Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación procedente del DAVID J. PÉREZ Tribunal de Primera ARRITOLA Instancia, Sala de San Juan Demandante - Apelante KLAN202400885 Civil núm.: v. SJ2020CV05757
CARLOS L. GARCÍA Sobre: Nulidad de MUÑIZ Y OTROS Disolución de Sociedad Civil; Demandados - Apelados Nulidad de Compraventa; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó, por las
alegaciones, las reclamaciones de una demanda dirigidas contra tres
de las partes demandadas en conexión con una transacción de
compraventa de un inmueble. Según se explica a continuación,
concluimos que actuó correctamente el TPI, pues la única causa de
acción viable en este caso concierne a los socios de la entidad
vendedora, al no afectarse la validez de la transacción por la disputa
interna entre los referidos socios.
I.
En octubre de 2020, el Sr. J. David Pérez Arritola (el
“Demandante” o “Apelante”) presentó la acción de referencia, sobre
nulidad de disolución de la sociedad civil, nulidad de la compraventa
de cierto inmueble y daños y perjuicios, contra el Sr. Carlos L.
García Muñiz (el “Socio”), la Sra. Carmen A. Solá Morales y la
Sociedad Legal de Gananciales García-Solá; MAC Development,
Corp. (“MAC”); Cuenta Individual del Sr. García en el Fideicomiso
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202400885 2
Plan de Retiro de Horizontes Development S.E. (“Target”); el Sr.
Miguel A. Ramos Lozada, la Sra. María M. Hernández Solivan y la
Sociedad Legal de Gananciales Ramos-Hernández; De Diego Village,
LLC (“DDV” o el “Comprador”); Plaza de Diego, S.E. (la “Sociedad”),
la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico
(“AFV”); De Diego Village Holding Inc. (“DDV-H”); y personas de
identidad desconocida. En mayo de 2022, el Apelante presentó una
Demanda Enmendada (la “Demanda”)1 para incluir como
demandado a U.S. Department of Housing and Urban Development
(“HUD”) y añadir otras alegaciones. El Demandante posteriormente
desistió en cuanto a HUD.
El Demandante alegó que, junto al Socio, el Sr. Ramos y las
entidades MAC y Target, establecieron la Sociedad. La Sociedad
sería a término fijo, esto es, hasta el 21 de diciembre de 2028, y el
socio administrador designado fue MAC. El 22 de diciembre de
1993, la Sociedad compró un inmueble (la “Propiedad”) y comenzó a
operar un centro comercial. El Demandante alegó que, el 13 de julio
de 2015, el Socio y el Sr. Ramos (en conjunto, “los Socios”), sin su
conocimiento ni participación, formaron la entidad DDV y
gestionaron que la Sociedad le vendiera la Propiedad a DDV por
$620,000.00 en mayo de 2020. Ello con el fin de desarrollar un
complejo de residencias bajo el programa Low Income Housing Tax
Credit (el “Programa”). Además, sostuvo que, en mayo de 2019, el
Socio le informó que la Sociedad sería liquidada.
Por su parte, se alegó que, al venderse la Propiedad, el
Comprador suscribió un Mortgage Note por $10,300,000.00, a favor
de la AFVPR, garantizado con una hipoteca sobre la Propiedad, otro
Mortgage Note por $18,127,253 a favor de DDV-H.
1 Apéndice del recurso, págs. 20-42. KLAN202400885 3
El Demandante sostiene que lo actuado por los Socios y por
MAC constituyó una violación a sus deberes fiduciarios y que la
venta de Propiedad fue hecha de mala fe. Planteó que dicha venta
era nula porque no le precedió la aprobación unánime de todos los
miembros de la Sociedad.
El Demandante solicitó los siguientes remedios: 1)
paralización del proceso de la liquidación de la Sociedad; 2)
reivindicación de la Propiedad, luego de decretarse la nulidad de la
compraventa, con la devolución de las contraprestaciones; y 3)
daños y perjuicios por el incumplimiento de los Socios y de MAC con
sus deberes de administración y fiduciarios. En la alternativa,
solicitó que todos los ingresos generados por el Comprador y DDV-
H en el proyecto desarrollado en la Propiedad se asignaran a la
Sociedad.
En junio de 2022, la Sociedad, MAC, Target y los Socios
presentaron una Moción de Desestimación Parcial de la Demanda al
Amparo de las Reglas 10.2 (5) y 42.3 de Procedimiento Civil,2 en
cuanto a la causa de acción de nulidad de la compraventa de la
Propiedad.
En el mismo mes, AFV presentó una Moción de
Desestimación,3 en la cual alegó que la Demanda no contiene
alegación alguna en su contra y que ninguno de los remedios
solicitados están dirigidos a la AFV. La AFV resaltó que no tiene
interés en la Sociedad y que no fue parte de la compraventa de la
Propiedad. Arguyó que, aunque se declarase nula la escritura de
compraventa, sería un tercero registral y sus derechos sobre el
inmueble no se verían afectados.
Poco después, el Comprador y DDV-H también solicitaron la
desestimación de la Demanda en cuanto a dichas partes.
2 Íd., págs. 43-64. 3 Íd., págs. 219-228. KLAN202400885 4
Sostuvieron que los hechos alegados son insuficientes para
demostrar la existencia de derecho a un remedio, por lo cual no son
suficientes para sostener una causa de acción.
El 29 de junio de 2023, el TPI notificó una Sentencia Parcial
(la “Sentencia”)4, mediante la cual desestimó con perjuicio la
Demanda en cuanto al Comprador, DDV-H y la AFVPR (los
“Apelados”). El TPI razonó que, en cuanto a dichas partes, la
Demanda no expone alegaciones que justificaran la concesión de un
remedio. En específico, el TPI concluyó que los hechos alegados,
aun de probarse, no conllevarían la anulación de la compraventa de
la Propiedad y, además, que no se configuraría una causa de acción
viable, sobre daños, en contra de los Apelados.
Inconforme, el 14 de julio de 2023, el Demandante solicitó la
reconsideración de la Sentencia5, lo cual fue denegado por el TPI
mediante una Resolución notificada el 30 de agosto de 2024.6
Inconforme, el 30 de septiembre (lunes), el Demandante
presentó el recurso que nos ocupa; formula los siguientes
señalamientos de error:
1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la segunda causa de acción de la Demanda Enmendada, que buscaba la nulidad de la compraventa y la reivindicación de la propiedad, al concluir incorrectamente que los hechos alegados no justificaban la nulidad de la transacción.
2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la quinta causa de acción de la Demanda Enmendada, relacionada con los daños y perjuicios reclamados, bajo el erróneo fundamento de que no se solicitó el descorrimiento del velo corporativo, cuando los hechos alegados justificaban la reclamación por daños.
El Demandante arguye que la compraventa es nula porque la
transacción fue “en perjuicio de un tercero” y porque constituye un
4 Íd., págs. 597-622. 5 Íd., págs. 623-641. 6 Íd., págs. 686-695. KLAN202400885 5
“pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las
ganancias o en las pérdidas” de la Sociedad. Señaló que la
Propiedad se vendió para “beneficio exclusivo” de los Socios y “en
detrimento de [su] participación” en la Sociedad.
En otras palabras, el Demandante plantea que “la venta de la
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación procedente del DAVID J. PÉREZ Tribunal de Primera ARRITOLA Instancia, Sala de San Juan Demandante - Apelante KLAN202400885 Civil núm.: v. SJ2020CV05757
CARLOS L. GARCÍA Sobre: Nulidad de MUÑIZ Y OTROS Disolución de Sociedad Civil; Demandados - Apelados Nulidad de Compraventa; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó, por las
alegaciones, las reclamaciones de una demanda dirigidas contra tres
de las partes demandadas en conexión con una transacción de
compraventa de un inmueble. Según se explica a continuación,
concluimos que actuó correctamente el TPI, pues la única causa de
acción viable en este caso concierne a los socios de la entidad
vendedora, al no afectarse la validez de la transacción por la disputa
interna entre los referidos socios.
I.
En octubre de 2020, el Sr. J. David Pérez Arritola (el
“Demandante” o “Apelante”) presentó la acción de referencia, sobre
nulidad de disolución de la sociedad civil, nulidad de la compraventa
de cierto inmueble y daños y perjuicios, contra el Sr. Carlos L.
García Muñiz (el “Socio”), la Sra. Carmen A. Solá Morales y la
Sociedad Legal de Gananciales García-Solá; MAC Development,
Corp. (“MAC”); Cuenta Individual del Sr. García en el Fideicomiso
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202400885 2
Plan de Retiro de Horizontes Development S.E. (“Target”); el Sr.
Miguel A. Ramos Lozada, la Sra. María M. Hernández Solivan y la
Sociedad Legal de Gananciales Ramos-Hernández; De Diego Village,
LLC (“DDV” o el “Comprador”); Plaza de Diego, S.E. (la “Sociedad”),
la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico
(“AFV”); De Diego Village Holding Inc. (“DDV-H”); y personas de
identidad desconocida. En mayo de 2022, el Apelante presentó una
Demanda Enmendada (la “Demanda”)1 para incluir como
demandado a U.S. Department of Housing and Urban Development
(“HUD”) y añadir otras alegaciones. El Demandante posteriormente
desistió en cuanto a HUD.
