Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
GRISEL MARILYN Certiorari MORALES GIBOYEAUX procedente del Tribunal de Primera Demandante - Recurrida Instancia, Sala de KLCE202400477 San Juan v. Caso núm.: ÓPTIMA SEGUROS, SJ2023CV07764 ASEGURADORA (804) DESCONOCIDA, MAPFRE PRAICO INS COMPANY Sobre: Daños y Perjuicios (Caída) Demandada – Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.
En un caso de daños y perjuicios a raíz de una caída en una
acera, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción
de desestimación por las alegaciones, presentada por una
aseguradora y fundamentada en supuesta prescripción. Según se
explica en detalle a continuación, en el ejercicio de nuestra
discreción, hemos determinado no intervenir con la decisión
recurrida.
I.
El 14 de agosto de 2023, la Sa. Grisel Marlyn Morales
Giboyeaux (la “Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre
daños y perjuicios (la “Demanda”), en contra del Municipio de San
Juan (el “Municipio”), Óptima Seguros (“Óptima”) y “Aseguradora
Desconocida”. Se alegó que Óptima, para la fecha de los hechos
objeto de la Demanda, “tenía expedida a favor del [Municipio] una
póliza de seguro con cubierta para responder a los reclamos que se
incluyen en la presente demanda”. También se alegó que la
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400477 2
“Aseguradora Desconocida”, “para la fecha del incidente[,] … tenía
expedida a favor del Municipio de San Juan una póliza de seguro
con cubierta para responder a los reclamos que se incluyen en la
presente demanda”.
La Demandante aseveró que, el 14 de agosto de 2022, “sufrió
una caída aparatosa en [una] acera” del Municipio, ello como
“consecuencia de la conducta culposa y negligente del Municipio al
no dar el mantenimiento adecuado a la acera y provocar y permitir
que la misma [tuviese] un desnivel inadecuado”.
El 13 de octubre, a poco menos de dos meses luego de
presentada la Demanda, la Demandante le informó al TPI que
Óptima “nos acaba de informar hoy que no era la aseguradora del
Municipio para la fecha” de su caída. Se anejó la comunicación
escrita de Óptima al respecto.
Junto con la referida moción, la Demandante presentó una
Demanda Enmendada, ello con el fin de incluir a Mapfre Praico
Insurance (“Mapfre”) como la aseguradora del Municipio que sí
respondería por la caída objeto de la Demanda.
El 11 de marzo, Mapfre presentó una Solicitud de
Desestimación por Prescripción (la “Moción”). Resaltó que la
enmienda a la Demanda ocurrió más de un año luego de la caída de
la Demandante. Arguyó que, si la Demandante hubiese “empleado
algún grado de diligencia razonable, hubiera conocido sobre la
identidad de la aseguradora del Municipio dentro del término
prescriptivo”.
La Demandante se opuso a la Moción. Arguyó que había
incluido en la Demanda a la “Aseguradora Desconocida”
precisamente para interrumpir el término en cuanto a “cualquier
otra aseguradora” que pudiese tener “expedida una póliza” bajo la
cual podría responderse por la caída objeto de la Demanda. Señaló
que, el mismo día en que Óptima le notificó que no tenía póliza KLCE202400477 3
pertinente al caso, presentó la solicitud de enmienda a la Demanda
con el fin de incluir a Mapfre.
Mediante una Resolución notificada el 15 de marzo (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción. El TPI razonó que del récord
surgía “la diligencia de la parte demandante”, ello al haberse
solicitado la enmienda a la Demanda “el mismo día que advino en
conocimiento … de la verdadera identidad de la aseguradora, la cual
se incluyó en la demanda original con nombre ficticio”.
El 1 de abril (lunes), Mapfre solicitó la reconsideración de la
Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución
notificada el 2 de abril.
Inconforme, el 30 de abril, Mapfre presentó el recurso que nos
ocupa, en el cual reproduce lo planteado en la Moción. Disponemos.
II.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un
error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.
Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Véase, además, Artículo
670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.
Éstos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202400477 4
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Véase, IG Builders et al.,185 DPR a las págs. 338-339.
Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. En otras
palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención. De no ser así, procede que
nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que se
continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación en el TPI.
Íd.
III.
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, permite que una reclamación sea desestimada por ciertas
razones, entre ellas el dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. El tribunal debe ponderar la
moción de forma que se tomen “como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”, y
deberá interpretarlos conjuntamente, liberalmente y de la forma
más favorable para la parte demandante. Aut. Tierras v. Moreno &
Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428-29 (2008). KLCE202400477 5
Con esto es importante tener en cuenta que el contenido de
una demanda debe incluir “una relación sucinta y sencilla de la
reclamación demostrativa de que el peticionario tiene derecho a un
remedio...”. Regla 6.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 6.1.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
GRISEL MARILYN Certiorari MORALES GIBOYEAUX procedente del Tribunal de Primera Demandante - Recurrida Instancia, Sala de KLCE202400477 San Juan v. Caso núm.: ÓPTIMA SEGUROS, SJ2023CV07764 ASEGURADORA (804) DESCONOCIDA, MAPFRE PRAICO INS COMPANY Sobre: Daños y Perjuicios (Caída) Demandada – Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.
En un caso de daños y perjuicios a raíz de una caída en una
acera, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción
de desestimación por las alegaciones, presentada por una
aseguradora y fundamentada en supuesta prescripción. Según se
explica en detalle a continuación, en el ejercicio de nuestra
discreción, hemos determinado no intervenir con la decisión
recurrida.
I.
El 14 de agosto de 2023, la Sa. Grisel Marlyn Morales
Giboyeaux (la “Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre
daños y perjuicios (la “Demanda”), en contra del Municipio de San
Juan (el “Municipio”), Óptima Seguros (“Óptima”) y “Aseguradora
Desconocida”. Se alegó que Óptima, para la fecha de los hechos
objeto de la Demanda, “tenía expedida a favor del [Municipio] una
póliza de seguro con cubierta para responder a los reclamos que se
incluyen en la presente demanda”. También se alegó que la
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400477 2
“Aseguradora Desconocida”, “para la fecha del incidente[,] … tenía
expedida a favor del Municipio de San Juan una póliza de seguro
con cubierta para responder a los reclamos que se incluyen en la
presente demanda”.
La Demandante aseveró que, el 14 de agosto de 2022, “sufrió
una caída aparatosa en [una] acera” del Municipio, ello como
“consecuencia de la conducta culposa y negligente del Municipio al
no dar el mantenimiento adecuado a la acera y provocar y permitir
que la misma [tuviese] un desnivel inadecuado”.
El 13 de octubre, a poco menos de dos meses luego de
presentada la Demanda, la Demandante le informó al TPI que
Óptima “nos acaba de informar hoy que no era la aseguradora del
Municipio para la fecha” de su caída. Se anejó la comunicación
escrita de Óptima al respecto.
Junto con la referida moción, la Demandante presentó una
Demanda Enmendada, ello con el fin de incluir a Mapfre Praico
Insurance (“Mapfre”) como la aseguradora del Municipio que sí
respondería por la caída objeto de la Demanda.
El 11 de marzo, Mapfre presentó una Solicitud de
Desestimación por Prescripción (la “Moción”). Resaltó que la
enmienda a la Demanda ocurrió más de un año luego de la caída de
la Demandante. Arguyó que, si la Demandante hubiese “empleado
algún grado de diligencia razonable, hubiera conocido sobre la
identidad de la aseguradora del Municipio dentro del término
prescriptivo”.
La Demandante se opuso a la Moción. Arguyó que había
incluido en la Demanda a la “Aseguradora Desconocida”
precisamente para interrumpir el término en cuanto a “cualquier
otra aseguradora” que pudiese tener “expedida una póliza” bajo la
cual podría responderse por la caída objeto de la Demanda. Señaló
que, el mismo día en que Óptima le notificó que no tenía póliza KLCE202400477 3
pertinente al caso, presentó la solicitud de enmienda a la Demanda
con el fin de incluir a Mapfre.
Mediante una Resolución notificada el 15 de marzo (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción. El TPI razonó que del récord
surgía “la diligencia de la parte demandante”, ello al haberse
solicitado la enmienda a la Demanda “el mismo día que advino en
conocimiento … de la verdadera identidad de la aseguradora, la cual
se incluyó en la demanda original con nombre ficticio”.
El 1 de abril (lunes), Mapfre solicitó la reconsideración de la
Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución
notificada el 2 de abril.
Inconforme, el 30 de abril, Mapfre presentó el recurso que nos
ocupa, en el cual reproduce lo planteado en la Moción. Disponemos.
II.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un
error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.
Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Véase, además, Artículo
670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.
Éstos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202400477 4
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Véase, IG Builders et al.,185 DPR a las págs. 338-339.
Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. En otras
palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención. De no ser así, procede que
nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que se
continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación en el TPI.
Íd.
III.
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, permite que una reclamación sea desestimada por ciertas
razones, entre ellas el dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. El tribunal debe ponderar la
moción de forma que se tomen “como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”, y
deberá interpretarlos conjuntamente, liberalmente y de la forma
más favorable para la parte demandante. Aut. Tierras v. Moreno &
Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428-29 (2008). KLCE202400477 5
Con esto es importante tener en cuenta que el contenido de
una demanda debe incluir “una relación sucinta y sencilla de la
reclamación demostrativa de que el peticionario tiene derecho a un
remedio...”. Regla 6.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 6.1. No es necesario entonces, que la parte demandante detalle
minuciosamente en sus alegaciones lo ocurrido, sino que demuestre
a grandes rasgos los méritos de su reclamación, mediante una
exposición sucinta y sencilla de los hechos. Torres Torres v. Torres
Serrano, 179 DPR 481, 501 (2010).
Asimismo, una moción de desestimación al amparo de la
Regla 10.2(5) procederá si, luego de examinada, el TPI determina
que, a la luz de la situación más favorable al demandante y
resolviendo toda duda a su favor, la demanda es insuficiente para
constituir una reclamación válida. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo,
187 DPR 811, 821 (2013); Consejo Titulares v. Gómez Estremera, 184
DPR 407, 423 (2012); Colón v. San Patricio Corp., 81 DPR 242, 266
(1959). En otras palabras, el promovente de la moción de
desestimación tiene que demostrar que, presumiendo que lo allí
expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. Rosario v. Toyota, 166 DPR
1, 7 (2005); Pressure Vessels v. Empire Gas, 137 DPR 497, 505
(1994).
IV.
Sobre la base de un cuidadoso estudio del récord, hemos
determinado, en el ejercicio de nuestra discreción, abstenernos de
intervenir con la decisión recurrida.
Según la teoría cognoscitiva del daño, para que comience a
transcurrir el término prescriptivo de una acción de daños y
perjuicios, como la presente, se requiere que la persona perjudicada
conozca del daño sufrido, quién se lo ha causado y los elementos
necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de KLCE202400477 6
acción. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 374
(2012).
En este caso, la Demanda contiene alegaciones suficientes
para establecer una causa de acción viable y el récord no le permitía
al TPI concluir que la Demandante hubiese fallado en ejercer la
debida diligencia para determinar la identidad de la aseguradora del
Municipio que podría responder por su caída.
Por otra parte, e independientemente de lo anterior, como
cuestión de derecho, no está claro que sea correcta la premisa de
Mapfre, a los efectos de que una demanda contra su asegurado (el
Municipio) no interrumpe automáticamente el término en cuanto a
ella. Ello porque la solidaridad entre una aseguradora y su
asegurado podría considerarse como propia, o “perfecta”, y la norma
es que, en esos casos, la interrupción en cuanto a un deudor
perjudica también al otro. Pérez v. Lares Medical, 207 DPR 965
(2021) (resolviendo que la solidaridad se considera propia entre un
patrono y el empleado por quien aquél responde de forma vicaria).
Adviértase que la “solidaridad es considerada perfecta cuando
es entre varias personas unidas por un interés común, que tienen
entre sí relaciones frecuentes o se conocen” Pérez, 207 DPR a la pág.
981 (citas omitidas). “En cambio, es imperfecta [o impropia] cuando
es establecida mediante ley entre personas que no se conocen, que
no son sino codeudores accidentales o cuando sus relaciones son
esporádicas.” Íd.
En fin, en vista de la temprana etapa del proceso, y a la luz
del estándar liberal aplicable en cuanto a la evaluación de la
suficiencia de las alegaciones de una demanda, el TPI actuó
razonablemente al denegar la Moción, por lo que declinamos la
invitación a intervenir con la decisión recurrida. KLCE202400477 7
V.
Por los fundamentos expuestos, se deniega la expedición del
auto solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones