que incidió el foro de instancia al ordenar la consignación del monto que corresponde a la participación de su hermano don Federico y que se utilizó para satisfacer los honorarios del abogado del Albacea en el pleito de filiación. Veamos.

II

El rol del Albacea en el proceso de filiación

Sabido es que la filiación incide con gran intensidad sobre nuestra identidad jurídica y sicológica. Mayol v. Torres, 2005 J.T.S. 50, 164 D.P.R. _ (2005). Una vez establecida la filiación, la persona adquiere todos los derechos—apellido, alimentos y herencia—que reconoce la ley. Art. 118 del Código Civil, 32 L.P.R.A. see. 466; Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676, 748 (1963). En vista de ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha adoptado la política pública a favor de la verdadera filiación, "para que brille la verdad y se reconozca a todos los fines legales la relación biológica entre padres e hijos". Sánchez v. Sánchez, 154 D.P.R. 645, 662 (2001). Véase, además, Mayol v. Torres, supra; Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357, 370-371 (1985).

Por consiguiente, la reclamación de filiación puede ejercitarse durante la vida del presunto padre o un año después de su muerte. Art. 126 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 505; Sánchez v. Sánchez, supra, pág. 675.

El Albacea es la persona que el causante designa mediante testamento para que de cumplimiento y ejecute su última voluntad. E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, San Juan, Ed. U.P.R., 2002, T.2, pág. 536.

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