Perez Arritola, David J v. Garcia Muñiz, Carlos L

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 30, 2025·No. KLAN202400885·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Apelación

procedente del

DAVID J. PÉREZ Tribunal de Primera ARRITOLA Instancia, Sala de San Juan

Demandante - Apelante KLAN202400885 Civil núm.:

v. SJ2020CV05757

CARLOS L. GARCÍA Sobre: Nulidad de MUÑIZ Y OTROS Disolución de Sociedad Civil;

Demandados - Apelados Nulidad de Compraventa;

Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó, por las alegaciones, las reclamaciones de una demanda dirigidas contra tres de las partes demandadas en conexión con una transacción de compraventa de un inmueble. Según se explica a continuación, concluimos que actuó correctamente el TPI, pues la única causa de acción viable en este caso concierne a los socios de la entidad vendedora, al no afectarse la validez de la transacción por la disputa interna entre los referidos socios.

I.

En octubre de 2020, el Sr. J. David Pérez Arritola (el “Demandante” o “Apelante”) presentó la acción de referencia, sobre nulidad de disolución de la sociedad civil, nulidad de la compraventa de cierto inmueble y daños y perjuicios, contra el Sr. Carlos L. García Muñiz (el “Socio”), la Sra. Carmen A. Solá Morales y la Sociedad Legal de Gananciales García-Solá; MAC Development, Corp. (“MAC”); Cuenta Individual del Sr. García en el Fideicomiso

Número Identificador SEN2025________________

Plan de Retiro de Horizontes Development S.E. (“Target”); el Sr. Miguel A. Ramos Lozada, la Sra. María M. Hernández Solivan y la Sociedad Legal de Gananciales Ramos-Hernández; De Diego Village, LLC (“DDV” o el “Comprador”); Plaza de Diego, S.E. (la “Sociedad”), la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (“AFV”); De Diego Village Holding Inc. (“DDV-H”); y personas de identidad desconocida. En mayo de 2022, el Apelante presentó una Demanda Enmendada (la “Demanda”)1 para incluir como demandado a U.S. Department of Housing and Urban Development (“HUD”) y añadir otras alegaciones. El Demandante posteriormente desistió en cuanto a HUD.

El Demandante alegó que, junto al Socio, el Sr. Ramos y las entidades MAC y Target, establecieron la Sociedad. La Sociedad sería a término fijo, esto es, hasta el 21 de diciembre de 2028, y el socio administrador designado fue MAC. El 22 de diciembre de 1993, la Sociedad compró un inmueble (la “Propiedad”) y comenzó a operar un centro comercial. El Demandante alegó que, el 13 de julio de 2015, el Socio y el Sr. Ramos (en conjunto, “los Socios”), sin su conocimiento ni participación, formaron la entidad DDV y gestionaron que la Sociedad le vendiera la Propiedad a DDV por $620,000.00 en mayo de 2020. Ello con el fin de desarrollar un complejo de residencias bajo el programa Low Income Housing Tax Credit (el “Programa”). Además, sostuvo que, en mayo de 2019, el Socio le informó que la Sociedad sería liquidada.

Por su parte, se alegó que, al venderse la Propiedad, el Comprador suscribió un Mortgage Note por $10,300,000.00, a favor de la AFVPR, garantizado con una hipoteca sobre la Propiedad, otro Mortgage Note por $18,127,253 a favor de DDV-H.

1 Apéndice del recurso, págs. 20-42.

El Demandante sostiene que lo actuado por los Socios y por MAC constituyó una violación a sus deberes fiduciarios y que la venta de Propiedad fue hecha de mala fe. Planteó que dicha venta era nula porque no le precedió la aprobación unánime de todos los miembros de la Sociedad.

El Demandante solicitó los siguientes remedios: 1)

paralización del proceso de la liquidación de la Sociedad; 2) reivindicación de la Propiedad, luego de decretarse la nulidad de la compraventa, con la devolución de las contraprestaciones; y 3) daños y perjuicios por el incumplimiento de los Socios y de MAC con sus deberes de administración y fiduciarios. En la alternativa, solicitó que todos los ingresos generados por el Comprador y DDV- H en el proyecto desarrollado en la Propiedad se asignaran a la Sociedad.