El Demandante alegó que, junto al Socio, el Sr. Ramos y las
entidades MAC y Target, establecieron la Sociedad. La Sociedad
sería a término fijo, esto es, hasta el 21 de diciembre de 2028, y el
socio administrador designado fue MAC. El 22 de diciembre de
1993, la Sociedad compró un inmueble (la “Propiedad”) y comenzó a
operar un centro comercial. El Demandante alegó que, el 13 de julio
de 2015, el Socio y el Sr. Ramos (en conjunto, “los Socios”), sin su
conocimiento ni participación, formaron la entidad DDV y
gestionaron que la Sociedad le vendiera la Propiedad a DDV por
$620,000.00 en mayo de 2020. Ello con el fin de desarrollar un
complejo de residencias bajo el programa Low Income Housing Tax
Credit (el “Programa”). Además, sostuvo que, en mayo de 2019, el
Socio le informó que la Sociedad sería liquidada.
Por su parte, se alegó que, al venderse la Propiedad, el
Comprador suscribió un Mortgage Note por $10,300,000.00, a favor
de la AFVPR, garantizado con una hipoteca sobre la Propiedad, otro
Mortgage Note por $18,127,253 a favor de DDV-H.
1 Apéndice del recurso, págs. 20-42. KLAN202400885 3
El Demandante sostiene que lo actuado por los Socios y por
MAC constituyó una violación a sus deberes fiduciarios y que la
venta de Propiedad fue hecha de mala fe. Planteó que dicha venta
era nula porque no le precedió la aprobación unánime de todos los
miembros de la Sociedad.
El Demandante solicitó los siguientes remedios: 1)
paralización del proceso de la liquidación de la Sociedad; 2)
reivindicación de la Propiedad, luego de decretarse la nulidad de la
compraventa, con la devolución de las contraprestaciones; y 3)
daños y perjuicios por el incumplimiento de los Socios y de MAC con
sus deberes de administración y fiduciarios. En la alternativa,
solicitó que todos los ingresos generados por el Comprador y DDV-
H en el proyecto desarrollado en la Propiedad se asignaran a la
Sociedad.
En junio de 2022, la Sociedad, MAC, Target y los Socios
presentaron una Moción de Desestimación Parcial de la Demanda al
Amparo de las Reglas 10.2 (5) y 42.3 de Procedimiento Civil,2 en
cuanto a la causa de acción de nulidad de la compraventa de la
Propiedad.
En el mismo mes, AFV presentó una Moción de
Desestimación,3 en la cual alegó que la Demanda no contiene
alegación alguna en su contra y que ninguno de los remedios
solicitados están dirigidos a la AFV. La AFV resaltó que no tiene
interés en la Sociedad y que no fue parte de la compraventa de la
Propiedad. Arguyó que, aunque se declarase nula la escritura de
compraventa, sería un tercero registral y sus derechos sobre el
inmueble no se verían afectados.
Poco después, el Comprador y DDV-H también solicitaron la
desestimación de la Demanda en cuanto a dichas partes.
2 Íd., págs. 43-64. 3 Íd., págs. 219-228. KLAN202400885 4
Sostuvieron que los hechos alegados son insuficientes para
demostrar la existencia de derecho a un remedio, por lo cual no son
suficientes para sostener una causa de acción.
El 29 de junio de 2023, el TPI notificó una Sentencia Parcial
(la “Sentencia”)4, mediante la cual desestimó con perjuicio la
Demanda en cuanto al Comprador, DDV-H y la AFVPR (los
“Apelados”). El TPI razonó que, en cuanto a dichas partes, la
Demanda no expone alegaciones que justificaran la concesión de un
remedio. En específico, el TPI concluyó que los hechos alegados,
aun de probarse, no conllevarían la anulación de la compraventa de
la Propiedad y, además, que no se configuraría una causa de acción
viable, sobre daños, en contra de los Apelados.
Inconforme, el 14 de julio de 2023, el Demandante solicitó la
reconsideración de la Sentencia5, lo cual fue denegado por el TPI
mediante una Resolución notificada el 30 de agosto de 2024.6
Inconforme, el 30 de septiembre (lunes), el Demandante
presentó el recurso que nos ocupa; formula los siguientes
señalamientos de error:
1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la segunda causa de acción de la Demanda Enmendada, que buscaba la nulidad de la compraventa y la reivindicación de la propiedad, al concluir incorrectamente que los hechos alegados no justificaban la nulidad de la transacción.
2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la quinta causa de acción de la Demanda Enmendada, relacionada con los daños y perjuicios reclamados, bajo el erróneo fundamento de que no se solicitó el descorrimiento del velo corporativo, cuando los hechos alegados justificaban la reclamación por daños.
El Demandante arguye que la compraventa es nula porque la
transacción fue “en perjuicio de un tercero” y porque constituye un
4 Íd., págs. 597-622. 5 Íd., págs. 623-641. 6 Íd., págs. 686-695. KLAN202400885 5
“pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las
ganancias o en las pérdidas” de la Sociedad. Señaló que la
Propiedad se vendió para “beneficio exclusivo” de los Socios y “en
detrimento de [su] participación” en la Sociedad.
En otras palabras, el Demandante plantea que “la venta de la
Propiedad sirvió para excluirlo del beneficio futuro de su desarrollo”.
Arguyó que el desarrollo de la Propiedad bajo el Programa “era una
oportunidad de negocio” que debió presentarse a la Sociedad, lo cual
no ocurrió, optando en vez los Socios por “crear entidades ajenas y
secretas”, violando así “su deber fiduciario, usurpando una
oportunidad que pertenecía a la [S]ociedad y que debía haberse
discutido y desarrollado dentro” de ella.
El Demandante sostiene que el Comprador conocía que, con
la compraventa, se afectarían ilegítimamente sus derechos como
miembro de la Sociedad, ello en atención al interés del Socio en el
Comprador, por lo cual existiría una causa de acción viable por
daños en contra de dicha entidad.
A finales de octubre, los Apelados presentaron sus alegatos en
oposición. En síntesis, sostienen que la Demanda no expone hechos
suficientes para responsabilizarlos por los supuestos daños sufridos
por el Demandante, ya que estos surgen de controversias internas
entre los miembros de la Sociedad. Resolvemos.
II.
Como cuestión de umbral, concluimos que tenemos
jurisdicción para adjudicar el recurso de referencia, por lo cual
denegamos las solicitudes de desestimación presentadas por los
Apelados.
No tiene pertinencia que, al notificar al TPI de la presentación
del recurso, el Demandante no haya acompañado la copia de la
portada del recurso. Adviértase que el recurso se presentó el 30 de
septiembre y no hay controversia sobre el hecho de que, el 2 de KLAN202400885 6
octubre, el Demandante presentó una moción ante el TPI mediante
la cual le informó a dicho foro que, el 30 de septiembre, había
presentado ante este Tribunal el recurso que nos ocupa. Ello en
cumplimiento con la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14(B).
Aunque el Demandante omitió acompañar copia de la portada
del recurso, como se requiere, se trata de un defecto de notificación
que no acarrea la desestimación del recurso. Adviértase que la
moción, aun sin la copia de la portada del recurso, cumplió con el
fin primordial de notificar oportunamente al TPI de la presentación
de la apelación. La omisión de incluir la copia de la portada de forma
alguna afectó el trámite en el TPI o causó perjuicio a alguna de las
partes. Véase, por ejemplo, Regla 12.1 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 12.1.
Por otra parte, y contrario a lo planteado por el Comprador, la
moción de reconsideración de la Sentencia interrumpió el término
para apelar. La referida moción se presentó de forma oportuna y
contiene la especificidad requerida para surtir efecto interruptor.
III.
La desestimación resuelve un pleito de forma desfavorable
para el demandante sin celebrar un juicio en su fondo o en los
méritos. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 745 (2005); R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal
Civil, Quinta Edición, San Juan, Michie de Puerto Rico, 2010, pág.
369. De este modo, nuestro ordenamiento dispone varios supuestos
en los cuales una parte puede solicitar la desestimación de una
acción en su contra antes de presentar la contestación a la
demanda. R. Hernández Colón, op. cit., págs. 266-267.
La Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 10.2 (5), establece, en lo pertinente, que: KLAN202400885 7
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación en cualquier alegación…se expondrá en la alegación respondiente que se haga a las mismas, en caso de que se requiera dicha alegación respondiente, excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada:
[…]
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
A los fines de disponer de una moción de desestimación, el
tribunal está obligado a dar por ciertas y buenas las alegaciones
fácticas de la demanda radicada y que hayan sido aseveradas
claramente. Torres Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481, 501
(2010); Perfect Cleaning Service, Inc. v. Centro Cardiovascular, 172
DPR 139, 149 (2007); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006);
García v. E.L.A., 163 DPR 800, 814 (2005); Harguindey Ferrer v.
Universidad Interamericana, 148 DPR 13, 30 (1999); Ramos v.
Marrero, 116 DPR 357, 369 (1985).
Además, debe tenerse presente que una demanda solo tiene
que contener “una relación sucinta y sencilla de la reclamación
demostrativa de que el peticionario tiene derecho a un remedio...”.
Regla 6.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. La
parte demandante no tiene que elaborar alegaciones minuciosas y
jurídicamente perfectas, sino bosquejar a grandes rasgos su
reclamación, mediante una exposición sucinta y sencilla de los
hechos. Torres Torres, 179 DPR a la pág. 501; Sánchez v. Aut. de Los
Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001); Dorante v. Wrangler de P.R., 145
DPR 408, 413 (1998).
Ahora bien, procederá una moción de desestimación, al
amparo de la Regla 10.2 (5), supra, si, luego de examinada, el TPI
determina que, a la luz de la situación más favorable al demandante
y resolviendo toda duda a su favor, la demanda es insuficiente para
constituir una reclamación válida. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, KLAN202400885 8
187 DPR 811, 821 (2013); Consejo Titulares v. Gómez Estremera, et
al., 184 DPR 407, 423 (2012); Colón v. San Patricio Corp., 81 DPR
242, 266 (1959).
En otras palabras, el promovente de la moción de
desestimación tiene que demostrar que, presumiendo que lo allí
expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. Rosario v. Toyota, 166 DPR 1,
7 (2005); Pressure Vessels v. Empire Gas, 137 DPR 497, 505 (1994).
Además, ante una moción de desestimación, hay que interpretar las
alegaciones de la demanda conjunta, liberalmente y de la manera
más favorable posible para la parte demandante. Rosario, 166 DPR
a la pág. 8; Dorante, 145 DPR a la pág. 414. Así pues, la demanda
no se desestimará a menos que se desprenda con toda certeza que
el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de hechos que puedan ser probados en apoyo a su
reclamación. Rosario, 166 DPR a la pág. 8; Pressure Vessels, 137
DPR a la pág. 505.
IV.
Contrario a lo planteado por el Demandante, la compraventa
de la Propiedad no constituyó un pacto para excluirlo de las
ganancias de la Sociedad. El hecho de que, según se alega, la
compraventa haya sido un mecanismo usado por algunos de los
demandados para explotar la Propiedad sin la participación del
Demandante no convierte la compraventa en sí en un acuerdo que
privaría al Demandante de las ganancias de la Sociedad.
Tampoco tiene razón el Demandante al plantear que, de las
alegaciones de la Demanda se podría concluir que se configuró un
contrato en daño a tercero. Las alegaciones únicamente sugieren
que los demandados excluyeron al Demandante de una potencial
oportunidad de negocios. Aunque ello podría constituir una causa
de acción viable por el Demandante en contra de los miembros de la KLAN202400885 9
Sociedad, no se configura por ello una causa de acción viable contra
el Comprador, DDV-H y AFV, pues dichas partes no tenían deber
alguno hacia el Demandante ni obligación de velar porque a este no
se le excluyera de una oportunidad de negocios. Por dicha razón, y
contrario a lo planteado por el Demandante, las alegaciones no
configuran una causa de acción viable contra los Apelados por
daños y perjuicios.
Además, el Demandante no puede considerarse “tercero
afectado” a los fines de la doctrina del contrato en daño a tercero.
Ello porque no hay “incompatibilidad entre la posición jurídica [del
Demandante] y la que deriva” de la compraventa de la Propiedad.
Dennis, Metro Invs. v. City Fed. Savs., 121 DPR 197, 213. Tampoco
las alegaciones permiten concluir que el daño alegado por el
Demandante es una “consecuencia directa e inmediata” de la
compraventa de la Propiedad. Dennis, 121 DPR a la pág. 214. Más
bien, el daño que se alega nace, no de la compraventa como tal (como
resultado de la cual la Sociedad recibió una contraprestación), sino
de la exclusión del Demandante de la oportunidad de participar del
negocio que con la Propiedad el Comprador supuestamente
realizará.
Finalmente, las alegaciones del Demandante, sobre ausencia
del debido consentimiento de los miembros de la Sociedad, y sobre
la violación del deber de los demás miembros de la Sociedad hacia
esta y hacia él (o sobre la posible violación por estos de acuerdos
entre los integrantes de la Sociedad), no involucran a, ni pueden
generar responsabilidad por parte de, los Apelados. Estamos
propiamente ante una disputa interna a la Sociedad, sin que se
alegue adecuadamente una causa de acción viable contra las tres
entidades externas a la misma, a favor de quienes el TPI decretó la
desestimación de la Demanda. KLAN202400885 10
V.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se confirma la
sentencia apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones