El Juez Asociado Señor Rivera Pérez
emitió la opinión del
Tribunal.
Por medio del presente recurso de certiorari se nos solicita que revisemos una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En dicha sentencia el foro apelativo intermedio dispuso que, a pesar de concurrir todos los requisitos para aplicar interjurisdiccionalmente la doctrina de cosa juzgada, dicha aplicación, a modo de excepción, cede ante el alto interés público que revisten las reclamaciones instadas por los recurridos. Por entender que el foro intermedio apelativo erró al aplicar la excepción y no la norma, REVOCAMOS.
I
El 1 de agosto de 2001 la Sra. Vimarie Santiago León comenzó a trabajar como Supervisora de Sección en el programa Más Salud en tu Comunidad del Departamento de Salud del Municipio de San Juan (Departamento). Dicho puesto era transitorio y estaba adscrito a la División de Programas Especiales.
El 26 de noviembre de 2001, la señora Santiago León fue designada Directora Auxiliar de Programas Especiales. Esta posición era una plaza regular que la señora Santiago León pasó a ocupar interinamente. Su jefe y supervisor inmediato lo era el Dr. Alfredo L. Escalera, quien dirigía el programa de salud del Departamento.
Posteriormente, en febrero del 2002, la señora Santiago León quedó embarazada. Luego de comunicar este hecho al doctor Escalera, éste, alegadamente, inició un patrón de discrimen y de trato desigual contra la señora Santiago León por razón de su estado de gestación.
Debido a ello, el 4 de octubre de 2002 la señora Santiago León y el Sr. Ariel González Rivera, su compañero consen[46]*46sual, presentaron la demanda de autos contra el Municipio de San Juan (Municipio); el doctor Escalera, en su carácter oficial y personal, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta, y la Compañía de Seguros ABC.
Luego de varios trámites procesales, el 10 de febrero de 2004, la señora Santiago León y el señor González Rivera presentaron otra demanda fundada en los mismos hechos, esta vez en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en adelante Tribunal de Distrito.(7) Esta segunda demanda también estuvo dirigida en contra del Municipio; el doctor Escalera, en su carácter oficial y personal, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta, y la Compañía de Seguros ABC.
Sin embargo, a pesar que en esta segunda demanda también se hicieron las mismas reclamaciones que en la demanda de autos, dichas reclamaciones estuvieron basadas en otras disposiciones legales: la Constitución de Esta[47]*47dos Unidos de América;(8) el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964;(9) el “Pregnancy Discrimination Act”;(10) el “Family and Medical Leave Act”;(11) la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como la Ley de Municipios Autónomos;(12) la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, conocida como la Ley en Contra del Discrimen en el Empleo;(13) la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985,(14) y el Art. 1802 del Código Civil.(15)
El 8 de agosto de 2006, luego de haber resuelto la mayoría de las controversias presentadas y de que los demandantes desistieran voluntariamente de su reclamación al amparo del “Family and Medical Leave Act”,(16) el Tribunal de Distrito desestimó con perjuicio las reclamaciones que permanecían ante su consideración.(17) Esto, debido a que los demandantes optaron por asumir una conducta negligente y no cumplieron con las múltiples órdenes que había dictado el Tribunal de Distrito en cuanto al manejo diligente del caso, el descubrimiento de prueba y la presentación en tiempo de los escritos.
Una vez la sentencia emitida por el Tribunal de Distrito advino final y firme,(18) el 11 de mayo de 2007 el Municipio [48]*48presentó una moción de desestimación en el Tribunal de Primera Instancia.(19) En dicha moción el Municipio alegó que la sentencia emitida por el Tribunal de Distrito constituía cosa juzgada, por lo que solicitó que se desestimaran las reclamaciones pendientes en su contra.(20)
Luego de escuchar a ambas partes, el 25 de septiembre de 2007 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia parcial en la cual se negó a aplicar interjurisdiccionalmente la doctrina de cosa juzgada a las reclamaciones amparadas en la Sec. 1 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, la Ley de Discrimen en el Empleo por Razón de Sexo, y la Ley en Contra del Hostigamiento Sexual en el Empleo.(21) El Tribunal de Primera Instancia indicó que, a pesar de estar convencido que entre ambos casos existía la más perfecta identidad de cosas, causas y partes, dichas reclamaciones estaban revestidas de un alto interés público, por lo que debían ventilarse en sus méritos. No obstante, el foro primario desestimó la reclamación al amparo del Art. 1802 del Código Civil.(22)
Inconforme, el 30 de noviembre de 2007 el Municipio presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.(23) En su recurso, el Municipio argumentó que, en virtud de la Regla 41(b) de Procedimiento Civil federal,(24) la sentencia emitida por el Tribunal de Distrito constituía una adjudicación en los méritos, por lo que el [49]*49Tribunal de Primera Instancia debió haber aplicado interjurisdiccionalmente la doctrina de cosa juzgada a todas las reclamaciones presentadas por los demandantes.
Luego de varios trámites procesales, el 23 de mayo de 2008 el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia confirmando al Tribunal de Primera Instancia.(25) Como consecuencia de este dictamen desfavorable, el Municipio acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. En dicho recurso el Municipio alegó la comisión del error siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia del Tribunal de Instancia denegando la desestimación en su totalidad del pleito, a pesar de ser de aplicación la doctrina de cosa juzgada. Petición de certiorari, pág. 6.
II
Nos encontramos ante un caso en el que se invoca la aplicación interjurisdiccional de la doctrina de cosa juzgada.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Juez Asociado Señor Rivera Pérez
emitió la opinión del
Tribunal.
Por medio del presente recurso de certiorari se nos solicita que revisemos una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En dicha sentencia el foro apelativo intermedio dispuso que, a pesar de concurrir todos los requisitos para aplicar interjurisdiccionalmente la doctrina de cosa juzgada, dicha aplicación, a modo de excepción, cede ante el alto interés público que revisten las reclamaciones instadas por los recurridos. Por entender que el foro intermedio apelativo erró al aplicar la excepción y no la norma, REVOCAMOS.
I
El 1 de agosto de 2001 la Sra. Vimarie Santiago León comenzó a trabajar como Supervisora de Sección en el programa Más Salud en tu Comunidad del Departamento de Salud del Municipio de San Juan (Departamento). Dicho puesto era transitorio y estaba adscrito a la División de Programas Especiales.
El 26 de noviembre de 2001, la señora Santiago León fue designada Directora Auxiliar de Programas Especiales. Esta posición era una plaza regular que la señora Santiago León pasó a ocupar interinamente. Su jefe y supervisor inmediato lo era el Dr. Alfredo L. Escalera, quien dirigía el programa de salud del Departamento.
Posteriormente, en febrero del 2002, la señora Santiago León quedó embarazada. Luego de comunicar este hecho al doctor Escalera, éste, alegadamente, inició un patrón de discrimen y de trato desigual contra la señora Santiago León por razón de su estado de gestación.
Debido a ello, el 4 de octubre de 2002 la señora Santiago León y el Sr. Ariel González Rivera, su compañero consen[46]*46sual, presentaron la demanda de autos contra el Municipio de San Juan (Municipio); el doctor Escalera, en su carácter oficial y personal, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta, y la Compañía de Seguros ABC.
Luego de varios trámites procesales, el 10 de febrero de 2004, la señora Santiago León y el señor González Rivera presentaron otra demanda fundada en los mismos hechos, esta vez en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en adelante Tribunal de Distrito.(7) Esta segunda demanda también estuvo dirigida en contra del Municipio; el doctor Escalera, en su carácter oficial y personal, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta, y la Compañía de Seguros ABC.
Sin embargo, a pesar que en esta segunda demanda también se hicieron las mismas reclamaciones que en la demanda de autos, dichas reclamaciones estuvieron basadas en otras disposiciones legales: la Constitución de Esta[47]*47dos Unidos de América;(8) el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964;(9) el “Pregnancy Discrimination Act”;(10) el “Family and Medical Leave Act”;(11) la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como la Ley de Municipios Autónomos;(12) la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, conocida como la Ley en Contra del Discrimen en el Empleo;(13) la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985,(14) y el Art. 1802 del Código Civil.(15)
El 8 de agosto de 2006, luego de haber resuelto la mayoría de las controversias presentadas y de que los demandantes desistieran voluntariamente de su reclamación al amparo del “Family and Medical Leave Act”,(16) el Tribunal de Distrito desestimó con perjuicio las reclamaciones que permanecían ante su consideración.(17) Esto, debido a que los demandantes optaron por asumir una conducta negligente y no cumplieron con las múltiples órdenes que había dictado el Tribunal de Distrito en cuanto al manejo diligente del caso, el descubrimiento de prueba y la presentación en tiempo de los escritos.
Una vez la sentencia emitida por el Tribunal de Distrito advino final y firme,(18) el 11 de mayo de 2007 el Municipio [48]*48presentó una moción de desestimación en el Tribunal de Primera Instancia.(19) En dicha moción el Municipio alegó que la sentencia emitida por el Tribunal de Distrito constituía cosa juzgada, por lo que solicitó que se desestimaran las reclamaciones pendientes en su contra.(20)
Luego de escuchar a ambas partes, el 25 de septiembre de 2007 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia parcial en la cual se negó a aplicar interjurisdiccionalmente la doctrina de cosa juzgada a las reclamaciones amparadas en la Sec. 1 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, la Ley de Discrimen en el Empleo por Razón de Sexo, y la Ley en Contra del Hostigamiento Sexual en el Empleo.(21) El Tribunal de Primera Instancia indicó que, a pesar de estar convencido que entre ambos casos existía la más perfecta identidad de cosas, causas y partes, dichas reclamaciones estaban revestidas de un alto interés público, por lo que debían ventilarse en sus méritos. No obstante, el foro primario desestimó la reclamación al amparo del Art. 1802 del Código Civil.(22)
Inconforme, el 30 de noviembre de 2007 el Municipio presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.(23) En su recurso, el Municipio argumentó que, en virtud de la Regla 41(b) de Procedimiento Civil federal,(24) la sentencia emitida por el Tribunal de Distrito constituía una adjudicación en los méritos, por lo que el [49]*49Tribunal de Primera Instancia debió haber aplicado interjurisdiccionalmente la doctrina de cosa juzgada a todas las reclamaciones presentadas por los demandantes.
Luego de varios trámites procesales, el 23 de mayo de 2008 el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia confirmando al Tribunal de Primera Instancia.(25) Como consecuencia de este dictamen desfavorable, el Municipio acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. En dicho recurso el Municipio alegó la comisión del error siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia del Tribunal de Instancia denegando la desestimación en su totalidad del pleito, a pesar de ser de aplicación la doctrina de cosa juzgada. Petición de certiorari, pág. 6.
II
Nos encontramos ante un caso en el que se invoca la aplicación interjurisdiccional de la doctrina de cosa juzgada. Tal aplicación puede ocurrir cuando se presenta ante el Tribunal de Primera Instancia una sentencia federal final y firme, como también puede ocurrir cuando se presenta ante el Tribunal de Distrito una sentencia final y firme emitida por un Tribunal local.(26)
Cuando la doctrina de cosa juzgada ha de aplicarse interjurisdiccionalmente, las normas jurídicas que determinan el efecto de la sentencia federal (“claim preclusive effect”) varían. Éstas dependerán del fundamento invocado para sustentar la jurisdicción federal. Así, si el fundamento invocado por el demandante para sustentar la jurisdicción del Tribunal de Distrito fue la diversidad de [50]*50ciudadanía,(27) el efecto de cosa juzgada que tendrá la decisión federal será determinado por las normas que el foro local aplica en sus dictámenes.(28)
En cambio, cuando el fundamento invocado por el demandante para sustentar la jurisdicción del Tribunal de Distrito es que el pleito incoado presenta una cuestión federal,(29) el efecto de cosa juzgada que tendrá la decisión federal será determinado por las normas pautadas por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Ello, para preservar la supremacía y la finalidad de la decisión inicial basada en las leyes del foro que la dictó.(30)
En el caso de autos, los demandantes instaron su reclamación en el Tribunal de Distrito amparados en distintos estatutos federales y no en diversidad de ciudadanía. Como consecuencia de ello, el efecto de la sentencia desestimatoria emitida por el Tribunal de Distrito debe ser evaluado al amparo de las normas federales de res judicata.(31)
La doctrina federal de cosa juzgada está cimentada sobre el interés en preservar la finalidad, efectividad y certidumbre de las sentencias.(32) Tal doctrina federal “no es una mera herramienta procesal heredada de tiempos [51]*51técnico-procesales. Es una doctrina fundamental de justicia sustancial, de política pública y de paz privada que debe ser invocada y reforzada por los tribunales”. (Traducción nuestra.)(33)
Como norma general, la referida doctrina federal sostiene que toda sentencia final emitida por un Tribunal competente que adjudique los méritos de las reclamaciones presentadas, impide que las mismas partes relitiguen entre sí las mismas causas de acción ya adjudicadas.(34)
Para que la doctrina federal de cosa juzgada pueda invocarse exitosamente tienen que concurrir los requisitos siguientes: (1) identidad de partes; (2) identidad de causas de acción, y (3) una sentencia final adjudicando los méritos de las mismas controversias.(35) Una vez concurren los referidos requisitos, si las causas de acción adjudicadas son reclamadas nuevamente, la sentencia emitida impide que se relitiguen, entre las mismas partes, las causas de acción adjudicadas o las que pudieron haberse adjudicado si se hubiesen reclamado.(36)
En cuanto al primer requisito, hay identidad de partes cuando las personas involucradas en ambos pleitos son las mismas, independientemente del rol asumido en ambos litigios. En otras palabras, hay identidad de partes aun cuando el demandante en el primer pleito es el demandado en el segundo o viceversa.(37)
En cuanto a la identidad de causas de acción, este requisito es similar al concepto de causa o razón de pedir [52]*52comprendido en nuestra doctrina de cosa juzgada.(38) El referido requisito comprende todos los derechos del demandante que dieron pie a la reclamación instada en contra del demandado. Poco importa si ambos pleitos se originan al amparo de leyes diferentes, pues el mismo derecho puede ser protegido por más de una disposición legal. Lo importante es que la causa o razón para reclamar de ambos pleitos surja de un núcleo común de hechos operacionales, que sea una repetición fáctica o que surja de una misma conducta, transacción u ocurrencia.(39)
En cuanto al tercer requisito, sentencia final que adjudique los méritos de las reclamaciones presentadas, la Regla 41(b) de Procedimiento Civil federal regula el alcance que tienen las sentencias desestimatorias emitidas por el Tribunal de Distrito. En lo pertinente, la referida regla indica lo siguiente:
(b) Involuntary Dismissal; Effect. If the plaintiff fails to prosecute or to comply with these rules or a court order, a defendant may move to dismiss the action or any claim against it. Unless the dismissal order states otherwise, a dismissal under this subdivision (b) and any dismissal not under this rule —except one for lack of jurisdiction, improper venue, or failure to join a party under Rule 19— operates as an adjudication on the merits.(40)
Una sentencia desestimatoria al amparo de la Regla 41(b) de Procedimiento Civil federal, supra, opera como una adjudicación en los méritos. Esto, a menos que el Tribunal de Distrito disponga lo contrario o que la desestimación haya sido decretada por cualquiera de los fundamentos siguientes: falta de jurisdicción; competencia territorial [53]*53inadecuada, y dejar de acumular una parte al amparo de la Regla 19 de Procedimiento Civil federal.(41)
Cuando la sentencia desestimatoria dictada por el Tribunal de Distrito estuvo motivada por el fracaso del demandante en litigar diligentemente sus reclamaciones (failure to prosecute) o en su continua desobediencia con las órdenes o reglas del tribunal, tal sentencia también constituye una adjudicación en los méritos.(42)
No obstante lo expresado, hay contadas ocasiones en donde la doctrina federal de cosa juzgada no debe ser aplicada. Esto, a pesar de concurrir todos los requisitos para ello. Cuando la aplicación de la referida doctrina afecta un interés público o causa una gran injusticia, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha optado por hacer un balance de intereses y ponderar entre los fines de la doctrina y el daño que se causaría al aplicarla, si alguno, a las circunstancias particulares del caso.
(43)
III
Nos encontramos ante un cuadro fáctico en el que concurren todos los requisitos para aplicar interjurisdiccionalmente la doctrina federal de cosa juzgada. En cuanto a la identidad de partes requerida, basta con notar que en ambos casos comparecen como demandantes Vimarie Santiago León y Ariel González Rivera, y como demandados el [54]*54Municipio; el doctor Escalera, en su carácter oficial y personal, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta; y la Compañía de Seguros ABC. Como resultado de ello, se configura entre ambos pleitos la identidad de partes requerida.
De igual manera, en el caso de autos concurre el requisito de identidad de causas de acción. Ambas reclamaciones plantean el mismo asunto, surgen del mismo núcleo común de hechos operacionales e involucran el quebrantamiento de los mismos derechos, aunque al amparo de estatutos legales distintos.(44) Más aún, de una lectura de ambas demandas se desprende que la instada en el foro federal no es más que una traducción al inglés de la presentada en el foro local. Siendo ello así, entendemos que también se configura entre ambos pleitos la identidad de causas de acción requerida.
En cuanto al tercer requisito, sentencia final adjudicando los méritos de las reclamaciones, el 8 de agosto de 2006 el Tribunal de Distrito desestimó con perjuicio el resto de las reclamaciones presentadas por los demandantes que quedaban ante su consideración. Esto, debido a que la parte demandante incumplió constantemente con las órdenes del Tribunal de Distrito y demostró un comportamiento altamente negligente en el manejo de sus reclamaciones. Tal sentencia desestimatoria advino final y firme luego de transcurrido el término de 30 días para presentar el “Notice of Appeal”, según establecido en la Regla 4(a)(1)(A) de Procedimiento Apelativo federal.(45)
Por ello, y en virtud del alcance que le han otorgado los tribunales federales a las sentencias desestimatorias dictadas al amparo de la referida la Regla 41(b),(46) nos re[55]*55sulta forzoso concluir que la sentencia desestimatoria dictada por el Tribunal de Distrito es válida, final y constituye una adjudicación en los méritos.
Finalmente, en cuanto a la excepción de la doctrina federal de cosa juzgada, el Municipio peticionario aduce que el Tribunal de Apelaciones erró al no aplicarla inteijurisdiccionalmente. Le asiste la razón. Veamos.
En Puerto Rico las reclamaciones de discrimen por condición de género, incluyendo aquel que se genera a raíz de la condición de embarazo, están revestidas de un alto interés público. Además, existe una clara política pública de condenar tales acciones discriminatorias.(47)
No obstante, cuando una persona pretende vindicar sus derechos mediante la presentación paralela de reclamaciones en distintos tribunales de jurisdicción concurrente, el trámite y manejo de sus causas de acción requiere un grado mayor de diligencia, cumplimiento y peritaje. Así, si un demandante fracasa en tramitar diligentemente sus causas de acción, éste se expone a que sus reclamaciones sean desestimadas. Después de todo, existe también un alto interés público en que los pleitos tengan fin y no adquieran vida eterna en los tribunales,(48)
En el caso ante nos, del recurso que obra en el Tribunal se desprende que la parte demandante, no sólo incumplió con múltiples órdenes del foro local, sino que también asumió una conducta desinteresada en el manejo de sus reclamaciones ante el Tribunal de Distrito.(49) Debido a ello, no vemos injusticia alguna en aplicar interjurisdiccionalmente la doctrina de cosa juzgada. La manera en que con[56]*56cluyó el pleito en el foro federal fue el producto de los propios actos de la demandante. A estos efectos, ya hace más de medio siglo que el Tribunal Supremo federal se ha pronunciado al respecto:
The predicament in which respondent finds himself is of his own making .... [W]e cannot be expected, for his sole relief, to upset the general and well-established doctrine of res judicata, conceived in the light of the maxim that the interest of the state requires that there be an end to litigation—a maxim which comports with common sense as well as public policy. And the mischief which would follow the establishment of precedent for so disregarding this salutary doctrine against prolonging strife would be greater than the benefit which would result from relieving some case of individual hardship.(50)
Resolver lo contrario eximiría a una parte de cumplir con las normas y reglas procesales establecidas por los distintos ordenamientos jurídicos por el mero hecho de reclamar causas de acción revestidas de alto interés público. Precisamente, el propio hecho de reclamar una causa de acción revestida de alto interés público implica que la parte reclamante tiene que observar un grado mayor de diligencia.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, resolvemos que las circunstancias particulares de este caso no justifican que se exima a la parte demandante de la aplicación interjurisdiccional de la doctrina federal sobre cosa juzgada. Revocamos las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia, y desestimamos con perjuicio la demanda de autos.
Se dictará sentencia de conformidad.
[57]*57La Jueza Asociada Señora Fiol Matta disintió con una opinión escrita.
Véase Apéndice, págs. 5-8.