En junio de 2022, la Sociedad, MAC, Target y los Socios presentaron una Moción de Desestimación Parcial de la Demanda al Amparo de las Reglas 10.2 (5) y 42.3 de Procedimiento Civil,2 en cuanto a la causa de acción de nulidad de la compraventa de la Propiedad.

En el mismo mes, AFV presentó una Moción de Desestimación,3 en la cual alegó que la Demanda no contiene alegación alguna en su contra y que ninguno de los remedios solicitados están dirigidos a la AFV. La AFV resaltó que no tiene interés en la Sociedad y que no fue parte de la compraventa de la Propiedad. Arguyó que, aunque se declarase nula la escritura de compraventa, sería un tercero registral y sus derechos sobre el inmueble no se verían afectados.

Poco después, el Comprador y DDV-H también solicitaron la desestimación de la Demanda en cuanto a dichas partes.

2 Íd., págs. 43-64. 3 Íd., págs. 219-228.

Sostuvieron que los hechos alegados son insuficientes para demostrar la existencia de derecho a un remedio, por lo cual no son suficientes para sostener una causa de acción.

El 29 de junio de 2023, el TPI notificó una Sentencia Parcial (la “Sentencia”)4, mediante la cual desestimó con perjuicio la Demanda en cuanto al Comprador, DDV-H y la AFVPR (los “Apelados”). El TPI razonó que, en cuanto a dichas partes, la Demanda no expone alegaciones que justificaran la concesión de un remedio. En específico, el TPI concluyó que los hechos alegados, aun de probarse, no conllevarían la anulación de la compraventa de la Propiedad y, además, que no se configuraría una causa de acción viable, sobre daños, en contra de los Apelados.

Inconforme, el 14 de julio de 2023, el Demandante solicitó la reconsideración de la Sentencia5, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución notificada el 30 de agosto de 2024.6 Inconforme, el 30 de septiembre (lunes), el Demandante presentó el recurso que nos ocupa; formula los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la segunda causa de acción de la Demanda Enmendada, que buscaba la nulidad de la compraventa y la reivindicación de la propiedad, al concluir incorrectamente que los hechos alegados no justificaban la nulidad de la transacción.

2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la quinta causa de acción de la Demanda Enmendada, relacionada con los daños y perjuicios reclamados, bajo el erróneo fundamento de que no se solicitó el descorrimiento del velo corporativo, cuando los hechos alegados justificaban la reclamación por daños.

El Demandante arguye que la compraventa es nula porque la transacción fue “en perjuicio de un tercero” y porque constituye un

4 Íd., págs. 597-622. 5 Íd., págs. 623-641. 6 Íd., págs. 686-695.

“pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas” de la Sociedad. Señaló que la Propiedad se vendió para “beneficio exclusivo” de los Socios y “en detrimento de [su] participación” en la Sociedad.

En otras palabras, el Demandante plantea que “la venta de la Propiedad sirvió para excluirlo del beneficio futuro de su desarrollo”. Arguyó que el desarrollo de la Propiedad bajo el Programa “era una oportunidad de negocio” que debió presentarse a la Sociedad, lo cual no ocurrió, optando en vez los Socios por “crear entidades ajenas y secretas”, violando así “su deber fiduciario, usurpando una oportunidad que pertenecía a la [S]ociedad y que debía haberse discutido y desarrollado dentro” de ella.

El Demandante sostiene que el Comprador conocía que, con la compraventa, se afectarían ilegítimamente sus derechos como miembro de la Sociedad, ello en atención al interés del Socio en el Comprador, por lo cual existiría una causa de acción viable por daños en contra de dicha entidad.

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Perez Arritola, David J v. Garcia Muñiz, Carlos L, (prapp 2025).

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