Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari procedente del BANCO POPULAR DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia, Sala de KLCE202401117 Guaynabo Demandante - Apelada Caso núm.: v. SJ2024CV04141 (201) DAVID EFRON, NORFE GROUP CORPORATION Sobre: Cobro de dinero – Ordinario, Demandado - Apelante Ejecución de Hipoteca: Propiedad Residencial Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción
de desestimación por las alegaciones de una demanda de cobro de
dinero y ejecución de hipoteca. Según se explica en detalle a
continuación, declinamos la invitación a intervenir con la decisión
recurrida, pues la demanda contiene una causa de acción viable y
las alegaciones del demandado no encuentran apoyo alguno en el
récord.
I.
En la acción de referencia (la “Demanda”), presentada en
mayo de 2024 por el Banco Popular de Puerto Rico (el “Banco”) en
contra del Sr. David Efrón (el “Deudor”) y Norfe Group Corporation,
se alega que el Banco es tenedor de un pagaré hipotecario suscrito
por los demandados. Se asevera en la Demanda que el pagaré está
garantizado por un inmueble ubicado en Guaynabo, y que los
demandados deben más de un millón de dólares en principal, más
intereses, recargos, costas, gastos y honorarios, todo lo cual está
vencido, líquido y exigible. También se alegó en la Demanda,
Número Identificador RES2024________________ KLCE202401117 2
afirmativamente, que los demandados no habían “radicado una
solicitud completa para ser evaluado por la Unidad de Loss
Mitigation, que amerite la paralización de este proceso judicial”.
A finales de julio, el Deudor presentó una Moción de
Desestimación (la “Moción”). Alegó que, en enero de 2020, el Banco
había aceptado, en otro caso ante el TPI, que el Deudor había
“completado y sometido solicitud para evaluación a su
departamento de Loss Mitigation”. El Deudor arguyó que esta
solicitud aún estaba pendiente de evaluarse, por lo que la ley federal
pertinente le impedía al Banco presentar la Demanda.
El Banco se opuso a la Moción. Subrayó que, en marzo de
2020, se le había aprobado al Deudor “un periodo de prueba como
primer paso a una modificación”, pero este “prefirió acogerse a la
moratoria especial de cuatro (4) meses por la propagación mundial
del COVID-19”. El Banco acompañó una carta de abril de 2020,
en la cual se le informó al Deudor que consideraba como
“incompleta” su solicitud de mitigación de pérdidas y que este
tendría la opción de presentar una nueva solicitud.
El Banco aseveró que el Deudor “nunca volvió a presentar una
solicitud completa de loss mitigation”. El Banco también acompañó
copia de varias cartas enviadas a los demandados en diciembre de
2022, noviembre de 2023 y marzo de 2024, en las cuales se les
advirtió que tenían la opción de solicitar al Departamento de
Mitigación de Pérdidas del Banco ser evaluados para diversas
alternativas que podrían “permitirle conservar la propiedad”.
El Deudor replicó; insistió en que el Banco nunca había
emitido una “disposición final” en cuanto a su solicitud del año
2020, por lo cual nunca había estado obligado a presentar una
nueva solicitud.
El Banco duplicó; resaltó que los escritos del Deudor carecían
de apoyo en la forma de documentos o declaraciones juradas. KLCE202401117 3
Sostuvo que, según sus récords, copia de los cuales se anejaron, el
Banco intentó “comunicarse por teléfono con el demandado en más
de cincuenta (50) ocasiones, dejando mensaje con su secretaria, en
la grabadora y con un compañero de trabajo”, pero el Deudor “nunca
se volvió a comunicar con el Banco”.
Mediante una Resolución notificada el 27 de agosto (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción.
El 9 de septiembre, el Deudor solicitó la reconsideración de la
Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución
notificada el 12 de septiembre.
Aún inconforme, el 15 de octubre (primer día laborable luego
del viernes 11 de octubre), el Deudor presentó el recurso que nos
ocupa, en el cual reproduce lo planteado al TPI en cuanto a la
Moción. Disponemos.
II.
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil permite que una
reclamación sea desestimada por dejarse de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. 32 LPRA Ap.
V, R. 10.2 (2010). El tribunal debe ponderar la moción de forma que
se tomen "como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente, y que de su faz no den margen a dudas", y deberá
interpretarlos conjuntamente, liberalmente y de la forma más
favorable para la parte demandante. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz
Dev. Corp., 174 DPR 409, 428-29 (2008).
Con esto es importante tener en cuenta que el contenido de
una demanda debe incluir "una relación sucinta y sencilla de la
reclamación demostrativa de que el peticionario tiene derecho a un
remedio...". Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1.
(2010). No es necesario entonces, que la parte demandante detalle
minuciosamente en sus alegaciones lo ocurrido, sino que demuestre KLCE202401117 4
a grandes rasgos los méritos de su reclamación, mediante una
exposición sucinta y sencilla de los hechos. Torres Torres v. Torres
Serrano, 179 DPR 481, 501 (2010).
Asimismo, una moción de desestimación al amparo de la
Regla 10.2 (5) procederá si, luego de examinada, el TPI determina
que, a la luz de la situación más favorable al demandante y
resolviendo toda duda a su favor, la demanda es insuficiente para
constituir una reclamación válida. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo,
187 DPR 811, 821 (2013); Consejo Titulares v. Gómez Estremera, 184
DPR 407, 423 (2012); Colón v. San Patricio Corp., 81 DPR 242, 266
(1959). En otras palabras, el promovente de la moción de
desestimación tiene que demostrar que, presumiendo que lo allí
expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. Rosario v. Toyota, 166 DPR
1, 7 (2005); Pressure Vessels v. Empire Gas, 137 DPR 497, 505
(1994).
III.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene discreción para decidir
si expide o no el recurso. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a examinar para
ejercer nuestra discreción. La referida regla dispone lo siguiente: KLCE202401117 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari procedente del BANCO POPULAR DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia, Sala de KLCE202401117 Guaynabo Demandante - Apelada Caso núm.: v. SJ2024CV04141 (201) DAVID EFRON, NORFE GROUP CORPORATION Sobre: Cobro de dinero – Ordinario, Demandado - Apelante Ejecución de Hipoteca: Propiedad Residencial Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción
de desestimación por las alegaciones de una demanda de cobro de
dinero y ejecución de hipoteca. Según se explica en detalle a
continuación, declinamos la invitación a intervenir con la decisión
recurrida, pues la demanda contiene una causa de acción viable y
las alegaciones del demandado no encuentran apoyo alguno en el
récord.
I.
En la acción de referencia (la “Demanda”), presentada en
mayo de 2024 por el Banco Popular de Puerto Rico (el “Banco”) en
contra del Sr. David Efrón (el “Deudor”) y Norfe Group Corporation,
se alega que el Banco es tenedor de un pagaré hipotecario suscrito
por los demandados. Se asevera en la Demanda que el pagaré está
garantizado por un inmueble ubicado en Guaynabo, y que los
demandados deben más de un millón de dólares en principal, más
intereses, recargos, costas, gastos y honorarios, todo lo cual está
vencido, líquido y exigible. También se alegó en la Demanda,
Número Identificador RES2024________________ KLCE202401117 2
afirmativamente, que los demandados no habían “radicado una
solicitud completa para ser evaluado por la Unidad de Loss
Mitigation, que amerite la paralización de este proceso judicial”.
A finales de julio, el Deudor presentó una Moción de
Desestimación (la “Moción”). Alegó que, en enero de 2020, el Banco
había aceptado, en otro caso ante el TPI, que el Deudor había
“completado y sometido solicitud para evaluación a su
departamento de Loss Mitigation”. El Deudor arguyó que esta
solicitud aún estaba pendiente de evaluarse, por lo que la ley federal
pertinente le impedía al Banco presentar la Demanda.
El Banco se opuso a la Moción. Subrayó que, en marzo de
2020, se le había aprobado al Deudor “un periodo de prueba como
primer paso a una modificación”, pero este “prefirió acogerse a la
moratoria especial de cuatro (4) meses por la propagación mundial
del COVID-19”. El Banco acompañó una carta de abril de 2020,
en la cual se le informó al Deudor que consideraba como
“incompleta” su solicitud de mitigación de pérdidas y que este
tendría la opción de presentar una nueva solicitud.
El Banco aseveró que el Deudor “nunca volvió a presentar una
solicitud completa de loss mitigation”. El Banco también acompañó
copia de varias cartas enviadas a los demandados en diciembre de
2022, noviembre de 2023 y marzo de 2024, en las cuales se les
advirtió que tenían la opción de solicitar al Departamento de
Mitigación de Pérdidas del Banco ser evaluados para diversas
alternativas que podrían “permitirle conservar la propiedad”.
El Deudor replicó; insistió en que el Banco nunca había
emitido una “disposición final” en cuanto a su solicitud del año
2020, por lo cual nunca había estado obligado a presentar una
nueva solicitud.
El Banco duplicó; resaltó que los escritos del Deudor carecían
de apoyo en la forma de documentos o declaraciones juradas. KLCE202401117 3
Sostuvo que, según sus récords, copia de los cuales se anejaron, el
Banco intentó “comunicarse por teléfono con el demandado en más
de cincuenta (50) ocasiones, dejando mensaje con su secretaria, en
la grabadora y con un compañero de trabajo”, pero el Deudor “nunca
se volvió a comunicar con el Banco”.
Mediante una Resolución notificada el 27 de agosto (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción.
El 9 de septiembre, el Deudor solicitó la reconsideración de la
Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución
notificada el 12 de septiembre.
Aún inconforme, el 15 de octubre (primer día laborable luego
del viernes 11 de octubre), el Deudor presentó el recurso que nos
ocupa, en el cual reproduce lo planteado al TPI en cuanto a la
Moción. Disponemos.
II.
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil permite que una
reclamación sea desestimada por dejarse de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. 32 LPRA Ap.
V, R. 10.2 (2010). El tribunal debe ponderar la moción de forma que
se tomen "como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente, y que de su faz no den margen a dudas", y deberá
interpretarlos conjuntamente, liberalmente y de la forma más
favorable para la parte demandante. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz
Dev. Corp., 174 DPR 409, 428-29 (2008).
Con esto es importante tener en cuenta que el contenido de
una demanda debe incluir "una relación sucinta y sencilla de la
reclamación demostrativa de que el peticionario tiene derecho a un
remedio...". Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1.
(2010). No es necesario entonces, que la parte demandante detalle
minuciosamente en sus alegaciones lo ocurrido, sino que demuestre KLCE202401117 4
a grandes rasgos los méritos de su reclamación, mediante una
exposición sucinta y sencilla de los hechos. Torres Torres v. Torres
Serrano, 179 DPR 481, 501 (2010).
Asimismo, una moción de desestimación al amparo de la
Regla 10.2 (5) procederá si, luego de examinada, el TPI determina
que, a la luz de la situación más favorable al demandante y
resolviendo toda duda a su favor, la demanda es insuficiente para
constituir una reclamación válida. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo,
187 DPR 811, 821 (2013); Consejo Titulares v. Gómez Estremera, 184
DPR 407, 423 (2012); Colón v. San Patricio Corp., 81 DPR 242, 266
(1959). En otras palabras, el promovente de la moción de
desestimación tiene que demostrar que, presumiendo que lo allí
expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. Rosario v. Toyota, 166 DPR
1, 7 (2005); Pressure Vessels v. Empire Gas, 137 DPR 497, 505
(1994).
III.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene discreción para decidir
si expide o no el recurso. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a examinar para
ejercer nuestra discreción. La referida regla dispone lo siguiente: KLCE202401117 5
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII– B, R. 40.
IV.
Considerados los criterios de la Regla 40, a la luz de la
totalidad del expediente del caso, hemos determinado declinar la
invitación del Deudor a intervenir con la determinación del TPI de
denegar la Moción. No apreciamos error de derecho, ni abuso de
discreción, en la decisión recurrida.
De hecho, surge claramente de la Demanda que se aduce una
causa de acción viable, pues se alega, en lo pertinente, que al
presentarse la misma, el Banco no tenía pendiente una solicitud de
mitigación de pérdidas. Aunque el Deudor alega que ello no es
cierto, el récord actualmente no sustenta su postura. Al contrario,
consta ante el TPI una carta de abril de 2020, dirigida al Deudor, en
la cual se le informó que su solicitud se consideraba como
incompleta. Más aún, el Banco sometió al TPI abundante prueba de
varias comunicaciones escritas posteriores, dirigidas al Deudor, en
las cuales el Banco le invitaba a presentar una solicitud de KLCE202401117 6
mitigación de pérdidas, así como récords de los intentos de
comunicación por teléfono con el Deudor.
En fin, de las alegaciones de la Demanda, tomadas como
ciertas e interpretadas de forma liberal, como se requiere en esta
etapa, surge una causa de acción viable, y el TPI actuó
acertadamente al denegar la Moción.
V.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se deniega el
auto de certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones