Banco Popular De Pr v. Efron, David

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2024
DocketKLCE202401117
StatusPublished

This text of Banco Popular De Pr v. Efron, David (Banco Popular De Pr v. Efron, David) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Banco Popular De Pr v. Efron, David, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari procedente del BANCO POPULAR DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia, Sala de KLCE202401117 Guaynabo Demandante - Apelada Caso núm.: v. SJ2024CV04141 (201) DAVID EFRON, NORFE GROUP CORPORATION Sobre: Cobro de dinero – Ordinario, Demandado - Apelante Ejecución de Hipoteca: Propiedad Residencial Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción

de desestimación por las alegaciones de una demanda de cobro de

dinero y ejecución de hipoteca. Según se explica en detalle a

continuación, declinamos la invitación a intervenir con la decisión

recurrida, pues la demanda contiene una causa de acción viable y

las alegaciones del demandado no encuentran apoyo alguno en el

récord.

I.

En la acción de referencia (la “Demanda”), presentada en

mayo de 2024 por el Banco Popular de Puerto Rico (el “Banco”) en

contra del Sr. David Efrón (el “Deudor”) y Norfe Group Corporation,

se alega que el Banco es tenedor de un pagaré hipotecario suscrito

por los demandados. Se asevera en la Demanda que el pagaré está

garantizado por un inmueble ubicado en Guaynabo, y que los

demandados deben más de un millón de dólares en principal, más

intereses, recargos, costas, gastos y honorarios, todo lo cual está

vencido, líquido y exigible. También se alegó en la Demanda,

Número Identificador RES2024________________ KLCE202401117 2

afirmativamente, que los demandados no habían “radicado una

solicitud completa para ser evaluado por la Unidad de Loss

Mitigation, que amerite la paralización de este proceso judicial”.

A finales de julio, el Deudor presentó una Moción de

Desestimación (la “Moción”). Alegó que, en enero de 2020, el Banco

había aceptado, en otro caso ante el TPI, que el Deudor había

“completado y sometido solicitud para evaluación a su

departamento de Loss Mitigation”. El Deudor arguyó que esta

solicitud aún estaba pendiente de evaluarse, por lo que la ley federal

pertinente le impedía al Banco presentar la Demanda.

El Banco se opuso a la Moción. Subrayó que, en marzo de

2020, se le había aprobado al Deudor “un periodo de prueba como

primer paso a una modificación”, pero este “prefirió acogerse a la

moratoria especial de cuatro (4) meses por la propagación mundial

del COVID-19”. El Banco acompañó una carta de abril de 2020,

en la cual se le informó al Deudor que consideraba como

“incompleta” su solicitud de mitigación de pérdidas y que este

tendría la opción de presentar una nueva solicitud.

El Banco aseveró que el Deudor “nunca volvió a presentar una

solicitud completa de loss mitigation”. El Banco también acompañó

copia de varias cartas enviadas a los demandados en diciembre de

2022, noviembre de 2023 y marzo de 2024, en las cuales se les

advirtió que tenían la opción de solicitar al Departamento de

Mitigación de Pérdidas del Banco ser evaluados para diversas

alternativas que podrían “permitirle conservar la propiedad”.

El Deudor replicó; insistió en que el Banco nunca había

emitido una “disposición final” en cuanto a su solicitud del año

2020, por lo cual nunca había estado obligado a presentar una

nueva solicitud.

El Banco duplicó; resaltó que los escritos del Deudor carecían

de apoyo en la forma de documentos o declaraciones juradas. KLCE202401117 3

Sostuvo que, según sus récords, copia de los cuales se anejaron, el

Banco intentó “comunicarse por teléfono con el demandado en más

de cincuenta (50) ocasiones, dejando mensaje con su secretaria, en

la grabadora y con un compañero de trabajo”, pero el Deudor “nunca

se volvió a comunicar con el Banco”.

Mediante una Resolución notificada el 27 de agosto (la

“Resolución”), el TPI denegó la Moción.

El 9 de septiembre, el Deudor solicitó la reconsideración de la

Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución

notificada el 12 de septiembre.

Aún inconforme, el 15 de octubre (primer día laborable luego

del viernes 11 de octubre), el Deudor presentó el recurso que nos

ocupa, en el cual reproduce lo planteado al TPI en cuanto a la

Moción. Disponemos.

II.

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil permite que una

reclamación sea desestimada por dejarse de exponer una

reclamación que justifique la concesión de un remedio. 32 LPRA Ap.

V, R. 10.2 (2010). El tribunal debe ponderar la moción de forma que

se tomen "como ciertos todos los hechos bien alegados en la

demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y

concluyente, y que de su faz no den margen a dudas", y deberá

interpretarlos conjuntamente, liberalmente y de la forma más

favorable para la parte demandante. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz

Dev. Corp., 174 DPR 409, 428-29 (2008).

Con esto es importante tener en cuenta que el contenido de

una demanda debe incluir "una relación sucinta y sencilla de la

reclamación demostrativa de que el peticionario tiene derecho a un

remedio...". Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1.

(2010). No es necesario entonces, que la parte demandante detalle

minuciosamente en sus alegaciones lo ocurrido, sino que demuestre KLCE202401117 4

a grandes rasgos los méritos de su reclamación, mediante una

exposición sucinta y sencilla de los hechos. Torres Torres v. Torres

Serrano, 179 DPR 481, 501 (2010).

Asimismo, una moción de desestimación al amparo de la

Regla 10.2 (5) procederá si, luego de examinada, el TPI determina

que, a la luz de la situación más favorable al demandante y

resolviendo toda duda a su favor, la demanda es insuficiente para

constituir una reclamación válida. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo,

187 DPR 811, 821 (2013); Consejo Titulares v. Gómez Estremera, 184

DPR 407, 423 (2012); Colón v. San Patricio Corp., 81 DPR 242, 266

(1959). En otras palabras, el promovente de la moción de

desestimación tiene que demostrar que, presumiendo que lo allí

expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamación que

justifique la concesión de un remedio. Rosario v. Toyota, 166 DPR

1, 7 (2005); Pressure Vessels v. Empire Gas, 137 DPR 497, 505

(1994).

III.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene discreción para decidir

si expide o no el recurso. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a examinar para

ejercer nuestra discreción. La referida regla dispone lo siguiente: KLCE202401117 5

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Colón Padilla v. San Patricio Corp.
81 P.R. Dec. 242 (Supreme Court of Puerto Rico, 1959)
Pressure Vessels of Puerto Rico, Inc. v. Empire Gas
137 P.R. Dec. 497 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Negrón Placer v. Secretario de Justicia
154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Rosario Díaz v. Toyota Corp.
166 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Torres Torres v. Torres Serrano
179 P.R. Dec. 481 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Banco Popular De Pr v. Efron, David, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/banco-popular-de-pr-v-efron-david-prapp-2024.